LEY Nº 4097

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4097

 

REGIMEN PARA LAS EMERGENCIAS AGRARIAS

CAPITULO 1º.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley instituye el régimen provincial aplicable a situaciones de emergencia o desastre que afecten la actividad, la explotación o la producción del ámbito agrario; determina la competencia de la autoridad de aplicación en la materia, comprende la declaración del estado de Emergencia Agraria y de Zona de Desastre Agrario, y establece los beneficios a concederse para conjurar, enfrentar o superar tales situaciones, teniendo en miras el bien común.

ARTICULO 2º.- OBJETO Y MODO DE ACTUACION: Las disposiciones del presente régimen legal se dictan para actuar y hacer efectiva –en el orden local- la normativa federal en materia de emergencia agropecuarias, y están destinadas a contribuir a la rehabilitación de la producción, al restablecimiento de la explotación o a la recuperación de los elementos o factores de la producción agraria en las zonas que resultaren afectadas por agentes o fenómenos extraordinarios o anormales, imprevisibles o insuperables.

Este ordenamiento es complementario de las leyes y reglamentaciones nacionales en la materia y se actuará en forma coordinada, armónica y compatible con esas disposiciones y con las normas provinciales relativas a situaciones o estados de emergencia.

ARTICULO 3º.- DECLARACION DE EMERGENCIA AGRARIA: Corresponderá la declaración del Estado de Emergencia Agraria en aquellas zonas – comprendidas dentro de uno o más Departamentos distritos de éstos – cuando fenómenos naturales o agentes de origen climático, telúrico, físico o biológico, que no fueren previsibles o que siéndolo fueren inevitables, y que por su intensidad o carácter extraordinario o anormal, afectaren la producción o la capacidad productiva de una región o sector dificultando gravemente el desarrollo o la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de la obligaciones crediticias, fiscales y demás inherentes a dichas actividades.

ARTICULO 4º.- DECLARACION DE DESASTRE AGRARIO: Corresponderá la declaración de Zonas de Desastre Agrario en aquellas que, por la intensidad o magnitud del fenómeno o por la gravedad de los daños causados en razón de la catástrofe, no pudieren rehabilitarse con las medidas que acuerda la declaración de Emergencia Agraria y requieran la adopción de medidas especiales o excepcionales, conforme a las circunstancias y características de la situación.

ARTICULO 5º.- SITUACIONES EXCLUIDAS: Se encuentran excluidas del régimen de esta Ley y, en consecuencia, no corresponderá la declaración de Emergencia o de desastre agrario cuando se compruebe que la situación que determina el estado de emergencia o de desastre es de carácter ordinario y permanente.

CAPITULO II.- DE LA APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACION:

ARTICULO 6º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: De acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Nº 4052), en la reglamentación se designará a la Secretaría o Subsecretaría de Estado que actuará como organismo o autoridad de aplicación del régimen de la presente Ley.

Las funciones administrativas y de gestión relacionadas a las situaciones previstas en este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, estará a cargo del titular de la Secretaría o Subsecretaría de Estado que se designe por el Poder Ejecutivo y será asistido por la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- COMISION DE EMERGENCIA AGRARIA: Conforme  reglamentariamente se establezca, en la Secretaría o Subsecretaría de Estado que se designe y presidida por el titular actuará una Comisión de Emergencia Agraria de la Provincia integrada, además, con los siguientes delegados representantes:

I.- Como miembros permanentes, por:

  1. a) Diputados de la H. Legislatura en número de dos representantes por el Bloque mayoritario y de un representante por cada una de las restantes Bancadas parlamentarias;
  2. b) Un representante de cada Dirección, Entidad u organismo provincial competente en cada una de las materias que se designan a continuación:

1º) Agricultura, ganadería, régimen forestal o rural en general; 2º) Administración de los recursos hídricos o encargado de la prestación de esos servicios o de la administración de las aguas y de la energía; 3º) Administración, percepción y recaudación de los tributos provinciales;

  1. c) Un representante de cada una de las instituciones o entidades más representativas de los sectores de la actividad o producción agraria.

II.- Como miembros no permanentes, por:

  1. a) Un representante de la Dirección u organismo competente en la Provincia en materia de Defensa Civil o para actuar en situaciones de emergencia o desastre;
  2. b) Un representante de cada Dirección, Entidad u organismo de la Provincia competente en cada una de las materias que se designan a continuación:

1º) Vialidad o caminos provinciales; 2º) Asistencia Social o asuntos sociales en general; 3º) Servicios Públicos de jurisdicción provincial;

  1. c) Un representante de cada Secretaría o Subsecretaría de Estado, cuya participación se estime necesaria o pertinente.

Los miembros no permanentes serán convocados a integrar la Comisión por su Presidente cuando la naturaleza del fenómeno o las circunstancias lo hicieren conveniente.

ARTICULO 8º.- DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION: Por cada representante se designará un miembro titular y otro suplente. Este reemplazará a aquel en caso de ausencia o impedimento.

Los miembros de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.

Los representantes de los sectores de la actividad o producción agraria serán designados por el Secretario o Subsecretario de Estado que preside la Comisión, a propuesta de las instituciones o entidades más representativas de dichos sectores.

Los miembros de la Comisión de Emergencia Agraria no gozarán de remuneración y se desempeñarán con carácter “ad-honorem”. Excepcionalmente podrán percibir compensación por gastos o viáticos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Ejecutivo se otorgarán, conforme reglamentariamente se establezcan, las siguientes medidas de orden tributario.

1 º.- Eximición o exención del Impuesto Inmobiliario y del Canon de Riesgo cuando se trata de Zona de Desastre Agrario y mientras dure esa situación;

2 º.- Bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario y del Canon de Riesgo cuando se trate de zona en estado de Emergencia Agraria y por el lapso que abarca esa situación.

3 º.- Prórroga para el pago del Impuesto Inmobiliario y del Canon de Riesgo, estableciéndose un plazo no menor de ciento veinte (120) días corridos, siguientes a la finalización del estado de Emergencia Agraria o Desastre;

4 º.- Moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y del Canon de Riesgo vencidos, otorgándose hasta un año de gracia con actualización, pero sin intereses ni recargos;

5 º.- Eximición del Impuesto a los Ingresos Brutos por la producción obtenida de la explotación o cosecha afectada por los fenómenos naturales o factores que dieran origen a la declaración del estado de Emergencia Agraria o Zona de desastre;

6 º.- Aplicación de los demás beneficios o franquicias que correspondan por actuación de las pertinentes disposiciones previstas en el Régimen de Administración de los Recursos Hídricos (Ley provincial Nº 4090 y sus normas reglamentarias);

7 º.- Suspensión, de hasta ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la Emergencia Agraria o Desastre, de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la presente Ley. Los juicios de ejecución fiscal que estuvieran en trámite para el cobro del Impuesto Inmobiliario y del Canon de Riesgo o Impuesto a los Ingresos Brutos se paralizarán hasta el vencimiento del plazo fijado precedente.

ARTICULO 9º.- COMPETENCIA. FUNCIONES: Conforme reglamentariamente se establezca, corresponderá a la autoridad u organismos de aplicación del régimen de la Ley:

  1. a) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agraria de la zona afectada, con delimitación del área territorial, y expresará – a la vez – la fecha de iniciación y – en su caso – de finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia y el período que demandará la recuperación de las explotaciones;
  2. b) Proponer al Poder Ejecutivo realice la declaración de zona de desastre, de conformidad a lo previsto en el presente ordenamiento;
  3. c) Gestionar ante las autoridades nacionales, regionales o del Gobierno Federal y por la vía que corresponda la declaración de emergencia o de zona de desastre en concordancia o como consecuencia de lo dispuesto en el orden local;
  4. d) Observar la evolución de la emergencia agraria o del desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas y proponer, cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agraria o desastre;
  5. e) Proponer al Poder Ejecutivo o gestionar ante quién pudiera corresponder, la adopción de las medidas complementarias a las previstas en la presente Ley o de otras especiales o excepcionales requeridas por las circunstancias;
  6. f) Intervenir en la ejecución y control de las medidas que se adopten en cumplimiento del régimen de esta ley y en la aplicación de los criterios establecidos para la individualización de las explotaciones, la verificación de los daños y determinación de los beneficiarios;
  7. g) Coordinar su acción y actividades con las autoridades u organismos competentes o correspondientes de la Nación, de la región o de otras Provincias.

CAPITULO III.- DE LOS BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS

 ARTICULO 10º.- REGIMEN GENERAL: Declarado el estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre, serán de aplicación las siguientes medidas:

  1. a) En el orden crediticio: Las instituidas por actuación de la normativa federal en la materia y a lo que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de ello la Provincia procurará – través de sus instituciones, oficiales o mixtas – concurrir en ayuda de los productores comprendidos en la declaración de emergencia agraria o zona de desastre, aplicando las medidas especiales que reglamentariamente se establezcan dentro de las posibilidades de orden local y para lo que se tendrá en cuenta la situación individual de cada productor, la ausencia de créditos concedidos para su explotación con carácter nacional y la existencia de razones de equidad.
  2. b) En el orden impositivo: Las instituidas por actuación de la normativa federal en la materia y las que concurrentemente se establecen en esta Ley y se adoptan para aquellas personas que con motivo del estado de emergencia agraria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de trabajo, siempre que la explotación agraria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad o cuando así lo determinen probadas razones de equidad.

ARTICULO 11º.- BENEFICIOS DE ORDEN CREDITICIO: Declarado el estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre por el Poder Ejecutivo se otorgarán dentro del orden local y conforme correspondan los beneficios instituidos por la normativa federal en la materia.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que reglamentariamente pudieran establecerse, el Banco de la Provincia de Jujuy gestionará la asistencia crediticia que fuere necesaria o menester para el otorgamiento – en las zonas de emergencias agraria o de desastre – de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados, el mantenimiento del personal estable y la adopción de las demás medidas para conjurar, enfrentar o superar las situaciones de emergencia o desastre.

ARTICULO 12º.- BENEFICIOS DE ORDEN IMPOSITIVO: Declarado el estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre por el Poder Ejecutivo. Por todo el período de paralización de los juicios de ejecución fiscal y de suspensión para el inicio de éstos no se operará la caducidad de la instancia, ni se computará a los efectos de la prescripción de la pretensión fiscal.

ARTICULO 13º.- PRIORIDAD EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS: En orden a las obras públicas y con carácter de urgencia, se procederá a la afectación de recursos presupuestarios o a la asignación de partidas con la finalidad de conjurar o hacer frente a situaciones de emergencia o de llevar a cabo la reparación o construcción de las obras públicas afectadas o que resultaren necesarias como consecuencia de los fenómenos naturales o de los factores que dieron origen a la declaración de estado de Emergencia Agraria o Zona de Desastre. Con ese objeto se efectuará el estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles o necesarios.

ARTICULO 14º.- ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS: Podrán acogerse a los beneficios emergentes del régimen de la presente Ley:

  1. a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en Emergencia Agraria que acrediten encontrarse afectados en su producción o capacidad productiva en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);
  2. b) Los productores comprendidos en las zonas de Desastre Agrario que acrediten encontrarse afectados en su producción o capacidad productiva en por lo menos un ochenta por ciento (80%).

ARTICULO 15º.- DE LA CERTIFICACION: La autoridad de aplicación, por sí o a través del organismo que determine, deberá extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas. En todos los casos, el certificado extendido deberá ser presentado a los efectos del acogimiento a los beneficios que se acuerdan de conformidad al régimen de la presente Ley, sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

ARTICULO 16º.- EXCLUSIONES: Los beneficios de la presente Ley no ampararán a los productores a que se refiere el artículo 14º en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando los daños están cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda la totalidad del costo de cultivo y sus instalaciones, dentro del presupuesto o límites que establezca la autoridad de aplicación.
  2. b) Cuando la explotación se realice en zonas calificadas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agraria o expresamente excluidas para la explotación de que se trata.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 17º.- DE LA REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley y sus disposiciones complementarias, estableciendo los requisitos y condiciones para el acogimiento y otorgamiento de sus beneficios, los sistemas y procedimientos para el relevamiento de los daños y la individualización precisa de los damnificados y beneficiarios.

ARTICULO 18º.- DE LOS GASTOS: Los gastos que demande el cumplimiento o aplicación del régimen de la presente Ley, así como el funcionamiento de la Comisión de Emergencia Agraria de la Provincia, serán atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales y con imputación a las partidas que se asignarán a la Secretaría o Subsecretaría de Estado que la presida.

ARTICULO 19º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley entrará en vigencia desde la aprobación de su reglamentación, pero sus disposiciones serán también da aplicación a todas las situaciones de emergencia agraria o de desastre producidas con anterioridad a la fecha de sus sanción y que se encuentren en vigencia.

ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de Julio de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL. PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

Sancionada 05/07/1984

Publicado en BO Nº 126 de fecha 09/11/1984