BOLETÍN OFICIAL Nº 31 – 15/03/06

Icon_PDF_6TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

RESOLUCIÓN Nº 320 – TP – 2006

San Salvador de Jujuy, 16 de Febrero de 2006

VISTO:

El Expediente Nº 761-25598-2003, Caratulado: “Instituto de Seguros de Jujuy – Asociación Médicos Independientes – Solicita  la inscripción  como Prestador  Colegiado”, y;

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 72/74 obra voto emitido el 04 de mayo de 2004, por  el ex Presidente Habilitado de este Tribunal Dr. SERGIO RICARDO GONZALEZ, por el cual expresa: “Por Decreto dictado en acuerdo de ministros Nº 184 de fecha 29 de marzo de 2004 (fs. 68/69), el Poder Ejecutivo insiste en el cumplimiento de las resoluciones Nº 983-ISJ-D/03 de fecha 08 de octubre de 2003 (fs. 24/25) y Nº 1023-ISJ-D/03 del 23 de octubre de 2003 (fs. 38), por las que el Directorio del Instituto de Seguros de Jujuy autoriza la incorporación como Prestador Colegiado a la Asociación de Médicos Independientes; y ratifica el convenio prestacional celebrado a fs. 30/37.-

Estas últimas, fueron observadas por resolución Nº (S) 19-T/R-03 de fecha 11 de noviembre de 2003 (fs. 46/47) dictada por Sindicatura del I.S.J de este Tribunal de Cuentas, con sustento en el mandamiento judicial de fecha 2 de mayo de 2000, dictado por el Superior Tribunal de Justicia en el expediente 10/2000 caratulado recurso    de inconstitucionalidad en expediente B-47261/99 Trib. Contencioso Administrativo – Mandamiento Judicial Prohibitivo: Colegio Médico de Jujuy c/ Instituto de Seguros de Jujuy”; y en los dictámenes de asesoría legal de Sala I (fs. 40/43) y fiscalía  letrada  (fs. 44/45).-

Los análisis jurídicos de sendos dictámenes, contienen los siguientes fundamentos:

1.- Los Arts. 49 y 50 de la Ley 4282/87 (Ley Orgánica del ISJ), exigen para la incorporación al sistema prestacional, que el profesional del arte de curar este debidamente matriculado; y que los estatutos de la Asociación de Médicos Independientes, no exige la debida matriculación, sino simplemente contar con el título de médico originario o por reválida.-

2.- Que la asociación de Médicos Independientes no reviste la calidad y/o naturaleza jurídica de  una entidad  gremial,  según la  interpretación realizada sobre  las disposiciones

constitucionales y las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 bis CN – 50 ap. 3º; y 54º ss. y ccdts. Constitución Provincial – convenio 87 de la OIT – Ley 23551).-

3.- Consecuentemente dicha asociación es una entidad civil con personería jurídica otorgada por Decreto 7542-G-03, que no está comprendida en la excepción prevista por la Ley 4957/96 (art. 2º) que prohíbe toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios a través de  entidades públicas o privadas, salvo que emerjan de mandato voluntariamente otorgado por sus asociados a Colegios Profesionales, o entidades gremiales.-

4.- Que no existe lesión a los principios y finalidades a la norma de desregulación y libre competencia, pues el desigual tratamiento que se da a entidades intermedias que agrupan profesionales de la salud surge de la voluntad del legislador, que establece una prohibición expresa y una excepción a ella.-

5.- Que la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia ordenó al Instituto de Seguros de Jujuy, que se abstenga de firmar convenios de cobro centralizado de aranceles con Asociaciones que no sean Colegios profesionales o entidades gremiales.-

El Decreto de insistencia se funda en que la Asociación de Médicos Independientes es una entidad con características gremiales y/o de naturaleza gremial, por cuanto sus Estatutos no difieren en lo sustancial de los Estatutos del Colegio Médico de Jujuy. Que resulta ilegítimo considerar que dicha Asociación no reúne las condiciones para ser inscripto como prestador colegiado. Que además no se violenta la Ley 4957 al no revestir el carácter de Colegio Profesional o entidad gremial.-

El Decreto de insistencia habilita al Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y la de los ministros que lo refrendan, al cumplimiento del acto observado (Constitución de la Provincia art. 200; Ley 4376/88 y concordantes), por lo que procede que las resoluciones 983-ISJ-D/03 y 1023-ISJ-D/03 produzcan los efectos propios de su contenido y naturaleza.-

Que en relación al fondo del asunto, no hay más que ajustarse al mandato judicial emitido por el Superior Tribunal de Justicia en el expediente 10/2000 caratulado recurso de inconstitucionalidad en expediente B-47261/99 Trib. Contencioso Administrativo – Mandamiento Judicial Prohibitivo: Colegio Médico de Jujuy c/ Instituto de Seguros de Jujuy”, que ordenó al Instituto de Seguros de Jujuy, que se abstenga de firmar convenios de cobro centralizado de aranceles con Asociaciones que no sean Colegios profesionales o entidades gremiales (adjunto fallo L.A Nº43 Fº 404/406 Nº 148).-

Por ello voto por mantener firme la observación legal”.-

Que,  a fs. 77 obra voto emitido el 11 de Mayo de 2004 por la Dra. ESTRELLA ELIAZARIAN  de MIRANDA  – Vocal Letrada, por el cual expresa: “Es materia de resolución en auto, el Decreto Acuerdo Nº  803-BS-04, que insiste en el cumplimiento de las Resoluciones Nº  983 y 1023 del Instituto de Seguros de Jujuy, por las que el Directorio autoriza la incorporación como prestador colegiado a  la Asociación de Médicos Independientes, y ratifica el Convenio Prestacional suscripto entre las partes a partir del 15 de octubre de 2003, por el término de un año, prorrogable automáticamente por periodos anuales sucesivos.-

Estas resoluciones fueron observadas por Sindicatura mediante  Res. (S) 019-T/R-03, con fundamento  en el mandamiento judicial prohibitivo de fecha  02-05-2000, y en los dictámenes de asesoría legal de la Sala I (fs. 40/43) y  Fiscalía Letrada (fs. 44/45).-

Analizada las actuaciones, comparto en todos sus términos los  dictámenes que respaldaron la resolución  de observación legal, y que Presidencia sintetiza en los puntos 1.- al 4.-, a los que me remito por razones de brevedad.-

Por ello y lo dispuesto en el mandamiento judicial emitido en el expediente Nº 10/2000, caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad en expediente Nº B-47261/99 Trib. Contencioso Administrativo – Mandamiento Judicial Prohibitivo: Colegio Médico de Jujuy C/ Instituto de Seguros de Jujuy”,  voto por rechazar la insistencia  formulada por Decreto Nº 803-BS-04, y en consecuencia  mantener la Observación  Legal efectuada por Res. Nº (S) 19-T/R-03”.-

Que, a fs. 78 obra voto emitido el 12 de Mayo de 2004 por  el Cr. EDUARDO ROQUE ARNEDO – Vocal Contable- por el cual expresa: “Analizadas  las presentes actuaciones, esta Vocalía adhiere a los términos del voto obrante a fs. 72/74 de autos, por lo que se deberá rechazar la insistencia formulada por Decreto- Acuerdo       Nº 803-BS-04 y en consecuencia mantener la observación  legal dispuesta por Resolución Nº 19-T/R-03”.-

Que, a fs. 79 obra voto emitido el 12 de Diciembre de 2005 por la Dra. NORA MILLONE JUNCOS – Vocal Letrada, por el cual analizadas las actuaciones  adhiere al voto obrante a fs. 72/74.

Que, a fs. 79 vuelta obra voto emitido el 14 de Diciembre de 2005 por el   Cr. RENE ANTONIO BARRIONUEVO – Vocal Contable, por el cual comparte el voto emitido por Presidencia a fs. 72/74.-

Por ello:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO PLENARIO

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º:  Mantener firme  los términos de la Resolución Nº  (S) 19-T/R-03.

ARTÍCULO 2º: Tome conocimiento Departamento Toma de Razón.

ARTÍCULO 3º: Notifíquese al Poder Ejecutivo. Regístrese y gírese sucesivamente las actuaciones al poder Ejecutivo para el cumplimiento de los efectos del acto y a la Legislatura de la Provincia a los fines previstos por el Art. 200º Inc. 2) de la Constitución de la Provincia.

 

CPN. RENE ANTONIO BARRIONUEVO

VOCAL

TRIBUNAL DE CUENTAS

 

Conforme lo dispuesto por Resolución Nº 1405-R/G-99 y atento que mediante Decreto Nº 2387-G-2004 se acepto la renuncia presentada por el DR. SERGIO RICARDO GONZALEZ al cargo de Presidente e este Tribunal, el mismo no suscribe el presente acto; dejándose constancia que se transcribió en forma fidedigna su voto obrante 72/74 de autos.-

Secretaria de Actuación, 16 de febrero de 2006.-

 

DRA. NOEMI H. FERNANDEZ

Secretaria de Actuación

Tribunal de Cuentas

15 MARZO LIQ. Nº 52510 $ 11.70