BOLETÍN OFICIAL Nº 5 ANEXO – 12/01/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6242

“RÉGIMEN DE CUSTODIA, CONSERVACIÓN, DISPOSICIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES Y COSAS OBJETO DE SECUESTRO EN PROCESOS PENALES”

ARTÍCULO 1º.- ÓRGANO COMPETENTE: La custodia, conservación, disposición y subasta de los bienes y cosas objeto de secuestro en procesos penales se considera competencia del Ministerio Público de la Acusación y su régimen se ajustará a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- DEPÓSITO DE DINERO, TÍTULOS, VALORES, METALES PRECIOSOS, JOYAS Y ACCIONES: Cuando el estado del proceso lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados en causas penales de competencia de los fiscales de investigación penal preparatoria de la Provincia, se depositarán como pertenecientes a dicho proceso en una cuenta bancaria de la entidad que actúe como agente financiero de la Provincia.

En aquellas causas penales que tengan cuentas bancarias habilitadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el dinero, títulos y valores secuestrados correspondientes a las mismas se depositarán en dicha cuenta bancaria y se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

A petición de parte o de oficio, el fiscal interviniente podrá colocar el dinero en efectivo objeto de secuestro en cuentas bancarias a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación. Con relación a los títulos y valores, el fiscal interviniente deberá controlar los vencimientos o la forma de ejercitar los derechos emergentes de ellos.

Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3º.- DEPÓSITO, INVENTARIO Y REGISTRACIÓN: Con excepción de lo dispuesto en Artículo 5 de la presente Ley, todos los bienes y/o cosas secuestradas deberán ser ubicadas en los depósitos de Bienes Secuestrados del Ministerio Público de la Acusación, o en su defecto en establecimientos adecuados para garantizar su conservación y custodia, previo inventario y registración.

ARTÍCULO 4º.- LIBRO DE REGISTRO: Las personas encargadas de los depósitos deberán dejar constancia en un libro rubricado y foliado de todos y cada uno de los bienes y cosas que ingresen y egresen del depósito, con expresa referencia a la causa penal en la que se haya dispuesto el secuestro de esos bienes, nombre del fiscal interviniente, persona a la que eventualmente se haga entrega del bien en uso y custodia según Artículo 5 de la presente Ley y todo otro dato relevante y de interés.

ARTÍCULO 5º.- AFECTACIÓN Y UTILIZACIÓN: En todos los supuestos se podrá disponer la afectación de los bienes y cosas secuestradas para uso y conservación a cargo del Ministerio Público de la Acusación, conforme los objetivos previstos en la Ley N° 5895 y dejando a salvo lo establecido en Leyes especiales.

Asimismo, se podrá disponer la entrega y afectación de dichas cosas para el uso de organismos públicos o entidades de bien público. A tales fines y previa solicitud por escrito del interesado, se procederá a efectuar un registro del estado de la cosa y eventualmente el inventario de sus accesorios, mediante acta obrante en libro rubricado y foliado, a cargo del Secretario de la Fiscalía correspondiente. Con posterioridad se hará entrega de la cosa para uso con obligación de conservación, mediante resolución fundada. El custodio de la cosa, en forma previa a acceder a su uso, deberá contratar un seguro contra terceros en caso de ser considerada la cosa entregada una de naturaleza riesgosa y deberá asimismo asumir la obligación de mantener dicho bien en igual o mejor estado de uso y conservación que el registrado al momento de su entrega, bajo responsabilidad patrimonial personal en caso de incumplimiento.

Cuando se trate de la entrega de cosas registrables, esta será dispuesta por resolución de la Fiscalía General de la Acusación. La resolución de entrega podrá ser revocada por el Fiscal que la dispuso en cualquier momento y el custodio de la cosa deberá hacer entrega de la misma en forma inmediata. Si las cosas secuestradas tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega para uso y conservación a organismos públicos competentes en la materia y/o a entidades con reconocida trayectoria en la materia.

ARTÍCULO 6º.- ARMAS DE FUEGO: Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en la Fiscalía, no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

ARTÍCULO 7º.- ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS: En los casos de secuestros de estupefacientes o psicotrópicos, el Fiscal interviniente, previa pericia e informe técnico a los fines probatorios, ordenará su inmediata destrucción.

ARTÍCULO 8º.- COSAS CON RIESGO DE DAÑO O DEMÉRITO POR TRANSCURSO DEL TIEMPO: En todos los casos, si las cosas secuestradas fueren susceptibles, por su naturaleza, de sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de dichos bienes podrán disponer de ellos con autorización del Fiscal interviniente, previa tasación que éste ordenará.

En tal supuesto, dichas instituciones quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses computados según la tasa activa del Banco Nación, quedando resguardado de ese modo el derecho patrimonial de aquel que acreditase derecho sobre dichos bienes si posteriormente correspondiere la devolución de los mismos o se dispusiera su decomiso.-

ARTÍCULO 9º.- COSAS PERECEDERAS: En caso de cosas perecederas, se podrá disponer de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio del organismo que el Fiscal General del Ministerio de la Acusación determine. Posteriormente se depositará el importe obtenido de la venta en la cuenta bancaria que el Ministerio Público de la Acusación deberá abrir a tales fines en la entidad bancaria que actúe como agente financiero de la Provincia.-

ARTÍCULO 10º.- DEVOLUCIÓN DE COSAS. DISPOSICIÓN: En caso de cosas secuestradas que no estén sujetas a ulterior decomiso según el Artículo 23 del Código Penal de la Nación y que carezcan de utilidad para servir como prueba en procesos penales, las mismas deberán ser entregadas luego de concluir la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.).-

No obstante, cuando no pudiere determinarse su propietario, legitimo tenedor o poseedor; o en caso de que quien pudiera reclamarlo no sea habido; o cuando habiendo sido citado legalmente no compareciere a recibirlos, luego de transcurrido un (1) año desde Ia fecha del secuestro, la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer su venta en pública subasta por intermedio del organismo que ésta determine, depositando posteriormente el importe obtenido de la venta en la cuenta bancaria que el Ministerio Público de la Acusación deberá abrir a tales fines en la entidad bancaria que actúe como agente financiero de la Provincia.-

Los depósitos de dinero dispuestos en el Artículo 2, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta en subasta de los bienes prevista en el presente Artículo, podrán devengar los intereses al tipo bancario correspondiente.-

Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses computados según la tasa activa del Banco Nación.-

ARTÍCULO 11º.- DESTRUCCIÓN: Cuando por la naturaleza de las cosas secuestradas no correspondiere su venta, ni su entrega, transcurrido el plazo establecido en el Artículo 10 se dispondrá su destrucción.-

ARTÍCULO 12º.- PÉRDIDA DE UTILIDAD PROBATORIA: Cuando las cosas secuestradas con fines probatorios pierdan su utilidad como prueba y no corresponda su entregar su propietario no sea habido, o habiendo sido citado legalmente no compareciere a recibirlo, se procederá a la subasta de las mismas, su devolución o destrucción, según lo establecido por los Artículos 5, 10 y 11 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 13º.- PERITACIONES: Salvo el supuesto previsto por el Artículo 9 de la presente Ley, en la misma resolución por la que se decrete la destrucción o subasta de la cosa se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versaran aquellas.-

Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el Fiscal interviniente resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta de la cosa. Dicho auto será susceptible de oposición en el plazo de cinco (5) días ante el Juez de Control de la causa.

ARTÍCULO 14º.-VALORIZACION Y ESTADO DE LA COSA: Previo a efectuarse la venta en subasta, entrega o destrucción de una cosa, el Fiscal interviniente deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTÍCULO 15º.- CONCLUSIONES PERICIALES: Realizada la subasta, entrega o destrucción de una cosa, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del Fiscal interviniente de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTÍCULO 16º.- COSAS AFECTADAS A OTRO PROCESO: En caso de que constare que se halla en trámite otro proceso judicial que trate sobre la propiedad de la cosa secuestrada, en cuanto el estado de la causa lo permita, dicho bien será puesto a disposición del Fiscal que entiende en ese proceso.

ARTÍCULO 17º.- DESCONTAMINACIÓN, COMPACTACIÓN Y DISPOSICIÓN COMO CHATARRA: En caso de que los vehículos automotores en condiciones de ser subastados según el Artículo 10 de la presente Ley no sean aptos para el uso por su manifiesto deterioro, el Fiscal interviniente procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra.-

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del vehículo a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.-

ARTÍCULO 18º.-                    SUBASTA DE BIENES: Las cosas decomisadas y/o secuestradas podrán ser rematadas en subasta pública, previa estimación de su valor y determinación de su estado. El Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación reglamentará todo lo relativo al procedimiento, modalidades, publicidad y toda otra situación que resulte necesaria para efectuar la subasta. Las ventas podrán ser efectuadas por unidades, prescindiéndose de la conformación de lotes.-

ARTÍCULO 19º.- RECURSOS PROCEDENTES DE UNA SUBASTA: El dinero obtenido de las ventas en pública subasta pasarán a integrar los recursos del Ministerio Público de la Acusación y deberán destinarse a cumplir con los objetivos institucionales fijados por la Ley N° 5895 y sus modificatorias.-

ARTÍCULO 20º.- INFORME SOBRE LOS BIENES EN DEPÓSITOS: El Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar informes a la Policía Federal, Gendarmería Nacional, la Policía Provincial y otros organismos públicos, referidos a la nómina de los bienes y cosas que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante las Fiscalías de Investigación Penal Preparatoria de la Provincia de Jujuy, para luego proceder a su disposición conforme a las prescripciones de la presente Ley.-

ARTÍCULO 21º.- INFORME BIMESTRAL:                                                  Los Agentes Fiscales y Fiscales ante Tribunales Criminales deberán informar bimestralmente a la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación la nómina de bienes y cosas secuestradas y decomisadas en las causas en las que aquellos intervengan.-

ARTÍCULO 22º.- APLICACIÓN: Las disposiciones del Código Procesal Penal relativas al régimen de custodia y depósito de bienes y cosas se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente Ley.-

ARTÍCULO 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Diciembre de 2021.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vicepresidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-02/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6242.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  10 ENE. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR