BOLETÍN OFICIAL Nº 87 – 22/07/20
Expte Nº 671-1405/2020.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 JUL. 2020.-
VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 24.240, y sus modificatoria Nº 26.993, la Ley Nacional Nº 27.541; las Leyes Provinciales Nº 5.992 y Nº 6.172; el Decreto Provincial Nº 3.874-DEyP/2.017; los Decretos de Necesidad y Urgencia PEN Nº 260/2020, Nº 287/2020, Nº 297/2020, Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020, Nº 493/2020, Nº 520/2020, los Decretos Acuerdos N° 696-S/2020, Nº 750-G/2020, Nº 762-G/2020, Nº 792-G/2020, Nº 804-G/2020, Nº 961-G/2020, Nº 1.032-G/2020 y concordantes; las disposiciones del Comité Operativo de Emergencia COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 42° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales;
Que, a Ley N° 24.240 y sus modificatorias contempla la protección de la salud e integridad física de las y los consumidores y usuarios, así como también establece mecanismos y sistemas para la protección de sus derechos;
Que, el Artículo 73 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL establece que el Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos;
Que, el Decreto 3874-DEyP/19 faculta a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos a desarrollar y difundir políticas destinadas a la protección de los usuarios y/o consumidores con el objeto de evitar prácticas comerciales abusivas que vulneren o frustren los derechos de los consumidores y/o usuarios de bienes y servicios, reconociéndola Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias;
Que, el artículo 4º de la Ley Nº 6.172 modifica el artículo 15º de la Ley Nº 5.992, autorizando a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por auto fundado, a disponer la realización de audiencias por medios electrónicos, notificando a las partes de la providencia que disponga esta modalidad con la antelación no menor a cinco (5) días hábiles para las partes domiciliadas en el territorio de la provincia de Jujuy, y de diez (10) días hábiles para las que se encontraren fuera del territorio provincial;
Que, en orden a la situación mundial existente vinculada al COVID-19, Nación y Provincia se encuentran en máxima alerta para sensibilizar la vigilancia epidemiológica y, la respuesta integrada y oportuna;
Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19;
Que, en igual sentido, la Provincia decretó el aislamiento preventivo y obligatorio, a los fines de evitar la propagación del COVID-19 (coronavirus), estableciendo la prohibición de circular y permanecer en espacios públicos, salvo para aquellas personas que se encuentren exceptuadas en razón de la actividad que desarrollan;
Que, mediante Decreto Acuerdo Nº 696-S/2020, el Poder Ejecutivo de la Provincia declaró la emergencia sanitaria y epidemiológica en todo el territorio de la Provincia, creando el Comité Operativo de Emergencias COVID-19 (coronavirus), a los fines de proteger a toda la población de la Provincia;
Que, la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el día 20 y el día 31 de marzo del corriente año;
Que, dicho plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros 325 de fecha 31 de marzo de 2020, hasta el día 12 de abril de 2020 ratificado por el Decreto Provincial N° 750-G/2020; 355 de fecha 11 de abril de 2020 hasta el día 26 de abril del corriente año ratificado por Decreto N° 762-G/2020; 408 de fecha 26 de abril de 2020 hasta el día 10 de mayo del corriente año ratificado por Decreto N° 792-G/2020; 459 de fecha 10 de mayo de 2020, hasta el día 24 de mayo de 2020 ratificado por Decreto N° 804-G/2020; 493 de fecha 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020 ratificado por Decreto N° 961-G/2020; 520 de fecha 7 de junio de 2020, hasta el día 28 de junio de 2020 ratificado por Decreto N° 1.032-G/2020;
Que, en este contexto, corresponde implementar en el ámbito de la Provincia la realización de audiencias por medios electrónicos, estableciendo la reglamentación de las mismas, a los fines de agilizar la tramitación de los expedientes, para brindar respuesta a los consumidores denunciantes;
Que, el artículo 6º de la Ley Nº 6.172, faculta a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos como Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias, a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para dar cumplimiento a dicho plexo normativo;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 6.172;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE ASUNTOS JURÌDICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de la Ley Provincial Nº 6.172, que forma parte integrante de la presente.-
ARTICULO 2º.- Las partes consumidores y proveedores, deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento reglamentado en la Ley Nº 5.992 y complementarias.-
ARTÍCULO 3º.- El usuario o consumidor, podrá efectuar la denuncia, en papel o a través de la página web http://consumoprotegido.jujuy.gob.ar; en cualquiera de los dos casos consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen. Se considerarán válidas, las notificaciones realizadas desde la cuenta defensaconsumidorjujuy@gmail.com y notificaciones consumidor @ jujuy.gob.ar.-
ARTICULO 4º.- Efectuada la denuncia por vía web, la Oficina de Defensa del Consumidor dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la misma, procederá s notificar al denunciante el número de expediente asignado a su denuncia. El denunciante, tendrá cinco (05) días para adjuntar la prueba que haga a su pretensión.-
ARTICULO 5º.- Los proveedores en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, que presten servicios o desarrollen sus actividades en la Provincia de Jujuy, ya sea en forma presencial o a través de servicios digitales o informáticos, deberán inscribirse en el REGISTRO DE DOMICILIOS ELECTRÓNICOS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Para ello, accederán al formulario online en la página http://produccion.jujuy.gob.ar/defensa-al-consumidor/, y llenar los datos allí consignados. Dicho formulario, deberá ser impreso por duplicado y presentado por ante Mesa de Entrada del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, circunstancia en la que se tendrá por completado el registro del domicilio electrónico.-
ARTICULO 6º.- Todos aquellos datos plasmados en el formulario correspondiente tendrá carácter de Declaración Jurada, no pudiendo estos ser desconocidos de manera posterior.-
ARTICULO 7º.- Los proveedores, deberán cumplir con el registro del domicilio electrónico, dentro de los 30 días de publicada la presente en el Boletín Oficial. Las notificaciones electrónicas a los proveedores podrán ser realizadas a partir del día siguiente en que éstos completen el trámite del Artículo 5°.-
ARTICULO 8º.- Dejase establecido que aquellos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 6172/2020, serán pasibles de aquellas sanciones dispuestas en el Artículo 47º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el incumpliendo al Artículo 4º de la misma.-
ARTICULO 9º.- Todo proveedor o prestador que compareciere por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos – Defensa del Consumidor. Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el poder presentado para las sucesivas audiencias. Los apoderados deberán consignar, un correo electrónico oficial, y un número de teléfono fijo y/o móvil de contacto.-
ARTICULO 10º.- Cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley N° 5992, la Autoridad de Aplicación promoverá la instancia conciliatoria, citando a las partes a audiencia de conciliación obligatoria, mediante notificación en los domicilios constituidos. En el supuesto de tener constituidos domicilios electrónicos, se los citará a través de notificación electrónica.-
ARTICULO 11º.- Cuando el denunciante y el denunciado tengan domicilio real en distintas ciudades de la Provincia, se podría optar por la ejecución de una audiencia realizada por medios electrónicos. Dispóngase como medios de realización de las Audiencias de Conciliación por Medios Electrónicos, los siguientes:
1.- Zoom;
2.- Google Meet;
3.- Jitsi Meet;
4.- Skype;
5.- Videollamada de Whatsapp;
Al momento de notificarse la realización de la audiencia, se deberá consignar el medio principal por el que se desarrollará la misma, y dos (02) medios alternativos para el supuesto de fallas en el medio principal.-
El denunciante podrá conectarse a la audiencia desde su domicilio o desde el Establecimiento de Conexión Electrónica más cercano a su domicilio. El denunciado deberá conectarse desde la Oficina de Defensa del Consumidor o en su defecto, desde su domicilio.-
Cuando las partes tengan domicilio real en la misma ciudad deberá optarse, siempre que las medidas sanitarias lo aseguren, la audiencia en forma presencial. –
Durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio, se podrá en forma excepcional, convocar a audiencia de conciliación a llevarse a cabo por medios electrónicos, aun cuando las partes no hayan constituido domicilios electrónicos. En este caso, se utilizará el procedimiento de conciliación exprés dispuesto por Resolución Nº 02-DPAJ/2019.-
Para el caso de las segundas audiencias que hayan sido suspendidas, se podrá convocar a audiencias de conciliación a llevarse a cabo por medios electrónicos, de conformidad a lo dispuesto por Resolución Nº 03-DPAJ/2019.-
ARTICULO 12.- Al momento de definirse por el sistema de audiencia por medios electrónicos, se deberá notificar a las partes lo siguiente:
- Día y fecha de la audiencia.-
- Establecimiento de Conexión Electrónica más cercano al domicilio del denunciante.-
- Medios de conexión a utilizar para la realización de la audiencia, especificando el usuario a través del cual se conectará el conciliador.-
- Apercibimiento a la parte denunciada si no comparece a la audiencia.-
ARTICULO 13º.- Créase los “Establecimientos de Conexión Electrónica”, lugares físicos a los cuales las partes deben comparecer, y se habilitarán mediante acto administrativo, a los fines de desarrollarse las Audiencias de Conciliación por Medios Electrónicos. Invítese a los Municipios y Comisiones Municipales, a adherir a la creación de los “Establecimientos de Conexión Electrónica” en sus ejidos urbanos. Los Municipios y Comisiones Municipales que adhieran, deberán notificar a la Autoridad de Aplicación, el lugar de funcionamiento de los “Establecimientos de Conexión Electrónica” y funcionario a cargo del sistema.-
ARTÍCULO 14º.- Apertura del acto. En la hora y fecha fijada de la audiencia, el conciliador designado deberá abrir la sesión cinco (05) minutos antes de la hora programada de la audiencia, a fin de incorporar a las partes citadas y efectuar la verificación técnica de sonido, audio y conectividad de los participantes. Ellos deberán permanecer conectados y con los equipos en perfecto estado de funcionamiento, durante el tiempo en que se desarrolle la audiencia.-
En el supuesto de no poder realizarse la conexión por el medio elegido, el conciliador deberá iniciar la sesión por otro medio.-
En ningún caso, el conciliador podrá dar inicio a la audiencia sin la intervención de la parte denunciante.-
Las partes intervinientes en la audiencia deberán acreditar debidamente su identidad. A tales efectos, deberán exhibir documento de identidad, así como cualquier otra documentación que se les requiera.-
Queda terminantemente prohibido, la grabación por cualquier medio electrónico, digital, o de cualquier forma, del desarrollo de la audiencia. El incumplimiento de esta disposición, faculta a la Autoridad de Aplicación a tomar las medidas disciplinarias que correspondan, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 1.886.-
ARTICULO 15º.- La audiencia finalizará por acuerdo parcial o total de las partes; por decisión de una o ambas partes; por decisión del conciliador; o por interrupción o suspensión de la conexión dos o más veces, según lo determine el conciliador.-
ARTÍCULO 16º.- Acta final. Finalizado el acto, el conciliador redactará el acta, y previa firma de la parte que se encontraré físicamente en su presencia, la remitirá al correspondiente Establecimiento de Conexión Electrónica, cuya recepción en presencia de la otra parte, tendrá por aprobada la misma y expresado el consentimiento de las partes. Previa firma de ambas partes se subirá al expediente electrónico copia de la misma, dejándose constancia de ello en las actuaciones físicas. En el supuesto de conexión domiciliaria, se remitirá el acta al domicilio electrónico constituido.-
ARTICULO 17º.- De resultar un acuerdo conciliatorio entre las partes, se procederá a la homologación por parte de la Autoridad de Aplicación. La resolución correspondiente será remitida a las partes en el domicilio constituido.-
ARTICULO 18º.- La incomparecencia injustificada del denunciado a la Audiencia de Conciliación Electrónica en los Establecimiento de Conexión, lo hará pasible de una sanción de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, suma que deberá depositarse en un plazo de diez (10) días hábiles de notificada la misma, en la cuenta designada al efecto por la Autoridad Administrativa. El importe de la multa será destinado en un porcentaje del diez por ciento a los Establecimientos de Conexión Electrónica.-
ARTICULO 19º.- Los descargos electrónicos del Artículo 19 de la Ley Nº 5992, deberán mandarse al mail defensaconsumidorjujuy@gmail.com; y descargo.consumidor@jujuy.gob.ar; en el asunto del mail, el sumario deberá consignar lo siguiente DESCARGO en Expediente…” individualizando el número de expediente. Sólo se tendrán por válidos los descargos presentados desde los domicilios electrónicos constituidos por los sumariados y desde los correos electrónicos oficiales de los apoderados conforme Artículo 7°. El plazo para realizar el descargo, se tomará hasta las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento conforme normativa aplicable.-
ARTICULO 20º.- Cumplimentado el procedimiento establecido en la Ley Nº 5992 y verificada la existencia de la infracción, el infractor será pasible de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales y Provinciales de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. El importe de la sanción será destinado en un porcentaje del quince por ciento (15%) a los Establecimientos de Conexión Electrónica.-
ARTICULO 21º.- Regístrese. Previa toma de razón por Fiscalía de Estado pase al Boletín Oficial para su publicación integra, a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para su amplia difusión. Cumplido, vuelva a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos. ARCHIVESE.-
Dr. Luis Sebastián Albesa
Director Provincial de Asuntos Jurídicos