BOLETÍN OFICIAL Nº 68 ANEXO – 08/06/20
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTERRICO
ORDENANZA Nº 431/2020.-
MONTERRICO, 28 MAY. 2020.-
CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL.-
FUNDAMENTOS
Que mediante Ordenanza N° 398/2018 el Concejo Deliberante de Monterrico ha creado el Juzgado Municipal de Faltas y posteriormente ha sido modificado mediante Ordenanza N° 419 /2020.-
Que la composición, funcionamiento y procedimiento de aplicación por el Juzgado de Faltas se rige por la respectiva Ordenanza de “Código Procesal de Faltas”; en tanto que el presente Código de Faltas Municipal cuyo articulado se distribuye en tres Títulos: “Parte general”, “Parte Especial” y “Disposiciones complementarias” contiene, luego de la descripción de los principios generales aplicables, la descripción de los hechos que se constituyen faltas o contravenciones con su respectiva sanción.-
Que la Constitución de la Provincia de Jujuy establece que “Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:…Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas” (Art- 190 inc. 13).-
Que la ley N° 4466 Orgánica de los Municipios establece “Art. 278°. CÓDIGO DE FALTAS: De acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Arts. 190, Inc. 13 y cs.), los Municipios dictarán el Código de Faltas en el que sepreverán o definirán, en cuanto sea posible, todos los hechos que constituyen contravención, infracción o transgresión a las normas municipales, así como las condignas penas a que se harán pasibles quienes los cometieren o resultaren administrativamente responsables, conforme lo establece esta Ley (Art. 122 y cs.). Luego de entrar en vigencia el Código de Faltas en el respectivo Municipio, las ordenanzas o reglamentaciones que sobre la materia se dictaren en lo sucesivo, se considerarán incorporadas a dicho ordenamiento”.–
Por Todo Ello
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTERRICO
ORDENA
CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPAL
TITULOI
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Ámbito.- Este Código se aplicará para el juzgamiento de faltas cometidas en el Ejido de la Municipalidad de Monterrico, cuya competencia corresponda al Juzgado de Faltas Municipal.-
ARTÍCULO 2º.- Conceptos.- El término “falta” e “infracción” tienen idéntico significado en esta redacción y son de uso indistinto.-
ARTÍCULO 3.- Aplicación Subsidiaria.- Serán de aplicación supletoria las disposiciones generales de la Ley 1886 de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Jujuy y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, en el orden indicado, sin perjuicio de la aplicación de los Principios Generales del Derecho, siempre y cuando sea compatible.-
ARTÍCULO 4.– Edad Mínima.- Cuando se impute la comisión de una falta a un menor que al momento del hecho no haya cumplido la edad de 16 años, serán responsables sus padres, tutores, guardadores, curadores o responsables o el propietario del vehículo, cosa o comercio en infracción.-
ARTÍCULO 5.- Casos Especiales.- Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o autorización. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieran quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización sin perjuicio de la responsabilidad personal y/o penal que a estos pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 6.- Tentativa.- La tentativa no es punible, el obrar culposo es suficiente para hacer punible un hecho.-
ARTÍCULO 7.– Extensión de Responsabilidad.- Todos los que intervinieren en la comisión de una falta como autores, tendrán sanciones que se graduarán de acuerdo a su participación y antecedentes.-
ARTÍCULO 8.- Non Bis In Ídem.- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho contravencional.-
ARTİCULO 9.- Sanciones Conminatorias.- Cuando el infractor pudiera subsanar el hecho que da motivo a la infracción a las normas y no lo hace dentro de los plazos fijados por el juzgado, podrán disponerse medidas para el efectivo cumplimiento consistentes en agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas. Subsanar la contravención consiste en realizar las tareas, trámites u obras necesarias para que el hecho reñido con la normativa cese.- Asimismo el Juez podrá mandar a remover, deshacer o rehacer el trabajo, obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o por terceros, por cuenta y a cargo del infractor o responsable.- La aplicación de sanciones conminatorias deben ser efectivamente informadas al responsable y serán de un 1% (uno por ciento) del monto máximo de sentencia por día hasta el efectivo cumplimiento de la obligación o hasta que la sentencia quede firme, en este último caso, cesarán y se sumarán al monto de la misma para su ejecución por vía de apremio.-
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 10.- Enumeración.- En las faltas a las Ordenanzas y a otras normas cuya aplicación compete a la Municipalidad de Monterrico, serán aplicables las siguientes sanciones:
-Multa
-Inhabilitación
-Clausura
-Decomiso
-Intervención
-Paralización de obra
-Demolición de obra
-Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación
ARTÍCULO 11.– La Multa.- Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a la Municipalidad hasta el máximo que en cada caso establece la legislación. La multa será determinada en la unidad de medida denominada UF (Unidades Fijas) que representa el menor valor en la ciudad de Monterrico de un (1) litro de nafta súper.
La unidad de medida se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectué el pago voluntario o el pago de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial. El Juzgado de Faltas deberá cada ciento ochenta (180) días, hacer pública una resolución en la que se informe el valor actualizado de las U.F. valor que será tomado en cuenta para las multas.-
ARTICULO 12.- Atenuación.- Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable, y el imputado fuere primario y no haya gozado de este beneficio anteriormente, extremo acreditado mediante informe actuarial histórico y debida resolución con justificación del Juez de las causas, podrá imponerse una sanción menor, exceptuándose de tales supuestos a las infracciones que expresamente estén excluidas del pago voluntario.-
ARTİCULO 13.- Saneamiento.- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida o saneada, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si el contraventor enmendare o corrigiere el hecho, dentro del plazo acordado, el monto a abonar por el mismo se reducirá al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera correspondido abonar en carácter de cumplimiento fuera de término.-
ARTÍCULO 14.- Facilidades de Pago.- El Juez podrá, a pedido de parte, autorizar, en base a las circunstancias y capacidad económica, el pago de la multa en cuotas mensuales y consecutivas, mediante resolución fundada. En este caso, se confeccionará el plan de pagos con montos y fechas de vencimiento expidiéndose las correspondientes boletas para su efectivo abono. El plazo de pago no podrá exceder de 6 (seis) meses y para el cálculo de intereses se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En caso de incumplimiento con alguno de los pagos, se dictará sentencia por el monto máximo y, tras deducir lo efectivamente pagado, se girarán las actuaciones para su ejecución por vía de Apremio.- En estos casos se excluyen expresamente las actas con demora, clausura, paralización o demolición-
ARTÍCULO 15.- Juicio de Apremio.- La falta de pago de la multa o la cuota del plan de pagos en su caso, derivada de sentencia dentro del plazo de cinco días de notificada en el caso de la multa y dentro del plazo de pago en el caso de las cuotas del plan de pagos, determinara la emisión del testimonio correspondiente y el giro de las actuaciones al órgano a cargo de los cobros por vía de apremio de la Municipalidad de Monterrico.
ARTÍCULO 16.- Pena en Suspenso- Trabajos Comunitarios.- Cuando la falta sea redimible con el pago de una multa como sanción principal el juez podrá, mediante resolución fundada y a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la sanción, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar con dependencias municipales o entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea. La suspensión de la pena alcanza solo a la multa.- La resolución del juez fijara el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas específicas, que deberán realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de imposición de la sanción y el monto de la sanción cuando la misma sea multa o el costo habitual de los servicios o trabajos que se ofrezcan.- Dicha resolución será remitida a la Jefatura de Personal del Municipio o al órgano que en el futuro lo reemplace, la que deberá llevar un registro especial de esta modalidad de pago de multas con trabajos comunitarios, e informará al juez sobre el cumplimiento de las tareas.- En el caso que los trabajos sean prestados en algún edificio municipal o para el Municipio, aquellos serán ordenados por el Ejecutivo Municipal, y no se podrán impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.- Las tareas encomendadas no podrán tener vinculación directa o indirecta con actividad política.- Cumplidas las tareas encomendadas, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento parcial o total, el infractor deberá abonar la totalidad de la multa impuesta con anterioridad.- En la prestación de los trabajos comunitarios se deja establecido que: a) Los trabajos a realizar no generarán ningún derecho laboral o acción judicial por parte del imputado cuando cumpla lo especificado en los párrafos anteriores, ni tampoco tendrá cobertura social que gozan los empleados municipales.- b) Dispóngase que la opción establecida no podrá ser solicitada por el infractor ni aplicada por el juez en el caso de reincidencia en los límites fijados por este Código.- c) El Juzgado Municipal de Faltas deberá elevar al Departamento Ejecutivo informes cada 60 (sesenta) días de las resoluciones emitidas en este sentido, para ser cotejadas con el registro especial habilitado a esos efectos en la Jefatura de Personal. Esta última repartición realizara una evaluación de los resultados de la presente modalidad sancionatoria.- f) Exclúyanse expresamente de esta posibilidad a los permisionarios o concesionarios de servicios públicos.-
ARTÍCULO 17.– Graduación.- La graduación de las sanciones se hará dentro de la escala prevista como mínimo y máximo para cada falta, teniendo en cuenta:
-La gravedad del hecho.
-Las condiciones o calidades personales del infractor.
-El modo de intervención que haya tenido en el hecho.
-La calidad de primario o reincidente del infractor.
En el supuesto de que la causa de la infracción pudiere afectar a la salud de las personas, la pena será graduada de la mitad al máximo de la sanción prevista en virtud del riesgo que representa para los ciudadanos.-
ARTİCULO 18.- Inhabilitación.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso, habilitación o licencia concedido por el Municipio de Monterrico para el ejercicio de la actividad en infracción.
La inhabilitación dictada por el Juez de Faltas Municipal no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. No obstante la misma se prolongará vencido el máximo hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones Municipales vigentes en la materia que motivaran la sanción.-
ARTÍCULO 19.- Clausura.– La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes. La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la resolución fundándose en razones de salubridad, seguridad, higiene, falta de permiso o habilitación, alteraciones al orden público o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El Juez, a pedido del Departamento Ejecutivo o de oficio al tomar conocimiento de la denuncia o del acta de infracción, podrá ordenar la clausura provisoria durante el tiempo que demande el procedimiento administrativo de faltas. Los procedimientos en los que se haya resuelto la presente medida no podrán exceder de un plazo de noventa (90) días, salvo que existan motivos justificados de fuerza mayor.-
ARTICULO 20.- Plazos de Clausura.- La clausura podrá ser definitiva o temporaria, siendo esta última posible de imponer con plazo fijo o indeterminado. En caso de ser por plazo indeterminado se dejará la misma efectiva hasta que se den cumplimiento a requisitos legales establecidos específicamente por el Juez, en ningún caso la clausura con plazo determinado puede superar los ciento ochenta (180) días.-
ARTÍCULO 21.- Suspensión o Levantamiento de la Clausura.- A petición de parte, el Juez podrá disponer de manera fundada el levantamiento de la clausura en forma condicional y siempre que los peticionantes acreditaren haber subsanado las causas que la motivaron. En este caso, se firmará un compromiso especificando lo que el infractor debe cumplir y los plazos, todo esto expresamente fijado por el Juez para cada caso específico. El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones pactadas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura. En este último caso, no podrá solicitarse nueva rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de la revocatoria.-
ARTÍCULO 22.- Transformación de Clausura por Tiempo Indeterminado.- En los casos en que se dispusiere la clausura por razones de seguridad, higiene, ruidos molestos, falta de adecuación del local a requisitos legales, falta de colaboración o falta de habilitaciones, ésta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. En caso de superar el plazo de esta clausura los ciento ochenta (180) días, la clausura se transformará en definitiva.-
ARTÍCULO 23.- Decomiso.- El decomiso importa la pérdida de bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:
- a) Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable, previa acreditación fehaciente de
- b) Exista disposición expresa en contrario.
- c) La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.- La entrega de los objetos decomisados deberán consignarse detalladamente en el acta de infracción y respaldadas mediante recibo el que será entregado al Juzgado de Faltas.- El Juzgado de Faltas habilitara y llevara un libro de registro de bienes decomisados asignando a cada uno de ellos un código de identificación, en el mismo se observarán las altas y bajas con exposición precisa de los motivos.-
ARTÍCULO 24.- Destino de los Bienes.- Los bienes decomisados con motivo de las faltas cometidas, se incorporarán al Patrimonio de la Municipalidad de Monterrico. El Juez de Faltas dispondrá su destino según la naturaleza y estado de los mismos, encontrándose facultado para ordenar:
- a) Devolución al infractor, conforme en los casos expresamente autorizados en la presente ordenanza.
- b) Destrucción o incineración: El Juez de Faltas Municipal, ordenará la destrucción o incineración de los bienes decomisados, cuando atenten contra la salud y seguridad pública. Asimismo, deberá disponer la destrucción o incineración de alimentos perecederos vencidos o que no resulten aptos para el consumo humano.
- c) Asignación o donación: El Juez de faltas podrá asignar el uso en beneficio de dependencias municipales o donar los mismos en beneficio de instituciones registradas de bien público, estatales o privadas, según la utilidad que los mismos presenten, así mismo se deberá informar en forma trimestral el destino de los mismos.
- d) Remate Público: Todos los bienes que hayan sido objeto de decomiso, transcurrido ciento ochenta (180) días de la sentencia definitiva sin que hayan sido reclamados por sus titulares, el Juez de faltas podrá mandarlos a subastar públicamente. La resolución será notificada al Departamento Ejecutivo quien dispondrá la valorización y remate público de los bienes con intervención de un martillero público.-
ARTICULO 25.- DECOMISO DE ELEMENTOS DE COMERCIO.- El Juez de Faltas, podrá ordenar por resolución fundada la devolución al infractor de los bienes aptos para el comercio (balanzas, exhibidores, carros, etc.) que fueran decomisados por carecer el infractor de autorización para el ejercicio del comercio. A tales efectos, el interesado deberá acreditar haber cumplido los requisitos legales exigidos y obtenido por parte de la Dirección de Bromatología (o del órgano que en el futuro lo reemplace) la habilitación comercial correspondiente.- Transcurrido ciento ochenta (180) días de la fecha de la sentencia, el juez dispondrá sobre su destino.-
ARTÍCULO 26.- Intervención.– La intervención de la mercadería consistirá en dejar asentado en acta el tipo y cantidad de mercadería en infracción pero dejando la misma en poder del propietario o tenedor hasta tanto el Juzgado de Faltas resuelva levantar la intervención u ordenar el decomiso. Esta resolución deberá dictarse dentro de las (72) setenta y dos horas de ingresada el acta en el Juzgado correspondiente. La intervención implica la prohibición del propietario o tenedor del producto de disponer del mismo de forma alguna, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la posibilidad de cometerse delito de estelionato, podrá el Juez aplicar las sanciones correspondientes conforme los artículos precedentes.-
ARTÍCULO 27.- Paralización.-La paralización de una obra se ordenará en todos los casos en que una obra en construcción no tenga la documentación o los requisitos exigibles por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o en su cumplimiento se violaren disposiciones legales, debiendo mantenerse la faja correspondiente hasta la solución de los impedimentos, extremo que deberá acreditarse por informe de la Secretaría mencionada. Cuando la faja de paralización o clausura fuera violada, se deberá labrar acta consignando si solo fue ruptura del elemento físico de la faja o si las obras o actividades comerciales continuaron, debiendo el juez elevar formal denuncia penal por la violación de fajas.-
ARTÍCULO 28.– La Demolición.-La resolución condenatoria podrá ordenar además como sanción accesoria la demolición y traslado de construcciones e instalaciones, ya sea que éstas se encuentren localizadas en propiedad privada, o en el dominio público o privado del estado municipal, cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se hayan efectuado sin autorización y en contravención a las disposiciones legales. La demolición de obra en el dominio público se cumplirá conjuntamente con la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, con el auxilio de la fuerza pública si ello fuera necesario.- En el supuesto caso de que se trate de obras construidas en propiedad privada o, en el dominio privado del Estado Municipal, o se trate de lugar habitado, el Juez dictará la orden de demolición y remitirá las actuaciones al Órgano Municipal correspondiente a los efectos de procurar su cumplimiento en sede judicial. En todos los casos, previo a ejecutarse la medida, el infractor será intimado para que en un plazo perentorio que el Juez fijará, subsane la causa motivo de la falta.
ARTÍCULO 29.- La Demora.- La demora de los vehículos no es una sanción y corresponde en los siguientes casos:
- a) Infracciones graves, conforme lo establece el Artículo 72º de la Ley Nacional de Transito.
- b) Violación a normas referidas a habilitación y licencia para transporte de personas o mercaderías en general.
- c) Falta de elementos esenciales de seguridad, legales y/o documentación para circular.
- d) Por estar ubicado en lugares prohibidos o que entorpezcan el tránsito y/o creen un riesgo para la comunidad.
La demora deberá persistir hasta que la infracción haya sido abonada y los motivos que originaron el retiro de la circulación del vehículo hayan sido subsanados. En ningún caso un vehículo sin cumplir las condiciones mínimas de seguridad y documentación exigible podrá ser liberado. Solo el Juez de Faltas podrá ordenar mediante oficio la entrega del mismo a su legal propietario o tenedor.- En los casos que establezca la Ley Nacional de Tránsito, complementarias y modificatorias, deberá entregarse el vehículo a quien acredite titularidad o ser propietario dejando pendiente el pago de la infracción siempre que el mismo realice una presentación por escrito alegando las pruebas de las que pretenda valerse de acuerdo a su derecho de defensa.-
ARTICULO 30.- Concurrir a Cursos Especiales de Educación y Capacitación.- La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el Juez como accesoria de otra sanción principal.- Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.
CAPITULO III
DE LA REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS
ARTÍCULO 31.- Concepto.– Será considerado reincidente el que, habiendo sido condenado por una falta, incurriere en otra dentro del término de dos (2) años a partir de la comisión del hecho. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble del monto establecido como sentencia en el acta anterior.-
ARTICULO 32.– Concurso de Faltas.- Cuando concurrieren varios hechos independientes en una misma acta de comprobación reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como importe máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare.
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente.-
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 33.- La acción se extingue:
1º) Por la muerte del infractor.
2) Por la prescripción.
3) Por pago voluntario, en caso de multa.
4) Por sobreseimiento del acta por parte del Juez.-
ARTÍCULO 34 – La sanción se extingue:
1) Por cumplimiento efectivo.
2) Por la muerte del imputado o condenado.
3) Por la prescripción.
ARTICULO 35.- Prescripción: La acción prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta, salvo en los casos de contravenciones a normas de edificación la cual comenzará a correr a partir de la constatación de la misma. La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia, quedando exceptuados de estos plazos los casos regidos por la Ley Nacional de Tránsito, complementarias y modificatorias.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL.-
ARTÍCULO 36.- Violación de Fajas.- El que violare, incumpliere o no respetare lo ordenado por faja de clausura o paralización colocada por orden de juez de faltas competente o ad referéndum del mismo sin revocación expresa de su parte, será sancionado con multa de 100 UF y el Juez de Faltas deberá realizar la denuncia penal correspondiente, no pudiendo quien cometiera tal acto realizar tramite municipal alguno hasta el abono de la infracción original y el monto correspondiente por la violación de fajas. En caso de establecimiento comercial el departamento ejecutivo podrá proceder a revocar la habilitación y desempadronar el establecimiento o local. Sin perjuicio de la acción penal que en ambos casos correspondiere.-
ARTÍCULO 37.– Agresión Verbal O Amenaza.- Aquel que agreda verbalmente o amenace a un inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 250UF a 1000UF.-
ARTÍCULO 38.- Agresión Física.-Aquel que agreda físicamente a un Inspector o Funcionario Municipal será sancionado con una multa de 500 UF a 2000 UF, en caso de haber sido tal agresión mediante atropello con vehículo, los montos e inhabilitaciones se duplicaran.-
ARTÍCULO 39.- Adulteración.-El que adulterara o falsificara documentación, carnets, autorizaciones, habilitaciones, sellados, chapas patentes, firmas, comprobantes de pagos de canon o de documentación exigible en general será sancionado con una multa de 500 UF a 1500 UF, sin perjuicio de las acción penal que correspondiera.-
CAPITULO II
INFRACCIONES CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE
- a) FALTAS LEVES.-
ARTÍCULO 40.- Lavado de Veredas o Vehículos- Salida de Aguas.- El que lavare veredas o vehículos en la vía pública en contravención a las normas reglamentarias, o permitiere la salida de líquidos de cualquier tipo, será sancionado con multa de 40 UF a 500 UF, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda familiar. En caso de no ser viviendas familiares, los montos serán de 50 UF a 1000 UF. En caso de ser los problemas de sanidad consecuencia de hechos de personas o animales que impidan esperar los días y horarios de limpieza, podrá el propietario higienizar el frente sin sanción.-
ARTÍCULO 41.- Falta de Higiene y Desmalezamiento.- El que no mantuviese la higiene de la vereda o frente de su propiedad será sancionado con una multa de 50UF a 600UF.-
ARTÍCULO 42.- Aguas Estancadas.- el tener recipientes con aguas estancadas en la vía pública será sancionado con multa de 50 UF a 700 UF.-
- b) FALTAS GRAVES
ARTICULO 43.- Ocupación Indebida De La Vía Pública.- La ocupación indebida de vía pública como plazas, plazoletas, etc. o para construir andamiajes o aparejos de construcción o el depósito de ripio, piedras, escombros, arena o materiales en general sin autorización, será sancionado con multa de 60 UF a 600 UF.-
ARTÍCULO 44.- Vehículos Varados.- Los vehículos automotores o sus partes, que sean hallados en lugares de dominio público, en estado de deterioro, inmovilidad y abandono que implican un peligro para la salud, seguridad pública o el medio ambiente, serán removidos y depositados en dependencias municipales a costa del titular del automotor, adquirente, tenedor y/o acreedor prendario, además de la multa que ascenderá a 200 UF, previa intimación por un plazo de 48h. En caso de no apersonarse el responsable del automotor se solicitará al Registro Nacional de Propiedad Automotor para que informe el estado del mismo.-
ARTÍCULO 45.- Residuos.- El que arrojare o depositare desperdicios, residuos, escombros, tierra, aguas servidas o enseres domésticos en la vía pública, baldíos o casas abandonadas, o saque residuos fuera de horarios de recolección será sancionado con multa de 60 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 46.- Animales.- La explotación, cría, tenencia y/o venta de animales en establecimientos que no estuvieren habilitados o cuando se realizare en zona no autorizada a tal fin y/o sin cumplir las exigencias que a tal efectos se determinen, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF con la accesoria del retiro de los mismos por parte del municipio a su cargo del propietario en caso de no cumplir con la intimación.-
ARTÍCULO 47.– Lotes Baldíos.-El no desmalezar, desinfectar o desratizar lotes baldíos, en construcción o desocupados será sancionado con una multa de 50 UF a 1000 UF. En estos casos el Juez de Faltas podrá ordenar alórgano municipal correspondiente, mediante resolución fundada en salubridad y seguridad pública, que proceda a desmalezar el lote en infracción, elevando informe al Juzgado referente a los costos y gastos que ello implicó. El infractor será responsable de abonar el monto informado, junto a la multa.
Serán solidarios frente a la obligación de pago por multas impuestas en base a esta norma los titulares regístrales de los catastros en los que las infracciones hayan sido detectadas, los locatarios, comodatarios y usufructuarios de tales inmuebles.-
ARTÍCULO 48.- Residuos Arrojados desde Vehículos.-El propietario y/o responsable de vehículos, sus acoplados o similares que arrojaren su carga o residuos desde el mismo en espacios públicos o privados no destinados a recolección de residuos, serán sancionados con multa de 50 UF A 500 UF, con la accesoria de inhabilitación para conducir por treinta días a un año para el propietario o responsable de la conducción de tal vehículo.-
ARTÍCULO 49.- Disposición de Residuos Patógenos.- La disposición de residuos patógenos en conjunto con los del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo, o disposición en la vía pública, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, cursos de agua, y/o lugares de uso público o privado no autorizados, como así también enterrados en el ejido municipal, será sancionado con multa de 300 UF a 3000 UF por cada hecho.-
ARTÍCULO 50.- Incineración De Residuos Patógenos.-La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, será sancionado con multa de 300 UF a 3000 UF.-
ARTÍCULO 51.- Transporte, Generación, y Disposición Final de Residuos Patógenos.- Las personas de existencia física o ideal que genere y/o transporten residuos patógenos y tóxicos, o realicen la disposición final de los mismos sean públicos o privados, y que no se hayan inscripto en la dependencia municipal correspondiente, será sancionados con multa de 150 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 52.- Disposición Incorrecta de Residuos Patógenos.– Los generadores de residuos patógenos y/o tóxicos que realicen una incorrecta separación y disposición para su retiro en forma, lugar u horario, serán sancionados con multa de 150 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 53.- Gravedad Sanitaria.- En todo los casos de las infracciones mencionadas en este capítulo, podrá el Juez en caso de gravedad sanitaria acreditada ordenar que el Municipio realice las tareas de limpieza, desmalezamiento, desratización, remoción o decomiso de los elementos o animales que pongan en riesgo la salubridad pública, siendo a cargo del infractor afrontar los costos del operativo.
CAPITULO III
FALTAS A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
ARTICULO 54.- Principios General- Legislación Aplicable.- Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fracciones, conserve, transporte, exponga y expenda alimentos, bebidas, materias primas alimenticias y aditivos alimentarios en el ejido municipal, deberá cumplir con las ordenanzas vigentes, leyes provinciales y el código alimentario argentino, no obstante lo cual, este código sistematiza las infracciones generales y los montos a abonar.-
- FALTAS LEVES
ARTÍCULO 55.- Vestimenta Reglamentaria.- El que infringiere las normas sobre el uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionado con multa de 30 UF a 200 UF.-
ARTÍCULO 56.- Carnet Sanitario.-El que infringiera las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multa de 40 UF a 200 UF.-
ARTÍCULO 57.- Utensilios y Vajillas.- El que tuviera en uso para el público utensilios, vajillas o elementos auxiliares en general incluyendo los utilizados en el sector de elaboración de alimentos en mal estado de higiene o conservación será sancionado con el decomiso de los mismos, su inutilización y una sanción de multa de 50 UF A 200UF.-
ARTÍCULO 58.- Alimentos Vencidos.- El que tuviera, depositare, expusiere, elabore, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, con fecha de aptitud o expendio vencida, será sancionado con decomiso y multa de 100UF a 300 UF por kilogramos o litros en infracción.-
ARTÍCULO 59.- Higiene de Vehículos.- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF, en estos casos, si los productos transportados fueran no envasados o no aislados de la unidad, se decomisara los mismos. El Juez podrá disponer la inhabilitación de la licencia por un plazo de hasta sesenta (60) días.
ARTICULO 60.- Higiene del Local.- El que infringiere las normas sobre higiene de los locales donde se elabora, depositan, distribuyan, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimentación o bebidas o sus materias primas o donde se realice otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF y clausura del local o establecimiento hasta que el hecho que motivo su infracción haya sido subsanado.-
ARTICULO 61.- Alimentos No Aptos para Consumo.- El que, en contravención a las condiciones de higiene o bromatológicas reglamentarias tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas cuando estos fueran declarados no aptos para el consumo por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con decomiso y multa de 100 UF a 1000 UF y clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 62.- Rotulaciones, Identificaciones y Precintos.- El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulación reglamentarios, o con fecha de elaboración o vencimiento falsa, adulterada, borrada o inexistente, será sancionado con decomiso y multa de 50 UF a 500 UF.
ARTÍCULO 63.– Alimentos Adulterados, Falsificados o Alterados.- El que tuviere, depositare, expusiere, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados, será sancionado con decomiso y multa de 50 a 500 UF y clausura del local o establecimiento.-
ARTÍCULO 64.- Productos No Autorizados.- El que tuviere, depositare, expusiere, elabore, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionado con decomiso y multa de 200 UF a 2000 UF por kilogramo o litro en infracción y clausura del local o establecimiento.-
ARTÍCULO 65.– Pegamentos y Similares.- El que expendiere a menores de dieciocho años, adhesivos, pegamentos sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de 150 UF a 1500 UF y clausura provisoria del local hasta el efectivo pago de la multa.- En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local, la falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho años de los productos indicados en el punto anterior, será sancionada con multa de 100 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 66.- Disposición de Mercadería Intervenida y No Entregada.- El que hiciere disposición o uso o se negare a entregar la mercadería intervenida o se negare a entregar la mercadería en infracción en caso de decomiso, será sancionado con una multa de 100 a 500 UF por kilogramo o litro en infracción.-
ARTÍCULO 67.– Falta de Declaración y Sellado de Alimentos en General.- El que introdujere a la ciudad, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes o el pago de los derechos de introducción, reinspección y/o sellados, o sin documentación de origen, será sancionado con multa de 10 UF por kilogramo o litro en infracción más el decomiso del producto. En todo esos casos con fines de comercializar.-
CAPITULO IV
FALTAS A LAS CONSTRUCCIONES, LA INFRAESTRUCTURA Y LA ESTETICA URBANA
- A) MULTAS LEVES:
ARTÍCULO 68.- Veredas y Cercas.- El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir, reparar o conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de 50 UF a 750UF.-
ARTÍCULO 69.– Obstrucción de Vía Pública.- El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, aunque sea de modo transitorio, como consecuencia de una obra, para su construcción, mantenimiento, carga o descarga de materiales o escombros, o no dejare paso peatonal suficiente será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 70.- Inmisiones y Árboles.- El propietario cuya construcción o inmueble genere problemas de humedad, daños por especies vegetales a predio lindero, malos olores, vapores o humo será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 71.- Falta o Cambio de Director Técnico.- El que no tenga director técnico habilitado responsable de obra, debidamente declarado o nuevo informado reemplazado en caso de remoción o falta por cualquier motivo o no posea en la obra el cartel del profesional responsable, será sancionado con una multa de 100UF a 1000UF.-
ARTÍCULO 72.- Carga y Descarga.- El que realice tareas de obra, descarga de material o entorpezca el tránsito peatonal o vehicular sin autorización, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF.-
- B) FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 73: Obras Riesgosas.- El que construya o refaccione obras que constituyan un evidente e inminente peligro a la seguridad o salubridad de la comunidad será sancionado con una multa de 100UF por metro cuadrado de obra en infracción.
ARTÍCULO 74.- Falta de Planos Aprobados.- El que efectuare obras sin aprobación definitiva de planos, habiendo iniciado el trámite o sin autorización en aquellos casos en que la legislación así lo exija, serán sancionados con una multa cuyo valor oscilara entre dos (2) a cincuenta (50) veces el importe que corresponda al pago de los permisos de construcción establecidos en el código tributario.
ARTÍCULO 75.- Excesos de Fot y Fos: El que construya excediendo los planos aprobados o normas del código de edificación, por exceso de FOS (Factor de Ocupación del Suelo), por exceso de FOT (Factor de Ocupación Total), por modificación de obra violando código de edificación se abonara una multa de 100UF por metro cuadrado de construcción en infracción.-
ARTÍCULO 76.- Retiros y Ochavas: Cuando la infracción sea violación a norma de retiro de frentes a la línea de edificación y ochavas, será sancionado con una multa de 100UF por metro cuadrado de obra en infracción.
ARTÍCULO 77.- Plan de Construcción e Inspección Final de Obra.-El que teniendo autorización municipal otorgada incumpla con las reglas de construcción o el plan de trabajos, abonara una multa de 100UF por metro cuadrado de obra en infracción, este articulo también se aplica a la falta de inspección final de obra.
ARTÍCULO 78.- Alteración de la Vía Publica.- El que causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la dañare, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos, señalización, pasajes o balizamiento transitorio, o realizara obras sin autorización en la misma o exceda en las obras autorizadas, será sancionado con una multa de 100 UF a 1000 UF, en el mismo sentido, el que no reparare la vía pública en el término de diez (10) días una vez finalizada la obra si esta fuera autorizada o en diez (10 )días desde el labrado de la infracción en caso de no serlo, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF. Si la demora en efectuar la reparación excediere los treinta (30) días del plazo mencionado la multa podrá incrementarse hasta 2000 UF más el costo de la obra que el municipio realice para reparar el daño causado una vez vencido ese plazo.-
ARTÍCULO 79.- Empresas.- Los profesionales responsables y empresas matriculadas serán solidariamente responsables por las infracciones mencionadas en los artículos precedentes del presente capitulo (exceptuándose los artículos 70 y 72), en estos casos, la imposición de la multa no obsta la aplicación de las sanciones que determine el código de edificación y la legislación vigente.-
CAPITULO V
FALTAS CONTRA EL COMERCIO, INDUSTRIA, FERIAS, VIA PÚBLICA Y MERCADOS.-
- A) FALTAS LEVES:
ARTÍCULO 80.- Ocupación Indebida.- El que ocupare las veredas, calles u otros espacios en la vía pública con mesas y/o sillas y/o parrillas, asadores o cualquier artefacto o equipamiento para la elaboración de productos gastronómicos sin contar con la debida autorización Municipal, será sancionado con multa de 50UF a 500UF por cada mesa o silla en infracción.-
ARTÍCULO 81.- Fuera de Horario en Mercados.- El que permita la permanencia fuera de los horarios reglamentados de personas no dependientes en los puestos de mercados, será sancionado con una multa de 30UF a 300UF.-
ARTICULO 82.- Carga y Descarga en Mercados.- El que realice tareas de carga, descarga o venta, descarga de mercadería en los mercados fuera de los horarios reglamentados, o deje estacionado vehículo en zona de carga y descarga sin causa justificada u obstaculizando el normal desarrollo de actividades será sancionado con una multa de 30 UF a 300UF.-
ARTÍCULO 83.- Obstaculizar y Exhibir en Lugares Prohibidos.- El que obstaculizara con elemento alguno el paso del público en los mercados o exhibiera productos en sitios no autorizados o directamente en el suelo o venda en forma o lugar no autorizados o desde vehículos será sancionado con una multa de 30UF a 300UF.-
ARTÍCULO 84.- Violación a Normas Generales, Venta Ambulante.- El que infringiere las normas que rigen el funcionamiento de los Mercados Municipales, Ferias Municipales, Ferias Francas o puestos autorizados en la vía pública o quien realizare comercio ambulante en la vía pública sin autorización u observancia de las normas reglamentarias será sancionado con multa de 300UF a 500UF y/o clausura del local o secuestro de los elementos utilizados para el comercio.-
ARTÍCULO 85.– Ruidos y Vibraciones.- El que en ejercicio de actividades comerciales infringiere las normas prohibitivas de ruidos molestos o vibraciones, que afecten la vecindad, será sancionado con multa de 70 UF a 1000 UF y/o clausura del local e establecimiento-
ARTÍCULO 86.- Falta de Habilitación.- El que desarrollare actividad sujeta a habilitación municipal sin contar con la misma, será sancionado con multa de 100 UF a 5000UF y clausura del local por tiempo indeterminado, la que se mantendrá hasta tanto el mismo cuente con la debida habilitación-
ARTÍCULO 87.- Traslado o Anexo.- El que efectuare traslado o cambio del domicilio del local habilitado a otros sin la habilitación correspondiente, o anexare o suprimiere rubros sin autorización, será sancionado con multa de 50 UF a 500UF y clausura del local, hasta tanto regularice la situación constitutiva de la falta.-
ARTÍCULO 88.– Menores.- El propietario de un local en el que se compruebe la presencia de menores en violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF y clausura por quince (15) días, duplicándose los montos y plazos de clausura en caso de reincidencia.-
ARTÍCULO 89.- Falta de Condiciones Mínimas.- El que explotare actividad sujeta a habilitación municipal en local que no reuniere las condiciones reglamentarias técnicas, de higiene, de desinfección, de insonorización o de seguridad será sancionado con multa de 200UF a 2000UF y clausura del local hasta tanto reúna tales condiciones.-
ARTÍCULO 90.- Exceso de Concurrentes.- Los locales comerciales que posean habilitación para un número máximo de concurrencia y excedan el mismo, serán sancionados con una multa de 250UF a 5.000 UF más clausura por quince (15) días en caso de primera infracción, duplicándose para la segunda y siendo clausura definitiva en caso de una tercera acta por idéntico motivo.-
CAPITULO VI
FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGIA
ARTICULO 91.– Contaminantes en General.- La emanación o emisión de contaminantes en contravención a las normas pertinentes, será sancionada con multa de 200UF a 5.000 UF y/o clausura del local o establecimiento.-
ARTÍCULO 92.- Desequilibrios Ecológicos.- El que infringiere normas provocando desequilibrios ecológicos y perjuicios en el medio ambiente, motivados por contaminación, polución ambiental, acumulación de basuras y residuos, deforestación, ruidos, hacinamientos y demás afines, será sancionado con multas que van desde 1.000UF a 15.000 UF. En la misma resolución de la sanción deberá disponerse la cesación de la actividad, procedimiento u omisión que ocasiona el perjuicio o desequilibrio.- En casos reiterados o de gravedad extrema, podrán hasta triplicarse los montos estipulados en el primer párrafo y además podrá resolverse hasta la clausura o cese definitivo de la actividad, aplicándose los procedimientos pertinentes.-
ARTÍCULO 93.- Atentado y Daño a la Ecología y El Medio Ambiente.- Se entenderá por contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y el medio ambiente, a los actos de los ciudadanos, instituciones y organismos privados o públicos que promuevan, atenten o causen daño a la ecología y el Medio Ambiente; haciendo peligrar la salud, higiene pública, la preservación de la flora y fauna, como así también que contaminen el agua, la tierra y la atmósfera.- Fijase para el monto de la multa por “contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y medio ambiente” la cantidad que en cada caso y de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado determine el Juez de Faltas.-
ARTÍCULO 94.- Emanaciones.- Toda emisión permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles, desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada: a) Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de 200 UF a 1.000 UF b) Cuando proviniere de establecimientos industriales, comerciales o similares aun sin habilitación, con multa de 300 UF a 3.000 UF.- En este último caso, puede ordenarse la clausura hasta la solución de las causas que producían tal inconveniente.-
ARTÍCULO 95.- Contaminación en General.- Toda actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo o terrestre urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que, aun contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de 300 UF a 5000 UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTÍCULO 96.- Contaminación por Efluentes Líquidos.- El derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos, y/o cualquier otro cauce de agua, o que no cuenten con los sistemas de tratamiento adecuados para la evacuación de aquellos será sancionado con multa de 500 UF a 5.000 UF la que se podrá sumar la clausura del establecimiento hasta que cese el inconveniente-
ARTÍCULO 97.– Contaminación Sonora.- Producir, estimular o provocar vibraciones oscilaciones o ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.-
ARTÍCULO 98.– Informe de Impacto Ambiental.- En los casos en que la Ordenanza específica técnica requiera la presentación del informe de impacto ambiental y el mismo no fuera cumplido, se impondrá una sanción de multa del diez por ciento (10%) del valor de la obra y la paralización de la misma. Si a posteriori de las obras se lograra la aprobación del informe, el monto se reducirá a 1000 UF-
CAPITULO VII
FALTAS AL TRANSITO Y AL TRANSPORTE VEHICULAR
ARTICULO 99.- Principio General. El Municipio de Monterrico se encuentra adherido a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, complementarias, reglamentarias y modificatorias, por lo que las faltas en ella contempladas se aplican en todo su ámbito para los vehículos que ella legisla, sean particulares o de transporte de carga o personas; no obstante ello posee facultades para la legislación de acciones específicas de los vehículos de transporte alternativo, transporte de carga, transporte urbano de pasajeros y modalidades especiales.-
ARTICULO 100.- Falta de Licencia.- El/la que conduzca un vehículo sin haber obtenido licencia para conducir, será sancionado/a con multa de 100 UF a 1.000 UF.-
ARTÍCULO 101.- Licencia Vencida.- El/la conductor/a de un vehículo que circule con licencia vencida o caduca por no actualización de datos, es sancionado/a con multa de 50 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 102.- Categoría de Licencia para Conducir.- El/la que conduzca un vehículo automotor sin tener la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate, será sancionado/a con multa de 50 UF a 5.000 UF.-
ARTÍCULO 103.- Facilitar Vehiculo a Menor.- El/la titular y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite el manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo será sancionado/a con multa de 200 UF a 3.000 UF.-
ARTÍCULO 104.– Exhibición de Documentación.- El/la conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la documentación exigida por la reglamentación, es sancionado/a con multa de 100 UF a 3.000 UF.
ARTÍCULO 105.- Póliza de Seguro.- El/la titular o responsable de un vehículo que no cumpla con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a terceros, será sancionado/a con multa de 50UF a 1.000 UF.-
ARTÍCULO 106.- Placas de Dominio.- El/la titular o responsable de un vehículo automotor, moto-vehículo o remolque que circule sin tener colocadas las placas de identificación de dominio, o en mal estado de conservación, o con aditamentos prohibidos, o colocadas en lugar antirreglamentario, es sancionado/a con multa de 150 UF a 5.000 UF.-El/la titular o responsable de una motocicleta que circule sin tener colocadas las placas de identificación de dominio, o en mal estado de conservación, o con aditamentos prohibidos, o colocadas en lugar antirreglamentario, será sancionado/a con multa de 100 UF a 5.000 UF.-
ARTICULO 107.- Placas de Otro Vehiculo.- El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule con placas de identificación de dominio que no correspondan a ese automotor, es sancionado/a con multa de 100 UF a 3.000UF y decomiso de las placas.
ARTICULO 108.- Revisión Técnica.- El/la propietario/a de un vehículo que no efectúe las revisiones técnicas obligatorias es sancionado/a con multa de 50 UF a 2.500 UF.-
ARTICULO 109.– Pago de Patente.- El/la propietario/a de un vehículo que no acredite el pago de la tasa municipal de patente automotor es sancionado/a con multa de 100 UF a 3.000 UF.-
ARTÍCULO 110.- Cinturón de Seguridad.- El/la que conduzca un vehículo automotor cuyos ocupantes no tengan colocados los correajes de acuerdo con la reglamentación vigente será sancionado/a con multa de 75 UF a 5.000 UF.-
La sanción no es aplicable cuando se trata de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie.
ARTÍCULO 111.– Exceso de Velocidad.- El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de 100UF a 3.000 UF.
ARTÍCULO 112.- Circulación en Sentido Contrario.- El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al de circulación en calles de un solo sentido es sancionado/a con multa de 100 UF a 4.000 UF.-
ARTÍCULO 113.– Invasión de Vías.- El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al de circulación invadiendo la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de 50 UF a 2.000 UF.
ARTÍCULO 114.- Conducción Peligrosa.- El/la conductor/a de un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la realización de una maniobra, es sancionado/a con multa de 100 UF a 2.000 UF.-
ARTÍCULO 115.- Giro Prohibido.- El/la conductor/a de un vehículo que en vías de doble mano, sin señal que lo permita, gire a la izquierda, es sancionado/a con multa de 100 UF a 3.000 UF.- La misma sanción corresponde al conductor de un vehículo que gire a la derecha en lugar prohibido.
ARTÍCULO 116.- Cruce de Bocacalles.- El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de PARE es sancionado/a con multa de 50 UF a 2.000 UF.-
ARTÍCULO 117.- Circulación Marcha Atrás.- El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con multa de 100 UF a 2.000 UF.
ARTÍCULO 118.- Capacidad del Vehiculo.- El/la conductor/a de un vehículo que transporte mayor número de personas que él permitido por la capacidad del rodado es sancionado/a con multa de 50 UF a 5.000 UF.
ARTÍCULO 119.- Estacionamiento sobre la Vereda.- El/la titular o responsable de un vehículo que estacione sobre la vereda u ocupando parte de ella es sancionado/a con multa de 50 UF a 2.000 UF.-
ARTÍCULO 120.- Indicaciones de la Autoridad.- El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de 100 UF a 3.000 UF.-
ARTÍCULO 121.- Casco Protector.- El/la conductor/a de motocicleta, ciclomotor o su acompañante que circulen sin utilizar el casco de protección reglamentaria es sancionado/a con multa de 100 UF a 5.000 UF.
ARTÍCULO 122.- Violación de Semáforos.- El/la conductor de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado con multa de 100 UF a 5.000 UF, no admite pago voluntario.
ARTÍCULO 123.- Violación de Semáforos sin Poder Identificar al Conductor.- El/la titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, cuando no sea posible identificar al conductor, es sancionado con multa de 100 UF a 5.000 UF, no admite pago voluntario.
ARTÍCULO 124.- Conductor Intoxicado.- El que condujera en estado de intoxicación por alcohol o cualquier otra sustancia será sancionado con multa de 100 UF a 5.000 UF.
CAPITULO VIII
TAXIS
ARTÍCULO 125.- Taxis-Remises.- Los permisionarios de servicio alternativo de transporte, estarán regidos en cuanto a infracciones por este capítulo, estableciéndose que los vehículos que no tengan habilitación y ejercieran esta actividad serán sancionados de idéntica forma que los que si estuvieran legalmente habilitados pero con el doble del monto establecido.-
ARTICULO 126.- Montos.-Se establece que para las faltas leves se abonará una multa de 60 UF a 1.000 UF, para las faltas graves de 150 UF a 2.000 UF y para las faltas gravísimas 200 UF a 5.000 UF.-
ARTICULO 127.- De las Faltas Leves:
Inc. 1) No portar cédula verde o seguro del vehículo o del chofer estando vigente.
Inc. 2) No portar carnet de conducir o credencial estando vigente.
Inc. 3) Por no acompañar la documentación necesaria para la inspección técnica en el plazo acordado.-
ARTÍCULO 128.- De las Faltas Graves:
Inc. 1) No tener carnet de conducir profesional, credencial o tenerlo/a vencido/a.
Inc. 2) Por cobrar montos distintos a los autorizados legalmente,
Inc. 3) No acreditar el pago de tasa de patente. .
Inc. 4) No realizar la inspección técnica en las fechas establecidas, en caso de realizarla dentro de los diez (10) días, la multa pasa a ser del veinticinco por ciento (25%) del monto.-
ARTICULO 129.- De las Faltas Gravísimas:
Inc. 1) Maltratos o agravios a pasajeros o terceros.
Inc. 2) Vehículo no habilitado en este Municipio.
Inc. 3) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumático frenos, luces parabrisas, luneta, vidrio, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas).
CAPITULO IX
TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 130.- Transporte De Pasajeros O Transporte Escolar.-Se incluye colectivo de media y larga distancia, transportes escolares, de turismo, transfer, y todo otro medio de transporte masivo de pasajeros que ejercite su actividad comercial en el ejido urbano o tenga su cabecera en el mismo.-
ARTÍCULO 131.- Montos.- Se establece que para las faltas leves se abonara una multa de 100 UF a 3.000 UF, para las faltas graves de 200 UF a 4.000 UF y para las faltas gravísimas 300 UF a 5.000 UF.-
ARTÍCULO 132.– De las Faltas Leves.-
Inc. 1) No portar cédula verde o seguro del vehículo estando vigente.
Inc. 2) No portar carnet de conducir o estando vigente.-
ARTICULO 133.- De las Faltas Graves.-
Inc. 1) El uso indebido de las puertas no habilitadas para realizar el ascenso o descenso de los pasajeros, así como el uso de las plataformas de dichas puertas para transportar personas u objetos no autorizados para ocupar tal lugar.
Inc. 2) Circular con cualquiera de las puertas del vehículo abierta, mientras el mismo se encuentre en servicio.
Inc. 3) Rehusarse a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo lo permitiera.
Inc. 4) Cuando circulare con el escape deficiente, produciendo ruidos y humo en exceso.
ARTİCULO 134.- De las Faltas Gravísimas.-
Inc. 1) Falta de seguro.
Inc. 2) La obstrucción o el deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia.
Inc. 3) Maltratos o agravio a pasajeros o terceros.
Inc. 4) Vehículo no habilitado en este Municipio o por la autoridad de la provincia o por la autoridad de contralor nacional.
Inc. 5) Por no tener el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos. parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, baliza, matafuegos) aunque los mismos posean Inspección Técnica Vehicular Vigente.
CAPITULO X
FALTAS RELACIONADAS CON LOS ESPACIOS VERDES
ARTÍCULO 135.- Árboles, Plantas e Instalaciones.- El que dañare árboles, plantas, césped, flores, sus tutores o arriates, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos parques plazas y demás lugares o bienes del dominio público será sancionado con multa de 250 UF a 3.000 UF.-
ARTÍCULO 136.- Poda de Árboles.- La poda o desrame de árboles ubicados en lugares públicos sin previo aviso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 100 UF a 300 UF por cada árbol.-
ARTÍCULO 137.- Corte, Mutilación o Extracción.- El corte, mutilación o extracción de árboles ubicados en lugares públicos, será sancionado con multa equivalente a 300 UF a 600 UF por cada especie.-
ARTÍCULO 138.- Daños a Especies Vegetales.- Será sancionado con multa de 50 a 3.000 UF a quien realice daños en espacios verdes:
Inc. 1) Daños: Cortes a incisiones en la corteza, descortezado.
Inc. 2) Quemado de árboles.
Inc. 3) Perforación de albura y/o duramen.
Inc. 4) Pintado o encalado de los troncos.
Inc. 5) Extracción de flores o frutos.
Inc. 6) Lavado de árboles de vereda con aguas que contengan sustancias toxicas.
Inc. 7) Implantar árboles sin la debida autorización de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza reglamentaria.
Inc. 8) Fijar objetos extraños (clavos, ganchos, parlantes, alambres, pasacalles etc.) en troncos o ramas del arbolado publico.-
ARTÍCULO 139.- Daños en Parque o Paseos.- Cuando los daños se produzcan en parques y paseos públicos se incrementaran las multas en un 100%. El monto será aplicado por cada planta o árbol.-
ARTÍCULO 140.- Empresa Concesionaria.-En el caso de los artículos anteriores cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio y/u obra pública y sin previo permiso de la autoridad competente cuando así correspondiere, será sancionado con multa de 50 UF a 500 UF.
ARTÍCULO 141.- Extracción de Tierra.- La extracción sin autorización de tierra de plazas, parques, calles caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 10 UF a 100 UF.-
ARTÍCULO 142.- Juegos e Instalaciones.- El que dañare juegos infantiles, equipamientos, o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-
ARTÍCULO 143.– Iluminación.- El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 100 UF a 1000 UF.-
CAPITULO XI
ESPACIOS PUBLICOS, COMUNES Y VERDES
ARTICULO 144.- El que ocupare un espacio de dominio público municipal sin expresa autorización del organismo autorizado para hacerlo, será sancionado con una multa de 200 a 1000 UF.-
CAPITULO XII
DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 145.- Serán sancionados con multa de 50 UF a 1500 UF:
- a) Los que destruyan, retiren, cambien o modifiquen señales de peligro puestas en la vía pública.
- b) Los que no coloquen señales o defensas en las excavaciones u obras que se practiquen en la vía pública.
- c) Los que arrojasen o colocasen en las calles o sitios públicos o edificios habilitados, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
- d) Los que con peligro general cruzaren con cuerdas, alambres o cualquier objeto, calles, caminos u otros parajes de tránsito público.
- e) Los que dejen andar sueltos en la población, perros u otros animales peligrosos para la seguridad de las personas.
- f) Los que sin causa justificada apagaran el alumbrado público, abrieran o cerraran la llave de agua corriente o boca de incendio.
- g) Los conductores de vehículos que no obedezcan las órdenes de los agentes de detener la marcha del vehículo, cualquiera sea la clase, o de moverlo en la dirección que convenga a la dirección del tránsito o de la seguridad pública.
- h) Los que arrojen proyectiles u otros objetos a las puertas, ventanas, escaparates, a los vehículos estacionados, en tránsito, etc.
- i) Los que rompan chapas indicadoras de calles, plazas, jardines u otras del servicio público.
- j) Los que arrojen proyectiles u otros objetos o destruyan los indicadores de caminos, pasos nivel, tableros, fijadores de propaganda.
- k) Los que maltraten a los caballos u otros animales, los azucen o espanten de modo que ponga en peligro la seguridad de las personas.
- l) Los que al paso de vehículos pongan clavos, instrumentos cortantes, piedras u otros objetos u obstáculos para el libre tránsito o de la seguridad pública.
- m) Los que de cualquier forma pongan en peligro la seguridad de las personas o cosas, la libre circulación de las personas o vehículos.
CAPITULO XIII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ARTICULO 146.- Serán sancionados con multa de 100 UF a 3.000 UF:
- a) Los que alteren de cualquier forma el orden público en los casos no previstos en esta ley.
- b) Los que causaren molestias al público con gritos, canciones, silbidos, música, detonaciones, bocinas, cornetas u otros ruidos durante el día o la noche.
- c) Los dueños, gerentes o encargados de Locales de Eventos o demás negocios similares y casa de familia que autoricen o consientan en sus dependencias la ejecución de música, cantos o bailes sin el correspondiente permiso policial, y cuando éstos se prolongaren hasta después de la hora que les hubiere fijado.
- d) Los que de cualquier manera perturbasen el orden dentro de los templos, escuelas, hospitales, bibliotecas o en sus puertas.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 147.– Vigencia: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a partir de su publicación. El Departamento Ejecutivo Municipal efectuará una amplia difusión del mismo tendiente a lograr el mayor conocimiento de la población.-
ARTİCULO 148.- Incorporación: Todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código serán incorporadas al mismo.-
ARTÍCULO 149.- Comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal.-
Miguel Angel Consultti
Presidente