BOLETÍN OFICIAL Nº 47 – 25/04/16

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1433/2016

SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 ABR. 2.016.-

VISTO:

Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13 y de la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 5/2014; y,

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 237º y 242º del Código Fiscal vigente Ley 5791/13,  legislan acerca del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de quienes revisten la calidad de contribuyentes en ese tributo, respectivamente.

Que, el Art. 29º inciso 1 del mencionado cuerpo normativo establece entre los deberes formales de los contribuyentes, responsables, y en su caso los terceros, la obligación de inscribirse ante la Dirección, con carácter previo al inicio de actividades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 244º.

Que, el inciso 4 del Art. 10º del Código Fiscal de la Provincia faculta a ésta Administración Tributaria a efectuar Inscripciones de Oficio, en los casos que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Que, bajo este contexto normativo, resulta procedente establecer normas de procedimiento de aplicación en aquellos supuestos en los que el Organismo Fiscal comprueba la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el impuesto en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y la falta de su inscripción en la Dirección Provincial de Rentas.

Que, en el procedimiento a establecerse a través del presente instrumento legal, quedarán comprendidos tanto los sujetos que pudieran resultar contribuyentes locales de esta jurisdicción, como aquellos alcanzados por las normas del Convenio Multilateral.

Que, al respecto, en el ámbito de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18-08-1977, se ha procedido al dictado de la Resolución General Nº 5/2014, estableciendo el procedimiento a los efectos de registrar el alta de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral citado.

Que, con el objeto de garantizar el derecho de defensa, resulta pertinente también, legislar acerca de las vías recursivas de las que podrán valerse aquellos a quienes la Dirección Provincial de Rentas disponga su inscripción de oficio.

Que, por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 10 del Código Fiscal;

EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Establecer el procedimiento de inscripción de oficio a aplicar, en aquellos casos en los cuales la Dirección Provincial de Rentas detecte sujetos que desarrollen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, y no se verifique respecto de ellos la inscripción en el mencionado tributo, cualquiera sea su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 10º inciso 4 del Código Fiscal. Quedan comprendidos en la presente norma, tanto aquellos sujetos que pudieran resultar contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también, aquellos alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que no se hubieren inscripto en el régimen o, que no hubiesen denunciado su actividad en la Provincia.

ARTÍCULO 2º: A los fines previstos en el artículo precedente, servirán como elementos para acreditar la falta de inscripción, salvo prueba en contrario, los siguientes datos: a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización por parte de las áreas correspondientes de la Dirección Provincial de Rentas. b) Los que surjan de los regímenes de información vigentes. c) Los que provengan del intercambio de información con otras administraciones tributarias, municipios, organismos públicos o de derecho público no estatal. d) Los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación, de retención y/o de percepción. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos doce (12) meses, de la cual surja la existencia de seis (6) retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones bancarias, sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos Agentes. e) Cualquier otro dato o información que, fundado en hechos reales y acreditados, genere la convicción del Fisco Provincial, sobre el ejercicio de actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 3º: Se tomará como fecha de iniciación de actividad, cualquiera de las siguientes, la que fuere anterior: a) Habilitación municipal. b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial. c) Primera fecha de retenciones y/o percepciones sufridas. d) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información. e) Primera fecha informada por otras administraciones tributarias, municipios, organismos públicos o de derecho público no estatal. f) En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de actividades mediante la realización de tareas especificas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las Dependencias de esta Dirección, con debida constancia en Acta de Verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) agentes del organismo, no se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo. g) Fecha real que surja de cualquier otro dato o información fundada en hechos reales.

ARTICULO 4º: Reunida la información necesaria, según se indica en el artículo 2º, la Dirección Provincial de Rentas procederá a intimar al sujeto en el domicilio fiscal, real, legal y/o comercial detectado, ya sea que se encuentre en esta jurisdicción o en otra, para que dentro de los quince (15) días hábiles de notificado formalice su inscripción como contribuyente local o bajo el Régimen de Convenio Multilateral, o bien efectúe su descargo. En este último supuesto deberá aportar todos los elementos de pruebas que justifiquen la improcedencia de la inscripción. En dicha intimación se consignará, conforme los datos relevados, el número de CUIT, la razón social, el código y descripción de actividad, la fecha de inicio de actividad y se le requerirá que constituya o ratifique el domicilio fiscal, presente las Declaraciones Juradas, abone el impuesto y los intereses resarcitorios de corresponder, sin perjuicio de las sanciones que resultaren procedentes por las presuntas infracciones cometidas. Presentado el descargo la Dirección resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles, ordenando la producción de toda la prueba que considere conducente, la que se sustanciará dentro de dicho plazo, prorrogable por única vez, por otro igual.

ARTICULO 5º: Vencido el plazo indicado en el Artículo precedente, sin que el sujeto formalice la inscripción o habiendo presentado el descargo, éste fuese rechazado, la Dirección procederá al dictado del acto administrativo disponiendo la inscripción de oficio como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, consignando número de inscripción, código de actividad y descripción, fecha de inicio de actividad de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la presente y domicilio fiscal. El acto administrativo se notificará al contribuyente, en el domicilio fiscal constituído, como así también en otros domicilios que surjan del procedimiento.

ARTÍCULO 6º: A los efectos de la inscripción de oficio de aquellos contribuyentes con domicilio fiscal en extraña jurisdicción, alcanzados por las normas de Convenio Multilateral, el correspondiente acto administrativo consignará los datos requeridos en el artículo anterior con excepción del otorgamiento del número de inscripción y a tal fin se aplicará los dispuesto por la Resolución General Nº 05/2014 de la Comisión Arbitral.

ARTÍCULO 7º: Contra el acto administrativo que disponga la inscripción de oficio, podrá interponerse el recurso previsto en el Art. 98º del Código Fiscal vigente, en la forma y plazos allí consignados.

ARTÍCULO 8º: La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 9º: Comuníquese a Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías Fiscales. Cumplido archívese.

 

Cr. Martin Esteban Rodriguez

Sub-Director

25 ABR. S/C.-