BOLETÍN OFICIAL Nº 129 – 30/10/20
RESOLUCION N° 123-SUSEPU/2020.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 OCT. 2020.-
Cde. Expte. Nº 0630- 227/2020.-
VISTO:
Expediente de referencia caratulado: “NOTA GC Nº 267/2020 EJE S.A. E/PROPUESTA METODOLOGICA P/EL CALCULO DE LA TARIFA P/SERVICIOS COMUNITARIOS CON UNICO PUNTO DE MEDICION. CATEGORIA T1R_SERVCOM.” y
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 1, obra Nota GC N° 267/2020 mediante la cual EJE SA pone en consideración de este Organismo la “Propuesta Metodológica para el cálculo de la Tarifa para Servicios Comunitarios con un único punto de medición”, solicitando que al estar ante una nueva categoría tarifaria (T1R_servcom) no contemplada en la Resolución Nº 256-SUSEPU-2016, se emita una resolución que funcione como adenda a la misma.-
Que, a fs. 2/10, rola agregada la Propuesta Metodológica para el cálculo de la Tarifa para Servicios Comunitarios y el Cálculo de los Cargos Tarifarios.-
Que, remitidas las actuaciones a análisis de la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, a Fs. 11/13, explica su titular que la propuesta surge de un trabajo conjunto realizado entre la Secretaría de Energía y la SUSEPU, en el marco de la Resolución Nº 111-ISPTyV-2020; y que si bien los servicios comunitarios no se encuentran tipificados en el Régimen Tarifario del Contrato de Concesión de EJE SA, considerándose una excepcionalidad, la realidad indica que los medidores comunitarios presentan una solución precaria y transitoria para las viviendas ubicadas en zonas con urbanización precaria y asentamientos. Agrega que actualmente la provincia cuenta con 241 medidores comunitarios, cuya demanda mensual alcanza un promedio de 540.466 kwh-mes, los que facturados con las categorías tarifarias vigentes, resultan en un monto de $3.117.594,00 más impuestos.-
Analizada la propuesta, efectúa una serie de consideraciones técnicas a cuya lectura remito en honor a la brevedad, para luego concluir que se verifica que la misma cumple técnicamente con los criterios establecidos en cuanto al estudio de caracterización de la demanda y posterior aplicación de los valores en el procedimiento de cálculo, dando por válidos los parámetros utilizados para el cálculo; expresa que con la tarifa resultante, el mismo paquete de energía pasaría a tener un costo mensual de $ 2.432.860,00 más impuestos.- Finalmente, concluye que el estudio de caracterización de la demanda presentado por EJE SA fue realizado conforme los procedimientos establecidos en el Contrato de Concesión y aporta una base sólida para la conformación de una nueva categoría tarifaria, por lo que sugiere la aprobación de una tarifa de servicios comunitarios, identificada con el nombre “T1Rcom” conforme a los parámetros indicados en la columna “Propuesta GTSE” del cuadro agregado en su informe, obrante a fs. 11/13 de autos.-
Que, Asesoría Legal en su Dictamen manifiesta que, requerida la intervención de competencia de la suscripta, estima oportuno efectuar una serie de consideraciones inherentes al tema en cuestión, toda vez que la aprobación de una nueva tarifa implica necesariamente una modificación tarifaria.- En primer lugar, destaca que el artículo 55 de la Ley Nº 4.888 “Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Jujuy” dispone que el Contrato de Concesión de la Distribuidora incluirá un cuadro tarifario, el que deberá establecer las tarifas que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido. Asimismo, el artículo 51 de la citada ley establece que la tarifa deberá sujetarse a los siguientes principios rectores: igualdad, certeza, razonabilidad, justicia, proporcionalidad, irretroactividad, suficiencia y realidad; agregando en igual sentido el artículo 53 que los servicios suministrados por los Distribuidores deberán ser ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los principios contenidos en la Ley Nacional Nº 24.065, y deberán asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad y continuidad del abastecimiento.- Por su parte, su artículo 59 ordena que cuando la Autoridad de Aplicación considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa del Distribuidor es injusta o irrazonable, notificará tal circunstancia al Distribuidor y convocará a una audiencia pública al efecto de la modificación tarifaria pertinente.- En idéntico sentido, el artículo 5 inc. 9) de la Ley Nº 4.937 dispone que es facultad y obligación de la Superintendencia “…Aprobar los cuadros tarifarios de los servicios concesionados verificando, conforme a las disposiciones de los marcos reguladores, pliego de licitación, contratos de concesión y objetivos de la Superintendencia, la procedencia de las revisiones y ajustes, convocando a las respectivas audiencias públicas…”. Continua Asesoría Legal, de las normas antes citadas se puede válidamente colegir que el cuadro tarifario debe establecer una tarifa para cada tipo de servicio, y que esa tarifa debe ser justa y razonable y asegurar el mínimo costo para los usuarios, y que cuando el Ente Regulador detecta que ello no es así, puede proponer la modificación tarifaria pertinente, convocando a una audiencia pública a esos fines.- En la Provincia de Jujuy, las Audiencias Públicas están reguladas por la Ley Nº 5317, la cual tiene por objeto posibilitar la consulta de la opinión y regular la participación de los ciudadanos en la toma de aquellas decisiones administrativas que puedan afectar o que inciden sobre toda o parte de la población, disponiendo que deberá celebrarse en lugar, fecha y hora que posibilite la mayor concurrencia y participación del sector de la población directamente interesado en el tema a debatir.- Ahora bien, dada la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por Decreto Acuerdo N° 1585-G/2020, ante la declaración de emergencia sanitaria y epidemiológica por COVID-19 (coronavirus) en todo el territorio de la Provincia de Jujuy mediante Decreto Acuerdo Nº 696-S/2020, resulta imposible llevar a cabo una audiencia pública para tratar temas relacionados a los cuadros tarifarios, por la aglomeración de personas que ello implicaría.- Pero, tampoco puede soslayarse que, conforme lo manifestado por el Gerente Técnico de Servicios Energéticos en su informe, la tarifa propuesta resulta a todas luces más conveniente económicamente para el usuario, ya que actualmente la demanda mensual del conjunto de medidores comunitarios alcanza un promedio de 540.466 kwh-mes, los que facturados con las categorías tarifarias vigentes, resultan en un monto de $3.117.594,00 más impuestos, y que con la tarifa resultante del estudio, el mismo paquete de energía tendría un costo mensual de $2.432.860,00 más impuestos.- Consecuentemente manifiesta que, se debe tener presente que una vez finalizado el plazo de 12 meses por el cual el Poder Ejecutivo dispuso subsidiar los servicios comunitarios, mediante Resolución Nº 111-ISPTyV-2020, el pago de los mismos vuelve a ser responsabilidad de los usuarios.- Cita art. 42 de la Constitución Nacional y expresa que, habiéndose detectado la aplicación de una tarifa “injusta o irrazonable” para los usuarios, y siendo de imposible cumplimiento la manda legal que dispone que toda modificación tarifaria debe llevarse a cabo convocando previamente a una audiencia pública, no resulta razonable seguir manteniendo una tarifa “injusta” para los usuarios so pretexto de incumplir con una de las formalidades exigidas por la legislación específica para modificar una tarifa.- Asimismo menciona la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor que dispone que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley, agregando que en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.-
Finalmente considera que, siendo obligación de las autoridades proveer a la protección de los derechos de los usuarios, y contando este organismo de control con la Gerencia Técnica del Servicio de Defensa del Usuario en su estructura a la que corresponde dar debida intervención en el tema que nos ocupa – salvo más elevado criterio superior – no existiría obstáculo legal para dictar un acto administrativo aprobando, transitoriamente y de manera excepcional, la tarifa de servicios comunitarios, identificada con el nombre “T1Rcom” conforme a los parámetros indicados en la columna “Propuesta GTSE” del cuadro agregado en el informe obrante a fs. 11/13 de autos, hasta tanto la misma pueda ser sometida a opinión de la ciudadanía en oportunidad de llevarse a cabo la Revisión Tarifaria Integral prevista para el año venidero.-
Que, a fs. 17, toma intervención la Gerencia Técnica de Defensa del Usuario y expresa que, la propuesta metodológica ofrece una distribución de costos más justa y razonable en atención a que los volúmenes facturados devienen de un gran número de usuarios, los cuales al momento de hacer frente a los costos de sus consumos de manera conjunta, le son liquidados desde los valores más altos en relación a las escalas tarifarias, motivo por el cual brida su consentimiento y acuerdo para que se apruebe la Propuesta elaborada por EJE S.A siendo que la misma redunda a favor de los usuarios del servicio.-
Por todo ello, en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar, transitoriamente y de manera excepcional, la tarifa de servicios comunitarios, identificada con el nombre “T1Rcom” con los siguientes valores que a continuación se detallan , hasta tanto la misma pueda ser sometida a opinión de la ciudadanía en oportunidad de llevarse a cabo la Revisión Tarifaria Integral prevista para el año venidero:
*CF_T1R_servcom $/mes 122,66073
*CV_T1R_servcom $/kWh 4,474706
ARTICULO 2º.– Publicar en el Boletín Oficial. Notificar a EJE S.A. Remitir copia al Ministerio de Infraestructura, Servicios Publico, Tierra y Vivienda y a la Comisión de Obras y Servicios Públicos de la Legislatura de la Provincia. Pasar a conocimiento de las Gerencias y Depto. Legal. Cumplido archivar.-
Ing. Esp. Héctor Rafael Simone
Presidente
30 OCT. LIQ. 21607 $267,00.-