BOLETÍN OFICIAL Nº 145 ANEXO – 11/12/20

MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

DECRETO N° 1357.20.006.-

EXPTE.  Nº 16- 7752- 2020-1.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 DIC. 2020.-

VISTO:

La aprobación de la Ordenanza N° 7458/20 la cual fuera llevada a cabo mediante expediente N° 494-X-20/2020 referida a la declaración de San Salvador de Jujuy “Ciudad Libre de Pirotecnia Sonora”.-, aprobada por Decreto N° 1260.20.006 del Departamento Ejecutivo Municipal, mediante la cual se regula el uso de pirotecnia en el territorio municipal de San Salvador de Jujuy; y

CONSIDERANDO:

Que, a los efectos de la aplicación de la Ordenanza antes indicada se hace necesario emitir el correspondiente Decreto Reglamentario de la misma, que precise el alcance de dicha normativa;

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 55 Inciso 4 de la Carta Orgánica Municipal;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ordenanza N° 7458/2020 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto, que regula la Prohibición del uso de pirotecnia sonora, y la autorización de determinados elementos pirotécnicos, dentro del territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy;

ARTÍCULO 2º.- Publíquese en el Boletín Oficial Municipal, Boletín Oficial Provincial y gírese para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Fiscalización y Control; Dirección General de Comercio e Industria, a la Dirección de Mercados y Ferias, a la Dirección de Seguridad Alimentaria; a la Dirección de Espacio Público y a la Dirección de Tránsito y Transporte; Dirección Gral. de Habilitaciones Comerciales y Permisos y demás Secretarías que conforman el Ejecutivo Municipal.

 

Arq. Raúl E. Jorge

Intendente

 

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ANEXO I

DECRETO REGLAMENTARIO DE ORDENANZA Nº 7458/20 – REFERENTE A LA PROHIBICION DE USO DE PIROTECNIA SONORA

TITULO I

OBJETO:

ARTICULO 1º.– La presente instrumentación tiene por objeto establecer la prohibición, sobre la tenencia, fabricación, manipulación, comercialización, depósito y expendio al público mayorista o minorista y su uso particular, de todo elemento de pirotecnia o cohetería de tipo explosiva con efecto audible o sonoro cualquiera fuera su característica y naturaleza.

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 2º- Se estable que la autoridad de aplicación, será la Subsecretaria de fiscalización de control, como U.D.O, quien la ejercerá través de la Dirección de control Comercial y la Dirección de Espacio Público. Así se establece en virtud de que los elementos pirotécnicos son comercializados tanto en la vía pública como en comercios y ferias autorizadas ad hoc.

TITULO III- HABILITACION COMERCIAL

ARTICULO 3º.- Aquellas personas humanas o ideales que deseen realizar el comercio de elementos de pirotecnia, deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en la ordenanza 6980/2019, en su Art.4 y en los que establezca la Dirección de Control Comercial, con el objeto de prevenir  el riesgo que implican los elemento explosivos.

TITULO IV-  CLASIFICACION

ARTICULO 4°.- A los fines de clarificar los elementos pirotécnicos conforme lo establece la Ley 20.429, decreto Nº 302 y  sus decretos reglamentarios decimos que los mismos pueden clasificarse de Tipo A,  de Tipo B y de Tipo C.- Se encuentran expresamente prohibidos todos aquellos de tipo C- en todas sus clasificaciones, sin excepción.- Solo se permitirán los de tipo A- 11 y B3, de tipo luminosos.- Clase A – 11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo: Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de ‘venta libre Clase A – 11’ por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. (Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001).- Clase B – 3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado: Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de ‘venta libre Clase B – 3’ por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O. 17/1/2001. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001).- A continuación se conceptualiza y detalla aquellos elementos pirotécnicos que se encuentra prohibidos, en virtud de sus efectos sonoros y audibles,  siendo el listado de tipo enunciativo;

a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.- b) FOSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja.- c) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.- d) VOLCAN: DE EFECTOS COMBINADOS, PRODUCE ADICIONALMENTE EFECTOS AUDIBLES. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica.- e) MORTERO: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base, cerrado y o proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.- f) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro m – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.- g) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero, y que produzca estruendo.- h) TORTA: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de esta unidos entre sí, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.- i) CAÑA VOLADORA: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elementos que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con unas sustancias que producen efectos audibles.- j) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.- k) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser:

– Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie.

– Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.

l) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente.

Sin perjuicio de lo antedicho, se deja librado al criterio de la autoridad de aplicación, la autorización puntual de elementos pirotécnicos o la prohibición de los mismos.-

TITULO V – CONTROL

ARTICULO 5º.- En virtud de que la totalidad de los elementos pirotécnicos son considerados explosivos se faculta al Depto. Ejecutivo a los fines de firmar convenio para el control, manipulación y decomisos de material pirotécnico con La Dirección de Bomberos de la Provincia de Jujuy, en particular con la División de Explosivos.

 

Arq. Raúl E. Jorge

Intendente