BOLETÍN OFICIAL Nº 85 – 17/07/20

Superior Tribunal de Justicia: Libro de Acordadas Nº 23, Folio Nº 179/181, Nº 71.- En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días de julio de dos mil veinte, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia: Sergio Marcelo Jenefes, Clara Aurora D. L. de Falcone, Sergio Ricardo González, Laura Nilda Lamas González, Federico Francisco Otaola, Beatriz Elizabeth Altamirano, José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Consideraron:

Que compete al Superior Tribunal de Justicia el dictado de normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares (Constitución de la Provincia, art. 146, inciso 3 apartado 2).-

Las que se dicten deben observar los principios procesales (ib. íd. art. 150), y en este caso la “obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización salvo acuerdo de partes; avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos” (art. 150 cit. inc. 5); como así proveer a “la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales” (inc. 6 de la misma norma).-

En concordancia, en art. 167 le atribuye dictar las acordadas sobre prácticas judiciales (inc. 7).-

Que resulta oportuno actuar dichas competencias en orden a las finalidades enunciadas, particularmente en las actuales circunstancias.-

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, en uso de las facultades de Superintendencia (artículos 167 incisos 6º y 15 de la Constitución de Jujuy y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),

RESUELVE:

Artículo 1°.– Convocatoria a audiencia de conciliación. Oportunidad. En la misma providencia que ordene correr traslado a la parte actora de la contestación de la demanda o de la reconvención en los procesos Civil y Comercial y Laborales (arts. 301 del C.P.C. y 55 del C.P.T.) el Presidente de Tramite convocará a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebrará dentro de los tres meses a contar desde la fecha de la providencia. En el caso de que la demanda no fuere contestada, la audiencia será fijada en la misma providencia que se dicte haciendo efectivo el respectivo apercibimiento (arts. 298 del C.P.C. y 51 del C.P.T.).-

Artículo 2º.- Indelegabilidad. La audiencia de conciliación deberá ser tomada en forma personal por el juez y no podrá ser delegada en el actuario o en otro funcionario. Siendo hábil judicial el día de la audiencia de conciliación, ella no se suspenderá en ningún caso y por ningún motivo. Si por cualquier causa el día de la audiencia el juez presidente de trámite estuviere ausente de su trabajo, la audiencia será tomada por el juez subrogante de la misma Sala, asistido por el actuario titular de la causa.- Únicamente en el supuesto que ninguno de los integrantes de la Sala pueda subrogar al juez presidente de trámite ausente, por haber sido recusados e excusarse de intervenir por las causales legales establecidas, la audiencia de conciliación será tomada por el actuario quien observará los mismos principios, dejando constancia en acta de los acuerdos a que se arribare y en el mismo acto dará cuenta de la circunstancia a la Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia con indicación de los motivos de la ausencia o imposibilidad de los jueces. Dentro de los cinco (5) días de reincorporado, el juez presidente del trámite dictará la resolución que corresponda.- El juez presidente de trámite podrá fijar un cuarto intermedio de la audiencia de conciliación para que la continuidad tenga lugar dentro de los treinta (30) días corridos siguientes como plazo máximo. El cuarto intermedio se decidirá en la misma audiencia y en ella también se fijará la fecha de su continuación, quedando las partes notificadas en el acto. De no existir disponibilidad de fechas para cumplir con el plazo indicado, la audiencia será fijada en horario vespertino.-

Artículo 3°.- Audiencias a la distancia. De acuerdo a las circunstancias del caso el juez podrá celebrar la audiencia con las partes en forma virtual o remota con todas o algunas de ellas utilizando los medios tecnológicos apropiados. A esos efectos además de los recursos humanos y técnicos judiciales propios, podrá solicitar o requerir la colaboración, a los tribunales; fuerzas de seguridad, oficinas, establecimientos escolares o universitarios provinciales o nacionales, que posean los equipamientos necesarios. Especialmente se tendrán en cuenta las circunstancias de distancia y frecuencia de transporte; los costos de traslado y las condiciones personales de los sujetos procesales.-

Artículo 4º.– Concurrencia obligatoria. Las partes y sus  abogados mandatarios o patrocinantes deben comparecer personal y obligatoriamente a la audiencia de conciliación, excepto el supuesto del artículo precedente. Si esto no fuere posible por causa que será justificada antes de la audiencia, los abogados deberán concurrir con instrucciones suficientes para procurar un avenimiento o, en su caso, decidir todo lo que fuere materia de tratamiento en la audiencia. No es admisible para el abogado invocar falta de instrucciones. La incomparecencia de los abogados o la falta de instrucciones suficientes podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.-

Artículo 5º.- Celebración de la audiencia. En el acto de la audiencia de conciliación el juez procederá con arreglo a los dispuesto por los artículos 11 del C.P.C. o 13 del C.P.T según corresponda.- En caso de no ser posible un avenimiento, total o parcial, el juez en el mismo acto abrirá la causa a prueba ordenando la producción de todas aquellas diligencias probatorias estrictamente necesarias y conducentes incluidas periciales que, por su naturaleza, no deban practicarse en la audiencia de vista de la causa.- En cualquier caso, al abrir la causa a prueba no será obligación fijar fecha de audiencia de vista de la causa y no será obstáculo la falta de disponibilidad en el respectivo calendario.- Si no fuere posible la apertura a prueba en el acto de la audiencia, se la decretará de oficio, en la inmediata oportunidad procesal siguiente (art. 307 C.P.C. y art. 57 C.P.T). Es obligación del Actuario (Ley orgánica Nº 4055, art. 125 inc. 17) poner a despacho las causas en tal estado.- De todo lo actuado en la audiencia de conciliación se dejará constancia en acta.-

Artículo 6º.- Las disposiciones de la presente serán aplicables también a las causas en trámite, y rigen con arreglo a las normas del Código Civil.-

Artículo 7°.– Registrar; dar cuenta al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo; dar amplia difusión y publicar por un día en el Boletín Oficial.-

 

Dr. Sergio Marcelo Jenefes

Presidente