BOLETÍN OFICIAL Nº 4 ANEXO – 11/01/21
ORDENANZA N° 24 /2020.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE PUESTO VIEJO
Sanciona la siguiente O R D E N A N Z A
CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º): Este Código se aplicará por contravenciones o faltas que se cometieren dentro del ejido municipal de Puesto Viejo, en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del “Poder de Policía” Municipal y en los casos de leyes nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a esta Comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.-
ARTICULO 2º): Los términos “falta”, “contravención” e “infracción”, son de uso indistinto en el presente.-
ARTICULO 3º): El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención.-
ARTICULO 4º):) La tentativa no es punible.-
TITULO II: DE LAS PENAS
ARTICULO 5º): Las penas que este Código establece son:
1) PRINCIPALES:
- a) MULTA: corresponde en este Código a la sanción pecuniaria a oblar por el infractor, por la acción u omisión del hecho ilícito que se le impute, cuyo monto será determinado por el Juez entre el mínimo y el máximo de la “Unidad Fija” (UF) que se prevean para cada contravención.- Queda establecido que la “unidad fija” equivale al precio de venta al público en plaza de un litro de nafta especial –Súper Ypf-. El importe a abonar por el infractor no podrá exceder las CINCO MIL unidades fijas, al momento de la condena para cada falta en particular. Se fija como monto mínimo de sanción a las conductas tipificadas por las normas de la presente ordenanza, aun tratándose de pagos voluntarios en el equivalente a DIEZ unidades fijas para la infracción cometida. El monto indicado en el párrafo precedente solo se aplicará por el Juez de Faltas, conforme a las reglas de la sana critica.
- b) PERDON: esto solo podrá ser aplicado, como sustitutiva de la multa y siempre que el infractor no tuviere antecedentes de cualquier tipo contravencional en ésta u extraña jurisdicción.
2) ACCESORIAS: podrán imponerse las accesorias de:
- a) INHABILITACIÓN: importa la suspensión o cancelación del permiso concedido por la administración Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción.-
La inhabilitación no podrá exceder de 180 (CIENTO OCHENTA) días.- No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones Municipales vigentes en la materia que motivaran la pena.-
- b) CLAUSURA: importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o local comercial, obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes.-La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la sentencia fundándose en razones de salubridad, higiene o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes.-La clausura podrá ser: definitiva, temporaria, en cuyo caso no podrá exceder de 180 (CIENTO OCHENTA ) días o por tiempo indeterminado.- A petición de parte el Juez podrá disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado las causas que la motivaron.- Estará sujeto a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico.- La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquél podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura.- En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de la revocatoria.-
- c) DEMOLICIONES: se dispondrán respecto de obras efectuadas en contravención a las disposiciones legales o que se asentaren u ocuparen sin autorización la vía pública.-
- d) DECOMISO: importa la pérdida para el propietario y/o poseedor de la cosa mueble o semoviente con que se cometa la infracción sea o no autor de la falta cometida.-
El Juez podrá dar a los elementos objetos del decomiso el destino mas adecuado según la naturaleza y el estado de los mismos.-
- e) DEMORA DE VEHÍCULO: importa la detención del vehículo por infracciones a las normas jurídicas vigentes, por razones de seguridad o que implique un riesgo la circulación del mismo.-
- f) PARALIZACIÓN DE OBRA: se dispondrá respecto de obras que no hayan dado cumplimiento a los requisitos esenciales para su ejecución, dentro del plazo fijado por la autoridad de contralor.-
ARTICULO 6º): GRADUACIÓN DE LAS PENAS: Las penas se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de éste, el riesgo corrido por las personas o los bienes y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión o sanción.-
TITULO III: RESPONSABLES
ARTICULO 7º): Son responsables a los efectos de este Código, las personas de existencia física y jurídica o ideal, por la comisión de faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consintieren o fueren negligentes en la custodia o vigilancia.-
ARTICULO 8º): Las personas jurídicas serán responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponderles personalmente.-
ARTICULO 9º): A los efectos de la aplicación de este código son responsables las personas físicas a partir de los 16 (DIECISEIS) años.- Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de dicha edad serán responsables pecuniariamente los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.-
TITULO IV: REINCIDENCIA
ARTICULO 10º): Habrá reincidencia siempre que el condenado por una falta en cualquier jurisdicción, cometiere una nueva contravención de la misma naturaleza que la o las anteriormente cometidas, siempre que entre la condena anterior y la nueva falta no se hubiere operado la prescripción.-
ARTICULO 11º): Se considerará reincidencia habitual cuando el infractor registre tres (TRES) o más infracciones de la misma naturaleza en el año inmediato anterior contado a partir de la última.- En este supuesto el Juez podrá ampliar los plazos de inhabilitación hasta 3 (TRES) años.-
TITULO V: CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
ARTICULO 12º): Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.-
ARTICULO 13º): Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones.- Esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.-
TITULO VI: EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO 14º): La acción contravencional se extingue:
- 1º) Por muerte del infractor.-
- 2º) Por prescripción.-
- 3º) Por pago voluntario en cualquier estado del juicio del MAXIMO de la multa para las faltas sancionadas exclusivamente con esa pena.-
- 4º) Por pago voluntario del MINIMO de la multa, antes de haber comparecido el imputado a primera audiencia, para las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa y cuyo mínimo no exceda de quince unidades fijas.
ARTICULO 15º): El pago voluntario previsto en el inciso 4º (CUARTO) del artículo anterior podrá efectuarse personalmente o por terceros, dentro de los 5 (CINCO) días hábiles a contar desde la confección del acta de comprobación o de la primera notificación fehaciente del Juzgado.-
ARTICULO 16º): El pago voluntario tendrá un descuento del 30% (TREINTA POR CIENTO) cuando el imputado lo efectivizare en los primeros 5 (CINCO) días hábiles de confeccionada el Acta de Infracción o Comprobación o primera citación del juzgado.-
ARTICULO 17º): Solo se admitirán nuevos pagos voluntarios cuando hubiere transcurrido un plazo de 30 (TREINTA) días corridos desde la comisión de la última infracción.-
ARTICULO 18º): La pena se extingue:
- 1º) Por muerte del imputado.
- 2º) Por prescripción.-
- 3º) Por condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.-
ARTICULO 19º): La acción se prescribe a los 2 (DOS) años de cometida la falta. La pena se prescribe a los 2 (DOS) años de dictada la sentencia definitiva.-La prescripción se declarará de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.-
ARTICULO 20º): La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.- La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.-
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES
TITULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTICULO 21º): Toda acción u omisión, que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección, vigilancia y control que la Municipalidad realice en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 22º): La consignación de datos falsos o inexactitudes por la que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 23º): El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes y/o intimaciones impuestas y notificadas debidamente, serán sancionados con multa de 15 a 250 (QUINCE a DOSCIENTAS CINCUENTA) UF e inhabilitación.-
ARTICULO 24º): La falta de inscripción en los registros pertinentes, cuando la reglamentación así lo exija, será sancionado con multa de 15 a 250 (QUINCE A DOSCIENTAS CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 25º): La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura, colocados o dispuestos por la autoridad Municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, serán sancionados con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 26º): La violación de una clausura impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 27º): La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF e inhabilitación. El nuevo plazo de inhabilitación se sumará al anterior siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º) si correspondiere.-
ARTICULO 28 º): La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad Municipal o empresas o entidades autorizadas, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multa de 20 a 250 (VEINTE a DOSCIENTAS CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 29º): La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a éstas, de certificados, licencias comerciales, constancias de permiso, libro de inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionado con multa de 20 a 200 (CINCO a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 30º): La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones Municipales manifiestamente improcedentes, o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multa de 15 a 200 (QUINCE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 31º): El uso de los nombres o denominaciones que identifican a la Municipalidad de Perico, sus dependencias y/o el empleo de las expresiones Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal y/o cualquier otra que pueda inducir a error sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias, será penado con multa de 15 a 200 (CINCO a DOSCIENTAS) UF.-
TITULO II: FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE Y DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I: DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL
ARTICULO 32º): El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE A CINCUENTA) UF
ARTICULO 33º): La venta, exposición, cría , explotación, tenencia, guarda o paseo de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, o en lugares prohibidos, serán sancionadas con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 34º): La explotación, cría, tenencia y/o venta de animales en establecimientos o comercios que no se hubieren inscripto en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación, o cuando se realizare en lugares no autorizado a tal fin y/o sin cumplir las exigencias que a tal efecto se determinen, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 35º): La omisión de presentar en tiempo y forma el certificado sanitario y/o documentación de los animales faenados para consumo o que hubieren muerto en el establecimiento, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 36º): La omisión de registrar los animales en el padrón municipal cuando ello fuere exigible, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 37º): El propietario y/o responsable de un can que mordiere a personas en la vía pública, será sancionado:
La 1° vez con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTOS) UF.
La 2° vez con el doble de la primera y la
3° la autoridad de aplicación procederá a darle al animal el destino que corresponda.-
ARTICULO 38º): El propietario y/o responsable de los lugares donde se deba realizar el control de plagas, que no lo efectúe en tiempo y forma o utilizare métodos o productos no autorizados o no exhiban los certificados o constancias de tratamiento en lugar visible o el mismo estuviere adulterado, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF, a la que se le podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 39º): La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías alimenticias, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 40º): La tenencia de animales sin vacunación y/o desparasitación exigible, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 41º): Las faltas relacionadas con la higiene del local, suelo, vías y ámbitos de los establecimientos industriales, comerciales o asimilables, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 42º): Las infracciones por falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, que pudiere afectar a terceros, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 43º): Cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, que no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas Municipales y/o Provinciales o Nacionales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad, se sancionará con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se le podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
CAPITULO II: DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
ARTICULO 44º): Las infracciones a las normas que reglamenten la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o su materia prima, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán sancionados con multa de 50 a 500 ( CINCUENTA a QUINIENTAS) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 45º): La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 50 a 500 ( CINCUENTA a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 46º): La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación, rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles o su lapso de aptitud se encontrare vencido, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 47º): La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 48º): La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 49º): La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidos o producidos con métodos, sistemas, materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 50 a 1000 ( CINCUENTA a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 50º): La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios, o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 51º): La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que carecieren del resellado y/o certificado de redespacho cuando los mismos fueran exigibles, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS ) UF.-
ARTICULO 52º): La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o sub-productos alimenticios, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 53º): La introducción clandestina al Municipio y/o el transporte clandestino de pescados, carnes y/o animales, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se le podrá adicionar la de decomiso.-
ARTICULO 54º): La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF, a la que se podrá adicionar la de decomiso.-
ARTICULO 55º): La alimentación de animales para consumo humano o de animales domésticos, con residuos sólidos domiciliarios y/o con residuos de comercios y/o industriales de productos alimenticios, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 56º): La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de 10 a 500 ( DIEZ a QUINIENTOS) UF, a la que se le podrá adicionar la de decomiso.-
ARTICULO 57º) La falta de higiene total o parcial en los vehículos afectados al transporte de alimentos y sus materias primas; y/o incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, o sin cumplir con los requisitos formales que establece la reglamentación, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o decomiso.-
ARTICULO 58º): El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria, o en vehículos que no se encontraren aptos, habilitados o inscriptos a tales fines, cuando ese requisito sea exigible, será sancionada con multa de 15 a 300 (QUINCE a TRESCIENTOS) UF.-
ARTICULO 59º): El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o por personas distintas de las inscriptas o en contravención a cualquier otra de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento o la comercialización de tales productos, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 60º): La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla y/u otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilable a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 61º): Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de la vestimenta reglamentaria, serán sancionadas con multa de 20 a 40 ( VEINTE a CUARENTA) UF.-
ARTICULO 62º): La carencia del Carnet Sanitario exigible para la prestación de servicios, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán sancionadas con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 63º): La falta de renovación del carnet sanitario exigible para el ejercicio de servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 15 a 30 (QUINCE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 64º): Toda otra irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 15 a 40 (CINCO a CUARENTA) UF.-
ARTICULO 65º): Los titulares de los comercios, industrias, o empresas prestatarias de servicio; o actividades asimilables a éstos que permitieren en sus establecimientos, agentes bajo su dependencia y/o que ejerzan su representación que no den cumplimiento a los requisitos de vestimenta y carnet sanitario exigibles, serán sancionados con multa de 20 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
CAPITULO III: DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 66º): El derrame de agua en la vía pública, sin la autorización pertinente, a excepción de los casos especiales de incendio, rotura imprevista de cañerías y tanques de depósito de agua, será sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 67º): Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:
Cuando provinieren de viviendas particulares, con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
- b) Cuando provinieren de locales comerciales, industriales o similares, con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y clausura.-
ARTICULO 68º): Los frentistas que, teniendo habilitado el servicio de cloacas, no se conecten al mismo, serán sancionados con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 69º): Los frentistas, que una vez conectados al servicio de red cloacal, no efectúen la desactivación del pozo ciego o absorbente y cámara séptica, serán sancionados con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 70º): El desagüe de piscinas en la vía pública, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 71º): El arrojo de residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales y/o de construcción, o animales muertos, en terrenos baldíos, casas abandonadas, cursos de agua, canales fluviales, acequias y/o lugares de uso público y/o privado, que no sea el predio destinado para tal fin, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 72 º): El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) UF, a la que se le podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 73º): El lavado y barrido de veredas fuera de los horarios y días establecidos por la autoridad de aplicación, será sancionado con multas de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 74º): El lavado de vehículos de todo tipo, maquinarias, artefactos, muebles, o cualquier objeto, en la vía pública, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.- El cumplimiento de la sanción será exigible al propietario o responsable que consintiera dicho acto.-
ARTICULO 75º): El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de canales, ríos, surtidores, canillas o similares ubicadas en paseos, parques, plazas, veredas o demás lugares de acceso publico, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 76º): El que arrojare papeles, cartones, residuos u otros elementos fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 77º): La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) UF.- Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 78º): El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones y en horarios o días que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
CAPITULO IV: RESIDUOS PATOGENOS Y TOXICOS:
ARTICULO 79º): La disposición de residuos patógenos y/o tóxicos en conjunto con los del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo, será sancionado con multa de 30 a 3000 (TREINTA a TRES MIL) UF.-
ARTICULO 80º): La disposición de residuos patógenos y/o tóxicos en la vía pública, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, ríos, y/o lugares de uso público o privado no autorizados, será sancionado con multa de 30 a 3000 (TREINTA a TRES MIL) UF.-
ARTICULO 81º): La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, exigibles por la autoridad competente, será sancionado con multa de 30 a 3000 (TREINTA a TRES MIL) UF.-
ARTICULO 82º): Las personas de existencia física o ideal que generen y/o transporten residuos patógenos y tóxicos, o realicen la disposición final de los mismos sean públicos o privados, y que no se hayan inscripto en la dependencia municipal correspondiente, serán sancionados con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 83º): Los generadores de residuos patógenos y/o tóxicos que realicen una incorrecta separación y disposición para su retiro, serán sancionados con multa de 30 a 3000 (TREINTA a TRES MIL) UF.-
CAPITULO V: DE LA PRESERVACION DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 84º): FUENTES MOVILES DE CONTAMINACION ATMOSFERICA: Todo vehículo público o privado que produzca emanaciones de gases tóxicos o humo por encima de los valores permisibles, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de demora y/o inhabilitación.-
ARTICULO 85º): La circulación de vehículos de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades y del transporte de cargas sin haberse sometido al control pertinente de emisiones de gases cuando el mismo fuera exigible, será sancionada con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 86º) FUENTES FIJAS DE CONTAMINACION ATMOSFERICA: La combustión o quema a cielo abierto en el ejido municipal, de residuos tóxicos, sin previa autorización de la autoridad competente, cuando fuere exigible, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 87º): Todo propietario y/o responsable de una fuente fija que no haya realizado la tramitación y/o registro para la obtención del correspondiente certificado de uso ambiental conforme, será sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 88º): Carecer de las instalaciones para un correcto funcionamiento del sistema de evacuación, depuración o eliminación de contaminantes atmosféricos, o que aun poseyéndolos, no cuenten con elementos exigidos por la autoridad competente o la falta de mantenimiento o higiene de los mismos, será sancionado con multa de 200 a 1000 (DOSCIENTOS a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 89º): EMANACIONES: El desarrollo de cualquier actividad que produzca emanaciones de polvo o sustancias toxicas, siempre que sobrepasen los límites de la propiedad en que se produzcan, será sancionado con multa de 200 a 3000 (DOSCIENTOS a TRES MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 90º): Todo emisor de contaminantes ionizantes por encima de los valores permitidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 200 a 3000 (DOSCIENTOS a TRES MIL) UF, a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 91º): Todo emisor potencial de contaminantes ionizantes que omita la presentación de los certificados correspondientes, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) UF.-
ARTICULO 92º): Toda emanación permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles, desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:
- a) Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTOS) UF.-
- b) Cuando proviniere de establecimientos industriales, locales comerciales o similares, con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 93º): Toda otra actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, aún contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 a 5000 (CIEN a CINCO MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/ o clausura.-
ARTICULO 94º): CONTAMINACION POR EFLUENTES LIQUIDOS: El derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos, y/o cualquier otro cauce de agua, o que no cuenten con los sistemas de tratamiento adecuados para la evacuación de aquellos, será sancionado con multa de 20 a 2000 (VEINTE a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 95º): CONTAMINACION SONORA: Producir, estimular o provocar vibraciones, oscilaciones o ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, y demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 96º): La emisión sonora al exterior y/o las propiedades vecinas y/o en la vía pública producidas con cualquier tipo de instrumentos, o aparatos electrónicos, o elementos, o motores, o el pregón a viva voz, o el uso de bocinas; provenientes de instalaciones fijas o en circulación, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 97º) Las perturbaciones radio-televisivas producidas por máquinas o aparatos eléctricos que produzcan ruidos parásitos, serán sancionadas con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
CAPITULO VI: FALTAS CONTRA LA MORALIDAD.-
ARTICULO 98°) El Titular, Administrador o encargado de cinematógrafos o espectáculos públicos, que contra la prohibición de la autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores de catorce (14) años a presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para menores de esa edad, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF y/o clausura.-
ARTICULO 99°) Queda prohibida la exhibición de videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes, demás lugares de acceso al público en general, como asimismo en los transportes de pasajeros de media y larga distancia. El Titular, administrador, concesionario o encargado que infrinja esta norma, será sancionado con multa de 30 a 100 (TREINTA a CIEN) UF y/o clausura.-
ARTICULO 100°) El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y violentas, será sancionado con multa de 30 a 300 ( TREINTA a TRESCIENTAS) UF y/o clausura del local o comercio de hasta cinco(5) días. En caso de reincidencia se duplicara cada vez la sanción.-
ARTICULO 101°) La mujer y el homosexual que, individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 102°) La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será sancionado con multa de 30 a 200 (TREINTA a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 103°) El titular o responsable de casas, habitaciones o locales en que se ejerza la prostitución en forma notoria, sin reunir los requisitos exigidos para su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF y podrán ser clausuradas por un término no menor de dos meses ni mayor de un año.-
CAPITULO VII : DE LA HIGIENE MORTUORIA
ARTICULO 104º): El incumplimiento por las empresas y otras entidades de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 105º): El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios de la ciudad, de las normas que reglamenten las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 106°): El incumplimiento de los propietarios o arrendatarios de nichos, tumbas y mausoleos, con el pago del canon en tiempo y dentro de los plazos fijados por la autoridad, será sancionado con multa de 25 a 60 (VEINTICINCO A SESENTA) UF.-
ARTICULO 107º): La realización de actividades comerciales sin permiso, en el exterior o interior de los cementerios de la Ciudad, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
TITULO III: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
CAPITULO I: DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
ARTICULO 108º): Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de 50 a 4000 (CINCUENTA a CUATRO MIL) UF e inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Edificación, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración Municipal.-
ARTICULO 109º): La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:
En industrias, comercios o actividades asimilables, con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
En inmuebles afectados a otros usos con multa de 10 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 110º): La fabricación y/o venta de elementos y accesorios para su colocación en los paragolpes de vehículos en todas sus categorías, que no sean homologadas por las fábricas terminales, será sancionada con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 111º): La fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos o autorizados, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en los períodos o lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con multa de 25 a 200 (VEINTICINCO a DOSCIENTAS) UF, a la que se le podrá sumar la de decomiso y/o clausura .-
ARTICULO 112º): El expendio de elementos pirotécnicos declarados de “venta libre”, “venta limitada” y/o “venta calificada” a personas menores edad, que la exigida por las reglamentaciones, será sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) UF a la que se podrá sumar la de decomiso y/o inhabilitación.-
ARTICULO 113º): El uso de medidores, motores o generadores de energía eléctrica, ascensores y demás instalaciones sin cumplimentar las inspecciones correspondientes, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
CAPITULO II : DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES
ARTICULO 114º): La ejecución de obras nuevas o instalaciones reglamentarias, por persona o técnico no inscripto en los registros respectivo, sin contar con el permiso ni los planos aprobados y/o registrados, será sancionada con multa de 20 a 4000 (VEINTE a CUATRO MIL) UF y/o la paralización de obra y/o inhabilitación del profesional responsable si correspondiere.-
ARTICULO 115º): La ejecución de ampliaciones o modificaciones de obras o instalaciones reglamentarias ya existentes, sin contar con la aprobación de planos, será sancionado con multa de 20 a 3000 (VEINTE a TRES MIL) UF y/o la paralización de obra y/o la inhabilitación del profesional responsable si correspondiere.-
ARTICULO 116º): La ejecución de obras reglamentarias o ampliaciones o modificaciones de las ya existentes sin permiso de edificación, cuando fuera exigible, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF y/o la paralización de la obra.-
ARTICULO 117º): La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con multa de 100 a 4000 (CIEN a CUATRO MIL) UF a la que se podrá sumar la de demolición.-
ARTICULO 118º): La instalación de toldos, marquesinas o sus soportes en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF y/o su demolición.-
ARTICULO 119º): La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso Municipal, será sancionada con multa de 20 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 120º): Las construcciones semi-industrializadas que no presentaren certificado de aptitud sismo-resistente de prevención sísmica, será sancionado con multa de 20 a 4000 (VEINTE a CUATRO MIL) UF.-
ARTICULO 121º): La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la Municipalidad para la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 20 a 2000 (VEINTE a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 122º): Las infracciones relacionadas con deficiencias edilicias que sean subsanables, serán sancionadas con multa de 20 a 400 (VEINTE a CUATROCIENTAS) UF.-
ARTICULO 123º): La omisión de solicitar oportunamente la aprobación del final de obra, será sancionado con multa de 20 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 124º): La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con multa de 20 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 125º): La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales y/o constructoras responsables de la misma, la fecha y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición, será sancionada con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 126º): La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 127º): La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de 30 a 1000 (TREINTA a MIL) UF.-
ARTICULO 128º): El empleo de sistemas de construcciones no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Edificación y demás Ordenanzas vigentes, será sancionado con multa de 50 a 2000 (CINCUENTA a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 129º): La ejecución de obras o ampliaciones o modificaciones que no coincidan con las especificaciones de los planos respectivos, será sancionada al propietario y/o constructor con multa de 20 a 2000 (VEINTE a DOS MIL) UF.-
CAPITULO III: DE LAS OBRAS EN LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 130º): El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 131º): Las excavaciones en la vía pública sin permiso previo o en contravención de las normas vigentes y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o señales o de efectuar obras o tareas prescriptas por las normas que reglamenten la seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 132º): La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, sin permiso o fuera de los límites autorizados por la Municipalidad, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 133º): La ejecución de obras por parte de los organismos oficiales y/o empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas, que impliquen excavaciones, rotura o remoción de calzadas, veredas, plazas o parques, sin previo permiso o autorización, salvo razones de urgencia, será sancionada con multa de 100 a 4000 (CIEN a CUATRO MIL) UF.-
ARTICULO 134º): El incumplimiento por parte de los organismos oficiales y/o empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas, de la finalización de los trabajos de cierre de excavaciones, reconstrucción de calzadas, veredas, plazas o parques, dentro del plazo fijado, será sancionado con multa de 100 a 3000 (VEINTE a TRES MIL) UF.-
ARTICULO 135º): Los organismos oficiales y/o empresas privadas prestatarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas, que omitieren colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren en excavaciones, calzadas, veredas, plazas o parques, serán sancionados con multa de 100 a 3000 (CIEN a TRES MIL) UF.-
CAPITULO 136º): La violación a las normas que reglamenten el uso de contenedores en la vía pública, será sancionada con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
CAPITULO IV: DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIO Y ACTIVIDADES ASIMILABLES
ARTICULO 137º): La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de 50 a 3000 (CINCUENTA a TRES MIL) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 138º): La instalación o funcionamiento de industrias, comercio o sus depósitos o actividades asimilables a éstas, en zonas del ejido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 139º): La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, en inmuebles ubicados en zonas que no se admiten tales usos, será sancionada con multa de 30 a 2000 (TREINTA a DOS MIL) UF, a la que se le podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 140º): La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el certificado de localización industrial y/o certificado de habilitación, será sancionado con multa de 40 a 4000 (CUARENTA a CUATRO MIL) UF.-
ARTICULO 141º): La venta de bebidas alcohólicas en locales comerciales o lugares públicos a personas ebrias y/o menores de 18 años de edad, será sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF.- En caso de reincidencia se sancionará además de una multa mayor a la dispuesta en primer término, con una clausura de cinco días la primera vez; 10 días de clausura la segunda vez y clausura definitiva del comercio y retiro de la habilitación comercial en caso de comprobarse tercera reincidencia.-
ARTICULO 142º): La presencia y/o permanencia de menores en locales de diversión pública, videos juegos o asimilables, en violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado el propietario o responsable, con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF y/o clausura.-
ARTICULO 143º): El cambio de una actividad permitida a una prohibida o la anexión de rubros prohibidos a una actividad permitida, en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, habilitados, será sancionado con multa de 50 a 4000 (CINCUENTA a CUATRO MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 144º): La tenencia y venta de pegamentos a base de tolueno en lugares no habilitados para tal fin, será sancionado con multa de 50 a 2500 (CINCUENTA a DOS MIL QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de clausura y/o decomiso.-
ARTICULO 145º): La tenencia y venta de pegamentos a base de tolueno en lugares habilitados a tal fin, infringiendo los requisitos que establece la reglamentación, será sancionado con multa de 20 a 1500 (VEINTE a MIL QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 146º): La anexión de otros rubros de actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 147º): El funcionamiento de establecimientos industriales, locales comerciales, asistenciales, recreativos, educativos, de diversión bailable o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas o deficiencias funcionales o en sus instalaciones, será sancionada con multa de 20 a 2000 (VEINTE a DOS MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 148º): El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, educativos, de diversión bailable o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por la reglamentación o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficientes, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de clausura y/o inhabilitación.-
ARTICULO 149º): Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial o edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura-
ARTICULO 150º): Los cambios o transferencias de titulares de establecimientos, negocios comerciales o asimilables, habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del libro de inspecciones y la habilitación comercial respectiva o el cambio de domicilio sin la autorización de la autoridad competente, serán sancionados con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 154º): La negativa de exhibir el decreto de habilitación o permiso de venta, carnet sanitario, libro de Inspecciones, su renovación, deterioro y/o ilegibilidad o falta de conservación, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 155º): El uso u omisión de elementos de pesar o medir, en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 156°): El uso u omisión del reloj de medición del servicio de taxi o remis, en infracción a la normativa vigente, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 157º): La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueran legalmente exigibles, será sancionada con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 158°): El expendio de mercaderías y alimentos que se encuentren vencidas su fecha de elaboración, poniendo en peligro la salud pública, será sancionada con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 159º): La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios, confiterías bailables o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 160º): El funcionamiento de establecimientos industriales y/o comerciales y/o actividades asimilables que en el desarrollo de su actividad, produzca ruidos y/o molestias a la población fuera del horario establecido para el ejercicio de dicha actividad; o la producción de ruidos desde vehículos, viviendas, o edificios particulares en horario que perturben el descanso de la población, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 161º): La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, en el tiempo y forma que establezcan la reglamentación, será sancionada con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
CAPITULO V: DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 162º): La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, musicales, audición, baile o diversión pública, sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellos, será sancionada con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 163º): La omisión de pagar el bordereaux en tiempo y forma, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 164º): La exhibición en locales o salas abiertas al público de cortos metraje, “colas”, cortos comerciales, “avances” y/o películas cinematográficas, así como su publicidad, promoción y/o programación en contravención a las normas que reglamenten dicha actividad, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 165º): La falta de exhibición de los carteles indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 166º): La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumentos de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie que supere los dos mil pesos ($2000), sin la autorización o permiso previo exigible, emitido por la autoridad de contralor, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UFa la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
CAPITULO VI: DE LOS NATATORIOS DE USO PÚBLICO
ARTICULO 167º): Los natatorios que no cuenten con la habilitación correspondiente, o no estén inscriptos en el registro municipal de natatorios de uso público; o no lleven al día el libro de registros diarios y los controles correspondientes, serán sancionados con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 168º): Los natatorios que no efectúen la desinfección obligatoria antes del inicio de la temporada y/o desinfección y depuración diaria del agua conforme la reglamentación, serán sancionados con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 169º): La falta o deficiencia de señalización de todas las dependencias y/o de todos los puntos de cambio de pendientes de profundidad de la piscina, será sancionado con multa de 20 a 50 ( VEINTE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 170º): La falta o deficiencia de higiene y/o mantenimiento de las instalaciones, o la falta de seguridad en el natatorio, serán sancionadas con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de clausura.-
ARTICULO 171º): La falta de sala de primeros auxilios con botiquín de emergencia, o cuando éste no tuviere los elementos indispensables para tal fin, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 172º): La dosificación en forma antirreglamentaria de productos agregados al agua que resulte perjudicial para la salud y/o la utilización de productos prohibidos para tal fin, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTICULO 173º): No respetar el número de bañistas con relación a la capacidad de la piscina, y/o permitir a los bañistas la violación de las normas que reglamenten el uso de las piscinas, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
CAPITULO VII: DE LA VIA PÚBLICA Y LUGARES PUBLICOS
ARTICULO 174º): El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arriates, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 175º): El corte, poda, desrame o extracción de árboles ubicados en lugares públicos, sin previo permiso de la autoridad de contralor o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, salvo razones de urgencia, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 176º): Será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF, quien realice sobre el arbolado o plantas:
- Cortes en la corteza, descortezado.-
- Quemado de árboles.-
- Perforación de albura y/o duramen.-
- Pintado o encalado de los troncos.-
- Extracción de flores o frutos.-
- Lavado y/o riego de árboles de vereda con aguas que contengan sustancias prohibidas.-
- Implantar árboles sin la debida autorización de acuerdo a lo establecido en la ordenanza reglamentaria .-
- Fijar objetos extraños ( clavos, ganchos, parlantes, etc.) en troncos o ramas del arbolado público.-
Cuando las faltas se produzcan en parques y paseos públicos se incrementarán las multas en un 100%.-
ARTICULO 177º): En el caso de los artículos anteriores cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio y/u obra pública y sin permiso previo de la autoridad competente, cuando así correspondiere, será sancionado con multa de 50 a 2000 (CINCUENTA a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 178º): La extracción de tierra de plazas, plazoletas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 179º): El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de plantar árboles y/o dejar el hueco necesario a tal fin, en los lugares establecidos por la reglamentación y/o extirpar los yuyos y las malezas de las aceras, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 180º): La existencia en inmuebles de malezas, basuras, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con multa de 20 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 181º): La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos y otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación vehicular y/o peatonal, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 182º): La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 183º): La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 184º): La realización de ventas con puestos fijos de mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que posean permiso, y/o en lugares prohibidos, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 185º): La realización de ventas en forma ambulante con mercadería o muestras con propósitos comerciales sin que posean autorización, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 186º): La realización de venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los habilitados, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 187º): El que encendiere fuego en lugares públicos, no autorizados a tal fin, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 188º): El que obstruyere de cualquier forma, la normal circulación vehicular y/o peatonal en lugares de acceso público, será sancionado con multa de 15 a 300 (QUINCE a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 189º): El que dañare, fijare afiches o carteles en monumentos, bustos, placas, mástiles o elementos afines ubicados en plazas, parques, plazoletas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 15 a 2000 ( QUINCE a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 190º): El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en plazoletas, plazas, parques, polideportivos y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 191º): El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en plazas, plazoletas, parques, polideportivos, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 192º): El que circulare con cualquier tipo de vehículos o animales en parques, plazoletas, plazas, veredas y demás lugares públicos que prohiba la reglamentación, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 193º): El que utilizare cualquier tipo de vehículos o animales con fines comerciales, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares públicos, sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con una multa de 15 a 500 ( QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 194º): El que cazare en paseos, parques, plazas, veredas, costas de los ríos y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de 15 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 195º): El que realizare competencias, o reuniones o similares, sin permiso, en paseos, plazas, plazoletas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 196º): El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier naturaleza en ríos, canales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con multa de 15 a 2000 (QUINCE a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 197º): El depósito sin autorización, de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares en parques, plazas, plazoletas, veredas, y demás lugares del dominio público, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
CAPITULO VIII: DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA
ARTICULO 198º): La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, fuera de los horarios permitidos, sin permiso previo, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.- Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia o agente de publicidad, será sancionado con multa de 30 a 1000 (TREINTA a MIL) UF.-
ARTICULO 199º): La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas reglamentarias será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.- Si la infracción fuere cometida por empresa, agencia, agente de publicidad la sanción de multa, será de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) módulos.-
ARTICULO 200º): El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) UF.-
TITULO IV: FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y ESTACIONAMIENTO VEHICULAR
CAPITULO I: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS SOBRE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 199º): CARENCIA DE LICENCIA: El que condujere un vehículo sin haber obtenido la licencia expedida por la autoridad competente, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.
ARTICULO 200º): LICENCIA VENCIDA: El que circulare con licencia de conducir vencida, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 201º): OLVIDO DE LICENCIA: El que circulare sin portar su licencia de conducir, será sancionado con multa de 10 a 20 ( DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 202º): NEGATIVA A EXHIBIR DOCUMENTACION: El que se negare a exhibir su licencia de conductor y demás documentación exigible con tenencia demostrable, a la autoridad competente cada vez que le sea requerida, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 203º): LICENCIA ADULTERADA: El que condujere con licencia de conducir que presente signos evidentes de haber sido adulterada, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 204°): CEDER MANEJO A TERCEROS SIN LICENCIA: El que cediere el manejo de su vehículo a terceros sin licencia, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 205º): CEDER MANEJO A TERCEROS: El que cediere el manejo a personas que no reúnan los requisitos para obtener licencia de conductor o teniéndola se encuentre inhabilitado por la autoridad competente, será sancionado con multa de 10 a 100 ( DIEZ a CIEN) UF. La sanción se duplica en el caso de tratarse de un menor de edad.-
ARTICULO 206º): FALTA DE CATEGORIA HABILITANTE: El que circulare con licencia de conducir no correspondiente a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 207º): APTITUD PSICOFISICA VENCIDA: El que circulare teniendo la aptitud psicofísica vencida en la licencia de conducir, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 208º): LICENCIA DETERIORADA: El que circulare con licencia de conducir deteriorada, será sancionado con multa de 10 a 25 (DIEZ a VEINTICINCO) UF.-
ARTICULO 209º): FALTA DE DOMICILIO REAL EN LA LICENCIA: El que condujere con licencia de conducir que no tuviere el domicilio real actualizado, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.- Si el nuevo domicilio es denunciado durante la inspección, se tendrá la falta por no cometida.-
ARTICULO 210º): FALTA DE RECIBOS DE PATENTE: El que circulare sin tener los recibos de pago de patente actualizados, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 211º): FALTA DE DOCUMENTACION PARA CIRCULAR: El que careciere de la documentación que permita circular con vehículos, conforme a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 212º): OLVIDO DE DOCUMENTACION: El que circulare sin portar la documentación exigible a tal fin, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 213º): FALTA DE SEGUROS OBLIGATORIOS: El que careciere de los seguros obligatorios vigentes, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 214º): OLVIDO DE SEGURO: El que circulare sin portar la constancia de seguro vigente, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 215º): OBLEA Y CERTIFICADO DE VERIFICACION TECNICA: El que circulare sin haber sometido el vehículo a verificación técnica obligatoria, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 216º): OLVIDO DE CERTIFICADO DE VERIFICACION TECNICA: El que circulare sin portar el certificado de verificación técnica obligatoria, será sancionado con multa de 10 a 20 ( DIEZ a VEINTE) UF.-
CAPITULO II: DE LAS CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LAS PARTES DEL VEHÍCULO
ARTICULO 217º): ADITAMENTOS QUE PERTURBEN LA VISIBILIDAD: El que circulare con vehículo provisto de aditamentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, de forma que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 218º): SEÑAL ACUSTICA: El que circulare con el vehículo desprovisto de señalización acústica reglamentaria tipo bocina o lo hiciera con la misma en estado deficiente de funcionamiento o con nivel sonoro violatorio a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 219º): MOTOS, ETC. BOCINA DEFICIENTE: El que circulare con motocicleta, motoneta, bicicleta a motor o triciclo a motor o similares que poseyeran señal acústica con un nivel sonoro violatorio a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 10 a 15 (DIEZ a QUINCE) UF.-
ARTICULO 220º): El que circulare con sirena, campana o señal acústica antirreglamentaria y/o sin estar autorizado para ello, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 221º): USO INDEBIDO DE BOCINAS: El que para llamar la atención de personas por motivos ajenos a la circulación accionare la señal acústica, será sancionado con multa de 10 a 15 (DIEZ a QUINCE) UF.- La misma pena tendrá el que accionare la bocina, sirena o campana en forma tal que perturbare innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.-
ARTICULO 222º): FALTA DE SILENCIADOR: El que circulare con vehículo accionado por motor a combustión interna, o en el que se hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de un aparato o dispositivo silenciador amortiguador de ruidos, de gases, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 223º): RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
- a) Motocicletas livianas, triciclos y cuatriciclos, con motor acoplado hasta 50 cc de cilindradas, 82 decibeles.-
- b) Motocicletas, motonetas, de 50 cc a 175 cc de cilindradas, 82 decibeles.-
- c) Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos, 86 decibeles.-
- d) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 decibeles.-
- e) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 decibeles.-
ARTICULO 224º): CARENCIA DE ESPEJO: El que condujere un vehículo carente de los espejos retrovisores exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 30 ( DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 225º): GRABADO DE CRISTALES: El que circulare sin el grabado de cristales obligatorio, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 226º): FALTA DE PARAGOLPES: El que circulare con un vehículo desprovisto de para-golpes y guardabarros o carrocería que cumpla dichas funciones o con los mismos en deficiente estado o antirreglamentarios, con accesorios no homologados por las fábricas, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 227º): FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: El que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas y/o sistema autónomo de lavado y desempañado o que lo hiciere teniendo los mismos en estado deficiente de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 228º): CABEZALES Y CINTURONES: El que circulare sin usar los cinturones de seguridad exigidos, o el que careciere de cabezales y viseras reglamentarios, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 229º): El que circulare con vehículos que carecieren, o tuvieren en estado deficiente los siguientes elementos: sistema motríz de retroceso, sistema de renovación de aire, sistema de mandos o instrumental, traba de seguridad para niños en puertas traseras y/o cerraduras que impidan la apertura inesperada de puertas, baúl y capó y/o la falta de fusibles interruptores automáticos, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 230º): FALTA DE CHAPA PATENTE: El que circulare sin las chapas patentes reglamentarias, sin alguna de ellas, o las tuviere ilegibles o sin luz que las haga visibles, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 231º): FALTA O DEFICIENCIA DE FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieran de los sistemas de frenos de acción independiente capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y dejarlo inmóvil o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 232º): CUBIERTAS DEFICIENTES: El que circulare con una o más cubiertas sin reunir los requisitos que exige la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 233º): FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere carente de alguna de las luces reglamentarias y/o retro reflectantes, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 234º): FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de todas las luces reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 235º): LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 236º): USO DE LUCES: El que condujere un vehículo sin utilizar las luces conforme las condiciones de tiempo, lugar y modo que establece la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 237º): ELEMENTOS EXTRAÑOS: El propietario de automotores que contuvieren elementos de enganche instalados debajo del paragolpe o algún otro elemento extraño que sobresaliere de su estructura cuando importare peligro para la integridad de otros vehículos, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 238º): VEHICULOS EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario y /o conductor del vehículo en deficientes condiciones de estado y funcionamiento que importare un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 10 a 150 (DIEZ a CIENTO CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 239º): CARENCIA DE MATAFUEGOS O BALIZAS: El que circulare careciendo de matafuegos y/o balizas reglamentarias, a excepción de motocicletas, será sancionado con multa de 10 a 100( DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 240º): DISPOSITIVO PARA CORTE DE ENERGIA RAPIDO: El que circulare careciendo del dispositivo para cortes de energía rápido, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 241º): BICICLETAS EN CONTRAMANO Y/O DEFICIENTE: El que circulare en bicicletas en sentido contrario a la señalización de la calle y/o desprovistas de elementos retro-reflectantes en pedales y ruedas o luces reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.
CAPITULO III: DE LAS CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 242º): EXCESO DE PASAJEROS: El que circulare con exceso de pasajeros, con relación a la capacidad normal del vehículo, o el transporte inseguro de personas fuera de los compartimentos destinados para ello, o cuando su número entorpezca la visibilidad, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 243º): SEGURIDAD INFANTIL: El que circulare con menores de 10 años ubicados en el asiento delantero, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 244º): MAL ESTACIONAMIENTO: El que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
- a) A menos de 5 (CINCO) metros de la línea de edificación de esquinas.-
- b) Frente a las puertas de cocheras.-
c) A menos de 10 (DIEZ) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte de colectivos de pasajeros.-
d) En lugares reservados debidamente señalizados.-
e) Sobre la vereda.-
f) En doble fila.-
g) Sin dejar un espacio de 50 (CINCUENTA) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado.-
h) Sin dejarlo frenado.-
i) A una distancia de la acera que perturbe el tránsito.-
j) Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.-
k) En lugares en que esté señalizada la prohibición.-
l) En contramano.-
ll) Rampa de discapacitados.-
n) Sobre la senda peatonal.-
ARTICULO 245º): MAL ESTACIONAMIENTO CALIFICADO: El que estacionare vehículos en las plazas, parques, paseos o similares de acceso público o cabecera de plazoletas, será sancionado con multa de 10 a 300 (DIEZ a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 246º): ESTACIONAMIENTO MEDIDO: En los lugares en que se establezca el estacionamiento medido, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF, el que estacione:
· Sin colocar la ficha o tarjeta de control correspondiente.-
· Cuando se exceda en el tiempo permitido.-
· Cuando no cumpliera con las exigencias del estacionamiento medido en cualquier modalidad.-
ARTICULO 247º): ESTACIONAR PARA PERNOCTAR: El que estacionare para pernoctar en las calles comprendidas dentro del ejido urbano, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 248º): VEHICULOS EN FUNCIONAMIENTO: El que mantuviere en funcionamiento el motor del vehículo detenido por mas de 10 (diez) minutos, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 249º): CARRIL DERECHO: El que no circulare por el carril derecho, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 250º): GIRO EN “U”: El conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de su circulación en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 15 a 30 (QUINCE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 251º): GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: El que girase a la izquierda en calles de doble mano y semáforos que no lo autoricen o cuando estuviere señalizada la prohibición, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 252º): PRIORIDAD DE PASO EN ROTONDA: El que ingresare a una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que viene circulando por la misma, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 253º): PRIORIDAD DE PASO EN BOCACALLE: El conductor que arribare a una bocacalle o cruce y no ceda el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 254º): PRIORIDAD DE PASO A EMERGENCIAS: El que circulare sin dar la prioridad de paso de vehículos de emergencia, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 255º): DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado, será sancionado con multa de15 a 30 (QUINCE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 256º): OBSTRUCCION DE BOCACALLES EN AREA PEATONAL: El que estacionare el vehículo obstruyendo las bocacalles de las arterias destinadas como area peatonal, dentro de los horarios dispuestos a tal fin, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 257º): OBSTRUCCION DE BOCACALLES MARCHA ATRAS: El que obstaculizare una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulando marcha atrás entorpeciere el tránsito, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 258º): CIRCULAR MARCHA ATRAS: El que circulare marcha atrás una distancia mayor de 10 metros, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 259º): NO HACER SEÑALES: El conductor que girare, estacionare, se detuviere o cambiare de carril sin efectuar, con la debida antelación, las señales de luces y/o manuales respectivas, será sancionado con multa de 15 a 30 (QUINCE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 260º): CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: El que circulare con vehículos en lugares donde su prohibición esté señalizada, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 261º): CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquicas, ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.- Se entenderá que se está bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcohólica métrica exceda el 0,50 por mil de sangre y/o un examen médico certifique la disminución de las facultades.-
ARTICULO 262º): DESOBEDIENCIA: Todo conductor que ante la señal de la autoridad competente desobedeciere la orden de detener la marcha del vehículo o de mantenerlo detenido durante el tiempo necesario que por razones de seguridad o medidas del control se impongan, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 263º): CIRCULAR LOS PEATONES FUERA DE LA SENDA PEATONAL: Los peatones que cruzaren la calzada fuera de la senda peatonal, esté o no señalizada, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 264º): CRUZAR LOS PEATONES SIN RESPETAR LA LUZ DE SEMAFOROS: Los peatones que atravesaren la calzada sin esperar la señal que habilite su paso en los lugares que existen semáforos, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 265º): PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 266º): NO RESPETAR INDICADORES DE SEÑALES: El conductor que no respetare las indicaciones de los carteles instalados en calles, caminos, bocacalles, cruces de ferrocarriles, puentes, distribuidores, rotondas, plazas, cruces a nivel, semi-autopistas, o similares, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 267º): DESOBEDECER INDICACIONES DE TRANSITO: El que desobedeciere las indicaciones de tránsito, efectuadas por los agentes encargados de dirigirlo, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 268º): ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: El conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o peligro para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 20 a 150 (VEINTE a CIENTO CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 269º): ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 270º): CONTRAMANO: El que circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 271º): LUZ ROJA: El que atravesare la intersección de calles o avenidas sin encontrarse el semáforo con luz VERDE, será sancionado con multa de 20 a 1000 (VEINTE a MIL) UF.-
ARTICULO 272º): VELOCIDAD MINIMA: El que circulare sin respetar la velocidad mínima, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 273º): MARCHA SINUOSA: El que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare, o se detuviere en forma imprudente, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 274º): EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere excediendo los límites de velocidad máximos permitidos, será sancionado con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 275º): EXCESO DE VELOCIDAD. AGRAVANTE: El que condujere en la proximidad de establecimientos escolares, deportivos o de gran concurrencia y durante el movimiento de personas, a una velocidad superior a 20 km. por hora, será sancionado con multa de 20 a 1500 (VEINTE a MIL QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 276º): “PICADAS”: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será sancionado con multa de 20 a 2000 (VEINTE a DOS MIL) UF.-
ARTICULO 277º): DESATENCION: El conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 278º): CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: El que condujere sin utilizar ambas manos, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 279º): CONDUCIR CON MENORES AL VOLANTE: El que condujere automotores con niños al volante, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 280º): TRANSPORTAR A MAS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicleta, ciclomotor o similar a mas de una persona, o llevare acompañante sentado de costado, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 281º): El que condujere en motocicleta, ciclomotor o similar, sin utilización de antiparras cuando la reglamentación lo exija, o desprovisto de casco protector, él y/o su acompañante, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 282º): SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes, anteojos o aparatos de prótesis cuya obligación de uso esté determinada en la licencia de conducir, o conducir con impedimento físico de naturaleza tal que importe riesgo manifiesto para el conductor, sus acompañantes y/o terceros, salvo el caso de vehículos especialmente adaptados para discapacitados, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 283º): PASO A NIVEL: El que cruzare un paso a nivel si se percibiere la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuvieren haciendo señales de advertencia, o si las barreras estuvieren bajas o en movimiento, o las salidas no estuvieren expeditas, como asimismo el que se detuviere sobre los rieles o a menos de 5 metros de ellos, cuando no hubiere barrera, o se quedare en posición que pudiere obstaculizar el movimiento de las mismas, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTOS) UF.-
ARTICULO 284º): CIRCULAR ASIDOS DE OTROS VEHICULOS: El que circulare asido de otro vehículo, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 285º): REMOLCAR SIN ELEMENTOS REGLAMENTARIOS: El que remolcare a otro vehículo sin utilizar elementos rígidos de acople, y el responsable del vehículo remolcado, serán sancionados, cada uno, con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 286º): REPARACIONES EN LA VIA PUBLICA: El que efectuare reparaciones en la vía publica, en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículos, salvo arreglos circunstanciales, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 287º): APARATOS DE COMUNICACION: El que condujere utilizando teléfono celular o cualquier sistema de comunicación de operación manual, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 288º): DISMINUIR ARBITRARIA Y BRUSCAMENTE LA VELOCIDAD: El que disminuyere arbitraria y bruscamente la velocidad, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 289º): NO RESPETAR DISTANCIA EN LA CIRCULACION: El que circulare a menor distancia de la debida respecto del vehículo que lo precede, de acuerdo a la velocidad de marcha, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 290º): CIRCULACION, ESTACIONAMIENTO O DETENCION SOBRE LA BANQUINA: El que circulare, estacionare o se detuviere sobre la banquina, salvo caso de emergencia, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 291º): PROFESIONALES DEL VOLANTE: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de este Título, se elevarán en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante con motivo o en ocasión de su trabajo profesional.-
TITULO V: FALTAS REFERIDAS A LOS TRANSPORTES DE PERSONAS Y DE COSAS
CAPITULO I: DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES TAXIMETRO Y AUTOS REMISSES
ARTICULO 292º): FALTA DE HABILITACION : El propietario y/o conductor de coche taxímetro o remis, que no contare con la habilitación exigible, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF.-
ARTICULO 293º): OLVIDO HABILITACION : El propietario y/o conductor de coche taxímetro o remisse, que debidamente habilitado no portare la constancia pertinente en el rodado, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 294º): FALTA DE LICENCIA PARA CONDUCIR COCHES TAXIMETROS Y REMISSE: El que condujere coche taxímetro o remisse sin contar con la licencia de conductor especial que habilite a conducir este tipo de vehículos, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 295º): OLVIDO DE LICENCIA PARA CONDUCIR: El conductor de coche taxímetro y/o remisse que estando habilitado para conducir, no portare la habilitación, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 296º): CHOFER AUXILIAR: El chofer auxiliar que careciere de la credencial reglamentaria, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 297º): CREDENCIAL VENCIDA: El que condujere con la credencial vencida, o aunque vigente no fuere presentada a la inspección, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 298º): FALTA DE CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA: El que condujere coche taxímetro o remisse sin portar el certificado de aptitud psicofísica o el mismo se encontrare vencido, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 299º): FALTA DE SEGUROS REGLAMENTARIOS: El que circulare sin cobertura de los seguros obligatorios vigentes, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 300º): OLVIDO DE SEGUROS: El que circulare sin portar las constancias de los seguros obligatorios vigentes, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 301º): CARECER DE LA ORDENANZA : El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza que reglamente la actividad de coches taxímetros y/o remisses será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 302º): CARENCIA DE TARIFA: El conductor de coche taxímetro o remisse que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 303º): FALTA DE DESINFECCION: El propietario de coche taxímetro o remisse en actividad que careciere del certificado de desinfección reglamentario, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 304º): OLVIDO DE CERTIFICADO DE DESINFECCION: El conductor que circulare sin portar el certificado de desinfección correspondiente, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 305º): VERIFICACION TECNICA: El permisionario en actividad que omitiere efectuar la verificación técnica impuesta por la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTOS) UF.-
ARTICULO 306º): OLVIDO DE DOCUMENTACION DE VERIFICACION TÉCNICA: El que circulare sin portar el certificado de verificación técnica y la oblea correspondiente adherida al parabrisas, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 307º): NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXIMETRO: El conductor de coche taxímetro que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 308º): DEFICIENCIA DE APARATO TAXIMETRO: El conductor de coche taxímetro que prestare servicio cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 309º): ROTURA DE PRECINTO: El coche taxímetro que circulare sin el precinto en el aparato taxímetro o con el precinto en estado deficiente o alterado, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 310º): RECORRIDO EXCESIVO: El conductor de coche taxímetro que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 311º): NEGARSE A PRESTAR SERVICIO: El conductor de coche taxímetro o remisse que encontrándose en servicio, se negare a prestarlo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites de Ciudad Perico, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 312º): TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: El conductor de coche taxímetro o remisses que levantare pasajeros en paradas de colectivos, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 313º): EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coche taxímetro o remisse que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 314º): LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coche taxímetro o remisse que estando en servicio llevare acompañante, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 315º): RECARGO POR EQUIPAJE: El conductor de coche taxímetro o remisse que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta 2 (DOS) valijas-equipajes y 3 (TRES) en mano, o a 2 (DOS) pasajeros por transportar hasta 2 (DOS) valijas-equipajes y 3 (TRES) en mano, o a 4 (CUATRO) pasajeros hasta 4 (CUATRO) valijas en mano, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.- La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.-
ARTICULO 316º): EQUIPOS DE GNC: El propietario del coche taxímetro o remisse que ocupe su baúl con equipos de GNC y no incorpore el correspondiente portaequipaje, será sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 317º): LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare en el coche taxímetro o remisse, emblemas, fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados, dentro o fuera de los mismos, con excepción del símbolo patrio, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 318º): INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coche taxímetro o remisse que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 319º): PERCIBIR MAS DEL 50% (CINCUENTA POR CIENTO) EN VIAJE INCONCLUSO: El conductor de coche taxímetro que percibiere más del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de lo que marcare el reloj cuando el viaje no pudiere concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 320º): COBRAR EN EXCESO: El conductor de coche taxímetro o remisse que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 321º): ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: El conductor de coche taxímetro que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 322º): USO DE LA VESTIMENTA: El conductor de coche taxímetro o remisse que circulare sin usar la vestimenta reglamentaria, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 323º): SACAR EL TAXI DEL “SERVICIO PUBLICO”: La omisión de desafectar el coche taxímetro y la consecuente entrega del “reloj” a la autoridad de aplicación, conforme las exigencias reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 324º): ACTIVIDADES AJENAS: El que destinare el coche taxímetro o remisse para otros fines que el específico, dentro del horario de servicio, será sancionado con multa de 10 a 50 ( DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 325º): TRATO INCORRECTO: El conductor de coche taxímetro o remisse que tuviere trato incorrecto con los pasajeros, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 326º): CONDUCCION TEMERARIA: El conductor de coche taxímetro o remisse que estando en servicio condujere de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasajero, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 327º): VEHICULO DEFICIENTE: El que prestare servicio de taxi o remisse con un vehículo en condiciones deficientes, será sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 328º): CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: El conductor de coche taxímetro o remisse que circulare careciendo en el vehículo de matafuego, o tuviere el mismo en deficientes condiciones, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 329º): CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA O TAPIZADO: El que tuviere vehículos habilitados que carecieren de pintura reglamentaria o tuvieren la misma en estado deficiente al igual que el tapizado, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 330º): LETREROS: El vehículo habilitado que circulare sin llevar estampado el número de habilitación y el nombre de la empresa a que pertenece, en su caso, como asimismo careciere de letrero luminoso de taxi, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 331º): OMITIR AUTORIZACION: El que transpusiere por más de 72 (SETENTA Y DOS) horas los límites del ejido municipal sin haber pedido previamente la correspondiente autorización escrita, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 332º): OMITIR COMUNICACION: El que omitiere comunicar en tiempo y forma el retiro de circulación del vehículo por reparaciones, como asimismo los accidentes de tránsito sufridos, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.- En la misma pena incurrirá el que omitiere comunicar a la autoridad de aplicación en tiempo y forma, el fallecimiento del permisionario.-
ARTICULO 333º): PLANILLA DE TAXIS: La falta de exhibición de la planilla en el asiento trasero con los requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 334º): HORARIO MINIMO: El coche taxímetro o remisses que no cumpliere el horario mínimo de servicio, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 335º): OBLEAS DE REMISSE: El que circulare sin llevar estampado en el ángulo superior izquierdo del parabrisas y luneta la leyenda “Municipalidad de Ciudad Perico – Remisse y Nº de habilitación”, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 336º): PINTURA REMISSE: El coche remisse que circulare con iguales o similares colores que los autorizados para el servicio público de taxis, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 337º): PROHIBICION DE LEVANTAR PASAJEROS: El conductor de coche remisse que levantare pasajeros en la vía pública, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 338º): OFRECIMIENTO IRREGULAR DE SERVICIOS: El que ofreciere servicios de remisse en lugares de concentración de público, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 339º): EQUIPOS DE RADIO: El permisionario de coche taxímetro o remisse que se sirva de un equipo de radio que no estuviere habilitado conforme a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 340º): VIAJES PUNTO A PUNTO: El que cumpliere servicio permanente u ocasional punto a punto de y hacia extrañas jurisdicciones y no lo comunicare previamente a la autoridad competente en forma fehaciente, será sancionado con multa de 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 341º): RESPONSABLES SOLIDARIOS: El permisionario de coche taxímetro o remisses, será solidariamente responsable ante la Municipalidad de las multas por contravenciones que pudieren cometer sus conductores o dependientes en ocasión y/o con motivo del servicio.-
CAPITULO II: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
ARTICULO 342º): PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACION: El o los responsables del servicio público de transporte escolar que realizaren el servicio sin la habilitación exigible, serán sancionados con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF.-
ARTICULO 343º): CONDUCTORES SIN LICENCIA: El que condujere un transporte escolar sin contar con la licencia pertinente para conducir, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 344º): ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinaren los vehículos en el horario de prestación y durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, excepto el uso particular, serán sancionados con multa de 5 a 50 (CINCO a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 345º): MODIFICAR CONDICIONES: El o los responsables del transporte escolar que modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo, serán sancionados con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 346º): FALTA DE DESINFECCION: El o los responsables del transporte escolar que omitieren realizar la desinfección reglamentaria, serán sancionados con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 347º): FALTA DE SEGURO: El conductor de transporte escolar que circulare sin las coberturas de seguros vigentes conforme a las disposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 348º): FALTA DE VERIFICACION TECNICA: El o los responsables del transporte escolar que omitieren efectuar la verificación técnica impuesta por la reglamentación vigente, serán sancionados con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 349º): OLVIDO DE DOCUMENTACION DE VERIFICACION TÉCNICA: El que circulare sin portar el certificado de verificación técnica y la oblea correspondiente adherida al parabrisas, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 350º): UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuvieren las unidades en servicio en estado deficiente, serán sancionados con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF.-
ARTICULO 351º): EXHIBIR LEYENDAS, ETC.: El o los responsables del transporte escolar que exhibieren en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado a excepción del emblema patrio, serán sancionados con multa de 20 a 30 ( VEINTE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 352º): FALTA DE NUMERO DE HABILITACION: El vehículo de transporte escolar que no llevare en la forma exigida por la reglamentación, la inscripción del número de habilitación, será sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 353º): USAR APARATO DE RADIOFONIA: El conductor que usare aparato de radiofonía en el transporte escolar, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 354º): EXCESO DE PASAJEROS: El conductor que transportare escolares de pie o un número mayor de la cantidad de asientos fijos autorizados, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 355º): FALTAS O DEFICIENCIAS REGLAMENTARIAS: La falta o deficiencia de pintura reglamentaria y/o de higiene en los vehículos afectados al transporte escolar, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 356º): LEYENDA “ESCOLARES” O TRANSPORTE ESCOLAR: El vehículo de transporte escolar que careciere de los letreros reglamentarios, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 357º): CELADOR DE TRANSPORTE ESCOLAR: El transporte escolar que careciere de celador cuando su presencia fuera exigible, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 358º): REQUISITOS DEL CELADOR: El celador que no reuniere los requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 359º): FALTA DE ACCIONAMIENTO DE BALIZAS: El conductor que no accionare las balizas durante el ascenso y descenso de escolares, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 360º): EXCESO DE PERSONAS MAYORES: El vehículo de transporte escolar que transportare más personas mayores que las autorizadas, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 361º): FALTA DE CINTURONES DE SEGURIDAD: El vehículo afectado al transporte escolar que careciere de los cinturones de seguridad en los asientos de primera fila, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 362º): TRATO INCORRECTO: El conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
CAPITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
ARTICULO 363º): FALTA DE HABILITACION: El servicio de transporte colectivo de pasajeros que se prestare sin contar con la debida concesión de la autoridad competente y/o sin la correspondiente licencia comercial, será sancionado con multa de 30 a 1000 (TREINTA a MIL) UF.-
ARTICULO 364º): LICENCIA COMERCIAL VENCIDA: La empresa de transporte colectivo de pasajeros que tenga la licencia comercial vencida, será sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 365º): FALTA DE HABILITACION DE UNIDADES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que ponga en servicio unidades no habilitadas por la autoridad competente, será sancionada con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.–
ARTICULO 366º): PERSONAL SIN HABILITACION: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio, personal que careciere de la documentación reglamentaria, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 367º): FALTA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades o de los conductores cuando ello fuere requerido o cuando lo exigiere la reglamentación, será sancionada con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 368º): CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio que carecieren de anuncios interiores de itinerarios, será sancionada con multa de 10 a 25 (DIEZ a VEINTICINCO) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 369º): CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio que carecieren de anuncios interiores del seccionado y las tarifas, será sancionada con multa de 10 a 25 (DIEZ a VEINTICINCO) UFpor unidad en infracción.-
ARTICULO 370º): CARECER DE LIBRO DE QUEJAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de “LIBRO DE QUEJAS”, será sancionada con multa de 10 a 25 (DIEZ a VEINTICINCO) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 371º): CARENCIA DE SEGUROS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de los seguros vigentes exigidos por la reglamentación, será sancionada con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) UF.-
ARTICULO 372º): FALTA DE DESINFECCION: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionada con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTOS) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 373º): CONSTANCIA DE DESINFECCION: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere llevar en las unidades afectadas al servicio, la constancia de desinfección exigible, será sancionada con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 374º): VERIFICACION TECNICA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere efectuar la verificación técnica impuesta por la reglamentación, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF, por unidad en infracción.-
ARTICULO 375º): OLVIDO DE DOCUMENTACION DE VERIFICACION TECNICA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere llevar en las unidades afectadas al servicio el certificado de verificación técnica y la oblea correspondiente adherida al parabrisas, será sancionada con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 376º): CARECER DE NUMERACION DE LINEAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o la tuviere ilegible, será sancionada con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 377º): CARECER DE NUMERO INTERNO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno, será sancionada con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 378º): COLOCAR LEYENDAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros, que agregare o permitiere agregar en las unidades afectadas al servicio, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 379º): CARECER DE INDICACION DE NUMERO DE PASAJEROS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad de aplicación, será sancionada con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 380º): DEFICIENCIAS VARIAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere en servicio unidades que tuvieren asientos, tapizados, ventanillas, pasamanos, puertas, pintura, parabrisas u otros, y/o calefacción y/u otros sistemas funcionales en estado deficiente o no los tuvieren, será sancionada con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 381º): DEFICIENCIAS VARIAS: La empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que mantuviere en servicio unidades que tuvieren cubiertas, frenos, limpiaparabrisas y/u otros en estado deficiente y/o el vehículo se encontrare en estado deficiente para prestar el servicio, será sancionada con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 382º): CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere en las unidades afectadas al servicio, de matafuegos, o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 383º): PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones, será sancionada con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 384º): PERDIDA DE COMBUSTIBLE: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que carecieren de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, será sancionada con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 385º): FALTA DE RESERVA DE ASIENTO: La falta de reserva en los primeros asientos para personas discapacitadas y/o la falta de cartel indicador de las reservas y sus beneficiarios, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 386º): CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que circulare por la izquierda de la calzada, en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 387º): SOBREPASAR TRANSPORTE EN MOVIMIENTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que sobrepasare a otro transporte igual, cuando esté en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 388º): MODIFICAR ITINERARIO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que modificare el itinerario sin autorización, será sancionado con multa de 10 a 25 (DIEZ a VEINTICINCO) UF.-
ARTICULO 389º): DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDON: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a mas de 50 (cincuenta) centímetros del cordón, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTOS) UF.-
ARTICULO 390º): VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere viajeros en lugares que signifiquen peligro para sí o para la seguridad de las personas, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 391º): CONDUCIR CON LAS PUERTAS ABIERTAS: EL conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que circulare con las puertas abiertas, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 392º): TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que trasportare más cantidad de personas que las autorizadas, será sancionado con multa de 15 a 30 (QUINCE a TREINTA) UF.-
ARTICULO 393º): ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, será sancionado con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 394º): ASCENSO O DESCENSO CON UNIDADES EN MOVIMIENTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros estando la unidad en movimiento, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 395º): PONER EXTEMPORANEAMENTE LA UNIDAD EN MOVIMIENTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 396º): NO PARAR: El conductor la unidad de transporte colectivo de pasajeros que continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, será sancionado con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 397º): FUMAR: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que fumare o permitiere fumar, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 398º): PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad, será sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF.-
ARTICULO 399º): USAR APARATOS DE RADIOFONIA: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que hiciere uso del aparato radiofónico estando en servicio, será sancionado con multa de 10 a 20 (DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 400º): VESTIMENTA ANTIRREGLAMENTARIA: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente, será sancionado con multa de 10 a 20 ( DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 401º): MANTENER CONVERSACION: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, será sancionado con multa de 10 a 20 ( DIEZ a VEINTE) UF.-
ARTICULO 402º): TRATO INCORRECTO: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que tuviere trato incorrecto con los mismos, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 403º): FALTA DE HIGIENE: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en deficiente estado de higiene, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 404º): RECORRIDO SIN AUTORIZACION: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, será sancionada con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 405º): INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades, será sancionada con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 406º): SERVICIOS DEFICIENTES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no diere cumplimiento a las frecuencias autorizadas por la autoridad competente y/o que prestare el servicio en forma deficiente, será sancionada con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 407º): INTERRUPCION DEL SERVICIO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiere total o parcialmente el servicio, será sancionada con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTAS) UF por unidad en infracción y por día.-
ARTICULO 408º): COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTAS) UF por unidad en infracción y por día.-
ARTICULO 409º): COBRO DE BOLETOS: El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que realizare tareas de expendio y/o cobro de boletos o equivalente cuando estuviere prohibido, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 410º): REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados, será sancionada con multa de 15 a 200 (QUINCE a DOSCIENTAS) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 411º): OMITIR INFORMAR EN TERMINO: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Municipalidad los informes que ésta solicitare o los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a la reglamentación, será sancionada con multa de 10 a 250 (DIEZ a DOSCIENTAS CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 412º): NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo, será sancionada con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 413º): FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres impersonales o individuales, será sancionada con multa de 10 a 50 (DIEZ a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 414º): FALTA DE ENTREGA DE ABONOS ESCOLARES: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar abonos escolares o similares en la forma que determine la reglamentación, será sancionada con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 415º): INCUMPLIMIENTO DEL RECORRIDO: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, nacionales, provinciales y/o municipales de extraña jurisdicción que no respetaren el recorrido establecido por la Municipalidad dentro del ejido, serán sancionadas con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 416º): INSTALACIONES FIJAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de instalaciones fijas, de sede comercial en el ejido Municipal y no fijare domicilio legal en esta ciudad, será sancionada con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 417º): REPRESENTACION LEGAL: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no acreditare representante legal ante la Municipalidad, será sancionada con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
ARTICULO 418º): FALTA DE ACTUALIZACION DE FONDO DE GARANTIA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere la actualización en tiempo y forma del fondo de garantía, será sancionada con multa de 10 a 1000 (DIEZ a MIL) UF.-
ARTICULO 419º): UNIDADES ANTIRREGLAMENTARIAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que utilizare unidades con antigüedad mayor de la que permite la reglamentación, será sancionada con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF por unidad en infracción.-
ARTICULO 420º): GUARDA DE VEHICULOS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que no guardare los vehículos en playas cerradas y habilitadas debidamente; salvo comunicación a la autoridad competente, será sancionada con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 421º): ESTACIONAMIENTO: El que estacionare la unidad de transporte colectivo de pasajeros en calles y avenidas de la ciudad dentro del radio prohibido por la reglamentación, será sancionado con multa de 15 a 300 (QUINCE a TRESCIENTAS) UF.-
ARTICULO 422º): CARECER DE VEHICULOS DE RESERVA: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de vehículos de reserva exigidos por la reglamentación, será sancionada con multa de 20 a 1000 (VIENTE a MIL) UF.-
ARTICULO 423º): OMISION DE PRESENTAR LAS POLIZAS: La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar las pólizas y/o los certificados de contratación de seguros a la Municipalidad en tiempo y forma, será sancionada con multa de 10 a 100 (DIEZ a CIEN) UF.-
CAPITULO IV: DEL TRANSPORTE DE CARGAS
ARTICULO 424º): INSCRIPCION EN EL REGISTRO: La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que no estuviere inscripto en el registro pertinente, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 425º): OMITIR DOCUMENTACION: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas que omitiere entregar a sus conductores la pertinente carta de porte, cédula de acreditación para circular con la unidad o el pertinente certificado sanitario cuando el mismo fuere exigible, será sancionada con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 426º): SEGURO DE REMOLQUES: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas y/o de las maquinarias viales y/o agrícolas que circularen sin los seguros obligatorios para acoplados, semiacoplados y cualquier otro que determine la reglamentación, serán sancionados con multa de 15 a 1000 (QUINCE a MIL) UF.-
ARTICULO 427º): VERIFICACION TECNICA: La falta de verificación técnica de los acoplados, semiacoplados y/o elementos de arrastre, será sancionada con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 428º): TRANSPORTE DE CARGA: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas divisibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, serán sancionados con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 429º): TRANSPORTE DE CARGA – CARECER DE LUZ: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas, que careciere de alguna de las luces especiales de carga o que las tuvieren con distinto color o ubicación que la establecida por la reglamentación, serán sancionados con multa de 15 a 2000 (QUINCE a DOS MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 430º) FALTA DE LUCES ESPECIALES: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas que careciere de todas las luces especiales de carga, serán sancionados con multa de 30 a 4000 (TREINTA a CUATRO MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 431º): FALTA DE INSCRIPCIONES: La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas que careciere de las inscripciones reglamentarias, serán sancionados con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
ARTICULO 432º): EXCESO DE CARGA: El exceso de carga y el transporte de carga excepcional que no cumplieren con los permisos especiales otorgados por la autoridad competente, serán sancionados con multa de 30 a 1000 (TREINTA a MIL) UFa la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 433º): OMISION DE PESAJE: El que realizare transporte de carga que omitiere efectuar el pesaje obligatorio en los lugares y modalidades que fijare la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 1000 (DIEZ a MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 434º): CARGA Y DESCARGA: El que efectuare tareas de carga y descarga fuera de los horarios y días establecidos y modalidades determinadas, a tal fin por la autoridad competente, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 435º): FALTA DE PROTECCION : El que transportare en general arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será sancionado con multa de 10 a 40 (DIEZ a CUARENTA) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 436º): DISTANCIA MINIMA: El conductor del vehículo de transporte de carga que circulare sin respetar la distancia mínima respecto de los vehículos que le anteceden o que realizare maniobras de adelantamiento u otras que especialmente prohiba la reglamentación, será sancionado con multa de 15 a 500 (QUINCE a QUINIENTAS) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 437º): ITINERARIO DE CAMIONES: El conductor de vehículo de carga, transporte de combustibles, inflamables o explosivos que circulare por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes en materia de itinerarios, será sancionado con multa de 30 a 1000 (TREINTA a MIL) UF.-
ARTICULO 438º): ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO: El que estacionare en la vía pública un vehículo de transporte de carga, ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semi, o maquinaria especial, fuera de los lugares habilitados a tal fin, será sancionado con multa de 15 a 200 (QUINCE a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 439º): TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: El que transportare sustancias inflamables, explosivas o peligrosas de cualquier índole en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios y/o los elementos de seguridad exigidos por la reglamentación, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de 100 a 4000 (CIEN a CUATRO MIL) UFa la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 440º): TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS: El que transportare sustancias inflamables, explosivas o peligrosas de cualquier índole, que no contare con los requisitos de autorización o comunicación exigibles, será sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 441º): COMPARTIMENTACION REGLAMENTARIA: El que transportare ganado mayor, líquido o carga a granel en vehículos que no contaren con la compartimentación reglamentaria, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTOS ) UF a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-
ARTICULO 442º): MAQUINARIA ESPECIAL: El que circulare con maquinaria especial por la vía pública sin respetar las disposiciones vigentes a tal fin, será sancionado con multa de 10 a 500 (DIEZ a QUINIENTAS) UF.-
CAPITULO V: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS TAXI FLET
ARTICULO 443º): FALTA DE DOCUMENTACION: El que ejerciere la actividad de taxi flet, careciendo de la documentación exigible para tal fin, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 444º): FALTA DE SEGUROS SOBRE BIENES: El que transportare carga liviana careciendo de seguro sobre los bienes transportados y/u otros que exigiere la reglamentación, será sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTAS) UF.-
ARTICULO 445º): FALTA DE REQUISITOS: El taxi flet que careciere de los elementos, accesorios y demás requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con multa de 15 a 100 (QUINCE a CIEN) UF.-
ARTICULO 446º): ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO: El que estacionare el vehículo de transporte de carga liviana fuera de la parada autorizada, será sancionado con multa de 15 a 50 (QUINCE a CINCUENTA) UF.-
ARTICULO 447º): CARGAS PROHIBIDAS: El que transportare en vehículo de transporte de cargas livianas, inflamables de cualquier índole, explosivos, animales vivos o faenados o cualquier otro elemento que entrañe riesgo, contaminación, o peligro para la población y sus bienes, será sancionado con multa de 30 a 500 (TREINTA a QUINIENTAS) UF.-
TITULO VI: PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS.
CAPITULO I: COMPETENCIA
ARTICULO 448°) DE LA COMPETENCIA: El Juez de Faltas tendrá competencia en todas las infracciones municipales que se comentan en la jurisdicción de la municipalidad de Puesto Viejo. Hasta tanto se designe el Juez Administrativo de Faltas, su cargo será reemplazado por el Asesor Letrado de la Municipalidad.
CAPITULO II: DE LAS RECUSACIONES
ARTICULO 449°): RECUSACION Y EXCUSACION: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
CAPITULO III: ACTOS INICIALES
ARTICULO 450°): ACCION PUBLICA: Toda falta dará lugar a una acción pública, que podrá ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas.
ARTICULO 451°): OBLIGACION DE DENUNCIAR: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la comisión de una falta, estará obligado a denunciarlo dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas, a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 452°): ACTA DE INFRACCION – ELEMENTOS: El Funcionario y/o Agente que compruebe una infracción estando presente el presunto infractor labrara de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b.- La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados o en su caso vehículos empleados para cometerlas.
c.- Nombre y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
d.- Nombre y domicilio de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho si los hubiere.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del Funcionario y/o Agente interviniente con aclaración del nombre y cargo.
ARTICUL0 453°): PRESENCIA DEL PRESUNTO INFRACTOR: El Agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor labrara el acta con los requisitos establecidos en el Art. anterior y dará al mismo una copia de ella en que se le citara a comparecer ante el Juzgado de Faltas Municipal, después de 48 horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. Si ello no fuere posible se le elevara cedula de notificación del Juzgado de Faltas o por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 454°): CITACION: Recibida el acta de infracción por el Juzgado de Faltas, se notificara al presunto infractor para que comparezca ante el Juzgado en la fecha que se le cite. La citación al presunto infractor se hará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.
ARTICULO 455°): CARACTER DEL ACTA: El acta tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad. EI Juez de Faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberá denunciar ante la Justicia en lo Penal tal situación a los efectos que se adopten las medidas pertinentes.
ARTICULO 456°): PRUEBA DE RESPONSABILIDAD: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el artículo 452° de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ARTICULO 457°): NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS – FUERZA PÚBLICA: Todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos se hará personalmente o por cedula de notificación emanada del Juzgado de Faltas o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del presunto infractor e imputado. A los efectos del diligenciamiento de las cedulas podrá designarse funcionario “ad hoc” entre los empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia. La notificación se practicara en el domicilio que según las constancias o registros, nacionales, provinciales o municipales tuviera el presunto infractor o en aquel otro que según la circunstancia de la causa determinen, salvo que se hubiere constituido uno distinto en autos.
ARTICULO 458°): MEDIDAS PRECAUTORIAS: En la verificación de la falta, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio indispensables, comunicándolas al Juez de inmediato antes de las 24 horas. Asimismo el funcionario interviniente podrá requerir orden del Juez para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiera cometido o estuviere cometiendo.
ARTICULO 459°): DETENCION Y COMPARENDO – DETENCION DEL PRESUNTO INFRACTOR: El Juez de Faltas podrá decretar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24 horas como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
En caso de que existan motivos fundados para sospechar que el presunto infractor intentara eludir el accionar de la justicia el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante el Juez.
ARTICULO 460°): REPRESENTACION Y COMPARENDO PERSONAL: El imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por un tercero con poder suficiente sin perjuicio de la facultad del Juez cuando lo estimare conveniente de disponer su comparendo personal si se tratare de una persona física o el de los representantes legales si se tratare de una persona jurídica. Las personas jurídicas de carácter público podrán presentar su descargo por escrito.
ARTICULO 461°): AMPLIACION DE LA IMPUTACION: Cuando se impute a una persona física o jurídica una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión el Juez podrá disponer la ampliación de la imputación contra su autor.
ARTICULO 462°): SECUESTRO Y CLAUSURA: El juez, podrá disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección de la Municipalidad de Puesto Viejo. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido la falta, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la Justicia. En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen el secuestro de los elementos y/o vehículos comprobatorios y/o utilizados para la comisión de la infracción Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas, quien deberá, en caso dc mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro ( 24) horas de adoptadas las medidas. Los elementos y/o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparencia ante el Juzgado del responsable de la falta, cuando el mantenimiento del secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los 30 días. Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuere impuesta.
ARTICULO 463°): OTRO CASO DE CLAUSURA: Si vencido el término de emplazamiento debidamente diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de Puesto Viejo, hasta tanto cese su rebeldía.
ARTICULO 464°): REHABILITACION CONDICIONAL: Transcurridos ciento ochenta ( 180 ) días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y siempre que los peticionantes ofrecieran prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para cada caso específico. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación, sino hubiere transcurrido un ( 1 ) año desde la fecha de revocatoria.
CAPITULO IV: PAGOS VOLUNTARIOS.
ARTICULO 465°): PROCEDER: Todo infractor o responsable de una infracción cometida, podrá optar por la oblación voluntaria de la multa que consistirá en el mínimo de la sanción correspondiente para la infracción o infracciones de que se trate. El infractor o responsable podrá optar por este beneficio hasta el momento anterior a su comparencia ante el Juez. Al monto mínimo a abonarse deberán cargarse los gastos que se hubieren realizado para lograr el comparendo.
ARTÍCULO 466°): IMPROCEDENCIA: No se podrá hacer uso de las franquicias establecidas en el artículo precedente en los siguientes casos:
- a) Cuando a la infracción o infracciones, correspondan como medidas o sanciones principales o accesorias, las de inhabilitación y/o decomiso de bienes y/o mercaderías;
- b) Reincidencia.
CAPITULO V.- EL JUICIO
ARTICULO 467°): CITACION Y COMPARENDO DEL IMPUTADO: Dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará al efecto de que formule la defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En la notificación se trascribirá este artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco ( 5 ) y diez (10) días de la resolución que lo ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres ( 3 ) días.
ARTICULO 468°): AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA – PRUEBAS: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado o presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo escuchara personalmente por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. En principio no se aceptara la presentación de escritos, aun como parte de los actos concernientes a la audiencia, pero dicha medida quedará a criterio del Sr. Juez de Faltas. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y los careos. La forma escita será admitida para cuestiones de prescripción. El Juez podrá asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas quien también podrá tener patrocinio letrado.
ARTICULO 469°): QUERELLANTE. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
ARTICULO 470°): PLAZOS ESPECIALES: Los plazos especiales, por causas de exhortos o de pericias serán establecidos por el Juez de Faltas, los que solo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.
ARTICULO 471°): DICTAMEN PERICIAL: Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia atinente a la causa fueren necesarios o conveniente conocimientos técnicos o especiales, el Juez de oficio o a pedido de las partes podrá ordenar un dictamen pericial.
ARTICULO 472°): FALLO: oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo el Juez fallara en el acto, o, excepcionalmente dentro de las 48 horas con sujeción a las siguientes pautas:
a.- Expresar lugar, fecha y hora en que se dicta el dallo.
b.- Dejar constancia de haber oído a las partes que hubieren comparecido.
c.- Citar la disposición legal violada.
d.- Dejar breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden la sentencia.
e.- En caso de acumulación de causas, dejar debida constancia y la mencionara expresamente.
f.- Pronunciar fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados individualizándolos y ordenar si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.
g.- En caso de clausura individualizar con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva. En caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo de conformidad con las constancias registradas de la causa.
ARTICULO 473°): REGLA DE LA SANA CRÍTICA. Para tener acreditada la falta, bastara el intimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la libre convicción y de la sana critica racional.
CAPITULO VI: DESESTIMACION DE DENUNCIA
ARTICULO 474°): SOBRESEIMIENTO: corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
a.- Cuando el acta no se ajuste, en lo esencial, a los requisitos establecidos por el art. 452 de la presente ordenanza.
b.- Cuando los hechos en que se funden no constituyan infracción.
c.- Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia escrita a que se refiere el Art. 452 no sean suficientes para acreditar las causas.
d.- Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor responsable. En todos los casos el Juez fundara el sobreseimiento o desestimación.
ARTICULO 475°): VALORACION DE LA PRUEBA: Para arribar a la convicción sobre la existencia de falta y culpabilidad del autor, el juez apreciara el valor de las pruebas rendidas conforme con el sistema de la sana critica racional.
ARTICULO 476°): JUICIO DE REBELDIA: Si el presunto infractor no compareciere al Juzgado luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia fehaciente y sin perjuicio de lograr su comparendo haciendo efectivo el apercibimiento del Art. 454 se proceda a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio, por simple Decreto previa constatación de la citación.
ARTICULO 477°): ALCANCE DE LA REBELDIA: Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si el estuviere presente, sustanciándose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos.
ARTICULO 478°): NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: Si la sentencia dictada en rebeldía contuviere condenación al pago de cantidad liquida, será notificada al infractor para que la haga efectiva en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de que sea satisfecha mediante la vía de apremio pertinente.
CAPITULO VII: DE LOS RECURSOS -REGLAS GENERALES
ARTICULO 479°): DISPOSICIONES GENERALES: Las resoluciones de los Juzgados de Faltas serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
ARTICULO 480°): CONDICIONES DE INTERPOSICION: Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que en esta Ordenanza se establezcan.
ARTICULO 481°): EFECTO SUSPENSIVO: La resolución no será ejecutada durante el termino para recurrir mientras se tramite el recurso.
ARTICULO 482°): INADMISIBILIDAD Y RECHAZO: El recurso no será concedido por el Juzgado que dicto la resolución impugnada, cuando esta sea irrecurrible o aquel no fuera interpuesto en tiempo y forma por los motivos que la Ordenanza prevé y por quien tenga derecho.
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente, así deberá ser declarado, sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. También podrá ser rechazo el recurso que fuere manifiestamente improcedente.
RECURSO DE REPOSICION:
ARTICULO 483°): OBJETO Y TRAMITE: El recurso de reposición procederá contra toda resolución, a fin de que el mismo Juez que la dicto la revoque o modifique por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá, fundándolo por escrito dentro del tercer (3°) día y será resulto sin más trámite.
ARTICULO 484°): EFECTOS: La resolución que recaiga hará ejecutoria.
RECURSO DE REVISION
ARTICULO 485°): PROCEDENCIA: El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme no cumplida, por los motivos establecidos en el Art. 478 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia. Deberá interponerse ante el Juez que dictó la sentencia.
ARTICULO 486°): PROCEDIMIENTO: Si se declarase procedente el recurso de revisión, se dictara una nueva sentencia si de la causa surgieren elementos suficientes para resolver.
TITULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 487°): La ejecución de las sentencias corresponde al Juez de Faltas.
ARTICULO 488°): CONVERSION DE MULTA: El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de diez días corridos desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta.
ARTICULO 489°): TRABAJO LIBRE: El Juez podrá autorizar al condenado a amortizar la multa, en forma voluntaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello y el condenado no tuviere la posibilidad de pagar la misma, en este supuesto el Juez fijara prudencialmente los días de trabajo que correspondan y dará noticia al Departamento Ejecutivo para que este disponga lo necesario a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
ARTICULO 490°): APLICACIÓN SUPLETORIA: Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales, en todo aquello que sea compatible con las presentes disposiciones.
ARTICULO 491°): EXENCION IMPOSITIVA: Las actuaciones judiciales en materia de Faltas Municipales están exentas de todo impuesto de sellado aun para el condenado.
ARTICULO 492°): SANCION DISCIPLINARIA: El Juez de Faltas podrá imponer multas de hasta el valor del salario mínimo vital y móvil a los imputados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras personas por ofensas que se cometieren contra su indignidad, autoridad, o decoro, en las audiencias o en los escritos o porque obstruyeren el curso del procedimiento. Estas sanciones disciplinarias serán recurribles por vía de reposición.
ARTICULO 493°): Las sentencias firmes causan estado y agotan la vía administrativa.
ARTICULO 494°): Las causas con sentencias firmes y consentidas, cuyas multas se encuentren impagas en los plazos estipulados, serán giradas al Ejecutivo para ser cobradas por Vía de Apremio.
ARTICULO 495°): El área de Apremio de la Municipalidad tendrá a su cargo la promoción y cobro a través de esta vía. El intendente podrá otorgar a tales efectos, mandato a favor de estudios jurídicos privados.
ARTICULO 496°): RECAUDACION: Los importes recaudados en conceptos de multas aplicadas deberán ser depositados en Rentas Generales de la Municipalidad de Puesto Viejo, cuyo organismo respectivo deberá elevar el informe diario detallado al Juzgado de Faltas de los conceptos percibidos.
ARTICULO 497°): TERMINOS: Los plazos serán perentorios e improrrogables. Salvo disposición en contrario.
ARTICULO 498°): COMPUTO DE LOS PLAZOS: Los plazos que en este Código se establezcan corren desde le día siguiente a la notificación de la diligencia o resoluciones pertinentes y solo se computaran en ellos los días hábiles.-
ARTICULO 499º): DEROGANSE toda otra norma que establezca penalidades que se opongan a la presente.
ARTICULO 500º): Las normas del presente Código entrarán en vigencia a partir de su promulgación. El Órgano Ejecutivo Municipal efectuará una amplia difusión del mismo tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.-
ARTICULO 501º): Todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código serán incorporadas al mismo mediante anexos o por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Municipal.-
ARTICULO 502º): ELEVESE AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO PARA SU EFECTIVA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO, DESE A CONOCER. PUBLIQUESE EN EL BOLETIN OFICIAL. CUMPLIDO. ARCHIVESE.
SALA DE SESIONES PUESTO VIEJO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2020.-
Lic. María Amanda López
Presidente
Concejo Deliberante