BOLETÍN OFICIAL Nº 55 – 19/05/06

Icon_PDF_6DECRETO Nº 5095 – G.-

EXPTE. Nº 0400-6836-2006-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 MAR. 2006.-

 

VISTO:

La Ley Provincia Nº 5436, mediante la cual se regula la prestación del servicio de vigilancia y seguridad por parte de personas físicas o jurídicas privadas, y

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar normas que reglamenten su aplicación, en ejercicio de la Facultad conferida por el inciso 4) del art. 137º de la Constitución de la Provincia , a efectos de lograr una mejor y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, sin alterar su espíritu;

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto, y constituye el “ REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5436”.-

ARTICULO 2º.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente ala Dirección Provincial de Presupuesto, Dirección Provincial de Rentas y Policía de la Provincia para conocimiento y registro. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a sus efectos.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5436

 

ARTICULO 1°: Las actividades que desarrollen los Jefes de Seguridad (Director, Subdirector, Gerente o Profesional contratado en materia de Método y Procedimiento, asesor en la materia) y los Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados que trabajen en las Empresas Privadas de  Seguridad, Los Guardias Particulares del Campo, los Investigadores Privados (todos ellos Vigiladores, según la Convención Colectiva de Trabajo N° 194/92, Art. 4°) podrán prestar servicios de: vigilancia, investigaciones, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna y externa en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, como así también en la vía pública, se regirán, según el caso, por las disposiciones de la Ley 5.436, aunque fueren sucursales, u otro tipo de organizaciones vinculadas a otra ya habilitada en extraña  jurisdicción.

La autorización otorgada no implica otorgar a sus beneficiarios, autoridad pública, por lo que no podrán efectuar detenciones, salvo en los casos que las leyes atribuyen dicha facultad a todas las personas, ni secuestros de ninguna índole. Cuando algunas de esas medidas sean necesarias, quedan obligados a comunicarlas a la policía de la jurisdicción, procurando su  intervención.

Quienes presten servicios privados de seguridad o custodia, quedan obligados a colaborar con la Policía de la Provincia, cuando esta lo requiera, no pudiendo en ningún caso reemplazarla o interferir en sus funciones específicas, debiendo prestarles auxilios y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.

ARTICULO 2°: SOLICITUD DE HABILITACION –REQUISITOS – HABILITACION PREVIA.

Los postulantes o prestadores de los servicios regulados en la Ley 5.436, que requieran su habilitación, deberán hacerlo por escrito dirigido al Sr.  Secretario de Estado de Gobierno del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia de Jujuy, presentado la solicitud conjuntamente  con la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan, la que deberá ser en original o certificada por Escribano Público Nacional:

Las Personas Físicas o Jurídicas postulantes a prestadores, solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por la Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Denominación de la Agencia, Sociedad, o Empresa.

b) Nómina en que se detalle nombre y apellido, DNI. Nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil,  ocupación anterior y actual, domicilio real y legal y  certificado de antecedentes de cada uno de los  integrantes de las entidades mencionadas. Iguales circunstancias serán  formuladas  respecto  del  personal  de  las

c) Designación de Director, Administrador, miembros del órgano de fiscalización.

d) Declaración Jurada del domicilio Real y Legal en la  Provincia, y declarar el domicilio especial de  las  oficinas  afectadas al servicio.

e) Condiciones Personales que acrediten competencia e idoneidad para la función de los integrantes y del personal de la entidad.

f) Fecha, causa de cese de funciones y ultimo destino asignado para el caso, de que entre los integrantes de la entidad o el personal, hubiera miembros de fuerzas   armadas o de seguridad.

g) Estatuto o Contrato Social con constancias de Inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia  de

h) No revistar en actividad en otra Agencia, Sociedad o empresa con objeto similar regido por esta ley, cualquiera fuera la función que se trate.

i) Reglamento Interno.

j) Declarar los números de inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia, (Cédula Fiscal) en la AFIP, de obra social, A.R.T., y constancia de la existencia de seguros de vida del personal.

k) Descripción del servicio a prestar, objetivos a cubrir y personal afectados a los mismos, conforme las disposiciones de la presente norma.

l) Manifestación de los bienes que el prestador afecta al servicio, los cuales deberán estar libres de toda deuda y gravámenes.

m) Libro de Inspecciones, libro de personal, archivo de legajos, ficheros de legajos.

n) Los postulantes deberán acreditar el pago o constitución de las garantías.

 

La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la solicitud de habilitación dentro de los 30 días hábiles desde que se hubiere presentado la misma. Para el caso de  denegatoria,  se  deberá   especificar   las  causas  a  efectos  de que las mismas puedan ser subsanadas por los  interesados.

En ambos casos, ya sea que se otorgue o no la habilitación requerida, el acto administrativo emitido deberá ser ratificado por el Jefe de Policía y por el Secretario de Gobierno, en un plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 43, 2do. Párrafo de la Ley 5436.

En el caso de habilitación de una sucursal de una agencia ya habilitada por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley 5.436 y la presente Reglamentación, tanto para establecer la habilitación de una Agencia como así también de los responsables y del personal en general.

Autorizase la vigilancia indirecta a través del monitoreo y registro de medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos. La tarea también comprende la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas aptos para vigilancia de personas, bienes y de la ocurrencia de todo tipo de siniestros. Dicha autorización deberá ser expedida por la Autoridad de Aplicación “y deberá reunir los requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Bancaria”.

Cuando el avance tecnológico y/o la experiencia operativa lo justifique, y con el fin de alcanzar un mayor grado de confiabilidad y una consecuente  mejor prestación  del servicio, la empresa podrá ser intimada a efectuar modificaciones o, llegado el caso el reemplazo de los modelos de los sistemas aprobados hasta ese momento. La Autoridad de Aplicación, cuando razones de orden técnico lo aconsejen,  podrá disponer la subsistencia de varios sistemas. En tal caso, y de acuerdo a la envergadura de dicha tarea se otorgaran plazos prudenciales para su implementación. El vencimiento de dicho plazo implicará automáticamente la no aceptación de incorporación de nuevos abonados ni la renovación de los contratos existentes.

A los fines de la Ley 5436 y la presente Reglamentación, se entiende por Portero a la persona encargada de vigilar la entrada y salida de personas de centros de recreación, locales bailables, Pubs, y cualquier lugar de concurrencia masiva.

ARTICULO 3°: En el caso de seguimiento (Art. 3° inc. g de la Ley 5436), el o los resultados de esta actividad, debe manifestarse por escrito a la persona que lo encomendó, firma de su responsable, en hoja membretada de la Empresa de Seguridad a la cual pertenece el Investigador.

ARTICULO 4°: A los efectos del Art. 4° último párrafo de la Ley 5436/04 (Centro de Formación y Actualización), Art. 11° incs. b y c, Art. 45, las Empresas de Seguridad deberán presentar en el término de Un (1) Año, contado a partir de la vigencia de la presente Reglamentación, la Estructura y Curricula de Centros de Formación y Actualización.

Asimismo, el Instituto Superior de Seguridad Pública, deberá, en el mismo plazo antedicho, elevar al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, el proyecto diseño de capacitación para vigiladores privadores, con la estructura curricular, tiempo de ejecución, desarrollo académico, personal docente, acreditación de cursos, etc., el que deberá ser aprobado por Resolución Ministerial. Los cursos, exámenes, etc. Realizados en el Instituto Superior de Seguridad Publica serán arancelados.

Durante el periodo establecido (un año), la Empresa de Seguridad mediante declaración jurada garantizara la idoneidad conocimientos y capacitación de su personal.

Asimismo las Empresas de Seguridad deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, la capacitación de su personal cada dos (2) años, y en oportunidad en que se realizare la renovación de las credenciales.

Ante la falta de creación por parte de las Empresas de Seguridad de los Centros de Formación y Actualización previstos por la normativa, las mismas deberán acreditar tal capacitación mediante la presentación de Certificados expedidos por Institutos Oficiales habilitados por autoridad competente.

ARTICULO 5°: La autorización a la que alude el Art. 6° de la Ley 5.436, se limitará a establecer la correcta tipificación del objeto del contrato con los servicios y actividades regulados por el cuerpo normativo, no pudiéndose vulnerar el derecho a la libre contratación de las partes.

Sin perjuicio de ello, el contrato deberá establecer:

a) Tipo y características del servicio a prestar y modelo del sistema habilitado a utilizar.

b) El importe mensual del alquiler y el índice de actualización que se establezca.

c) La constitución por el abonado del domicilio especial sustituto, con teléfono, a los efectos de recibir las comunicaciones que resulten necesarias efectuar en aquellos casos en los que la entidad vigilada no haya persona autorizada para recepcionar los mismos.

d) Que ambas partes conocen las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley 5.436, el presente Decreto Reglamentario y sus nóminas complementarias. Igualmente deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscal que grava el acto.

e) Queda terminantemente prohibido contratar los servicios de Empresas de Seguridad no habilitadas por la autoridad de aplicación. Aquellas personas (físicas o jurídicas) que lo hicieren incurrirán en Infracción Muy Grave, conforme las previsiones del Art. 33 inc. n de la Ley 5.436.

Si a la fecha de finalización del plazo contractual no se hubiere aprobado un nuevo contrato con todas las exigencias de la citada normativa. La Policía de la Provincia quedará facultada para el caso de corresponder,  suspender el servicio y efectuar las comunicaciones pertinentes.

Si entre la empresa y el usuario hubieren pactado la rescisión del contrato, la primera debe comunicarlo con antelación de 30 días, mediante telegrama al organismo de aplicación. Esta nueva fecha será considerada como la de finalización del plazo contractual.

ARTICULO 6°: Los titulares, responsables o encargados de explotación de lugares de recreación, tales como locales bailables, confiterías, Pubs, como así cualquier otro lugar de concurrencia masiva, deberán contratar los servicios de seguridad para los mismos, en un todo de acuerdo a la Ley N° 5.436 y este Decreto Reglamentario.

ARTICULO 7°: El prestatario o tomador de servicio de los servicios de seguridad privada, individualizados en el Art. 6° de la presente Reglamentación, deberá previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8°: La violación a lo estipulado en el artículo 6° de la presente Reglamentación, hará pasible al responsable de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) En el caso de la Primera  Infracción  constatada,  se  aplicará Multa de $ 000 a $ 10.000, con mas la clausura de local hasta tanto se acredite el cumplimiento de la Ley 5.436, la presente Reglamentación y el pago de la multa impuesta. La multa impuesta será graduada de conformidad a los antecedentes del caso por la autoridad de aplicación.

b) En el caso de reincidencia, se  aplicará  una  sanción equivalente al doble de la multa impuesta en el inciso a), y clausura del local por un periodo de un mes a seis meses, lo que será graduado por la autoridad de aplicación, según el caso. Se considerará  reincidencia cuando se cometiere una nueva  infracción  dentro de los (12) meses de  cometida  la

ARTICULO 9°: Los titulares, responsables o encargados de la explotación de lugares de recreación, tales como locales bailables, confiterías, u otro cualquier lugar destinado a la recreación con una concurrencia masiva deberán regularizar los servicios de seguridad en un plazo improrrogable de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Reglamentario.

ARTICULO 10°: Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 7mo. inc. c) de la Ley 5.436, Además de los requisitos especificados en los Arts. precedentes, y en forma previa a la autorización, el Director responsable de la Empresa Privada de Seguridad o representante de la razón social que ejerza tal actividad, deberán constituir una garantía real como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral, previsional y/o de las que pudieren derivar de decisiones judiciales favorables a terceros afectados.  Podrán otorgar: hipoteca en primer grado de uno o varios inmuebles a nombre de tales personas, o certificado de seguro de caución renovable automáticamente, o boleta de depósito en efectivo depositado en el Banco Macro  Bansud y a la orden de Jefatura de Policía de la Provincia  y/o Dirección de Administración y Finanzas de la misma Institución. La cual no podrá ser inferior a la suma de $ 50.000 (CINCUENTA  MIL  PESOS.).

Asimismo toda modificación, sustitución, etc., de las garantías referidas deberá ser aprobada y/o aceptada en forma expresa por parte de la autoridad de aplicación.

Para el caso en que se solicite la habilitación de una sucursal de una agencia ya habilitada, el importe de las garantías señaladas precedentemente se reducirá al 50% para este último supuesto.

Para la restitución de la suma de dinero y valores depositados en garantías, los prestadores habrán de  presentar:

a) Declaración Jurada en la que conste fecha de cesación de actividades, haber abonado la totalidad de remuneraciones é indemnizaciones, cuotas sindicales y  obras sociales y cajas previsionales en que se encuentra comprendida la actividad. La Declaración Jurada  deberá estar Certificada por Contador Público Matriculado.

b) Certificado de Libre Deuda o constancia equivalente del sistema de seguridad social.

c) No registrar actuaciones contravencionales pendientes por las cuales se pudiera disponer la baja de la habilitación oportunamente otorgada por la autoridad de aplicación.

Según se trate de Personas Físicas o Jurídicas, deberán estar Inscriptas en el Registro Nacional de Armas (RENAR) como legítimo usuario colectivo, y contar con el debido registro de sus armas de fuego y demás materiales controlados. De no portar y/o utilizar armas de fuego, los responsables deberán manifestar con el carácter de Declaración Jurada sobre tal circunstancia.

Las Cooperativas que desempeñen tareas de Seguridad Privada, en los términos y alcance del Art. 7°, inc. a, de la Ley N° 5436, no podrán realizar otra actividad que fuere incompatible con la de Seguridad Privada, quedando asimismo bajo la fiscalización y control del INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA u Organismo que en el futuro lo reemplaze.

ARTICULO 11°: Las personas que presten los servicios referidos en el artículo 3º de la Ley Nº 5436, deberán  tener  como  sede  o  asiento de  la  misma  un  local destinado exclusivamente  para  su  actividad,  y en el  caso de  ser  en el  domicilio real del titular, deberá tener su entrada independiente del  resto  de  la  finca, siendo imprescindible poseer por lo menos, un ambiente para la atención al público y otra de carácter reservado, en el cual deberán ser mantenidas todas las documentaciones y libros que sustenten la autorización otorgada y el funcionamiento de tal actividad.  En todos los casos se deberán contar con el certificado  de habilitación   otorgado  por  la  Dirección General de Bomberos de la Policia de la Provincia.

A fin de asegurar el cumplimiento de la ley N° 5436 y la presente Reglamentación, la Dirección de Seguridad Privada, deberá efectuar inspecciones periódicas a los  prestadores de servicios de seguridad privada, en un número no  inferior a dos (2) veces por año.

Cuando se proceda a la habilitación de nuevas  oficinas ampliaciones, traslados, etc., los responsables  deberán comunicar de estas circunstancias con (15) quince días de anticipación a la Dirección de Seguridad Privada, fin de realizar las inspecciones pertinentes que determinarán su  aprobación.

ARTICULO 12°: El personal de las Empresas de Seguridad Privada y los Prestadores Particulares de servicios de vigilancias regulados por la Ley Nº 5436 no podrán portar armas de fuego, salvo en casos de  vigilancias y custodias internas de bienes y establecimientos,  autorizandose esta portación únicamente en el interior del  predio que se desarrolle su actividad específica y en servicio que a criterio de la Autoridad de Aplicación se justifique.

La autorización será otorgada por El Registro nacional de Armas (RENAR),  conforme a normas legales vigentes, no pudiendo utilizarse  otro armamento que el registrado. El Registro nacional de Armas (RENAR) efectuará el  control de este armamento, sin perjuicio del que realice la  Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 13°: En caso de incumplimiento de  lo  establecido   por el Artículo 7mo Inciso i) de la Ley 5.436, sin perjuicio de  la iniciación de las actuaciones contravencionales de rigor, la  autoridad de aplicación deberá informar a los organismos  oficiales, Nacionales o Provinciales, acerca del  incumplimiento de lo establecido en  la  Norma de mención.

ARTICULO 14°:  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  exigidos   por  el  Artículo 9°  de  la  Ley 5.436,  los  Socios, Directores, Administradores y  Miembros  del  Organo   de  Fiscalización  de  las  Empresas  de  Seguridad  Privada,  deberán  acreditar  lo siguiente:

a) Poseer 5 años de  residencia efectiva  en  nuestra

b) Acreditar en forma fehaciente  identidad  y  domicilio

c) No deberá registrar procesos  judiciales  pendientes ni  con  condena, salvo  aquellos  de  carácter  culposos, como así tampoco registrar en el último año  contravenciones  policiales provinciales  y

d) De registrar antecedentes judiciales, deberá presentarse copia certificada del testimonio donde conste  la  absolución  y/o  sobreseimiento  definitivo en el  plazo  de  30 días.

f) No hallarse  inhabilitado  civil y/o

g) Poseer a  juicio  de  la  Jefatura  de  Policía,  conocimientos concretos  sobre  seguridad y/o afines con título habilitante, haberse desempeñado en cargos directivos  de  agencias  de  seguridad e  investigaciones  privadas  por  un  periodo  de (05) Cinco  años.

h) Certificados de Inscripción  y  de  cumplimiento  de  las  obligaciones  fiscales  y

ARTICULO 15°: A los fines del Articulo 14° de la ley 5.436 todo aquello que identifique a  la  empresa,   deberá  coincidir con la denominación  que  figura  en  el  instrumento  legal  que  dicte  la  Autoridad  de  Aplicación  al  momento  de  otorgar  la   habilitación y con el  que  figurará   en el  registro  permanente.  No  podrán  usarse  las   menciones: “República Argentina”. “Nación”,  “Nacional”, “Provincia de Jujuy”, “Policía”, “Policía  Privada”, “Policía Particular”, “Autorizada”, “Supervisada”,  o  toda otra  denominación, o siglas  o  formatos  de  escudos  o  identificaciones  que por  su  similitud  con  las  usadas  por  organismos de  seguridad  del Estado puedan  inducir  a error  o  confusión,  haciendo  suponer  tal  carácter.

ARTICULO 16°: PERSONAS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS DEL SERVICIO  A  PRESTAR.

Los  prestadores  podrán  ejercer  las  actividades  establecidas en  la ley  5.436 de  manera  individual,  indistinta o conjunta,  según  la  autorización efectuada por  la  Autoridad  de  Aplicación.

Los  requisitos  exigidos  se  adecuarán  de  acuerdo a  cada  solicitud  del  servicio  a  prestar. Quedan   incluidas  dentro   del  presente  régimen   legal  las  personas  físicas  y/o  jurídicas  que  ejerzan dentro  del territorio  provincial:

1°) Agencia de Seguridad e Investigaciones: a) Funciones  de  investigaciones Privadas, b)  Custodia  de  bienes, inmuebles, vigilancias  internas y externas en establecimientos comerciales, industriales, y particulares; c) Custodia  de  bienes y valores en tránsito; d) Servicio de seguridad personal (y todo servicio de serenos y porterías).

2°) Agencias  de  Vigilancias, a) Servicios  de Vigilancias a Distancias mediante la utilización de sistemas de centrales de alarmas silenciosas, b) Servicio de Vigilancias mediante la utilización de  sistemas de alarmas de monitoreos electrónicos.

Dictado  el  pertinente acto administrativo  que  habilite  uno  o  más   servicios,  se  comunicará  de  inmediato  a  la  Autoridad  de  Aplicación  para  que  se  instrumente  el  correspondiente  aspecto operativo.

ARTICULO 17°: PERSONAS Y ACTIVIDADES  EXCLUIDAS.

Quedan  excluidos  del  presente  Régimen  Legal,  las  personas  físicas  o  jurídicas  que  desarrollen  las  siguientes  actividades:

a) Servicios de Vigilancia  y Protección  interna de  establecimientos comerciales e industriales, de instituciones, organismos  públicos  o  privados cuando el personal afectado a dichas tareas actúen en relación de  dependencia  directa  con esos  entes y no se encuentren comprendidos en el Art. 6° del presente Reglamento.

b) Servicios de Policía Adicional  prestados  por  la   Policía  de  la  Provincia  de

ARTICULO  18°:  A  los fines  del Art. 16  de  la  Ley 5.436,  los  responsables  de  las  Agencias  deberán poner en conocimiento,  en forma  fehaciente, a  la  autoridad  de  aplicación de  cualquier  tipo de  modificación que  pudiera  suceder  en cualquiera  de  los  extremos   previstos  por  la  norma, en  el  plazo  perentorio de  (48)  horas.

ARTICULO 19°: El  libro  de inspecciones  será   un  libro   de  acta  común que  tendrá  como  mínimo  (200) doscientas  hojas, el cual   deberá ser  foliado,  y  habilitado  por  la  Autoridad  de  Aplicación. La  inspección será  realizada  por  la  Autoridad de  Aplicación  al  menos  (06) seis  veces  al año.  Una  vez  realizada  la  inspección será  remitida  a  la  Autoridad de  Aplicación  en el término de (02) dos días. Concluida  la  misma    el  encargado  de  efectuarla  producirá un  informe   por  escrito  dirigido  al  Responsable  de  la   Agencia debidamente   firmado.  El encargado de   la   Agencia  con  los   antecedentes  remitidos,  deberá  producir  un  informe  final   por  duplicado,  cuyo  original quedará   para  la  Autoridad  de  Aplicación   y  el  duplicado  para  la  Empresa.

En el  libro  de  Personal,  además  de  los  datos  establecidos  por la  norma,  deberá  consignarse  si  el  personal  contratado  tiene  cargas  de  familia,  remuneración  mensual, fecha  de  ingreso  y egreso.

La  totalidad  de los  libros  que  deben  ser  llevados  por  las Empresas Privadas de Seguridad  y  que  se   encuentran   individualizado  por  la  Ley 5.436,   deberán  ser   habilitados,  foliados   y  rubricados   por  la  Autoridad  de  Aplicación.   Igual  metodología  deberá  ser  observada  para  los  posteriores   libros   que  se  requiera  habilitar, debiéndose  a  su vez   y  como  requisito  previo  constatar  el  estado  de  aquellos  libros  cuya  baja  se  dispondrá.

En el  libro de  misiones  se  deberán  asentar:

a) Los servicios

b) Motivos por  el  cual se  contrata  los  servicios  de  la  Empresa, conforme  lo  informado  por  el

c) Identidad y domicilio del contratante y documento de identidad

d) Informes recogidos, especificando su  origen  y

e) Informes producidos por el contratante, especificando

f) Un fichero  de  orden alfabético.

g) La documentación del  archivo  será  mantenida   por  un  tiempo  no  menor  de (05) años .

ARTICULO 20°: Las empresas privadas  de seguridad  deberán  contar  con  un Jefe de  Seguridad, cuando   el  número  de  vigiladores  supere   la  cantidad  de (30) treinta.  Del   mismo  modo   se  hará  necesaria    la  presencia  de  un  Jefe  de  Seguridad  cuando a criterio  de la Autoridad de Aplicación  se  considere  necesario,  circunstancia   esta  que  deberá sustentarse   en  un  acto  administrativo  debidamente   fundado  y  motivado,  la  cual  deberá   ser   notificada  en  forma  fehaciente   por  la  Autoridad  de  Aplicación con  una  antelación   de  (15) quince días,    plazo  este  en el  cual  deberá     el  destinatario    realizar  las  presentaciones   correspondientes  y  a  los  fines   de  lograr  el  alta  respectiva  de  aquella   persona   que  se  desempeñará  como  Jefe  de  Seguridad.

ARTICULO 21°: REGIMEN DE  REINCIDENCIAS. 

Sin  perjuicio  de  las   sanciones  establecidas  por  la  Ley  5436 en caso  de  reincidencia la  Autoridad de  Aplicación  podrá  imponer  la  siguiente  sanción:

1°)  Empresas  de  Seguridad:

Por  la  comisión de  infracciones “ Muy  Graves”:

a) En el caso de la Primera  Infracción  constatada,  se  aplicará la  sanción pecuniaria cuyo  monto  se  encuentra  establecido  por  el  Artículo 36  Inciso a)    párrafo  de  la  Ley 5.436.

b) En el caso de  reincidencia, que se  considerará  tal,  cuando  se  cometiere  una  nueva  infracción  dentro de  los  (12)  doce meses de  cometida  la  primera, se  aplicará  una  sanción  que  significará   la  Cancelación de la Inscripción de la empresa.

Por la comisión de infracciones  “Graves”:

a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se aplicará la sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido por el Art. 36 Inciso a) 2do. párrafo de la Ley 5.436.

b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal, conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se aplicará una sanción que significará la Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no mayor de un (1) año.

Por  la comisión de   Infracciones “Leves”:

a) En el caso de la Primera Infracción constatada, se  aplicará la sanción  de

b) En el caso de reincidencia,  que   se  considerará  tal  conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se  aplicará  una  sanción  pecuniaria cuyo  monto  se  encuentra  establecido en el  36 Inciso b)  3er.  párrafo  de  la  Ley 5.436.

2°)  Personal  de  Seguridad:

Por  la Comisión  de las  infracciones  “Muy Graves”:

a) En el caso  de  la  Primer  Infracción  constatada,   se  aplicará  una   sanción  pecuniaria   cuyo  monto   se  encuentra  establecido   por  el Art. 37  Inciso a)    párrafo de  la  Ley 5.436.

b) En el caso de  reincidencia,  que  se  considerará  tal  conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se  aplicará    una  sanción  que  significará    la  Cancelación  definitiva  de  la  habilitación,  permiso  o

Por  la comisión de   infracciones “Graves”:

a) En el caso de la Primera  Infracción  constatada, se  aplicará  la  sanción  pecuniaria,  cuyo  monto   se  encuentra  establecido  por  el Art. 37  Inciso a)    párrafo de  la ley 5.436.

b) En el caso de  reincidencia, que  se  considerará  tal conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación, se  aplicará  una  sanción  que significará    la  Suspensión   temporal  de  la  habilitación,  permiso  o  licencia  por  un  plazo  no  mayor  de  un (1)  año.

Por  la  Comisión de  Infracciones “Leves”:

a) En el caso de la Primera  Infracción constatada, se  aplicará  la  sanción de

b) En el caso de reincidencia, que se considerará tal  conforme lo normado por el articulo 22 de la presente reglamentación   se  aplicará  una  sanción pecuniaria cuyo monto se encuentra establecido  en el  37 inciso b)  3er.  párrafo de la Ley 5.436.

ARTICULO 22°: Se considera “reincidencia” cuando se cometiera una nueva infracción dentro de los doce (12) meses de cometida la primera y que esta se encuentre firme o con principio de cumplimiento y/o ejecución.-

ARTICULO 23°: La “cancelación“ de la habilitación o autorización para  funcionar, es la  sanción que impide en forma definitiva la continuación de  la  prestación de  los  servicios regulados por la Ley N° 5436.  Esta sanción traerá  aparejada la prohibición absoluta para que el Personal de Seguridad, Directores, Responsables o Sustitutos puedan  desempeñarse  como  tales   por  el  términos  de (10) años.

ARTICULO 24°: Para la graduación de sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá  en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio  para el  interés  público, la situación de riesgo creada para personas o bienes y  el volumen  de actividad  de  los  responsables   contra  quién se  dicte  la  resolución  sancionatoria.  Además, cuando por la comisión de  las  infracciones se  hubiera  generado beneficios económicos para sus autores, las multas podrán   incrementarse  hasta   cinco (5)  veces  en  las  cifras  fijadas.

ARTICULO 25°: Todas  las  sanciones  pecuniarias  serán ejecutivas  desde que  la  resolución quede firme y se fijará un plazo para su cumplimiento de (15) quince días  hábiles. Si la sanción pecuniaria que se impusiere no fuere  satisfecha en el plazo  fijado, se seguirá el procedimiento de juicio ejecutivo, constituyendo suficiente  título el Certificado de Deuda que expida la autoridad de aplicación,  remitiéndose  al efecto los antecedentes a Fiscalía de Estado para que se  proceda  a  su  cobro.

ARTICULO 26°: Las sumas devengadas por multas ingresarán a la cuenta  creada por Ley 4.468, Fondo Especial para la Seguridad Pública (FES), con el  objeto de satisfacer necesidades de la Policía de la Provincia.

ARTICULO 27°: Todas las credenciales que extienda la  autoridad  de  aplicación  a los prestadores de los servicios reglamentados por esta Ley, tendrán una  vigencia de (01) Un año, debiéndose renovar la misma observándose el  procedimiento y cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para  las  altas  respectivas.

ARTICULO 28°: La sustanciación de los sumarios iniciados con motivo de infracciones cometidas a la Ley 5.436 y a la presente Reglamentación, se ajustarán a las normas contenidas en la Ley Procesal Administrativa N° 1.886/48.

ARTICULO 29°: A los fines del Art. 47 de la Ley 5436, las personas físicas o jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la Ley que no cumplan total o parcialmente los requisitos o exigencias establecidos, deberán adaptarse a los nuevos lineamientos exigidos por la legislación vigente, dentro del plazo máximo de un (1) año contados desde la fecha de la presente Reglamentación.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR