BOLETÍN OFICIAL Nº 55 – 19/05/06
EXPTE. Nº 0400-6836-2006-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 MAR. 2006.-
VISTO:
La Ley Provincia Nº 5436, mediante la cual se regula la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de personas físicas o jurídicas privadas, y
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar normas que reglamenten su aplicación, en ejercicio de la Facultad conferida por el inciso 4) del art. 137º de la Constitución de la Provincia , a efectos de lograr una mejor y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, sin alterar su espíritu;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto, y constituye el “ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5436”.-
ARTICULO 2º.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente ala Dirección Provincial de Presupuesto, Dirección Provincial de Rentas y Policía de la Provincia para conocimiento y registro. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a sus efectos.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5436
ARTICULO 1°: Las actividades que desarrollen los Jefes de Seguridad (Director, Subdirector, Gerente o Profesional contratado en materia de Método y Procedimiento, asesor en la materia) y los Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados que trabajen en las Empresas Privadas de Seguridad, Los Guardias Particulares del Campo, los Investigadores Privados (todos ellos Vigiladores, según la Convención Colectiva de Trabajo N° 194/92, Art. 4°) podrán prestar servicios de: vigilancia, investigaciones, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna y externa en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, como así también en la vía pública, se regirán, según el caso, por las disposiciones de la Ley 5.436, aunque fueren sucursales, u otro tipo de organizaciones vinculadas a otra ya habilitada en extraña jurisdicción.
La autorización otorgada no implica otorgar a sus beneficiarios, autoridad pública, por lo que no podrán efectuar detenciones, salvo en los casos que las leyes atribuyen dicha facultad a todas las personas, ni secuestros de ninguna índole. Cuando algunas de esas medidas sean necesarias, quedan obligados a comunicarlas a la policía de la jurisdicción, procurando su intervención.
Quienes presten servicios privados de seguridad o custodia, quedan obligados a colaborar con la Policía de la Provincia, cuando esta lo requiera, no pudiendo en ningún caso reemplazarla o interferir en sus funciones específicas, debiendo prestarles auxilios y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.
ARTICULO 2°: SOLICITUD DE HABILITACION –REQUISITOS – HABILITACION PREVIA.
Los postulantes o prestadores de los servicios regulados en la Ley 5.436, que requieran su habilitación, deberán hacerlo por escrito dirigido al Sr. Secretario de Estado de Gobierno del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia de Jujuy, presentado la solicitud conjuntamente con la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan, la que deberá ser en original o certificada por Escribano Público Nacional:
Las Personas Físicas o Jurídicas postulantes a prestadores, solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Denominación de la Agencia, Sociedad, o Empresa.
b) Nómina en que se detalle nombre y apellido, DNI. Nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, ocupación anterior y actual, domicilio real y legal y certificado de antecedentes de cada uno de los integrantes de las entidades mencionadas. Iguales circunstancias serán formuladas respecto del personal de las
c) Designación de Director, Administrador, miembros del órgano de fiscalización.
d) Declaración Jurada del domicilio Real y Legal en la Provincia, y declarar el domicilio especial de las oficinas afectadas al servicio.
e) Condiciones Personales que acrediten competencia e idoneidad para la función de los integrantes y del personal de la entidad.
f) Fecha, causa de cese de funciones y ultimo destino asignado para el caso, de que entre los integrantes de la entidad o el personal, hubiera miembros de fuerzas armadas o de seguridad.
g) Estatuto o Contrato Social con constancias de Inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia de
h) No revistar en actividad en otra Agencia, Sociedad o empresa con objeto similar regido por esta ley, cualquiera fuera la función que se trate.
i) Reglamento Interno.
j) Declarar los números de inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia, (Cédula Fiscal) en la AFIP, de obra social, A.R.T., y constancia de la existencia de seguros de vida del personal.
k) Descripción del servicio a prestar, objetivos a cubrir y personal afectados a los mismos, conforme las disposiciones de la presente norma.
l) Manifestación de los bienes que el prestador afecta al servicio, los cuales deberán estar libres de toda deuda y gravámenes.
m) Libro de Inspecciones, libro de personal, archivo de legajos, ficheros de legajos.
n) Los postulantes deberán acreditar el pago o constitución de las garantías.
La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la solicitud de habilitación dentro de los 30 días hábiles desde que se hubiere presentado la misma. Para el caso de denegatoria, se deberá especificar las causas a efectos de que las mismas puedan ser subsanadas por los interesados.
En ambos casos, ya sea que se otorgue o no la habilitación requerida, el acto administrativo emitido deberá ser ratificado por el Jefe de Policía y por el Secretario de Gobierno, en un plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 43, 2do. Párrafo de la Ley 5436.
En el caso de habilitación de una sucursal de una agencia ya habilitada por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley 5.436 y la presente Reglamentación, tanto para establecer la habilitación de una Agencia como así también de los responsables y del personal en general.
Autorizase la vigilancia indirecta a través del monitoreo y registro de medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos. La tarea también comprende la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas aptos para vigilancia de personas, bienes y de la ocurrencia de todo tipo de siniestros. Dicha autorización deberá ser expedida por la Autoridad de Aplicación “y deberá reunir los requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Bancaria”.
Cuando el avance tecnológico y/o la experiencia operativa lo justifique, y con el fin de alcanzar un mayor grado de confiabilidad y una consecuente mejor prestación del servicio, la empresa podrá ser intimada a efectuar modificaciones o, llegado el caso el reemplazo de los modelos de los sistemas aprobados hasta ese momento. La Autoridad de Aplicación, cuando razones de orden técnico lo aconsejen, podrá disponer la subsistencia de varios sistemas. En tal caso, y de acuerdo a la envergadura de dicha tarea se otorgaran plazos prudenciales para su implementación. El vencimiento de dicho plazo implicará automáticamente la no aceptación de incorporación de nuevos abonados ni la renovación de los contratos existentes.
A los fines de la Ley 5436 y la presente Reglamentación, se entiende por Portero a la persona encargada de vigilar la entrada y salida de personas de centros de recreación, locales bailables, Pubs, y cualquier lugar de concurrencia masiva.
ARTICULO 3°: En el caso de seguimiento (Art. 3° inc. g de la Ley 5436), el o los resultados de esta actividad, debe manifestarse por escrito a la persona que lo encomendó, firma de su responsable, en hoja membretada de la Empresa de Seguridad a la cual pertenece el Investigador.
ARTICULO 4°: A los efectos del Art. 4° último párrafo de la Ley 5436/04 (Centro de Formación y Actualización), Art. 11° incs. b y c, Art. 45, las Empresas de Seguridad deberán presentar en el término de Un (1) Año, contado a partir de la vigencia de la presente Reglamentación, la Estructura y Curricula de Centros de Formación y Actualización.
Asimismo, el Instituto Superior de Seguridad Pública, deberá, en el mismo plazo antedicho, elevar al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, el proyecto diseño de capacitación para vigiladores privadores, con la estructura curricular, tiempo de ejecución, desarrollo académico, personal docente, acreditación de cursos, etc., el que deberá ser aprobado por Resolución Ministerial. Los cursos, exámenes, etc. Realizados en el Instituto Superior de Seguridad Publica serán arancelados.
Durante el periodo establecido (un año), la Empresa de Seguridad mediante declaración jurada garantizara la idoneidad conocimientos y capacitación de su personal.
Asimismo las Empresas de Seguridad deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, la capacitación de su personal cada dos (2) años, y en oportunidad en que se realizare la renovación de las credenciales.
Ante la falta de creación por parte de las Empresas de Seguridad de los Centros de Formación y Actualización previstos por la normativa, las mismas deberán acreditar tal capacitación mediante la presentación de Certificados expedidos por Institutos Oficiales habilitados por autoridad competente.
ARTICULO 5°: La autorización a la que alude el Art. 6° de la Ley 5.436, se limitará a establecer la correcta tipificación del objeto del contrato con los servicios y actividades regulados por el cuerpo normativo, no pudiéndose vulnerar el derecho a la libre contratación de las partes.
Sin perjuicio de ello, el contrato deberá establecer:
a) Tipo y características del servicio a prestar y modelo del sistema habilitado a utilizar.
b) El importe mensual del alquiler y el índice de actualización que se establezca.
c) La constitución por el abonado del domicilio especial sustituto, con teléfono, a los efectos de recibir las comunicaciones que resulten necesarias efectuar en aquellos casos en los que la entidad vigilada no haya persona autorizada para recepcionar los mismos.
d) Que ambas partes conocen las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley 5.436, el presente Decreto Reglamentario y sus nóminas complementarias. Igualmente deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscal que grava el acto.
e) Queda terminantemente prohibido contratar los servicios de Empresas de Seguridad no habilitadas por la autoridad de aplicación. Aquellas personas (físicas o jurídicas) que lo hicieren incurrirán en Infracción Muy Grave, conforme las previsiones del Art. 33 inc. n de la Ley 5.436.
Si a la fecha de finalización del plazo contractual no se hubiere aprobado un nuevo contrato con todas las exigencias de la citada normativa. La Policía de la Provincia quedará facultada para el caso de corresponder, suspender el servicio y efectuar las comunicaciones pertinentes.
Si entre la empresa y el usuario hubieren pactado la rescisión del contrato, la primera debe comunicarlo con antelación de 30 días, mediante telegrama al organismo de aplicación. Esta nueva fecha será considerada como la de finalización del plazo contractual.
ARTICULO 6°: Los titulares, responsables o encargados de explotación de lugares de recreación, tales como locales bailables, confiterías, Pubs, como así cualquier otro lugar de concurrencia masiva, deberán contratar los servicios de seguridad para los mismos, en un todo de acuerdo a la Ley N° 5.436 y este Decreto Reglamentario.
ARTICULO 7°: El prestatario o tomador de servicio de los servicios de seguridad privada, individualizados en el Art. 6° de la presente Reglamentación, deberá previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8°: La violación a lo estipulado en el artículo 6° de la presente Reglamentación, hará pasible al responsable de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará Multa de $ 000 a $ 10.000, con mas la clausura de local hasta tanto se acredite el cumplimiento de la Ley 5.436, la presente Reglamentación y el pago de la multa impuesta. La multa impuesta será graduada de conformidad a los antecedentes del caso por la autoridad de aplicación.
b) En el caso de reincidencia, se aplicará una sanción equivalente al doble de la multa impuesta en el inciso a), y clausura del local por un periodo de un mes a seis meses, lo que será graduado por la autoridad de aplicación, según el caso. Se considerará reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los (12) meses de cometida la
ARTICULO 9°: Los titulares, responsables o encargados de la explotación de lugares de recreación, tales como locales bailables, confiterías, u otro cualquier lugar destinado a la recreación con una concurrencia masiva deberán regularizar los servicios de seguridad en un plazo improrrogable de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 10°: Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 7mo. inc. c) de la Ley 5.436, Además de los requisitos especificados en los Arts. precedentes, y en forma previa a la autorización, el Director responsable de la Empresa Privada de Seguridad o representante de la razón social que ejerza tal actividad, deberán constituir una garantía real como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral, previsional y/o de las que pudieren derivar de decisiones judiciales favorables a terceros afectados. Podrán otorgar: hipoteca en primer grado de uno o varios inmuebles a nombre de tales personas, o certificado de seguro de caución renovable automáticamente, o boleta de depósito en efectivo depositado en el Banco Macro Bansud y a la orden de Jefatura de Policía de la Provincia y/o Dirección de Administración y Finanzas de la misma Institución. La cual no podrá ser inferior a la suma de $ 50.000 (CINCUENTA MIL PESOS.).
Asimismo toda modificación, sustitución, etc., de las garantías referidas deberá ser aprobada y/o aceptada en forma expresa por parte de la autoridad de aplicación.
Para el caso en que se solicite la habilitación de una sucursal de una agencia ya habilitada, el importe de las garantías señaladas precedentemente se reducirá al 50% para este último supuesto.
Para la restitución de la suma de dinero y valores depositados en garantías, los prestadores habrán de presentar:
a) Declaración Jurada en la que conste fecha de cesación de actividades, haber abonado la totalidad de remuneraciones é indemnizaciones, cuotas sindicales y obras sociales y cajas previsionales en que se encuentra comprendida la actividad. La Declaración Jurada deberá estar Certificada por Contador Público Matriculado.
b) Certificado de Libre Deuda o constancia equivalente del sistema de seguridad social.
c) No registrar actuaciones contravencionales pendientes por las cuales se pudiera disponer la baja de la habilitación oportunamente otorgada por la autoridad de aplicación.
Según se trate de Personas Físicas o Jurídicas, deberán estar Inscriptas en el Registro Nacional de Armas (RENAR) como legítimo usuario colectivo, y contar con el debido registro de sus armas de fuego y demás materiales controlados. De no portar y/o utilizar armas de fuego, los responsables deberán manifestar con el carácter de Declaración Jurada sobre tal circunstancia.
Las Cooperativas que desempeñen tareas de Seguridad Privada, en los términos y alcance del Art. 7°, inc. a, de la Ley N° 5436, no podrán realizar otra actividad que fuere incompatible con la de Seguridad Privada, quedando asimismo bajo la fiscalización y control del INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA u Organismo que en el futuro lo reemplaze.
ARTICULO 11°: Las personas que presten los servicios referidos en el artículo 3º de la Ley Nº 5436, deberán tener como sede o asiento de la misma un local destinado exclusivamente para su actividad, y en el caso de ser en el domicilio real del titular, deberá tener su entrada independiente del resto de la finca, siendo imprescindible poseer por lo menos, un ambiente para la atención al público y otra de carácter reservado, en el cual deberán ser mantenidas todas las documentaciones y libros que sustenten la autorización otorgada y el funcionamiento de tal actividad. En todos los casos se deberán contar con el certificado de habilitación otorgado por la Dirección General de Bomberos de la Policia de la Provincia.
A fin de asegurar el cumplimiento de la ley N° 5436 y la presente Reglamentación, la Dirección de Seguridad Privada, deberá efectuar inspecciones periódicas a los prestadores de servicios de seguridad privada, en un número no inferior a dos (2) veces por año.
Cuando se proceda a la habilitación de nuevas oficinas ampliaciones, traslados, etc., los responsables deberán comunicar de estas circunstancias con (15) quince días de anticipación a la Dirección de Seguridad Privada, fin de realizar las inspecciones pertinentes que determinarán su aprobación.
ARTICULO 12°: El personal de las Empresas de Seguridad Privada y los Prestadores Particulares de servicios de vigilancias regulados por la Ley Nº 5436 no podrán portar armas de fuego, salvo en casos de vigilancias y custodias internas de bienes y establecimientos, autorizandose esta portación únicamente en el interior del predio que se desarrolle su actividad específica y en servicio que a criterio de la Autoridad de Aplicación se justifique.
La autorización será otorgada por El Registro nacional de Armas (RENAR), conforme a normas legales vigentes, no pudiendo utilizarse otro armamento que el registrado. El Registro nacional de Armas (RENAR) efectuará el control de este armamento, sin perjuicio del que realice la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13°: En caso de incumplimiento de lo establecido por el Artículo 7mo Inciso i) de la Ley 5.436, sin perjuicio de la iniciación de las actuaciones contravencionales de rigor, la autoridad de aplicación deberá informar a los organismos oficiales, Nacionales o Provinciales, acerca del incumplimiento de lo establecido en la Norma de mención.
ARTICULO 14°: Sin perjuicio de los requisitos exigidos por el Artículo 9° de la Ley 5.436, los Socios, Directores, Administradores y Miembros del Organo de Fiscalización de las Empresas de Seguridad Privada, deberán acreditar lo siguiente:
a) Poseer 5 años de residencia efectiva en nuestra
b) Acreditar en forma fehaciente identidad y domicilio
c) No deberá registrar procesos judiciales pendientes ni con condena, salvo aquellos de carácter culposos, como así tampoco registrar en el último año contravenciones policiales provinciales y
d) De registrar antecedentes judiciales, deberá presentarse copia certificada del testimonio donde conste la absolución y/o sobreseimiento definitivo en el plazo de 30 días.
f) No hallarse inhabilitado civil y/o
g) Poseer a juicio de la Jefatura de Policía, conocimientos concretos sobre seguridad y/o afines con título habilitante, haberse desempeñado en cargos directivos de agencias de seguridad e investigaciones privadas por un periodo de (05) Cinco años.
h) Certificados de Inscripción y de cumplimiento de las obligaciones fiscales y
ARTICULO 15°: A los fines del Articulo 14° de la ley 5.436 todo aquello que identifique a la empresa, deberá coincidir con la denominación que figura en el instrumento legal que dicte la Autoridad de Aplicación al momento de otorgar la habilitación y con el que figurará en el registro permanente. No podrán usarse las menciones: “República Argentina”. “Nación”, “Nacional”, “Provincia de Jujuy”, “Policía”, “Policía Privada”, “Policía Particular”, “Autorizada”, “Supervisada”, o toda otra denominación, o siglas o formatos de escudos o identificaciones que por su similitud con las usadas por organismos de seguridad del Estado puedan inducir a error o confusión, haciendo suponer tal carácter.
ARTICULO 16°: PERSONAS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS DEL SERVICIO A PRESTAR.
Los prestadores podrán ejercer las actividades establecidas en la ley 5.436 de manera individual, indistinta o conjunta, según la autorización efectuada por la Autoridad de Aplicación.
Los requisitos exigidos se adecuarán de acuerdo a cada solicitud del servicio a prestar. Quedan incluidas dentro del presente régimen legal las personas físicas y/o jurídicas que ejerzan dentro del territorio provincial:
1°) Agencia de Seguridad e Investigaciones: a) Funciones de investigaciones Privadas, b) Custodia de bienes, inmuebles, vigilancias internas y externas en establecimientos comerciales, industriales, y particulares; c) Custodia de bienes y valores en tránsito; d) Servicio de seguridad personal (y todo servicio de serenos y porterías).
2°) Agencias de Vigilancias, a) Servicios de Vigilancias a Distancias mediante la utilización de sistemas de centrales de alarmas silenciosas, b) Servicio de Vigilancias mediante la utilización de sistemas de alarmas de monitoreos electrónicos.
Dictado el pertinente acto administrativo que habilite uno o más servicios, se comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación para que se instrumente el correspondiente aspecto operativo.
ARTICULO 17°: PERSONAS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS.
Quedan excluidos del presente Régimen Legal, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:
a) Servicios de Vigilancia y Protección interna de establecimientos comerciales e industriales, de instituciones, organismos públicos o privados cuando el personal afectado a dichas tareas actúen en relación de dependencia directa con esos entes y no se encuentren comprendidos en el Art. 6° del presente Reglamento.
b) Servicios de Policía Adicional prestados por la Policía de la Provincia de
ARTICULO 18°: A los fines del Art. 16 de la Ley 5.436, los responsables de las Agencias deberán poner en conocimiento, en forma fehaciente, a la autoridad de aplicación de cualquier tipo de modificación que pudiera suceder en cualquiera de los extremos previstos por la norma, en el plazo perentorio de (48) horas.
ARTICULO 19°: El libro de inspecciones será un libro de acta común que tendrá como mínimo (200) doscientas hojas, el cual deberá ser foliado, y habilitado por la Autoridad de Aplicación. La inspección será realizada por la Autoridad de Aplicación al menos (06) seis veces al año. Una vez realizada la inspección será remitida a la Autoridad de Aplicación en el término de (02) dos días. Concluida la misma el encargado de efectuarla producirá un informe por escrito dirigido al Responsable de la Agencia debidamente firmado. El encargado de la Agencia con los antecedentes remitidos, deberá producir un informe final por duplicado, cuyo original quedará para la Autoridad de Aplicación y el duplicado para la Empresa.
En el libro de Personal, además de los datos establecidos por la norma, deberá consignarse si el personal contratado tiene cargas de familia, remuneración mensual, fecha de ingreso y egreso.
La totalidad de los libros que deben ser llevados por las Empresas Privadas de Seguridad y que se encuentran individualizado por la Ley 5.436, deberán ser habilitados, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación. Igual metodología deberá ser observada para los posteriores libros que se requiera habilitar, debiéndose a su vez y como requisito previo constatar el estado de aquellos libros cuya baja se dispondrá.
En el libro de misiones se deberán asentar:
a) Los servicios
b) Motivos por el cual se contrata los servicios de la Empresa, conforme lo informado por el
c) Identidad y domicilio del contratante y documento de identidad
d) Informes recogidos, especificando su origen y
e) Informes producidos por el contratante, especificando
f) Un fichero de orden alfabético.
g) La documentación del archivo será mantenida por un tiempo no menor de (05) años .
ARTICULO 20°: Las empresas privadas de seguridad deberán contar con un Jefe de Seguridad, cuando el número de vigiladores supere la cantidad de (30) treinta. Del mismo modo se hará necesaria la presencia de un Jefe de Seguridad cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación se considere necesario, circunstancia esta que deberá sustentarse en un acto administrativo debidamente fundado y motivado, la cual deberá ser notificada en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación con una antelación de (15) quince días, plazo este en el cual deberá el destinatario realizar las presentaciones correspondientes y a los fines de lograr el alta respectiva de aquella persona que se desempeñará como Jefe de Seguridad.
ARTICULO 21°: REGIMEN DE REINCIDENCIAS.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley 5436 en caso de reincidencia la Autoridad de Aplicación podrá imponer la siguiente sanción:
1°) Empresas de Seguridad:
Por la comisión de infracciones “ Muy Graves”:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido por el Artículo 36 Inciso a) párrafo de la Ley 5.436.
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal, cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los (12) doce meses de cometida la primera, se aplicará una sanción que significará la Cancelación de la Inscripción de la empresa.
Por la comisión de infracciones “Graves”:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido por el Art. 36 Inciso a) 2do. párrafo de la Ley 5.436.
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal, conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se aplicará una sanción que significará la Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no mayor de un (1) año.
Por la comisión de Infracciones “Leves”:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción de
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido en el 36 Inciso b) 3er. párrafo de la Ley 5.436.
2°) Personal de Seguridad:
Por la Comisión de las infracciones “Muy Graves”:
a) En el caso de la Primer Infracción constatada, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido por el Art. 37 Inciso a) párrafo de la Ley 5.436.
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se aplicará una sanción que significará la Cancelación definitiva de la habilitación, permiso o
Por la comisión de infracciones “Graves”:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción pecuniaria, cuyo monto se encuentra establecido por el Art. 37 Inciso a) párrafo de la ley 5.436.
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se aplicará una sanción que significará la Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia por un plazo no mayor de un (1) año.
Por la Comisión de Infracciones “Leves”:
a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción de
b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido en el 37 inciso b) 3er. párrafo de la Ley 5.436.
ARTICULO 22°: Se considera “reincidencia” cuando se cometiera una nueva infracción dentro de los doce (12) meses de cometida la primera y que esta se encuentre firme o con principio de cumplimiento y/o ejecución.-
ARTICULO 23°: La “cancelación“ de la habilitación o autorización para funcionar, es la sanción que impide en forma definitiva la continuación de la prestación de los servicios regulados por la Ley N° 5436. Esta sanción traerá aparejada la prohibición absoluta para que el Personal de Seguridad, Directores, Responsables o Sustitutos puedan desempeñarse como tales por el términos de (10) años.
ARTICULO 24°: Para la graduación de sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes y el volumen de actividad de los responsables contra quién se dicte la resolución sancionatoria. Además, cuando por la comisión de las infracciones se hubiera generado beneficios económicos para sus autores, las multas podrán incrementarse hasta cinco (5) veces en las cifras fijadas.
ARTICULO 25°: Todas las sanciones pecuniarias serán ejecutivas desde que la resolución quede firme y se fijará un plazo para su cumplimiento de (15) quince días hábiles. Si la sanción pecuniaria que se impusiere no fuere satisfecha en el plazo fijado, se seguirá el procedimiento de juicio ejecutivo, constituyendo suficiente título el Certificado de Deuda que expida la autoridad de aplicación, remitiéndose al efecto los antecedentes a Fiscalía de Estado para que se proceda a su cobro.
ARTICULO 26°: Las sumas devengadas por multas ingresarán a la cuenta creada por Ley 4.468, Fondo Especial para la Seguridad Pública (FES), con el objeto de satisfacer necesidades de la Policía de la Provincia.
ARTICULO 27°: Todas las credenciales que extienda la autoridad de aplicación a los prestadores de los servicios reglamentados por esta Ley, tendrán una vigencia de (01) Un año, debiéndose renovar la misma observándose el procedimiento y cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para las altas respectivas.
ARTICULO 28°: La sustanciación de los sumarios iniciados con motivo de infracciones cometidas a la Ley 5.436 y a la presente Reglamentación, se ajustarán a las normas contenidas en la Ley Procesal Administrativa N° 1.886/48.
ARTICULO 29°: A los fines del Art. 47 de la Ley 5436, las personas físicas o jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la Ley que no cumplan total o parcialmente los requisitos o exigencias establecidos, deberán adaptarse a los nuevos lineamientos exigidos por la legislación vigente, dentro del plazo máximo de un (1) año contados desde la fecha de la presente Reglamentación.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR