LEY Nº 5436

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5436

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por parte de personas, físicas o jurídicas, privadas; de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrá la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Las prestaciones de las empresas privadas de vigilancia serán únicamente de prevención, y solo podrán efectuarse en la vía pública cuando la índole de los servicios así lo requiera conforme a la Reglamentación que oportunamente se dicte.
ARTICULO 2.- Solo podrán realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esa naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por:

1) Custodios o porteros.
2) Vigilantes de seguridad.
3) Los jefes de seguridad.
4) Los escoltas privados que trabajen en las empresas privadas de seguridad.
5) Los guardas particulares del campo;
6) Los investigadores privados.

Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
El accionar de los miembros de las empresas de seguridad privada deberá ajustarse a principios de razonabilidad, eficiencia, legalidad y gradualidad, evitando todo tipo de actuación arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes del empleo de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
Asimismo las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargadas.
ARTICULO 3.- Las empresas de seguridad privada que presten servicios de seguridad en el ámbito del territorio de la Provincia en forma permanente o transitoria deberán contar con la habilitación que expida la Autoridad de Aplicación de esta Ley y la habilitación que tengan de otras jurisdicciones no suple esta exigencia.

Podrán prestar los siguientes servicios:

a) VIGILANCIA PRIVADA: El que tiene por objeto la seguridad de las personas, bienes y actividades lícitas de cualquier naturaleza. Incluye además la actividad de seguridad, custodia o portería en locales bailables, confiterías y cualquier otro lugar destinado a la recreación que se encuentren en lugares fijos, protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad, conjuntos habitacionales, recintos, locales, plantas y otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza tales como industrias, comercios, establecimientos y la protección, en general, de personas y bienes que se encuentren en dichos lugares.

b) CUSTODIAS PERSONALES: Consiste en el servicio con carácter exclusivo, de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.

c) CUSTODIAS DE BIENES Y VALORES: Es la actividad destinada a satisfacer requisitos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales, delegaciones, bancos, entidades financieras y el transporte de caudales, dinero, valores y mercaderías realizados con medios propios o de terceros.

d) INVESTIGACION: Es la actividad perteneciente a la seguridad privada que pretende buscar información sobre hechos o actos públicos o privados requeridos por cualquier persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Podrán ser ejercidas las actividades privadas de investigación en los ámbitos civil, comercial, privado y laboral.

e) En relación a la investigación de delitos podrán actuar solo a instancia de parte y con autorización de los legitimados en el proceso penal.

f) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos conforme lo establezca la Reglamentación de esta Ley.

g) SEGUIMIENTOS: Comprende la actividad de seguridad privada consistente en dirigirse, encaminarse, ir después o detrás de una persona o cosa en el curso de la investigación.

h) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sean de competencia de las Fuerzas de Seguridad.
ARTICULO 4.- Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que le son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones públicas ni el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendadas de las personas y de los bienes.
Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre expresiones de tales opiniones, ni crear ni mantener bancos de datos con tales objetos.
Les está prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes o efectos que custodien.
Están obligadas a poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial correspondiente, en forma inmediata, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables y/o sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Deberán crear en el término que fije la Reglamentación Centros de Formación y Actualización para su personal.
ARTICULO 5.- La información y documentación relativa a las actividades sobre seguridad privada a cargo de las empresas privadas de seguridad, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrá el carácter de reservada y solamente podrán tomar conocimiento directo los comitentes, requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la Autoridad de Aplicación o de autoridad judicial competente según corresponda.

ARTICULO 6.- Los contratos que las empresas de seguridad privada suscriban en relación a los distintos servicios que puedan prestar deben consignarse por escrito, con arreglo a lo que determine la Reglamentación de esta Ley y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la iniciación de tales servicios a efectos de que cuenten con autorización expresa de dicha Autoridad quién podrá o no concederla.
ARTICULO 7.- EMPRESAS DE SEGURIDAD: Las empresas de seguridad privada podrán prestar los servicios de seguridad establecidos en el Artículo 3 y para obtener la habilitación correspondiente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Constituirse como Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva o Sociedad Cooperativa de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales o en la Ley aplicable a la materia con objeto social único y en caso de constituirse una Cooperativa con objeto único.

b) Poseer un capital social en la cuantía mínima que se determine en razón de su objeto y de su ámbito geográfico de actuación, que no podrá ser inferior al establecido en la legislación sobre sociedades comerciales, capital social éste que deberá estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos.

c) Constituir y mantener en vigencia un seguro de responsabilidad civil por el monto que periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación con criterio de responsabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad desarrollada.

d) Constituir las garantías que establezca periódicamente la Autoridad de Aplicación para satisfacer eventuales responsabilidades, las que deberán ser proporcionales a la cantidad de personal, equipamiento y bienes denunciados, debiendo ser la Autoridad de Aplicación la que fije el monto de estas garantías.

e) Si por cualquier circunstancia no se encontraren vigentes o fueren insuficientes por cualquier causa los seguros y garantías establecidos en el inciso c) y d) precedentes, para el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitadas o Sociedades Anónimas, los directores y los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables civilmente.

f) Contar con una sede dentro del territorio de la Provincia en la que deberán conservar toda la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación para fiscalizar su normal funcionamiento, sede ésta que será considerada el domicilio legal de la empresa donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que deban efectuarse.

g) Las sucursales de las prestadoras para funcionar deberán ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación debiendo contar con un representante con facultades suficientes para responder por la operatividad de la empresa y de los controles que sea menester realizar respecto de todos los servicios de seguridad que en esa sucursal se presten.

h) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen en razón de su objeto social y del ámbito geográfico de actuación.

i) Si el personal de las empresas de seguridad prestare servicios para los que se necesite el uso de armas de fuego se adoptarán las pautas contenidas en la legislación penal específica y aplicable al caso. Las armas de fuego solo se podrán portar estando de servicio y cumpliendo las actividades y funciones de vigilancia y protección de fábricas, depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias y otras expresamente establecidas en esta Ley.

j) Cumplir con el pago de las tasas y todas las obligaciones tributarias nacionales, provinciales o municipales así como con todas las previsionales y de la seguridad social, debiendo por lo menos una vez por año como mínimo acreditar fehacientemente el cumplimiento de estas obligaciones correspondientes a todo el personal afectado, sean asociados, o personal dependiente mediante constancia expedida por el organismo nacional competente en la materia.

k) La pérdida de alguno de los requisitos producirá la cancelación de la inscripción la cuál deberá ser dictada por la Autoridad de Aplicación en resolución motivada.
ARTICULO 8.- Las empresas de seguridad serán sancionadas por la contratación de personas para cumplir servicios de seguridad privada que no se encuentren habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9.- Los socios, directores, administradores, miembros del órgano de fiscalización que formen parte de las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad argentina y 21 años de edad como mínimo.

b) Ser personas físicas residentes en el territorio argentino.

c) Acreditar idoneidad mediante la presentación de antecedentes laborales en la actividad.

d) No revistar como personal en actividad en la Fuerzas Armadas o de Seguridad.

e) Carecer de antecedentes o causas penales.

f) No haber sido sancionados en los cuatro (4) años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.

g) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigaciones privadas, ni de su personal o medios, como miembros de la Policía de Jujuy, en los dos (2) años anteriores.

h) No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada previstos en esta Ley.

i) No encontrarse inhabilitado comercialmente.
ARTICULO 10.- Las empresas de seguridad estarán obligadas a comunicar a la Autoridad de Aplicación todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participación y los que afecten a su capital social, dentro de los quince (15) días siguientes a su modificación. En igual plazo deberán comunicar cualquier modificación de sus estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.
ARTICULO 11.- PERSONAL DE LAS EMPRESAS: Para desempeñarse como personal de las empresas de seguridad privada y obtener la correspondiente habilitación se deben reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con la edad mínima de 21 años de edad.

b) Acreditar los conocimientos y capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones mediante Certificados expedidos por el Instituto Superior de Seguridad Pública dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y en un todo de acuerdo a lo previsto en el presente ordenamiento.

c) Aprobar el examen psicofísico y de aptitud técnica y presentar anualmente constancia expedida por los Centros de Formación y Capacitación del Instituto Superior de Seguridad Pública de la Provincia conforme lo que se determine en la Reglamentación de esta Ley.

d) No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de los servicios de seguridad privada previstos en esta Ley.

e) Reunir los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i ), del artículo 9 de la presente Ley.

f) No podrán prestar servicios de seguridad en forma independiente o autónoma.

g) Cumplir con las exigencias que establezca la presente Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 12.- La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos (2) años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas de orden físico y psíquico para poder desempeñar las funciones que le son propias.
ARTICULO 13.- CUSTODIOS O PORTEROS: A los efectos de la presente Ley se entiende por custodios o porteros al personal de las agencias o empresas de seguridad privada que desempeñan las funciones de custodia o portería con el objeto de preservar la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos sean estos, locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación. Podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Custodiar los bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que se encuentren en los mismos.

b) Controlar el ingreso al interior de los locales destinados a la recreación y en ningún caso retener documentación personal.

c) Comunicar en forma inmediata a las autoridades policiales toda situación que implique algún riesgo para la integridad psicofísica de cualquier persona o de su bien.
ARTICULO 14.- Los custodios o porteros tienen expresamente prohibido portar armas de fuego durante la prestación del servicio.
ARTICULO 15.- VIGILANTES DE SEGURIDAD: Los vigilantes de seguridad solo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que se encuentren en los mismos.

b) Efectuar controles de seguridad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso pueda retener documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner en forma inmediata a disposición de las Fuerzas de Seguridad a los delincuentes en relación al objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder a la interrogación de aquellos.

e) Llevar a cabo, en relación al funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas de Seguridad.

f) Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.

g) Comunicar en forma inmediata a las autoridades policiales toda situación que implique algún riesgo para la integridad psicofísica de cualquier persona y de sus bienes.

h) Poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles cuando se produzcan situaciones de catástrofe o emergencia, en los términos de las Leyes respectivas, para lo que deberán comunicar en forma inmediata la situación a sus empleadoras. En estos casos actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la Autoridad de Aplicación.

i) Deberán prestar colaboración y asistencia a requerimiento de las fuerzas de seguridad pública siendo éstas las responsables de coordinar esa asistencia y cooperación siempre que la situación lo justifique.

j) Están obligados a denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.

k) Tendrán obligación de comunicar a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.

l) Están obligados a solicitar habilitación especial a la Autoridad de Aplicación cuando deban cumplir la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen.
ARTICULO 16.- Los vigilantes y custodios o porteros integrados en agencias o empresas de seguridad privada desarrollaran sus funciones vistiendo uniforme, exhibiendo su identificación personal y ostentando el distintivo que les fuera asignado por la Autoridad de Aplicación el cuál no podrá confundirse con el de las Fuerzas Armadas ni con las Fuerzas de Seguridad.
ARTICULO 17.- Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo no pudiendo ejercer simultáneamente otras funciones.
ARTICULO 18.- Los prestadores de servicios de seguridad privada en caso de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 15 deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Domicilio donde ha de cumplirse el objetivo.

2) Nombre o razón social del comitente.

3) Nombre de la empresa de seguridad.

4) Cantidad de personal involucrado en el objetivo, nombres y apellidos completos de los mismos y turnos a realizar.

5) Descripción de armamento en caso de utilizarlo y número de identificación del mismo.

6) En caso de utilización de vehículos deberán consignar marca y chapa patente.

Las comisarías deberán llevar un Registro, bajo la responsabilidad de su titular que permita la reserva de los datos consignados, facilitando el acceso al mismo a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 19.- Las agencias de seguridad privada así como el personal que las integran están obligados a guardar estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad, pudiendo solo tomar conocimiento de las mismas los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer judicialmente aquellos que entiendan que sus derechos fueren lesionados.
ARTICULO 20.- Las empresas de seguridad privada están obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación y a exhibirlos cuando ésta así lo disponga:

1) REGISTRO DE INSPECCIONES: En él se dejará constancia de las inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, expresándose el tipo de inspección desarrollada, la cual podrá ser parcial o integral. En la Reglamentación de la presente Ley se determinará formas y modalidades dentro de las cuales se realizará la inspección.

2) REGISTRO DE PERSONAL: En él se harán constar todos los datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y número de documento, capacitación realizada, funciones asignadas, credencial correspondiente, características del arma de fuego que portare, autorización para portarla y todo otro dato que, en relación al personal que integra la empresa de seguridad, indique la Reglamentación que sobre esta materia se dicte.

3) REGISTRO DE MISIONES: Se asentarán cronológicamente los servicios contratados debiendo contener identificación completa del comitente, tipo de labor desarrollada y lugar de su ejecución.

4) REGISTRO DE ARMAS: Se asentará el armamento que posee la empresa, detallando sus características, numeración, autorización de portación y tenencia por la autoridad competente. Están obligados a denunciar ante la Autoridad de Aplicación y la competente en la materia la baja del armamento adjuntando copia de la documentación del cese y destino ulterior del arma.

5) REGISTRO DE VEHICULOS: Se asentarán las características de los automotores de la empresa y toda la documentación que pruebe los datos identificatorios del vehículo así como su propiedad.

6) REGISTRO DE MATERIAL DE COMUNICACIONES: Se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de la empresa dejando expresa constancia que el material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado procediéndose a su destrucción si no fuera de comercio lícito, o a su enajenación en otro caso. Las agencias deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación los equipos de comunicación que posean, tipo de los mismos, radios estaciones, debiendo presentar copia de la documentación emitida por la autoridad competente en la materia.
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación procederá a homologar un sistema informático de apoyo administrativo para las empresas de seguridad privada donde deberán incorporarse todos los datos de los Registros referidos precedentemente, siendo su uso obligatorio.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer las características y modalidades del sistema informático y la pérdida de algunos de los libros, registros, bancos de datos y sus complementarios deberá denunciarse ante la Autoridad de Aplicación y la autoridad judicial correspondiente conforme lo establezca la Reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 22.- Las empresas de seguridad privada están obligadas a solicitar a la Autoridad de Aplicación, en forma previa, autorización para efectuar cambios o modificaciones en la composición de sus directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes, apoderados, estatutos sociales, capital social y el domicilio legal constituido.
ARTICULO 23.- Las empresas de seguridad privada están obligadas en forma permanente a capacitar y dar formación especializada a todo el personal que constituya sus cuadros en las formas previstas en esta Ley.
ARTICULO 24.- En caso de cese de las actividades y a los fines de la restitución de las sumas de dinero, títulos o valores depositados en garantía, las empresas de seguridad deberán presentar la declaración jurada en la que conste el cese de la actividad y toda otra documentación exigible por la Autoridad de Aplicación conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan y deban aplicarse debiendo en primer término acreditarse el pago total de las obligaciones contraídas en razón de la actividad desplegada.
ARTICULO 25.- JEFES DE SEGURIDAD: Los jefes de seguridad serán responsables de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios que las empresas de seguridad privada presten. Los requisitos que deben reunir los que sean designados jefes son los mismos que los previstos para los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes y apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada.
ARTICULO 26.- Las empresas de seguridad privada deberán contar con Jefes de Seguridad cuando el número de vigilantes, la complejidad organizativa o técnica u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente lo hagan necesario. Los vigilantes de seguridad actuarán bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad que será responsable del funcionamiento de las actividades de los vigilantes y de los sistemas de seguridad así como de la organización y ejecución de los servicios y de las normas aplicables a la actividad.
ARTICULO 27.- En caso de fallecimiento, incapacidad absoluta, renuncia, retiro, licencia o alejamiento momentáneo por causa justificada del Jefe de Seguridad, la empresa deberá designar dentro de los treinta (30) días hábiles quién lo reemplace previa comunicación por escrito a la Autoridad de Aplicación bajo apercibimiento de cancelar la habilitación si así no se hiciere.
ARTICULO 28.- ESCOLTAS O CUSTODIOS PRIVADOS: Son funciones de los custodios privados, en forma exclusiva y excluyente, acompañar, defender y proteger personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. Se aplican a los custodios privados la misma normativa establecida en esta Ley para los vigilantes de seguridad, al igual que lo concerniente al uso de armas de fuego.
ARTICULO 29.- GUARDAS DE CAMPO: Los guardas particulares del campo, que ejerzan funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad con las siguientes especialidades:

a) Podrán desarrollar las funciones sin estar integrados en empresas de seguridad.

b) La instrucción y tramitación de expedientes relativos a su habilitación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación previo asesoramiento de la Policía Rural.

c) Para la prestación de estos servicios se solicitará asesoramiento a la Policía Rural a fin de determinar el tipo de armas que se les permitirá portar.
ARTICULO 30.- INVESTIGADORES PRIVADOS: Los investigadores privados a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán de:

a) Obtener y aportar información y prueba sobre conductas o hechos privados.

b) La investigación de delitos no perseguibles de oficio por encargo de los legitimados en el proceso penal.

c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

Salvo lo dispuesto en el Inciso c) no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal que integran estas empresas.

Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar en forma inmediata ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.
Tampoco podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
No podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de Investigadores Privados los funcionarios de cualquiera de las administraciones públicas en servicio activo en el momento de la solicitud o durante los dos (2) años posteriores al cese de la actividad.

ARTICULO 31.- REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES: Los incumplimientos a la presente Ley se considerarán Infracciones, las que podrán ser:

a) Muy Graves.
b) Graves.
c) Leves.
ARTICULO 32.- Para las infracciones consideradas Muy Graves el tiempo de prescripción es de dos (2) años contados desde el día que se cometió la infracción o incumplimiento.
Para las infracciones consideradas Graves el tiempo de prescripción es de un (1) año contado desde el día en que se cometió la infracción o incumplimiento.
Para las infracciones consideradas Leves el tiempo de prescripción es de dos (2) meses contados desde el día en que se cometió la infracción o incumplimiento.

Cuando las infracciones o incumplimientos devengan de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se cometa.
La prescripción podrá interrumpirse por iniciación del sumario, con conocimiento del interesado y el plazo de la prescripción volverá a correr desde la fecha en que se cumplan seis (6) meses desde que el sumario se haya paralizado sin trámite alguno y siempre que no exista causa imputable para el personal sujeto a sanción.

ARTICULO 33.- INFRACCIONES MUY GRAVES: Se consideraran infracciones muy graves:

a) No contar con la habilitación correspondiente para prestar servicios de seguridad privada.

b) Utilizar medios materiales o técnicos prohibidos, no autorizados u homologados por la Autoridad de Aplicación.

c) Prestar servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o no registradas en el Registro de Armas creado por esta Ley.

d) Incumplimiento a las previsiones sobre el uso de armas y/o requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación relativos a la posesión, transporte, portación y depósitos de armas.

e) Negativa de prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones y/o a seguir las instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

f) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma registradas en las centrales o establecimiento privados o transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias.

g) Ocultar o demorar la comunicación a la autoridad judicial y/o policial correspondiente cuando se cometa un hecho delictivo o cuando exista alteración a la seguridad pública, siempre que sobre estas situaciones tomen conocimiento los responsables o empleados de las empresas de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

h) Incluir o contratar personal en cualquier función que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

i) Negativa a disponer, facilitar u ocultar información o documentación, cuando corresponda, relativa a actividades de seguridad privada.

j) Utilizar aparatos de alarmas o dispositivos de seguridad no homologados que puedan causar graves daños a las personas o a los intereses generales.

k) Cometer en un período de un año más de dos (2) infracciones graves.

l) Realizar actividades prohibidas sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recolección de datos personales o información a terceros sobre clientes que hayan contratados los servicios de la empresa.

m) Negativa a facilitar, sin causa fundada información, cuando la autoridad judicial lo solicitare, relativa al contenido de los Libros y Registros creados en esta Ley.

n) Todo incumplimiento o infracción que la Autoridad de Aplicación considere violatoria de esta Ley y del ordenamiento jurídico.
ARTICULO 34.- INFRACCIONES GRAVES: Se considerarán Infracciones graves las siguientes:

a) Realización de funciones y labores y/o prestación de servicios que excedan las establecidas en la habilitación obtenida.

b) Realización de funciones, labores o prestación de servicios fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación.

c) Demora injustificada en dar auxilio a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad cuando lo solicitaren.

d) No arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios evitando que cualquier personal de las empresas de seguridad incurran en incumplimiento o infracciones calificadas de muy graves.

e) No arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios, para entrenar al personal de las empresas prestatarias de servicios de seguridad, tendientes a adecuar su desempeño profesional, conforme los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en esta Ley.

f) Utilizar materiales técnicos no autorizados por la Autoridad de Aplicación.

g) Falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean requeridos a la empresa prestataria en plazo y modalidad establecidos.

h) Abandono u omisión injustificada del servicio por parte del personal de seguridad dentro de la jornada laboral.

i) Falta de presentación a la Autoridad de Aplicación del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.

j) Cometer en un período de un año más de dos (2) infracciones leves.
ARTICULO 35.- INFRACCIONES LEVES: Se considerarán Infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimientos de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley y su Reglamentación siempre que no constituyan infracción muy grave o graves.
b) Trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

La Reglamentación de la presente Ley podrá determinar cuadros específicos de infracciones muy graves, graves y leves en que se concreten los tipos establecidos en esta normativa.

ARTICULO 36.- Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer a las Empresas de Seguridad y al tomador del servicio en caso de Infracciones Muy Graves las siguientes sanciones:

a) Multas: de Pesos Cinco Mil Uno ($5.001) hasta de Pesos Diez Mil ($10.000).

b) Cancelación de la Inscripción.

Por la comisión de Infracciones Muy Graves las siguientes sanciones:

a) Multas de Pesos Mil Uno ($1.001) hasta de Pesos Cinco Mil ($5.000).

b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no mayor a Un (1) Año.

Por la comisión de Infracciones Leves las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas de hasta Pesos Mil ($1.000).

Aquellos prestadores que desempeñan la actividad en forma clandestina serán inhabilitados por el término de diez (10) años para el desempeño de la actividad.
La falsedad u ocultamiento de los datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno y fiscalización o del Jefe de Seguridad producirá la inmediata caducidad de la habilitación.
ARTICULO 37.- SANCIONES: Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer al Personal de Seguridad y al tomador del servicio las siguientes sanciones:

Por la comisión de Infracciones Muy Graves:

a) Multas: de Pesos Cinco Mil Un ($5.001) hasta Pesos Diez Mil ($10.000).

b) Cancelación definitiva de la habilitación, permiso o Licencia.

Por la comisión de Infracciones Graves:

a) Multas: de Pesos Mil Uno ($1.001) hasta Pesos Cinco Mil ($5.000).

b) Suspensión temporal de la Habilitación, Permiso o Licencia por un plazo no superior a un (1) año.

Por la comisión de Infracciones Leves:

a) Apercibimiento.

b) Multas: de Pesos hasta Mil ($1.000).
ARTICULO 38.- Las sanciones podrán ser graduadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad privada contra quién se dicte la resolución sancionatoria o la capacidad económica del infractor.
Si la comisión de las infracciones hubieren generado beneficios económicos para los autores, las multas podrán incrementarse excediendo los límites previstos.
ARTICULO 39.- Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones muy graves, graves y leves prescribirán respectivamente a los cuatro, dos y un año respectivamente.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que quede firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiere comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
ARTICULO 40.- Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario con vista y audiencia del interesado. Este procedimiento se ajustará a las normas contenidas en la Ley de Faltas Nº 219/51 o normativa que oportunamente se dicte respetándose siempre el debido proceso legal y el ejercicio del derecho de defensa, en un todo de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación de esta Ley en relación a:

a) Instrucción del Sumario.

b) Medidas Preventivas.

c) Clases de Medidas Preventivas que pueden dictarse a la iniciación del sumario o durante su tramitación.

d) Ratificación de esas Medidas Preventivas por parte de la Autoridad de Aplicación.

e) Efectos de las Medidas Preventivas.

f) Medios de Prueba.

g) Ejecución y Plazos para cumplir las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario.

h) Términos y Plazos.
ARTICULO 41.- Los actos administrativos finales podrán ser impugnados, a opción del sancionado, mediante la interposición de:

a) Recurso de Revocatoria Jerárquico.

b) Recurso de Apelación.

Los Recursos deberán ser presentados ante el respectivo Órgano de Aplicación conforme la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
ARTICULO 42.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la iniciación o tramitación de la causa, siempre que exista reconocimiento expreso de la transgresión por parte de la imputada y la misma acredite dentro de los diez (10) días de la iniciación del sumario ante la Autoridad de Aplicación haber regularizado su situación y de haber satisfecho para el caso las sanciones pecuniarias.
ARTICULO 43.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación en materia de Seguridad Privada el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia quién dentro de la estructura administrativa de la Policía de la Provincia en el plazo de sesenta (60) días de promulgada esta Ley, deberá ordenar la creación de la DIRECCION DE SEGURIDAD PRIVADA.

La DIRECCION DE SEGURIDAD PRIVADA dependerá de la Jefatura de Policía y actuará conforme lo establece al Artículo 1 in fine de la Ley Nº 3757/81. Todos los actos administrativos que emita serán firmados por su titular y serán ratificados por el Jefe de Policía y Secretario de Gobierno, bajo sanción de nulidad si no se cumpliere este requisito.

A los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá delegar en la Secretaría de Gobierno, todo lo inherente a sus atribuciones y competencias, conforme lo establece la Ley Nº 5200 “Orgánica del Poder Ejecutivo”.

Para el cumplimiento de sus fines la Dirección de Seguridad Privada tendrá las siguientes atribuciones:

a) Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco (5) años, a las personas físicas o jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente Ley en todo el territorio de la provincia de Jujuy.

b) Crear y mantener actualizado, conforme esta Ley, un Registro de prestadores de seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos. Disponer el cese de las mismas conforme se establece en esta Ley y en la Reglamentación a dictar.

c) Crear y mantener actualizado, conforme esta Ley, un Registro de personal de cada persona física y jurídica que desarrolle la actividad protegida por esta Ley. Facilitar al personal policial que integre la Dirección de Seguridad Privada la Información contenida en los Registros creados por esta Ley y en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen.

d) Crear y mantener actualizado, conforme esta Ley, un Registro de armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.

e) Crear y mantener actualizado, conforme esta Ley, un Registro de los socios, miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.

f) Controlar que quienes estén autorizados a portar armas de fuego, sean personas físicas o jurídicas, lo estén mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Armas en un todo de acuerdo a la Ley Nacional Nº 20.429 y su Decreto Reglamentario Nº 395/75.

g) Controlar y autorizar la utilización de uniformes, nombres, siglas, insignias vehículos y demás material de la empresa conforme lo dispuesto en esta Ley.

h) Controlar que toda persona física o jurídica que se encuentre habilitada para prestar servicios de seguridad pueda emplearse en cualquiera de las empresas prestadoras del servicio.

i) Certificar a pedido de parte la habilitación de las personas físicas y jurídicas que así lo solicitaren.

j) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones impuestas conforme se establezca en la Reglamentación.

k) Reglamentar el uso de armas disuasivas y medios no letales que puedan utilizarse durante el desarrollo de la actividad de seguridad privada.

l) Conforme lo dispone esta Ley controlar el cumplimiento por parte de los prestadores de los servicios de seguridad privada de las obligaciones fiscales y previsionales.

m) Fijar las tasas de Inscripción, habilitación y trámites.

n) Disponer el destino de la munición vencida.

o) Disponer la Publicidad de los Registros a los efectos de que cualquier persona, salvo las excepciones dispuestas en la Ley, tenga acceso a ellos.

p) La Dirección de Seguridad Privada: Deberá informar anualmente al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia y/o cualquier otro organismo con competencia en la materia que lo solicitare, sobre el funcionamiento del sector para lo que deberá solicitar en igual plazo a las empresas de seguridad e investigadores privados los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, indicando personas con las que se contrató, incluyendo igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en tiempo y forma que reglamentariamente se determinen, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieren infringido la presente Ley, se encuentren o no bajo sumario.
ARTICULO 44.- CENTROS DE FORMACIÓN DE PERSONAL: Las empresas de seguridad conjuntamente con el personal que la integran contarán con un sistema de capacitación de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 5348 y Decreto Nº 3126-G-01. La formación, perfeccionamiento y actualización del personal de seguridad privada, se llevará a cabo, en forma obligatoria, en el Instituto Superior de Seguridad Pública, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y en virtud de reunir los requisitos curriculares, de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
ARTICULO 45.- El Instituto Superior de Seguridad Pública será quién otorgue ante la Dirección de Seguridad Privada, como Autoridad de Aplicación, para el personal que prestará los servicios de seguridad privada, la acreditación oficial sobre los conocimientos y capacitación necesarios, para ejercer las funciones de seguridad privada en los diferentes tipos previstos en esta Ley y deberá llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las Leyes sobre la materia, debiendo diferenciar y profundizar la currícula para la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas de fuego.

ARTICULO 46.- Los miembros de la Policía de la Provincia que hayan ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de seguridad privada, vigilancia, o investigación privados en los tres (3) años anteriores a su presentación, no podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de los Centros de Formación del personal de seguridad privada.
ARTICULO 47.- Las personas físicas o jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley que no cumplan total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo máximo de un (1) año contados desde la fecha de la Reglamentación de la presente.
Asimismo la Reglamentación en igual plazo determinará que el personal de estas empresas proceda a realizar la capacitación indicada en las disposiciones de esta Ley.
En igual plazo deberá dictaminar sobre el material o equipo que se encuentre en uso por parte de esas empresas conforme los requisitos que al respecto la presente Ley determina.

ARTICULO 48.- GUARDIAS DE SEGURIDAD, CUSTODIOS O PORTEROS: Los vigilantes de seguridad, los custodios o porteros, los guardas de explosivos y los guardas particulares del campo que, en la entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente Ley en el plazo de seis (6) meses desde la promulgación de este ordenamiento legal.
ARTICULO 49.- Los vigilantes de seguridad y los guardas de explosivos que, en la fecha de promulgación de esta Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas en que realizan sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de un (1) año desde dicha fecha, a partir del cuál habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en la presente Ley y obtener para continuar en sus funciones la habilitación que indica la presente.

ARTICULO 50.- Una vez transcurrido el plazo de un (1) años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilantes de seguridad, custodios o porteros, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido desempeñando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en esta Ley sin haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.

ARTICULO 51.- INVESTIGADORES PRIVADOS: Los investigadores privados y los auxiliares de los mismos que, a la fecha de promulgación de esta Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior así como los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos (2) años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un (1) año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las actividades de investigadores privados deberán convalidar mediante la habilitación ordenada en esta Ley, la actividad que desarrollan.

ARTICULO 52.- Quedan derogadas todas aquéllas normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 53.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y para determinar:

a) Los requisitos y características que deben reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.

c) Las características que deban reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.

d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la calificación y funciones de los Jefes de Seguridad.

e) El régimen de habilitación de dicho personal.

f) Determinación de los órganos competentes en cada caso para el desempeño de distintas funciones.

ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Noviembre de 2004.-

Dr. Walter B. Barrionuevo
Presidente
Legislatura de Jujuy

Dr. Alberto Miguel Matuk
Sec. Parlamentario
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Expte. Nº 200-911/2004.-
CORRESP. A LEY Nº5436.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 DE DICIEMBRE DE 2004.
Tengáse por LEY de la Provincia, cúmplase, comuniquese, publiquese integramente, tome razón Fiscalia de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduria de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

Eduardo Alfredo Fellner
GOBERNADOR

Sancionada 11/11/2004
Publicado en BO Nº 147 de fecha 31/12/2004