BOLETÍN OFICIAL Nº 146 ANEXO – 14/12/20

COMISION MUNICIPAL DE PURMAMARCA.-

ORDENANZA N° 010- C.M.P/2020.-

PURMAMARCA, 04 DIC. 2020.-

“ORDENANZA DE TELECOMUNICACIONES”

VISTO

El derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea garantizado su acceso a las mismas, más aun por la situación de pandemia por la que atraviesa el mundo en general, y la imposibilidad de comunicarse ni de interrelacionarse entre si y;

CONSIDERANDO

Que, tal es así el principio que el art. 1° de la Ley Nacional 27.078 “LEY ARGENTINA DIGITAL”, ha establecido “Declarase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes. Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad. Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión…”. Lo que denota la importancia de la irrupción de estas nuevas tecnologías informáticas que han venido para quedarse.-

Que, las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social.

Que, el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) adoptó mediante la Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, en el punto referido a la Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet el reconocimiento a “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, exhortando “…a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países.-

Que, el DNU 690/2020 establece ARTÍCULO 1°- Incorporase como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones N° 27.078, el siguiente texto: “Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.

Que, el espíritu de la presente es también ratificar lo establecido en la ley 25.156 Artículo 1°: Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que, es política del Estado Nacional proveer los medios necesarios tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme la clara manda establecida en el Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional.

Que, es necesario realizar una regulación que contemple todos los aspectos involucrados, como el funcionamiento de los sistemas, los criterios urbanísticos entre ellos que no altere el paisaje protegido y la protección de la salud.

Que es deber del Municipio en el marco de sus atribuciones regular todo tipo de instalaciones. Que es necesario que la normativa municipal, en el marco de su autonomía y potestades de regulación de temas territoriales, dicte normas coherentes con los servicios que pretende regular y que, además, las regulaciones que establezca sean consistentes con las normas nacionales y provinciales en la materia.

Por ello y en virtud de las facultades que la confiere la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466/89.-

EL CONCEJO COMUNAL DE PURMAMARCA

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 10/2020.-

Artículo 1°.- Autorizar a todas aquellas personas jurídicas que tengan por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.078 y Ley 26522. Para tal fin, estará especialmente facultada para: Operar y explotar los servicios de Telecomunicaciones y de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (Servicios TIC), sean fijos, móviles, alámbricos, inalámbricos, nacionales e internacionales, con o sin infraestructura propia. Para lo cual otorga el permiso para el uso de columnas y postes de alumbrado de propiedad municipal para apoyar los conductores que transportan señales de internet por fibra óptica, a las firmas que cuenten con las correspondientes autorizaciones Nacionales (Enacom- AFIP), Provinciales (Rentas) y Municipales para la utilización del espacio aéreo y/o subterráneo. Asimismo, la Sociedad podrá comercializar, bajo cualquier título equipamiento, infraestructura, consultoría informática, bienes y servicios de todo tipo, relacionados o complementarios de los servicios TIC.

La autorización para el uso de postes y columnas de alumbrado público ubicadas en el ámbito de la Municipalidad será siempre y cuando no afecte el servicio normal que prestan, no signifique modificaciones o deterioros de sus instalaciones y no perturbe, afecte o interrumpa el servicio de alumbrado público.

Todo poste y columna de alumbrado público de propiedad municipal podrá ser utilizado por más de una permisionaria, siempre y cuando la totalidad de las cargas mecánicas adicionales provocadas por las instalaciones no supere las tensiones admisibles de las mismas.

ARTÍCULO 2°.- El organismo de aplicación será definido por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria. Deberá organizar un legajo por cada empresa prestataria del servicio establecido en el artículo 1º de la presente, en el cual deberá constar toda la información referente a la misma y las intervenciones de otros organismos de la administración municipal. Asimismo, deberá ejercer el contralor de todo lo dispuesto en la presente e instar a los demás organismos de contralor que sean designados por el Departamento Ejecutivo, o que resultaren intervinientes por la naturaleza de sus funciones, a realizar el control que considere necesario.

ARTÍCULO 3º.- Según la naturaleza y características de las instalaciones o emisiones y los riesgos previsibles que las mismas puedan generar, se exigirá al solicitante la responsabilidad sobre los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en los bienes o en las personas por el desarrollo de su actividad, por los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación de líneas en la vía pública y demás relacionados con la prestación del servicio.

ARTICULO 4º.- Cada empresa interesada, deberán previamente presentar su legajo al organismo de aplicación, el cual deberá contener: nota de autorización, planos de ubicación y planeación y documentación nacional y provincial y municipal habilitante, la cual deberá ser estudiada por el mismo para su estudio y posterior autorización.-

ARTICULO 5º.- El monto anual que deberá abonar la empresa será de PESOS CINCO MIL, el mismo quedará sujeto a modificación en la posterior implementación en la impositiva municipal-

ARTICULO 6º.– En el casto histórico y el barrio 10 viviendas las conexiones deberán ser únicamente por vía subterránea y/o enlace satelital, dichas consideraciones son para evitar la contaminación visual y estética patrimonial del pueblo.

ARTICULO 7º.- A partir de esta ordenanza todo empresa que preste o quiera explotar esta actividad comercial de servicio de telecomunicación y otras, deberá regirse a la presente en toda la jurisdicción de Purmamarca.-

ARTICULO 8°.- Oportunamente, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Prof. Rene O. Tolaba

Presidente