BOLETÍN OFICIAL Nº 150 ANEXO – 23/12/20

ORDENANZA Nº 414 /2019.-

Monterrico, 18 de julio del 2019.-

V I S T O:

La ausencia de normativa que regule el funcionamiento de los Cementerios Públicos y Privados en el ejido de la ciudad de Monterrico.

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar regulación en materia de administración y funcionamiento de Cementerios en nuestro ejido.-Que resulta oportuno tener en cuenta las distintas problemáticas que se presentan en la actualidad,  brindando un marco adecuado tanto a los ciudadanos como a la Autoridad de Aplicación, quien tiene funciones indelegables de control de Política Mortuoria.-

Que se deben extremar los recaudos para que el lineamiento de la política mortuoria siga los principios de dignidad, respeto a los diversos cultos, la certificación y mantenimiento de la Higiene Ambiental, defendiendo la calidad de los servicios funerarios públicos y privados.-

Por ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTERRICO

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo único.

ARTÍCULO 1º.-  La política mortuoria de la Ciudad de Monterrico estará orientada  según los siguientes principios:

  • Garantizar la dignidad en el trato y respeto al difunto y a los deudos.
  • Resguardar la oportunidad de entierro digno para todos los habitantes de la Ciudad.
  • Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, ritos, costumbres y creencias.
  • Certificar el mantenimiento de la Higiene Ambiental.
  • Realzar el valor patrimonial y cultural de las Necrópolis de la Ciudad.
  • Defender la calidad de los servicios funerarios públicos y privados.

ARTÍCULO 2º.- En los Cementerios públicos, habrá libertad de culto mientras que no atente contra la moral y las buenas costumbres.-

ARTÍCULO 3º.- El cementerio público existente en Monterrico, y los que se creen con posterioridad, son bienes del dominio público de la Municipalidad de la Ciudad de Monterrico.

Las relaciones entre los administrados y la administración se rigen por normas de derecho público y los particulares no tienen sobre los  sepulcros en general otros derechos que aquellos derivados del acto administrativo que los otorgó, y que solo importan el derecho de uso.-

ARTÍCULO 4º.- La Municipalidad de Monterrico no se constituye en custodio de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza.-

ARTÍCULO 5º.-  Los cementerios privados, son aquellos inmuebles situados en el ejido municipal, de propiedad privada, afectado a este fin mediante una autorización expresa de la Administración.-

 ARTÍCULO 6º.La Dirección General de Cementerios o quien la reemplace, es la Autoridad de Aplicación municipal, que ejerce el poder de policía en materia mortuoria con relación a los cementerios públicos y privados, y respecto de todas las operaciones o servicios vinculados con los mismos.-

ARTÍCULO 7º.-  En los Cementerios públicos se otorgarán:

  • Por arrendamiento, los nichos y sepulturas
  • Por concesión, las bóvedas y panteones.

 ARTÍCULO 8º.- Para la introducción de cadáveres en los cementerios públicos y  privados, se exigirá la presentación de la siguiente documentación:

  • Certificado de Inhumación expedido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.-
  • Cuando el destino sea a una bóveda o panteón, deberá presentar la autorización por escrito del o los concesionarios.-
  • Solicitud de introducción con los datos completos del responsable, en forma particular o por intermedio de los Agentes de Retención.
  • Cuando se trate de un servicio a un fallecido indigente, quien solicita su ingreso al Cementerio, deberá presentar una declaración jurada a los fines pertinentes.-
  • Para la introducción de restos procedentes de otras jurisdicciones, se deberá adjuntar lo expresado en el inciso 1) y 2) del presente artículo, y orden de traslado expedido por el municipio del cual proviene.-
  • Placa identificadora en tapa del ataúd o en la tapa metálica.-
  • Comprobante de pago por los derechos Municipales, que a tal efecto fije la ordenanza tarifaria vigente.

ARTÍCULO 9º.- No se permitirá el acceso de cadáveres, tanto a los Cementerios Públicos como a los Privados, si no se cumple con la totalidad de los requisitos del art. 8. –

ARTÍCULO 10º.- La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro general de fallecidos provenientes de esta y otras jurisdicciones, en el cual se asentarán sus datos en un Libro Especial y en el sistema informático.-

ARTÍCULO 11º.- Se denomina Responsable de Pago, a la persona que solicita el  Servicio de Sepelio ante los Agentes de Retención y / o la introducción de restos al Cementerio.-

ARTÍCULO 12º.- La falta de pago de las obligaciones tributarias emergentes de los arrendamientos o concesiones, produce la caducidad de los derechos otorgados, y faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer de los restos en los términos que fije la reglamentación.-

ARTÍCULO 13º.- Los Cementerios Públicos y Privados deberán contar   obligatoriamente con personal de vigilancia, durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año, que garantice la seguridad en todo el predio del cementerio en los términos que fije la reglamentación.-

ARTÍCULO 14º.- Los Cementerios Municipales y Privados deben asegurar la   correcta iluminación en todo el predio del cementerio.-

ARTÍCULO 15º.- La Autoridad de Aplicación, fijará uniformemente los horarios de visitas y de inhumaciones en los cementerios públicos y privados.-

ARTÍCULO  16º.- Queda prohibida la entrada de cadáveres al depósito a la espera  definitiva de un lugar en especial, existiendo lugares en disponibilidad.-

ARTÍCULO 17º.- Queda prohibida toda actividad comercial y / o publicitaria en    particular de artículos y servicios funerarios, dentro de los predios de los Cementerios Públicos y Privados.-

TÍTULO II

DE LAS SEPULTURAS EN TIERRA, NICHOS, BÓVEDAS Y PANTEONES

CAPITULO I

DE LAS SEPULTURAS DE ENTERRATORIO

ARTÍCULO 18º.- El arrendamiento de sepulturas para inhumaciones bajo tierra  será otorgado por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez registrará las transmisiones autorizadas por la presente ordenanza.-

ARTÍCULO 19º.- El arrendamiento de sepulturas se otorgará bajo la condición de  ocupación inmediata.-

ARTÍCULO 20º.- Las sepulturas se arrendarán por el plazo de cinco (5)  años, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento a pedido del interesado.-

ARTÍCULO 21º.- Vencido el término de los arrendamientos de sepulturas de enterratorio se dispondrá la apertura de las sepulturas a efectos de comprobar si los cadáveres se encuentran totalmente reducidos. En caso negativo se considerará prorrogada el arrendamiento por períodos sucesivos de dos (2) años al vencimiento de cada uno de los cuales se comprobará el estado de los cadáveres.-

ARTÍCULO 22º.- Ningún cadáver inhumado en sepultura de tierra, podrá ser   exhumado sin haber transcurrido como mínimo cinco (5) años o tres en caso de feto, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación en los siguientes casos:

  • Orden judicial.-
  • Solicitud de los derecho habientes de fallecidos de nacionalidad extranjera, para su repatriación.-
  • Solicitud de los derecho habientes de fallecidos que por razones de desarraigo, cambien su lugar de residencia y se trasladen a otro pueblo o ciudad, fuera del ejido municipal.-

ARTÍCULO 23º.- La transferencia por causa de muerte del arrendatario de  sepultura en tierra se efectuará de la siguiente manera:

Previa justificación del parentesco ante la Autoridad de Aplicación el arrendamiento pasará a los derecho-habientes del titular o del fallecido en el siguiente orden:

  • Al cónyuge supérstite.
  • A los hijos.
  • A los padres.
  • A favor de parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad del titular del arrendamiento o de la persona cuyo cadáver se encuentra inhumado en los mismos.

ARTÍCULO 24º.En cada sepultura se permitirán la inhumación de fallecidos que pertenezcan a la misma familia dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad sólo en alguno de los siguientes casos:

  • De hasta dos restos mayores o menores que hayan fallecido simultáneamente.-
  • De un ataúd entero y hasta seis (6) restos reducidos.-

ARTÍCULO  25º.- Queda prohibido inhumar en sepulturas de enterratorio ataúdes que contengan caja metálica.-

ARTÍCULO  26º.- La Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar una identificación  -digna y estéticamente uniforme del sepulcro, exigirá la colocación de una placa en cada sepulcro.-

ARTÍCULO 27º.- Los monumentos funerarios que se construyan sobre los  sepulcros, quedarán a disposición de los arrendatarios para su retiro o traslado a otra sepultura dentro del cementerio.-

Al momento de la exhumación del cadáver, los monumentos se conservarán, durante treinta (30) días y posteriormente se destruirán.

ARTÍCULO  28º.- En las sepulturas de enterratorio queda prohibida la colocación de cualquier tipo de elemento que no se encuentre expresamente autorizado, disponiéndose de oficio su retiro sin aviso previo, remitiéndose a depósito por un plazo de treinta (30) días para su entrega al arrendatario, previa notificación al mismo. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación dispondrá de su destino.-

ARTÍCULO 29º.- A los cadáveres procedentes de morgue judicial o   establecimientos hospitalarios que no fueren reclamados, y a los indigentes, se les dará sepulturas individuales y gratuitas por el término de cinco años. Vencido dicho plazo serán exhumados y cremados de oficio.-

ARTÍCULO 30º.- La Autoridad de Aplicación, podrá destinar sectores de enterratorio en sepulturas para ser utilizados como cementerio Parque. La parquización de los sectores se hará mediante la implantación de césped, sin delimitación de sepulturas las que se identificarán mediante una placa de mármol y el mantenimiento de este sector lo realizará exclusivamente personal autorizado por la Autoridad de Aplicación.-

CAPITULO II

DE LOS NICHOS

 ARTÍCULO 31º.- Los nichos se arrendarán, bajo la condición de su ocupación inmediata, por el siguiente plazo:

  • Los nichos de ataúd, por el término de uno (1) a cinco (5) años, renovable cada cinco años, por dos períodos sucesivos. Transcurridos quince (15) años de la introducción al nicho, el ataúd se pondrá a disposición de la familia para su cremación o reducción. Si existe disponibilidad, podrá renovarse el arrendamiento de uno (1) año a cinco (5) años y hasta un máximo de quince (15) años más.-
  • Los nichos de restos y cenizas por el término de uno (1) a cinco (5) años, renovables indefinidamente, previo pago de los derechos que fije la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO  32º.- La transferencia por causa de muerte del arrendatario de nichos  se efectuará de la siguiente manera:

Previa justificación del parentesco ante la Autoridad de Aplicación el arrendamiento pasará a los derecho-habientes del titular o del fallecido en el siguiente orden:

  • Al cónyuge supérstite.
  • A los hijos.
  • A los padres.
  • A favor de parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad del titular del arrendamiento o de la persona cuyo cadáver se encuentra inhumado en los mismos.

ARTÍCULO  33º.- En cada nicho se permitirá la inhumación de un ataúd, y de hasta dos urnas cinerarias o de restos óseos.-

ARTÍCULO  34º.- Los frentes de nichos podrán contar con  soportes de metal para  la colocación de flores naturales o artificiales.-

Por razones de higiene, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro de los mismos, sin previo aviso a los interesados.-

ARTÍCULO 35º.- Queda expresamente prohibido que los ataúdes depositados en nichos estén a la vista, debiendo estar sus frentes totalmente ciegos y herméticos, quedando expresamente prohibido los frentes dobles o múltiples, ni dejar ningún acceso al féretro debiéndose garantizar la inviolabilidad de los mismos.-

La autoridad de Aplicación deberá cerrar el frente uniformemente, transcurridos siete días de colocado el ataúd en el nicho.-

 ARTÍCULO  36º.- La Autoridad de Aplicación permitirá a los arrendatarios,  colocar en las tapas de los nichos una placa identificatoria.-

ARTÍCULO  37º.- Las personas y / o empresas particulares que deban efectuar trabajos en los cementerios municipales, deberán notificar previamente la/s tareas a realizar, exhibiendo el correspondiente permiso de mejoras.  A los fines mencionados,  deberán mantener el orden, dejar libres las calles del Cementerio, retirar los escombros y material en desuso, depositándolos en los lugares destinados para tal fin, durante  y al finalizar la obra.-

CAPITULO III

DE LAS BOVEDAS y PANTEONES

ARTÍCULO  38º.-  La concesión será otorgada por acto administrativo debiendo la   Autoridad de Aplicación  expedir el título correspondiente.-

ARTÍCULO 39º.- En el título de concesión, se anotarán las inhumaciones, reducciones, remociones y retiro de cadáveres, restos y cenizas de las bóvedas y panteones respectivos. Cuando no se contare con el título, se confeccionará una nómina de inhumados donde se dejara constancia de los movimientos indicados.-

ARTÍCULO 40º.- La concesión de terrenos para la construcción de bóvedas o  panteones, será otorgada mediante acto administrativo del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a las bases que el mismo establezca.-

ARTÍCULO  41º.- Las concesiones de terrenos para la construcción de panteones a entidades mutualistas de beneficencia o ayuda social, asociaciones representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores y demás instituciones afines, serán otorgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal con carácter intransferible por el término de cincuenta (50) años, renovable por otro período igual.

ARTÍCULO   42º.- Las concesiones de panteones, caducan sin indemnización alguna a favor del concesionario por las obras ejecutadas, por las siguientes causales:

  • Incumplimiento de las obligaciones a su cargo.-
  • Realización de actos a título oneroso.-

ARTÍCULO  43º.-  La concesión se otorgará por el plazo máximo de cincuenta (50)  años, renovable dentro del año del vencimiento por dos (2) períodos iguales, debiéndose abonar los derechos que a tal efecto establezca la ordenanza tarifaria.-

ARTÍCULO  44º.- Al vencimiento del término estipulado para solicitar la renovación  de la concesión se producirá la extinción de la misma. La Autoridad de Aplicación dispondrá de la bóveda o panteón para una nueva concesión.-

ARTÍCULO 45º.- Otorgada una nueva concesión, la Autoridad de Aplicación, deberá requerir al Órgano Ejecutivo Municipal, dictamen técnico acerca de las construcciones subsistentes pertenecientes a la anterior concesión.-

ARTÍCULO   46º.- Todo titular de una concesión, deberá denunciar un domicilio en el ámbito de la Ciudad de Monterrico, donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen.-

ARTÍCULO 47º.- Cuando los titulares de una concesión sean dos (2) o más personas la Autoridad de Aplicación, exigirá de los mismos la designación de un apoderado o administrador a quien se le notificará las medidas de orden administrativo relacionadas con la higiene mortuoria y seguridad del  sepulcro.-

ARTÍCULO 48º.- La autoridad de Aplicación podrá extender a requerimiento de cada cotitular, un certificado, que tendrá vigencia desde su expedición y lo habilitará para tramitar la  remoción, traslado, o realizar cualquier tramitación relacionada con los ataúdes y/o restos que hayan ingresado.-

ARTÍCULO 49º.- Los titulares de la concesión deberán presentar solicitud de permiso de obra, planos, cálculos y demás documentación- dentro del plazo de seis (6) meses de otorgado el título y deberán concluir la edificación dentro del año de conformados los planos de obras.-

ARTÍCULO   50º.- El incumplimiento de los plazos previstos para la construcción de la bóveda o panteón, determinará la caducidad de la concesión, sin derecho a indemnización alguna a favor del concesionario por las obras ya ejecutadas, cuyo uso y tenencia recuperará de inmediato el Municipio de Monterrico.-

ARTÍCULO  51º.- Cualquiera de los cotitulares de una concesión de bóvedas o panteones, podrá realizar las refacciones y obras de mantenimiento que exija la misma, más no podrá, sin el consentimiento de todos los cotitulares, efectuar innovaciones que modifiquen la arquitectura de la fachada, la estructura resistente ni la conformación interna del sepulcro.-

ARTÍCULO 52º.- Para el retiro de cadáveres o restos será necesaria la conformidad del titular único o de la totalidad de los cotitulares de la concesión de la bóveda o panteón, debiéndose acompañar él titulo respectivo o la nómina prevista en la presente ordenanza.-

ARTÍCULO 53º.- Los sobrantes que existan entre terrenos para bóvedas o panteones serán otorgados por el Órgano Ejecutivo Municipal a los concesionarios linderos, siguiendo el orden de presentación de las respectivas solicitudes. Por dicha ampliación deberán abonarse los derechos establecidos en la Ordenanza Tarifaria.-

 ARTÍCULO  54º.- Los  terrenos anexados, no pueden ser concedidos por mayor ni menor tiempo del que falte para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno  lindero, debiendo ser sus vencimientos simultáneos, aún cuando hayan sido concedidos en distintas fechas.-

ARTÍCULO 55º.- Decretada la caducidad de una concesión de bóvedas y / o  panteones, la Autoridad de Aplicación, intimará al titular, así como a los parientes de las personas cuyos cadáveres se encuentran inhumados a retirar los restos mortales dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la notificación, bajo apercibimiento de enviar los cadáveres o los restos al crematorio y las cenizas al cinerario común.-

ARTÍCULO   56º.- Los recursos administrativos que se interpongan contra el acto que declara la caducidad de una concesión de bóvedas y panteones, tendrán efectos suspensivos de la ejecución hasta que recaiga decisión definitiva.-

ARTÍCULO  57º.-  En caso de extinción, caducidad o renuncia de la totalidad de los titulares de una concesión de bóvedas o panteones, las construcciones adheridas al suelo y las existentes en el subsuelo, esculturas, monumentos, así como toda otra construcción funeraria ingresarán al patrimonio del Municipio sin derecho a reclamo alguno por parte de los ex titulares de la concesión.-

ARTÍCULO 58º.- A los titulares de toda concesión de terreno para bóvedas y  panteones se les prohíbe:

  • La venta de nichos, altares, catres o partes determinadas de los mismos y demás construcciones adheridas a ellos.-
  • El alquiler total o parcial.-
  • Transferir las concesiones.-

ARTÍCULO  59º.- Exceptúese de la prohibición establecida a los titulares de las  concesiones de terrenos para bóvedas y panteones, las siguientes transmisiones:

  • Las que tengan origen en sucesión ab- intestato o testamentaria, a favor de herederos o legatarios.
  • Las cesiones de derechos entre cotitulares de una concesión.

 ARTÍCULO  60º.-  La trasgresión a las prohibiciones establecida a los titulares de las concesiones de terrenos para bóvedas y panteones, producirá la caducidad de la concesión otorgada, sin derecho a reintegro de suma alguna o indemnización a favor del administrado.-

ARTÍCULO 61º.- Las bóvedas o panteones en estado de abandono, las que  obstruyen caminos, cercos y veredas y, en general todas aquellas que ocasionen un perjuicio al interés público o  privado, deberán ser puestas en condiciones dentro del término que fije la Autoridad de Aplicación bajo apercibimiento de realizar las tareas u obras que correspondan por administración y a cargo del titular o de los cotitulares, pudiéndose operar la caducidad de la concesión, sin perjuicio de reclamarse el cobro de la deuda.-

ARTÍCULO 62º.- En caso de inobservancia de las normas del código de edificación y disposiciones complementarias referentes a la construcción, reconstrucción o conservación de bóvedas, la Autoridad de Aplicación, practicará las intimaciones pertinentes, fijando plazo para la realización de las obras, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la concesión.-

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE CONCESIONES Y ARRENDAMIENTOS

 ARTÍCULO  63º.- Toda concesión de bóvedas o panteones y todo arrendamiento de sepulturas de enterratorio o nichos, y sus transmisiones será asentadas por la Autoridad de Aplicación en un registro especial.-

ARTÍCULO  64º.- El registro, deberá contener los siguientes datos:

  • Datos personales del arrendatario.-
  • Datos del concesionario o administrador en caso de cotitularidad.-
  • Número y fecha del decreto que otorga la concesión.-
  • Plazo de la concesión o arrendamiento.-
  • Ubicación del espacio arrendado o concedido.-
  • Medidas del lote.-

CAPITULO V

DE LAS TASAS

ARTICULO   65º.- CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIO.

Establécese para la concesión y/o venta de terrenos, por metro cuadrado: 1 U.T.

ARTICULO   66º.- Traslados e introducciones: Cada traslado e introducción de cadáveres del o al ejido de la Municipalidad de Monterrico, se abonará 0,08 U.T.

ARTICULO   67º.- Por Inhumación y Exhumación de Cadáveres:

Permiso de inhumación: 0,025 U.T.

Permiso de exhumación: 0,03 U.T.

ARTICULO 68º.- Conducción Motorizada: La conducción motorizada de cadáver al Cementerio Local, quedan sujetos al pago de los siguientes montos:

Por empresas Fúnebres: 0,036 U.T.

ARTICULO   69º.- Por renovación y locación de Nichos: Las locaciones de Nichos serán por el término de un (1) año, para los que se encuentran ocupados y reservas: 0,02 U.T.

Las reservas deberán ser abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días de su vencimiento, caso contrario perderán derechos de los mismos.

ARTÍCULO   70º.Renovación y locación de sepulturas:

Las locaciones de Sepulturas, serán por el término de un (1) año, para los que se encuentran ocupados y para reservas: 0,015 U.T.

Estos Últimos deberán ser abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días de su vencimiento, caso contrario perderán derechos de los mismos.

ARTICULO   71º.- De las Fosas:

a).- Las fosas realizadas por familiares serán sin cargo, previa autorización de la autoridad de aplicación reglamentaria.-

b).- Las fosas realizadas por el Municipio con cargo, abonaran: 0,075 U.T.

ARTICULO   72º.- Por mantenimiento, arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios, los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas abonarán anualmente:

*Mausoleos (por cada espacio, por catre ocupado): 0,03 U.T.

*Por cada nicho particular: 0,022 U.T.

*Por cada sepultura en calicanto: 0,017 U.T.

ARTICULO   73º.- La Unidad Tributaria (U.T.) a tomarse como referencia en la presente ordenanza, es un Salario Mínimo Vital y Móvil, establecido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, o quien lo reemplace.

TITULO III

REGIMEN DE POLICIA MORTUORIA

DE LAS INHUMACIONES

ARTÍCULO  74º.- Las inhumaciones que se realicen en la Ciudad de Monterrico deberán ser efectuadas exclusivamente en los Cementerios existentes o a crearse, sean públicos o privados. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá autorizar excepciones, en casos especiales, por causas justificadas.-

En caso de infracción a lo establecido en este artículo se dispondrá, con cargo al infractor, la exhumación del respectivo cadáver y su traslado al cementerio, sin perjuicio de la intervención de la Justicia de la Provincia a los fines de su competencia.-

ARTÍCULO  75º.- La inhumación no podrá hacerse antes de las doce (12) horas   siguientes a la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas posteriores a la misma, salvo disposición de autoridad judicial.  Asimismo no puede ingresar ningún ataúd en los Cementerios antes de las doce (12) horas de fallecido, salvo disposición de autoridad judicial y/o administrativa competente.-

ARTÍCULO  76º.- Para inhumar cadáveres es imprescindible la presentación de la Licencia de Inhumación expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la solicitud correspondiente de una empresa de Servicios Fúnebres habilitada o la solicitud de los Hospitales de la Ciudad o de la Provincia de Jujuy, existentes en la jurisdicción, según corresponda.-

ARTÍCULO 77º.- Las inhumaciones en bóvedas, nichos y panteones de los Cementerios se harán en cajas metálicas de cierre hermético que tendrán que ser revestidas de madera. Las inhumaciones en tierra se ajustarán a los requisitos establecidos en la presente ordenanza.-

ARTÍCULO 78º.- La Autoridad de Aplicación podrá prohibir la introducción de  cadáveres a los Cementerios cuando así lo aconsejen razones de higiene y/o capacidad operativa.-

ARTÍCULO 79º.- Se prohíbe trasladar cadáveres en vehículos no habilitados al  efecto.-

TITULO IV

CEMENTERIOS PARQUES PRIVADOS.

CAPÍTULO ÚNICO

 ARTÍCULO 80º.- Alcance. La presente Ordenanza regula la constitución, instalación, uso y/o funcionamiento de los cementerios privados radicados o a radicarse en el ejido de la Municipalidad de Monterrico, con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan.

ARTÍCULO  81º.- Concepto. Los cementerios privados son los inmuebles de dominio particular afectados a la inhumación de cuerpos, restos o cenizas humanas.

ARTÍCULO  82º.- Afectación. La afectación de un inmueble con destino a cementerio privado se rige por esta Ordenanza y aquellas que en consecuencia se dicten.

A partir de su habilitación, el cementerio no podrá cambiar su destino ni ser afectado por derechos reales de garantía, adquiriendo los caracteres de inembargable, indivisible e imprescriptible.

ARTÍCULO  83º.- Disposición. Toda transmisión de dominio respecto del inmueble que fuere habilitado como cementerio privado deberá hacerse respetando la finalidad del inmueble en cuestión.

El presente condicionamiento tiene por objeto asegurar la continuidad del cementerio, brindando seguridad jurídica a quienes hubieran contratado el servicio con anterioridad a la transmisión del dominio.

 ARTÍCULO  84.- Los cementerios privados, deberán cumplimentar las exigencias de la Secretaria de Obras Publicas y la autoridad de reglamentación de cementerios, y/o  Código de Edificación que en su futuro se apruebe, como así también  disposiciones complementarias, quedando sujetos a las prescripciones sobre policía mortuoria contenidas en esta ordenanza y demás normas que se dicten.-

ARTÍCULO  85º.- Requisitos de habilitación. A los efectos de la obtención de la habilitación para cementerio privado, se deberá presentar:

  1. Acreditación de la titularidad del bien y declaración jurada en la que conste su disponibilidad sin restricción alguna.
  2. Indicación del sistema por el que se proyectará adjudicar legalmente el uso de sepultura, variedad de dominio, futura titularidad, etc.
  3. Proyecto aprobado por la Secretaría de Obras Públicas y Servicios Públicos del Municipio o aquella que en el futuro la reemplace.
  4. Designación de la persona que ejercerá la administración del cementerio.
  5. Certificado de aptitud hidráulica emitido por autoridad provincial competente. Implica los estudios de las napas freáticas a por lo menos 4 mts. de profundidad, y el de las cotas de inundación del predio.
  6. Certificado de estudio de impacto ambiental emitido por la autoridad competente de la Provincia y Municipio.-
  7. Todo otro requisito que la autoridad de aplicación y el área de bromatología de la Municipalidad consideren pertinente a los fines de otorgar la habilitación respectiva.

Cualquier modificación a operarse en las construcciones del cementerio privado deberá contar con autorización previa de la autoridad de aplicación.

Derecho de sepultura

ARTÍCULO  86º.- Concepto. El derecho de sepultura es la facultad de sepultar e inhumar en una parcela o sepulcro, ubicado en un cementerio público o privado.

Será considerada titular del derecho de sepultura, aquella persona que, a través de un acto voluntario, asuma las obligaciones respecto del predio donde se pretende ejercer el mismo, pudiendo este derecho ser transmitido por actos entre vivos o mortis causa.

A los efectos de la oponibilidad ante terceros será necesaria la inscripción de la transmisión en el registro de sepultura.

ARTÍCULO  87º.- Inembargabilidad de la parcela. La parcela o sepulcro será inembargable, imprescriptible e inalienable, pesando sobre el titular del mismo la expresa prohibición de afectarlo en garantía bajo ninguna forma jurídica.

ARTÍCULO   88º.- Derechos. El titular del derecho de sepultura podrá:

  1. Inhumar en la parcela los restos mortales de quienes disponga, la capacidad de niveles permitidos dependerá de la altura de la napa freática. Sera fijado por la autoridad de aplicación conforme los estudios pertinentes, no podrá excederse de 3 niveles.
  2. Solicitar exhumaciones, reducciones, cremaciones y/o traslados.
  3. Acceder al cementerio y a la sepultura en los horarios establecidos por la Administración.
  4. Utilizar las instalaciones y parques comunes del cementerio en las condiciones que establezca la Administración.

ARTÍCULO   89º.- Deberes. El titular del derecho de sepultura estará obligado a:

  1. Mantener, en el ejercicio de su derecho, el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de los demás titulares.
  2. Contribuir periódicamente con la cuota del servicio de administración y mantenimiento.
  3. Respetar las disposiciones del Reglamento del cementerio y las normas municipales de higiene y policía mortuoria.
  4. Abonar los impuestos, tasas y contribuciones que establezcan las disposiciones pertinentes.

De la administración del cementerio

ARTÍCULO  90º.-  Ejercicio. La dirección y administración del cementerio privado será ejercida por su propietario o por terceros bajo la responsabilidad del propietario.

ARTÍCULO  91º.- Obligaciones. Son obligaciones inherentes a la Dirección y Administración del cementerio privado las siguientes:

  1. Garantizar el libre acceso a los organismos públicos en el ejercicio del poder de policía mortuoria.
  2. Asegurar el libre acceso al público en general, con la sola limitación horaria. Los cementerios permanecerán abiertos todos los días hábiles y feriados, en horario diurno, pudiendo funcionar solamente en horario nocturno las dependencias afectadas a salas velatorias.
  3. Garantizar que las actividades que se realicen en el interior del predio se efectúen en un marco de sobriedad, decoro y respeto propio del culto que se dispense a los muertos.
  4. Asegurar que las instalaciones y servicios comunes, así como también cada parcela, estén en perfectas condiciones de utilización por los titulares de los derechos de sepultura.
  5. Establecer un sistema de catastro parcelario con expresa indicación de localización, apellido y nombre, fecha de defunción y todo otro dato que permita una correcta e indubitable ubicación de las sepulturas.
  6. Llevar un registro de inhumaciones y exhumaciones y otro de titularidad de los derechos de sepultura.

En el registro de inhumaciones y exhumaciones se dejará constancia de los datos identificatorios y filiatorios de los restos inhumados o exhumados, fecha de fallecimiento y fecha de inhumación o exhumación.

En el registro de titulares de derechos de sepultura se anotará el nombre, domicilio, DNI, del titular de la parcela o sepulcro, así como también los cambios en la titularidad del derecho de sepultura.

  1. Expedir los certificados que el titular del derecho de sepultura solicitare, con los datos obrantes en los Registros del inciso g, respecto de la sepultura o parcela de que se trate.
  2. Comunicar mensualmente y por escrito a la Municipalidad, el detalle de los movimientos operados.
  3. Dictar el Reglamento de Uso y Administración por el que se regulará el funcionamiento interno del cementerio.

ARTÍCULO 92º:.-Reglamento de Uso y Administración. El mismo deberá contemplar los siguientes aspectos:

  1. Descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, instalaciones y servicios comunes.
  2. Disposiciones de orden para facilitar a los titulares de derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades, con la sobriedad y el respeto que exige el lugar, así como también las que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía aplicables.
  3. Fijación y forma de pago del canon por administración y mantenimiento.
  4. Normas sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados.
  5. Disposición de restos mortales correspondientes a sepulturas abandonadas.
  6. Normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes.
  7. Derechos y deberes instituidos por esta Ordenanza.

Una copia del reglamento de uso interno deberá ser entregada a cada cesionario de derechos de sepultura, bajo su firma, al otorgarse el respectivo contrato.

El Reglamento de Uso y Administración requiere de su aprobación por el Municipio, en el ejercicio del poder de policía que le compete.

OBLIGACIONES DE PAGO

ARTÍCULO 93º.- Otras Obligaciones. El propietario del inmueble destinado a cementerio privado, abonará a la Municipalidad de Monterrico los tributos creados por esta Ordenanza y los que en un futuro se determinen.-

ARTÍCULO 94º.- Del periodo de liquidación. Los derechos de cementerio y las tasas que correspondan se devengarán mensualmente. La Administración del cementerio deberá elevar entre el día 1º y el 5º de cada mes un informe donde consten las operaciones y/o servicios prestados en el mes inmediato anterior.

El importe a abonar se determinará teniendo como base el informe correspondiente a cada periodo, facultado la inspección de personal municipal determinado por la autoridad de administración, a los fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones y exigencias.

Así mismo, se deberá comunicar a la autoridad de aplicación, las tarifas que aplicaran para los distintos servicios, con treinta (30) días corridos de anticipación al cobro de las mismas.

ARTICULO   95º.- Por cada arrendamiento del predio o concesión de derecho real de uso, servicio de inhumación, exhumación, traslado, reducción  o cualquier otro servicio en cementerios privados, el propietario del cementerio deberá abonar al Municipio un canon equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto que corresponda abonar al interesado.-

ARTICULO   96º.- Por cada arrendamiento del predio o concesión de derecho real de uso, servicio de inhumación, exhumación, traslado, reducción o cualquier otro servicio en cementerios privados, los cesionarios o arrendatarios deberán abonar un canon municipal del cinco por ciento (5%) sobre el importe total de la operación que se tratare.- Este monto será abonado al concretar la operación y actuará como agente de retención el propietario del cementerio, quien deberá rendir tales ingresos del 1 al 5 del mes inmediato siguiente al de la operación.- Todo primer ingreso que la empresa perciba por cualquier concepto por parte del arrendatario o cesionario deberá destinarse exclusivamente al pago del presente canon (5% sobre el importe total) debiendo ingresarlo a las arcas municipales en la forma prevista en el párrafo anterior, no pudiendo efectuarse pagos parciales.-

ARTÍCULO  97º.- Expensas. Independientemente de los cánones que correspondan, por contrato se establecerán, para todos los arrendatarios o adquirientes de derechos reales sobre las parcelas, una cuota de expensas destinadas al mantenimiento del cementerio.

ARTÍCULO  98º.- Falta de Pago. La falta de pago por parte de los titulares de los derechos de sepultura, de las obligaciones contraídas contractualmente, produce la caducidad del derecho, y faculta a la Administración del Cementerio a solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización para disponer de los restos.

DE LAS INHUMACIONES  Y EXHUMACIONES EN LOS CEMENTERIOS PRIVADOS

ARTÍCULO  99º.- Lapso. La inhumación de cadáveres solo podrá tener lugar en el periodo comprendido entre las doce (12) y treinta y seis (36) horas, contadas a partir del fallecimiento, tomando como referencia la certificación médica.

ARTÍCULO 100º.- Documentación. Para la introducción de cadáveres en los cementerios privados, la Administración exigirá la presentación de la siguiente documentación:

  1. Solicitud de introducción con los datos completos del responsable, en forma particular o por intermedio de los Agentes de Retención.
  2. Certificado de defunción expedido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
  3. Certificado de inhumación, expedido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
  4. Placa identificadora en la tapa del ataúd o en la tapa metálica.
  5. Comprobante de pago de toda obligación tributaria que corresponda.
  6. Para la introducción de restos procedentes de otras jurisdicciones, se deberá adjuntar además:

         Orden de traslado expedido por el Municipio del que proviene.

         Declaración Jurada en la que conste que el deceso no se produjo por enfermedad infecto-contagiosa, y/o que el cadáver no procede de una región en la exista estado de emergencia epidemiológica.

ARTÍCULO  101º.- Inhumación conjunta. Se podrán inhumar dos o más cadáveres contenidos en un sólo ataúd, únicamente cuando se trate de madre e hijos muertos como consecuencia de un parto.

ARTÍCULO 102º.- Dentro del espacio destinado al sector de inhumaciones, se  reservará el uno por ciento (1%) del total de parcelas habilitadas, para los restos que determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 103º.- El sector de inhumaciones en tierra, estará parquizado mediante la implantación de césped, sin delimitación de sepulturas las que se identificarán mediante una placa de mármol.-

ARTÍCULO 104º.- La reducción de restos, no podrá efectuarse antes de los cinco  (5) años de inhumación.-

ARTÍCULO 105º.- Ningún cadáver inhumado en sepultura de tierra, podrá ser exhumado sin haber transcurrido como mínimo cinco (5) años o tres (3) en caso de feto, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación en los siguientes casos:

  • Orden judicial.-
  • Solicitud de los derecho habientes de fallecidos de nacionalidad extranjera, para su repatriación.-
  • Solicitud de los derecho habientes de fallecidos que por razones de desarraigo, cambien su lugar de residencia y se trasladen a otro pueblo o ciudad, fuera del ejido municipal.-

DE LOS ATAÚDES

ARTÍCULO 106º.- Prohíbase la utilización de ataúdes con caja metálica en las inhumaciones a realizarse en tierra. En tal caso, el ataúd será de madera y podrá encontrarse pintado, lustrado y/o forrado con tela.

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES

 INFECTO-CONTAGIOSAS

ARTÍCULO  107º.- Cuando la muerte resultare de enfermedades infectocontagiosas o cuando el deceso se produjere en época de epidemia, la inhumación sólo podrá hacerse en ataúdes con caja metálica, de cierre hermético y resistencia suficiente para evitar el escape de gases o pérdidas de líquidos. Esta caja metálica será revestida de madera o material similar.

ARTÍCULO  108º.- En los casos del artículo anterior, las cajas metálicas no podrán ser abiertas bajo ningún concepto.

ARTÍCULO   109º.- En oportunidad de la inhumación de los restos mencionados en el artículo 91º, los responsables del cementerio deberán disponer todas las medidas pertinentes a los fines de evitar el contagio del personal y/o contaminación de las napas freáticas del suelo.

El Municipio, en ejercicio de su poder de policía, tiene la facultad de controlar toda inhumación que se produzca bajo las mencionadas circunstancias.

ARTÍCULO   110º.- Prohíbase la exhumación de cadáveres en época de epidemias.

PODER DE POLICÍA Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 111º.- Poder de Policía Mortuoria. El Municipio ejercerá el poder de policía en materia mortuoria con relación a los cementerios privados, como así también respecto de todas las operaciones o servicios vinculados con los mismos. Tomara previamente intervención y  fiscalizara, en lo relativo a las inhumaciones, exhumaciones, reducciones, y el movimiento de cadáveres, restos o cenizas que se efectúen, garantizando el cumplimiento de la normativa general de cementerios y la disposición de los recaudos relativos a higiene.

ARTÍCULO 112º.- Autoridad de Aplicación. Son Autoridad de Aplicación de la presente la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Monterrico, en las facultades que a cada una le competen.

ARTÍCULO  113º.- La Autoridad de Aplicación asegurará, en ejercicio de la Policía  Mortuoria lo que a continuación se detalla

  • El libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria.-
  • Que las actividades que se cumplan en el interior, se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se dispensa a los muertos.-
  • Que el tratamiento a dispensar a los fallecidos, será el adecuado sin discriminación.-
  • El control del cobro de las tarifas establecidas.-

ARTÍCULO 114º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo determinara en la reglamentación que dicte:

  1. a) La factibilidad de la localización.
  2. b) Superficies mínimas y máximas con las que contaran los cementerios, previendo ampliaciones.
  3. c) Determinara además las especificaciones mínimas que deberán presentar los interesados al elaborar los proyectos, considerando:

1)                    Planta de Conjunto

2)                    Cerco Perimetral

3)                    Accesos

4)                    Espacios Verdes y de forestación.

5)                    Espacios libres para uso general.

6)                    Espacios para sepulturas.

7)                    Construcciones como: dependencia administrativas, de seguridad, mortuorias, de culto, de uso público, sanitarias, etc.

8)                     Vías de circulación y estacionamiento.

ARTÍCULO   115º.- DERÓGASE las Ordenanzas anteriores en la materia.

 

Juan Bautista Hurtado

Secretario Parlamentario

 

Cristian G. Ibarra

Presidente