BOLETÍN OFICIAL Nº 13 – 01/02/21

DECRETO Nº 2461-DEyP/2020.-

EXPTE. Nº 664-67-NF/2020.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 DIC. 2020.-

VISTO:

La grave sequía por la que atraviesan los productores agropecuarios de los Departamentos de Santa Catalina, Yavi, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca, Tumbaya, Tilcara, Dr. Manuel Belgrano, El Carmen, Palpala, San Antonio, Valle Grande, Ledesma, San Pedro y Santa Bárbara, de la Provincia de Jujuy;

CONSIDERANDO:

Que, por expresa disposición de la Ley Nº 4097/84 y su modificatoria  Ley Nº 5274/01, se establece un Régimen Provincial de Emergencias Agropecuarias tendiente a contribuir a la rehabilitación de la producción y al restablecimiento de la explotación en aquellas zonas que resultaren afectadas por agentes o fenómenos extraordinarios o anormales, imprevisibles o insuperables;

Que, por su parte, el Decreto Reglamentario Nº 2270-H-85 de la referida ley, establece como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Asuntos Agrarios -hoy Secretaría de Desarrollo Productivo del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia de Jujuy, fijando los lineamientos generales a los cuales deberán adecuarse las normas que en consecuencia se dicten para el otorgamiento de los beneficios y el procedimiento a seguir para formalizar la Declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario según la magnitud del daño ocasionado;

Que, debido a las condiciones climáticas adversas por las que atraviesa la provincia, ante la intensa sequía registrada por la escasez de precipitaciones, los cultivos diversos de citricultura, caña de azúcar, legumbres, cereales y oleaginosas, frutihorticultura y forrajes, sujetos a riego suplementario y a secano, desarrollados en las zonas de Valles Templados y Yungas han sufrido severos daños, al igual que la cría de ganado ovino, caprino y camélidos en la zona de la Puna y Quebrada, y ganadería bovina en la zona de Valles Templados y Yungas;

Que, dada la escasez de agua, la falta de infraestructura y aplicación de tecnologías para su captación, se pone en riesgo el desarrollo agrícola y ganadero de las regiones, resultando dichas actividades el único sustento económico y medio de vida de gran parte de la población;

Que, en tal contexto, la Comisión de Emergencia Agropecuaria Provincial, conforme a las potestades que le son propias en los términos de la Ley Nº 4097/84, y su modificatoria Nº 5274/01, y del Decreto Reglamentario Nº 2270-H-85, resolvió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para los sectores que se encuentran damnificados por la falta de lluvias;

Que, se encuentra agregados en los presentes autos los informes técnicos que inspeccionaron las áreas productivas, que sustentan la recomendación explicitada precedentemente;

Que, obra en autos dictamen legal debidamente compartido por el Sr. Coordinador del Dpto. de Asuntos Legales de Fiscalía de Estado del cual surge que resulta procedente la emisión del presente acto administrativo;

Por ello, y de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 4097/84, su modificatoria Ley Nº 5274/01, su Decreto Reglamentario Nº 2270-H-85 y la Ley Nacional Nº 26.509/2009,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.Declárase en ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y/o DESASTRE AGROPECUARIO, según corresponda, por sequía, en los Departamentos, producciones y por los períodos que se especifican en el Anexo I del presente, por las razones expresadas en el exordio.-

ARTICULO 2°.Otórgase a los productores comprendidos en el artículo 1º, las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley de Emergencias Agropecuaria N° 4097/84,su modificatoria Ley Nº 5274/01, y su Decreto Reglamentario N° 2270-H-85, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º. Los productores cuyos cultivos y ganado se vieron afectados y deseen acogerse a los mismos, deberán efectuar la correspondiente denuncia de los daños sufridos con carácter de declaración jurada, dentro de los veinte (20) días hábiles a contar de la fecha de publicación de la presente. En su denuncia, el productor damnificado deberá consignar sus datos personales, del establecimiento, superficies totales y en producción, ganado y cultivos afectados, compromisos bancarios contraídos, etc. y toda otra información de interés relacionado al hecho climático, y demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.-

ARTICULO 3°. Encomiéndese a las Direcciones Provinciales de Desarrollo Agrícola y Forestal y de Desarrollo Ganadero de la Secretaría de Desarrollo Productivo, en coordinación con la Agencia de Desarrollo para la Quebrada y Puna de la Secretaria de Agencias de Desarrollo y la Dirección de Agricultura Familiar de la Secretaria de Economía Popular, organismos dependientes del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, la respectiva recepción y control de las Declaraciones Juradas referidas en el artículo 2º, facultándosela a extender las certificaciones correspondientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la normativa vigente, quien determinará por vía reglamentaria las formalidades de los referidos instrumentos.-

ARTICULO 4º.- No podrán emitirse certificaciones de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a propiedades ubicadas en las zonas mencionadas en el Artículo 1º del presente Decreto, que tengan daños producidos por negligencia del afectado o por situaciones de carácter permanente, o cuando la producción dañada se realizó en áreas ecológicamente no aptas o fuera de época apropiada.-

ARTICULO 5º.Para acceder a los beneficios de exención y/o bonificación, según corresponda, en el pago de Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Canon de riego, los productores damnificados deberán, como requisito indispensable, no contar con deudas con el Estado Provincial, o reconocer las existentes, antes de la firma del presente actualizadas a tal fecha, asumiendo un compromiso de cancelación de las mismas, conforme las formalidades que por vía de resolución establecerá la Dirección  Provincial  de Rentas. De forma similar, serán  beneficiarios  todos  aquellos que declaren su actividad inscribiéndose como productores ante la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal, la Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero, Dirección Provincial de Rentas y demás organismos estatales que correspondan.-

ARTICULO 6º.- Una vez emitidos los certificados de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, los damnificados deberán presentarse dentro de los sesenta (60) días corridos ante los organismos recaudadores, a fin de solicitar los beneficios de orden impositivo y/o cánones que pudieran corresponderles, siendo estos mismos quienes reglamentarán los requisitos, plazos y condiciones a los que deberán ajustarse las solicitudes que se presenten.-

ARTÍCULO 7º.- A los fines de lo previsto en el Artículo 12° inciso 4 de la Ley Nº 4097/84, y su modificatoria, establécese una Moratoria Especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencidos, otorgándose hasta un año de gracia con actualización, sin interés u otros recargos. Dicha Moratoria será reglamentada por los Organismos Recaudadores competentes.-

ARTICULO 8º.- Solicitar y proponer a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, de conformidad al artículo 6° de la Ley Nacional Nº 26.590, de Creación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción de igual decisión en el orden Nacional, y la aplicación de medidas y beneficios contempladas en la referida Ley para los agricultores afectados, mediante líneas de créditos especiales y circunstanciales con tasas blandas, como también los poseedores de Cédulas Hipotecarias otorgadas a través del Banco de la Nación Argentina, y demás beneficios que se estimen pertinentes.-

ARTÍCULO 9º.- Suspéndase por ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la Emergencia o Desastre según corresponda, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley 4097/85 y su modificatoria. Asimismo, los que estuvieran en trámite se paralizarán por igual período.-

ARTÍCULO 10º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, vuelva al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción. Dése al Registro y Boletín Oficial para su publicación -en forma íntegra-. Por el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción dése cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3º. Pase a la Secretaría de Desarrollo Productivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Dirección Provincial de Rentas y Dirección Provincial de Inmuebles. Cumplido, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

 

Producciones afectadas

ZONA DEPARTAMENTOS ACTIVIDAD % DE

AFECTACIÓN

PERIODO DE VIGENCIA
PUNA Santa Catalina Ovino, caprino y camélidos (llamas) 50% Ganadería 2 años
Yavi Ovino, caprino y camélidos (llamas) 50% Ganadería 2 años
Cochinoca Ovino, caprino y camélidos (llamas) 50% Ganadería 2 años
Rinconada Ovino, caprino y camélidos (llamas) 50% Ganadería 2 años
Susques Ovino, caprino y camélidos (llamas) 50% Ganadería 2 años
QUEBRADA Humahuaca Ovino y caprino 50% Ganadería 2 años
Tumbaya Ovino y caprino 50% Ganadería 2 años
Tilcara Ovino y caprino 50% Ganadería 2 años
El Carmen Caña de azucar, Cereales y Oleaginosas 50% Agricultura 1 año
Palpalá Caña de azúcar 50% Agricultura 1 año
YUNGAS Valle Grande Ganadería Bovina 50% Ganadería 2 años
Ledesma Caña de azúcar 50% Agricultura 1 año
San Pedro Ganadería Bovina, Legumbres, Caña de Azúcar, Citricultura 50% Ganadería 2 años, Agricultura 1 año
Santa Bárbara Ganadería Bovina, Frutihorticultura, Forrajes, Legumbres, Cereales y Oleaginosas 50% Ganadería 2 años, Agricultura 1 año

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR