BOLETÍN OFICIAL Nº 86 – 02/08/06

Icon_PDF_6DIRECCION  PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL N º 1157/06

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DE JULIO DE 2006.-

 

VISTO:

La facultad conferida a la Dirección Provincial de Rentas en los artículos 67º y 183º del Código Fiscal vigente Ley 3202/75 (T.O. 1982) y el Convenio suscripto entre la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77, y la Resolución General Nº 1064/03, y

 

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesario establecer mecanismos que aseguran la recaudación de los tributos en la fuente en que se producen, coadyuvando la Administración Fiscal;

Que, esta mecánica permite detectar y prevenir la evasión fiscal obligando a los contribuyentes con domicilio fuera de la jurisdicción provincial y a los no inscriptos a ingresar el tributo correspondiente.

Que, los artículos 67º y 183º del Código Fiscal Ley 3202/75 T.O. en 1998, facultan a la Dirección a establecer el modo en que las personas físicas, Sociedades y demás entes deban actuar como Agentes de Retención y/o Percepción;

Por ello;

 

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

 

ARTICULO 1º.- Sustituir el Texto de la Resolución General Nº 1064/03, por el siguiente:

 

               ARTÍCULO 1º.- Establecimiento del régimen: Establécese un régimen de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresan en territorio aduanero, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular, que se regirá por las disposiciones de la presente.

             ARTICULO 2º: Agentes de percepción: La Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción al momento de la importación de las mercaderías mencionadas en el artículo anterior.

             ARTICULO 3º: Sujetos percibidos: Serán objeto de la percepción establecida en el artículo primero todos aquellos que realicen la importación definitiva de mercaderías, salvo las excepciones que se establecen en el artículo siguiente.

             ARTICULO 4º: Exclusiones: Quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo precedente:

Los sujetos con actividades no gravadas, exentas o beneficiadas con regímenes especiales de             promoción del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para ello deberán acreditar tal situación con fotocopia de la constancia o resolución emitida por la Dirección, salvo los declarados exentos de pleno derecho (artículo 199º del Código Fiscal y 146º Decreto Reglamentario 1144-H-82).

Los contribuyentes que presenten constancia de no percepción emitida por la Dirección.

Los consumidores finales, entendiéndose como tales a los sujetos que destinen los bienes, para uso o consumo privado, no incorporándose al desarrollo de una actividad primaria, industrial, de comercialización- mayorista o minorista -, de servicios o profesional posterior.

            ARTICULO 5º: Acreditación de la situación fiscal: El importador acreditará su situación fiscal ante   el agente de percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:

Nombre de la destinación

Aduana de registro.

Fecha de oficialización del trámite.

Número de registro de la operación de importación.

Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Monto de la base imponible sujeto a percepción.

Coeficiente de distribución, en los casos de contribuyentes inscriptos en el régimen de Convenio Multilateral.

            ARTICULO 6º: Monto sujeto a percepción: La percepción se efectuará cobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación, y excluidos de la base de la percepción el monto de los impuestos internos y al valor agregado.

            ARTICULO 7º: Alícuota de la percepción: A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del 1,5% (uno coma cinco por ciento).

          ARTICULO 8º: Imputación de la percepción: El importador percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo del mes en que se produjo la misma. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto deberá ser atribuido a cada jurisdicción, conforme a los coeficientes declarados en el artículo 5º.

          ARTICULO 9º: Contribuyentes del Convenio Multilateral-Situaciones especiales:

Iniciación de actividades: En el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.

Alta en una o varias jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes al próximo ejercicio fiscal.

Baja en una o varias jurisdicciones: En el caso de cese de actividades operado en una o mas jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo establecido por el artículo 14 inciso b) del Convenio Multilateral.

Distribución entre las jurisdicciones adheridas y no adheridas: Cuando el importador desarrolle actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un Régimen similar al presente y en otras en las que este no se encuentre vigente, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal, de modo tal que la suma arroje “uno”.

          ARTICULO 10º: Infracciones: La infracciones a las normas de la presente quedarán sujetas a las sanciones de la normas que rigen la materia.

           ARTICULO 11º: Adherir al convenio entre la AFIP y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77 por el que se establece el acuerdo para practicar las percepciones a que se alude en la presente.

 

ARTÍCULO 2º: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTÍCULO 3º: Comuníquese a la Secretaría de Hacienda, Honorable Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías Fiscales y Archívese.

 

Cr. GUILLERMO HORACIO SAPAG

DIRECTOR

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

02 AGOSTO    S/C