BOLETÍN OFICIAL Nº 126 ANEXO – 23/10/20
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1579-DPR/2020.-
San Salvador de Jujuy, 23 de octubre de 2.020.-
VISTO:
La Resolución General Nº 1.510/2.018 y modificatorias, las Resoluciones Generales C.A. Nº 2/2.019 (texto ordenado mediante Resolución General C.A. Nº 11/2.020) y 12/2.020, y la Resolución Interna C.A. Nº 4/2.020, emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/1.977; y
CONSIDERANDO:
Que, la Resolución General Nº 1.510/2.018 y modificatorias establece las disposiciones aplicables a los regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy.
Que, la Comisión Arbitral mediante Resolución General C.A. Nº 2/2.019 aprobó el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”, a los fines de desarrollar, administrar y/o coordinar sistémicamente los distintos regímenes de retención establecidos por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral en materia de tarjetas de crédito, de compras y/o pagos y de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
Que, por la referida norma, se invita a las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral a disponer, mediante el dictado de la normativa local correspondiente, su adhesión al Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
Que, mediante Resolución Interna C.A. Nº 4/2.020 y Resolución General C.A. Nº 11/2.020, se procedió, entre otras modificaciones, a receptar las pautas y/o reglas comunes fijadas por el Comité de Administración SIRTAC, a los fines de que las distintas jurisdicciones adheridas al mencionado sistema, procedan a adecuar la operatividad y/o instrumentación de los actuales regímenes de retención de Tarjetas de Crédito y Compra vigente en el ámbito de las mismas.
Que, en tal sentido, en el marco de la modernización y simplificación tributaria implementada por ésta Dirección, resulta oportuno disponer la adhesión de la Provincia de Jujuy al sistema informático unificado de retención denominado Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
Que, ello permitirá coadyuvar a la armonización, unificación y coordinación en un único sistema, de los actuales regímenes de retención de Tarjetas de Crédito y Compra vigentes en cada una de las jurisdicciones adheridas, permitiendo a la vez, a través de la centralización sistémica y operacional, la simplificación en el cumplimiento tributario, tanto de los sujetos pasibles como de los agentes.
Que, con la puesta en funcionamiento de dicho sistema, los contribuyentes podrán ver reducida su carga tributaria y se mejorará y/o minimizará los impactos o efectos que tal régimen implica en la actuación de las entidades del sector privado como agentes de retención.
Que, asimismo la puesta en funcionamiento de dicho sistema responde al pedido oportunamente efectuado por las entidades del sector privado a los fines de mejorar y/o minimizar los impactos o efectos que tal régimen implica en su actuación como agentes de retención.
Que, la adhesión al sistema referido, comprende a contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto del régimen local como de Convenio Multilateral.
Que, en razón de que el Comité de Administración SIRTAC fijó como fecha de operatividad del sistema, el 1 de diciembre de 2.020, resulta necesario condicionar la aplicación de las disposiciones de la presente norma hasta que aquél se encuentre plenamente operativo, debiendo en tal caso, los agentes de retención continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General N° 1.510/2.018 y sus modificatorias.
Que, por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código Fiscal Ley Nº 5.791 y sus modificatorias;
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
Adhesión SIRTAC
Artículo 1º: Dispónese la adhesión de la provincia de Jujuy al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC-”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 2/2.019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2.019 y su modificatoria.-
Régimen de Retención SIRTAC
Artículo 2º: Establécese un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre las:
- liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y;
- recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
Artículo 3º: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy –locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.
Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.
Artículo 4º: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia de Jujuy -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.
En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Jujuy corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.
En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3%) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:
- que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Jujuy o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la provincia de Jujuy o mediantes otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la provincia de Jujuy y;
- se reúnan las características definidas por el artículo 2, incisos 1. y 2. de la Resolución General (AFIP) N° 4.622/2.019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del Código Fiscal Ley Nº 5.791/2.013 y sus modificatorias.-
Artículo 5º: Los sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la provincia de Jujuy, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Jujuy y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la provincia de Jujuy quedarán alcanzados a una retención del uno coma cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Esta retención deberá encontrarse discriminada en la liquidación indicando “Retención por falta de alta Jurisdicción Jujuy”.
Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente.
En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.
Artículo 6º: Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de retención del presente régimen:
- a) Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Fiscal o normas tributarias especiales.
- b) Los contribuyentes incorporados en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- c) Los contribuyentes que posean certificado de no retención y/o percepción.
- d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional.
- e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en el mes anterior al mes de confección de cada padrón mensual.
- f) Los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 2º de la presente norma.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección Provincial de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 7º de la presente.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 7º: La Dirección Provincial de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no gravados del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Jujuy con el tratamiento a otorgarse en el régimen de retención de la presente.
En tal sentido, deberá comunicar –mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.
El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.-
Base, Alícuota y Momento de practicar la retención
Artículo 8º: Dispónese que la retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.
En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o de la situación establecida en el artículo 5º, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 9º: Las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, serán establecidas ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la misma disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
Los sujetos exentos, excluidos y no gravados–comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales– serán incorporados a alícuota cero.-
Carácter del impuesto retenido
Artículo 10º: Establécese que los importes retenidos se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención.
En el caso de los contribuyentes de Convenio Multilateral y contribuyentes del régimen local, los conceptos deberán ser deducidos en el ítem “Retenciones” de la declaración jurada mensual.
Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.-
Artículo 11º: Las retenciones practicadas por los agentes a los sujetos pasibles incluidos en este régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.
El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieran corresponder.-
Régimen de información
Artículo 12º: Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos.
Cuando se trate de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos.
La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.-
Disposiciones Generales
Artículo 13º: Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención en el marco de la Resolución General 1.510 y modificatorias, y que se encuentren nominados como tales en la actualidad, por las operaciones establecidas en el artículo 2º de la presente, no deberán inscribirse nuevamente como tales ante ésta Dirección.
En el caso de aquellos sujetos que realicen las operaciones establecidas en el artículo 2º, y no se encuentren en la situación descripta en el párrafo anterior, deberán solicitar su inscripción en esta Dirección, antes de la fecha de aplicación del presente régimen.
De igual modo la Dirección podrá disponer su designación en la medida que los mismos reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente.-
Vigencia. Normas transitorias
Artículo 14º: La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir de que el sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 2/2.019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2.019 y su modificatoria, se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral.-
Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones de tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares estarán exceptuadas de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 5º en lo que respecta a las operaciones de comercialización de bienes, servicios y/o realización de obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la provincia de Jujuy, durante los primeros dos (2) meses de aplicación de las disposiciones de la presente.-
Hasta tanto se verifique la condición establecida en el primer párrafo, los agentes de retención deberán continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General N° 1.510 y sus modificatorias.-
Artículo 15º: A los efectos de la aplicación del segundo y tercer párrafo del artículo 4º, mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.-
Artículo 16º: A partir de la fecha en que se encuentre en aplicación las disposiciones de la presente resolución, no deberá aplicarse el régimen previsto para “Tarjetas de crédito y servicios de tickets” y “Administradores de sistemas de pago y cobros vía electrónico – digital”, establecido en el Título II, Capítulo II de la Resolución General Nº 1.510 y sus modificatorias.-
Artículo 17º: Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Remítase copia a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Tomen razón Secretaría de Ingresos Públicos, Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Receptorías Fiscales, Divisiones y Secciones. Cumplido archívese.-
Dra., Analía Correa
Directora Provincial de Rentas