BOLETÍN OFICIAL Nº 97 ANEXO – 25/08/21
CONCEJO DELIBERANTE DE PUESTO VIEJO.-
ORDENANZA N° 46/2021.-
Ref. “Modificación del Alcance y Aplicación de la Tasa de Registro de Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene”.-
VISTO:
La Ordenanza N° 01/2019 por la cual se modificó el Titulo Décimo Quinto del Código Tributario Municipal (Ordenanza N° 15/2016) referente a la Tasa de inspección de Comercio e Industria, hoy denominada, Tasa de Registro de Inspección de Salubridad Seguridad e Higiene; y
CONSIDERANDO:
Que, la norma municipal antes mencionada aplica una base imponible diferencial de acuerdo a la actividad que realizan los contribuyentes, sea esta industrial o no.-
Que, en el afán de unificar criterios legislativos, surge necesario modificar el alcance y aplicación de Tasa de Salubridad Seguridad e Higiene, tomando como referencia la legislación que en tal concepto se encuentra vigente en otros municipios de la provincia de Jujuy.-
Que, por todo ello y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Municipal y demás legislación en vigencia,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUESTO VIEJO
SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA Nº 46/2021
ARTICULO PRIMERO: Dispónese la modificación del Art. 341 del Código Tributario Municipal, reformado por Ord. N° 01/2019, el que quedara redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 341: Base Imponible: El importe correspondiente a la Tasa de Registro de Salubridad Seguridad e Higiene se liquidará y abonará en forma mensual y la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: a) Operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: la base imponible estará constituida por los ingresos percibidos en el período fiscal.- b) Operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526: se considerará ingreso bruto devengado para estos casos a los importes devengados en función del tiempo en cada período fiscal.- c) Operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses: se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período fiscal.- d) Operaciones de Televisión por Cable o Codificado: se deducirá el ingreso bruto devengado, la suma devengada en concepto de publicidad, en cada periodo fiscal.-”
ARTICULO SEGUNDO: Disponedse la modificación del Artículo 342 del Código Tributario Municipal, el que quedara redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 342: Disposiciones Varias Sobre la Tasa de Registro de Salubridad Seguridad e Higiene.- A.– Ingreso Bruto: El ingreso bruto es el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital. Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.- B.- Presunción. Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o documentos equivalentes y no existan unas u otros, o en ellos no se exprese el valor corriente en plaza para las operaciones instrumentadas, se presumirá que este último es el valor computable, salvo prueba en contrario, quedando facultado el Organismo Fiscal para efectuar las determinaciones del tributo por los medios que prevee el Código Tributario en función de dicho valor corriente en plaza.- C.- Ingreso Bruto. Devengamiento. Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado: 1) En caso de venta de Inmuebles: desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración lo que fuere anterior; 2) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, lo que fuera anterior; 3) En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y de servicios, excepto los comprendidos en el inciso d): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará devengado desde el momento de la entrega de tales bienes.- 4) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, lo que fuera anterior.- 5) En el caso de intereses: desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del tributo.- 6) En el caso de recupero total o parcial de créditos, deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.- 7) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.- D.- Ingresos Brutos Percibidos. Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido: 1) Cuando se cobren en efectivo o en especie.- 2) Cuando, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo se han reinvertido, acumulado capitalizado, puesto en reserva o dispuesto de ellos en cualquier otra forma.- E.– Conceptos que no integran la base imponible. No integran la base imponible los siguientes conceptos: 1) Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III – Ley 23966). Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados y en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al tributo realizada en el período fiscal que se liquida; 2) Los importes que constituyen reintegro del capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada; 3) Las contraprestaciones que reciben los comisionistas, compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen en la parte que corresponda a los terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles; 4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades; 5) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación; 6) Los ingresos correspondientes por la venta de bienes de uso; 7) Todo otro tributo que, formando parte del precio percibido por el contribuyente, haya sido cobrado por este en su carácter de agente de percepción fijado por las normas específicas, siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante el organismo recaudador correspondiente; 8) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados, aceptados como parte de pago de otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción; 9) Los ingresos que obtengan los bancos y entidades financieras comprendidos en la Ley 21.526, en concepto de recupero de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando exista una efectiva coincidencia cualitativa y cuantitativa con las erogaciones que los originaron; 10) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados, exclusivamente para las entidades que estén regidas por las disposiciones legales sobre actividad aseguradora.- F.- Determinación. El monto de la obligación tributaria estará relacionado con las actividades comprendidas en el artículo 340 del Código Tributario Municipal y se determinará mensualmente aplicando cualesquiera de los siguientes criterios: 1) por la aplicación de una alícuota sobre el monto de la base imponible; 2) por la aplicación de un importe fijo; 3) por la aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores; 4) por la aplicación de cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como adecuado al hecho imponible, pudiendo servir especialmente a estos fines, entre otros, el capital del negocio, la cantidad de personas afectadas y los metros cubiertos que se ocupan en el ejercicio de la actividad.- En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Impositiva.- Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiere la discriminación será sometido al tratamiento fiscal más gravoso (aplicación de alícuota mayor) hasta tanto se demuestre el monto imponible de las actividades menos gravadas. Cuando habiéndose discriminado, el total del gravamen por el período fiscal no exceda el impuesto mínimo correspondiente, a la actividad sujeta a tratamiento fiscal más gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta última. Esta tasa se determinará aplicando cualquiera de los sistemas descriptos precedentemente por cada local o negocio establecido y teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, negocio, industria, etc., de acuerdo a la categoría que le corresponda.- Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades, tributarán del siguiente modo: 1) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución mínima o fija de los rubros correspondientes, el que resultare mayor.- 2) Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota.- 3) No será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo para las actividades especiales que determine la Ordenanza Impositiva, las que en todos los casos deberán tributar de la forma prevista en el inciso 1). Cuando además de las actividades previstas en el presente inciso existieran otras, se aplicarán a éstas últimas las disposiciones de los incisos 1) y 2) precedentes.- G.- Supuestos Especiales de Base Imponible: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos: a) la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado; b) la comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados destinados a consumo final, excepto productores; c) las operaciones de compra-venta de oro y divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el Banco Central de la Republica Argentina.- H.– Deducciones admitidas. De la base imponible no podrán efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas a continuación, incluidos los tributos que inciden sobre la actividad: 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los compradores de los productos o mercaderías a los usuarios de servicios por épocas de pago, volumen de venta u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ingresos gravados, se instrumenten y contabilicen por separado.- 2. Para los contribuyentes que utilicen el sistema del devengamiento, el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del ejercicio y siempre que hubieran integrado la base imponible en cualquier período no prescripto. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, el concurso preventivo, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. El posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por éste concepto, será considerado como ingreso gravado imputable al período fiscal en que tal hecho ocurra.- I.- Exenciones: Quedan exentas del tributo establecido en este Título: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus dependencias centralizadas y descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades del Derecho Privado.- 2) El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, cultural, deportiva y cualquier otra actividad artística individual, cultural, deportiva y recreativa sin fines de lucro, sin establecimiento comercial.- 3) Las Cooperativas de consumo legalmente constituidas, en lo relacionado a las operaciones con sus socios únicamente.- 4) Las actividades de graduados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias.- 5) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.- 6) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, revistas, y libros culturales, científicos, técnicos, de actualidades, y/o difusión o información.- J.– Contribuyentes impedidos, inválidos, sexagenarios y valetudinarios. También estarán exentos del tributo de este Título, siempre que el capital aplicado al ejercicio de la actividad (sin computar inmuebles) y los ingresos brutos no superen los mínimos que se fijen en la Ordenanza Impositiva, los contribuyentes impedidos, inválidos, sexagenarios y valetudinarios que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad o edad mediante la documentación idónea expedida por las autoridades Municipales. La actividad de tales contribuyentes deberá ser ejercida directamente por el solicitante o en forma de núcleo familiar con su mujer o hijos menores, sin empleados, dependientes o ayudantes de cualquier tipo. En estos casos, la exención regirá desde el año en que se presentare la solicitud, por el período de dos años, la que podrá ser renovada mientras subsistan las condiciones por las que se otorgó dicha exención.- K.-Entidades sin fines de lucro. Sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el registro pertinente y siempre que estén legalmente reconocidos y gocen de personería jurídica o gremial, estarán exentos del tributo de este Título, las asociaciones obreras, sociedades de fomento, centros vecinales, asociaciones de beneficencia, asistencia social, instituciones sociales, deportivas, cooperadoras escolares asistenciales, estudiantiles, entidades religiosas, siempre que los fondos provenientes de la actividad sean afectados totalmente a los fines específicos de tales instituciones y de ningún modo se distribuyan directa o indirectamente entre sus miembros. Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellas entidades organizadas jurídicamente como sociedades anónimas u otra forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. La realización de rifas, tómbolas o juegos de azar similares que cuenten con la debida autorización estatal, como mero recurso para el cumplimiento de los fines principales, no hace perder la exención a la Institución.- L.– Periodo Fiscal. Liquidación: 1) Año Fiscal. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre para todos los contribuyentes.- 2) Período Fiscal. El período fiscal será el mes calendario.- 3) Liquidación. La liquidación del tributo se efectuará sobre la base de declaraciones juradas en la forma prevista en este Código y cuyas fechas de presentación serán establecidas por el Organismo Fiscal. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas especiales y los montos mínimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal.- La presente tasa se abonará en forma mensual y se liquidará, para el año fiscal 2021 en un 0,40 % sobre Ingresos Brutos mensuales.- Para el pago mensual de la tasa mencionada, el contribuyente deberá presentar DDJJ hasta el 20 mes subsiguiente para su liquidación por la Municipalidad dentro del plazo de 5 días, por lo que las empresas y/ o personas físicas o jurídicas alcanzadas por la presente normativa, deberán acreditar dicha contribución hasta el 15 de cada mes.- Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas y abonar los importes resultantes en la forma y plazos que fije la ordenanza impositiva. Sin perjuicio de ello, dichos responsables también se encuentran obligados a presentar una declaración jurada impositiva anual. El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas en los supuestos que resulte conveniente, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos.- M.- Iniciación y Cese de Actividad: 1) Inicio de actividades. En los casos de iniciación de actividades, previo a la iniciación de los trámites de apertura del negocio o local, los interesados deberán solicitar la inspección del inmueble destinado al efecto. Esta obligación no rige para los mercados y mercaditos municipales. La aprobación por parte de la Dirección de Control Comercial será condición indispensable para la autorización de apertura, la que será reglamentada por el Departamento Ejecutivo. El incumplimiento de este requisito motivará la inmediata clausura del local en infracción.- 2) Cese de actividades. El cese de actividades implica la terminación del período fiscal y la obligación de presentar una Declaración Jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha, como asimismo la obligación de pagar el gravamen resultante dentro del plazo de quince (15) días corridos de producido el cese. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transferencias de fondos de comercio, caso en el que se considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.- N.- Disposiciones Generales: En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y el Organismo Fiscal conozca por Declaraciones Juradas anteriores presentadas o determinaciones de oficio practicadas la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos o períodos fiscales anteriores, se los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las Declaraciones Juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes no regularizan su situación, el Organismo Fiscal sin más trámite podrá exigirles por vía de ejecución fiscal el pago, a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda ingresar de una suma determinada según las siguientes pautas: 1) Si el incumplimiento se refiere a anticipos, el importe resultante del último anticipo ingresado dentro de los años no prescriptos, debidamente actualizado, o, a su elección, la sexta o doceava parte (según corresponde por el tipo de contribuyentes) del último período declarado dentro de los años no prescriptos, multiplicado dicho importe por la cantidad de anticipos adeudados.- 2) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al tributo resultante del último período declarado, no prescripto, o, a su elección, al del último anticipo ingresado dentro de los años no prescriptos multiplicado por seis o por doce (según el tipo de contribuyentes), por cada período fiscal adeudado, con deducción de los anticipos ingresados imputables al o los períodos fiscales reclamados. Si se tratare de contribuyentes no inscriptos, el Organismo Fiscal practicará el emplazamiento indicado en el párrafo anterior y, en caso de falta de regularización, les requerirá por vía de ejecución fiscal un importe equivalente al doble del tributo mínimo del año en curso por cada período fiscal omitido, con más los importes correspondientes a los anticipos del año fiscal en curso, a razón de la sexta parte del doble del tributo mínimo del período fiscal vigente por cada anticipo omitido. Tales importes serán considerados pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.- Sin perjuicio de los accesorios que correspondan por aplicación de las normas de éste Código, los contribuyentes a quienes se requieran los importes indicados en éste artículo se considerarán incursos en omisión debiendo instruirse el Sumario previsto por el este Código.-”
ARTICULO TERCERO: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza. ‑
ARTICULO CUARTO: Elévese al Departamento Ejecutivo a sus efectos, Publíquese. Cumplido. Archívese.-
Puesto Viejo, Sala de Sesiones, 05 de Agosto de 2021.-
Lic. María Amanda López
Presidente.-