BOLETÍN OFICIAL Nº 67 – 05/06/20
SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de junio de 2020.-
VISTO:
El Decreto N° 297-20, las Resoluciones N° 54/2020-MA y N° 76/2020-MA, y;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 16 de Marzo del ano 2020 el Ministerio de Ambiente dispuso el cierre de las areas protegidas provinciales, en concordancia con el aislamiento preventivo, social y obligatorio ordenado por el Fader Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 297/20.-
Que, teniendo en cuenta la favorable situación epidemiológica de Jujuy, el Comité Operativo de Emergencia – COE fue autorizando de manera progresiva, el reinicio de diversas actividades y servicios con el objeto de dinamizar la económica provincial.-
Que asimismo y en ese marco, el Ministerio de Cultura y Turismo por iniciativa del Gobierno provincial pone en marcha el Programa “Jujuy pare los Jujeños” que habilita los sitios turísticos locales y permite promover la actividad turística interna, respetando los protocolos de circulación y de bioseguridad correspondientes;
Por ello,
LA MINISTRA DE AMBIENTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Déjese sin efecto el articulo 9° de la Resolución N°54/2020-MA mediante la cual se dispuso el cierre de las áreas protegidas de la provincia, en virtud de la emergencia sanitaria por COVID 19. Dispóngase a partir de la fecha del presente resolutivo, la reapertura regulada del Parque Potrero de Yale, Reserva Provincial Las Lancitas, Reserva Provincial Alto Andina de La Chinchilla, Reserve Provincial de Flora y Fauna de Olaroz, Monumento Natural Provincial Laguna de Leandro que operaran con un aforo del 50%.
ARTICULO 2°.- El trabajo en las Áreas Protegidas provinciales deberá respetar estrictamente las medidas dispuestas en el protocolo de bioseguridad para áreas protegidas elaborado por la Secretaria de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable que fuera aprobado por Resolución Ministerial Nº 76/2020-MA.
ARTICULO 3°.- Aquellas Áreas Protegidas que cuenten con servicio de guía y condiciones de seguridad (caminarías, senderos, señalética, etc) para recibir turismo interno, deberán regular estrictamente la carga, en función de las medidas de bioseguridad y extremar los cuidados de los recursos naturales existente en el lugar.
ARTICULO 4°.- En las áreas donde sea posible el contacto o avistamiento de fauna silvestre, deberá instruirse a eventuales visitantes sobre la prohibición taxativa de interactuar con dichos individuos, así como la prohibición de extraer cualquier especie de la flora que se desarrolle en el lugar.
ARTÍCULO 5°.- En ninguna de las áreas protegidas se habilitaran zonas para acampar, ni para servicio de alimentación al aire libre, salvo los servicios autorizados que cuenten con infraestructuras y protocolos autorizados. Solo se podrá efectuar recorridos controlados, a pie, bicicleta, motovehiculo, auto o camioneta, los que deberán estar taxativamente cronometrados.
ARTICULO 6°.- Firmado, regístrese. Publíquese por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y en la página web del Ministerio de Ambiente. Notifíquese con copia, a la Secretaria de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable. Cumplido, Archívese.-
- Soc. María Inés Zigaran
Ministra de Ambiente