BOLETÍN OFICIAL Nº 108 – 27/09/06

Icon_PDF_6D E C R E T O   Nº   6003 – PMA .-

EXP. Nº 0646-198-2005.- 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 JUL. 2006.-

VISTO:

Las normas del Capítulo I “De las Sustancias, Materiales o Residuos Tóxicos o Peligrosos” del Título III de la Ley Provincial Nº 5063 Ley General de Medio Ambiente y su Decreto Reglamentario Nº 5606 “De las infracciones y sanciones”; la Ley Provincial Nº 5011 de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051, la Ley Nacional Nº 24.051 de “Residuos Peligrosos” y su Decreto Reglamentario Nº 831/93,  y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Nº 3157-P-01 se designa a la Ex Secretaría de Producción y Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº 5063;

Que, mediante Decreto Nº 5817-PMA-06 se aprobó la nueva estructura del Ministerio de Producción y Medio Ambiente;

Que, según el nuevo organigrama, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el Organismo a cargo del ejercicio del Poder de Policía Ambiental, y la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales la que asume el carácter de organismo operativo de la Ley provincial Nº 5063 ejerciendo, en el ámbito de toda la Provincia, la función primordial de ejecutar la política provincial de protección, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;

Que, el artículo Nº 127 de la Ley Provincial Nº 5063 establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, deberá reglamentar todo lo relativo a la generación, introducción, transporte, manipulación, tratamiento y disposición final de las sustancias tóxicas o peligrosas, con el objeto de prevenir la contaminación ambiental o daños a la salud humana y a los demás seres vivientes;

Que; la presente reglamentación tiene por finalidad asegurar que la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos se realice en forma ambientalmente sustentable, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente;

Que, por lo tanto, se deben minimizar los potenciales riesgos que generan los residuos patógenos, promoviendo la utilización de tecnologías mas adecuadas según criterios ambientales;

 

Que, la presente se dicta en uso del las atribuciones conferidas por el Artículo Nº 137, inciso 4º, de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º:  Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a partir del Artículo 2º del presente Decreto, constituye la “REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE – RESIDUOS PATOGÉNICOS”, como Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante del presente.-

CAPITULO Nº 1

DEFINICIONES GENERALES

ARTICULO 2º: A los efectos de la presente reglamentación se entiende como residuos patogénicos a los desechos o elementos materiales en estado sólido, semi sólido, líquidos o gaseosos, orgánicos o inorgánicos, que presenten o puedan presentar capacidad infecciosa o tóxica, generados por todo tipo de establecimientos de atención de la salud, centros mortuorios, de autopsias o de anatomía patológica, morgue, instituciones de investigación, clínicas veterinarias, laboratorios clínicos, centros de hemoterapia, farmacias, etc. incluyendo los desechos alimentarios de áreas infecto contagiosas.

ARTICULO 3º: Prohíbase en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población.

ARTICULO 4º: Los residuos patogénicos se clasificarán de acuerdo a su tipo en:

I) Residuos Patogénicos Tipo A: Son aquellos residuos provenientes de tareas de administración o limpieza general, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas, que por sus condiciones de generación, carecen de capacidad infecciosa y pueden ser asimilables a residuos sólidos urbanos. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario.

II) Residuos Patogénicos Tipo B (Patológicos): Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presente características de toxicidad y/o actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios a seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos. Estos tipos de desechos contienen, potencialmente, microorganismos patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad que, la exposición al mismo por parte de un huésped susceptible puede derivar en una enfermedad infecciosa.

Serán considerados, en particular, residuos de este tipo los que se incluyen, de manera enunciativa a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, material descartables con y sin contaminación, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.

III)  Residuos Patogénicos Tipo C: Son los residuos radiactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que pueden generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos u otros. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades fisicoquímicas, de un manejo y tratamiento especial.

ARTICULO 5º: A los fines de definir las condiciones de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final, los – Residuos Patogénicos tipo B (patológicos) serán clasificados como se indica a continuación:

A.- Residuos patológicos sólidos (sin líquidos libres )

* Residuos provenientes de áreas de internación general, de consultorios externos y salas de primeros auxilios; incluye: algodones, gasas, vendas usadas, utensillos y materiales descartables.

* Residuos provenientes de áreas de aislamiento de enfermos infecto-contagiosos; incluye: elementos que tomaron contacto con el paciente, como diarios y revistas, guantes del personal médico y auxiliar, restos de comida no consumidas por el paciente.

* Residuos sólidos (no patológicos) provenientes de salas de cirugía, quirófanos, salas de parto, autopsias, hemodiálisis, asimismo se incluye a utensillos y elementos descartables provenientes de laboratorios microbiológicos.

* Cuerpos de animales pequeños de laboratorio que hayan sido expuestos intencionalmente a microbios patógenos durante investigación biológica o durante pruebas “in vivo” de fármacos.

* Animales pequeños que hayan muerto a causa de enfermedades infecto-contagiosas, asimismo se incluye a los residuos de sus habitáculos y excrementos.

B.- Residuos patológicos líquidos (o bien sólidos que drenen líquidos)

* Restos de sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma).

* Residuos patológicos: tejidos biológicos, órganos, partes del cuerpo, miembros amputados, fluidos corporales, secreciones y excreciones.

* Cultivos y cepas de agentes infecciosos; residuos provenientes de la producción de vacunas y productos biológicos.

C.- Residuos patológicos punzo-cortantes

* Elementos punzo cortantes contaminados, incluye: elementos descartables agujas hipodérmicas, jeringas, ampollas, pipetas, recipientes rotos de vidrio, bisturíes, placas, y cubreplacas de microscopios.

CAPITULO Nº 2

DE LA SEGREGACIÓN DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS

ARTÌCULO 6º: Los residuos patogénicos se dispondrán, transitoriamente, dentro del establecimiento generador, en recipientes o bolsas, de acuerdo a la clasificación indicada en el Artículos 4º y 5º, los que deberán tener las siguientes características:

Para los residuos patogénicos tipo A: bolsas de polietileno que tengan un espesor mínimo de 60 micrones, de color verde, que tengan inscripto el nombre y número de registro local del generador ante la autoridad de aplicación.

Para los residuos patogénicos tipo B, de acuerdo al tipo de residuo:

Los residuos sólidos que no contengan líquidos ocluidos ni líquidos libres deberán ser colocados en bolsas de polietileno, que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

Espesor mínimo de 120 micrones

Tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.

 

Resistentes de forma tal que contengan su carga sin romperse.

 

De color rojo.

Que tengan inscripto el nombre y número de registro local del generador ante la autoridad de aplicación.

Los residuos líquidos o sólidos que puedan drenar líquidos deberán ser colocados en recipientes rígidos con tapas de cierre hermético. Se consideran adecuados los recipientes de forma ligeramente tronco-cónica. Para el caso de líquidos estrictamente pueden emplearse recipientes tipo botella con cierre tapa a rosca o tapón hermético. Es también aceptable el empleo de un contenedor adicional como una caja para contener los recipientes tipo botella que provea un grado adicional de seguridad. Los recipientes deberán tener inscripto el nombre y número de registro local del generador ante la autoridad de aplicación.

Se deberán tener las consideraciones detalladas en el Anexo III respecto de los recipientes según el tipo de tratamiento realizado.

Los recipientes para residuos punzocortantes deben cumplir con los siguientes requisitos:

Resistente contra pinchaduras.

 

Rígidos.

De color rojo.

Imposible de recuperar el material colocado en su interior.

Deberán tener la leyenda “Residuos patogénicos punzocortantes” junto con el símbolo indicado en el Anexo II.

Adecuada identificación, ante la autoridad de aplicación, del nombre y número de registro local del generador.

Los recipientes para elementos punzo-cortantes, deben colocarse en puntos tan cercanos como sea posible de su sitio de empleo y posterior descarte de forma tal que el usuario (personal médico y/o auxiliares) puedan colocarlos lo más rápidamente posible en este tipo de recipientes sin necesidad de recorrer mayores distancias con este elemento en la mano. Las agujas usadas nunca deberán ser re-envainadas o dobladas.

Para los residuos patogénicos tipo C: serán dispuestos de acuerdo a la legislación nacional específica para residuos radiactivos y a convenios internacionales vigentes en la materia.

En todos los casos, el cierre de las bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación de residuos, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible el cual una vez ajustado no permitirá su apertura.

CAPÍTULO Nº 3

DE LOS GENERADORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR

ARTÍCULO 7º: Se denomina generador de residuos patogénicos a aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que como consecuencias de sus actos generen o produzcan  residuos patogénicos.

ARTÍCULO 8º: Son posibles generadores de residuos patogénicos los establecimientos que a continuación se detallan:

a.- Hospitales

* Hospitales de Universidades

* Hospitales Generales o de Distrito

b.- Otros establecimientos de atención de la salud

* Servicios de cuidados médicos de emergencias

* Centros de salud barriales, dispensarios

* Clínicas de obstetricia y maternidades

* Clínicas de consultorios externos

* Centros de diálisis

* Salas de primeros auxilios y puestos sanitarios

* Establecimientos de internación prolongada y hospicios

* Centros de Transfusión

* Servicios médicos militares

c.- Laboratorios y centros de investigaci6n

*Laboratorios médicos y bioquímicos

* Instituciones y laboratorios de biotecnología

* Centros de investigaci6n médica

d.- Centros Mortuorios y de Autopsia

e.- Investigación y ensayos en animales

f.- Bancos de sangre.

g.- Geriátricos

h.- Pequeños establecimientos de atención de la salud

* Consultorios médicos particulares

* Clínicas odontológicas

* Clínicas veterinarias

* Consultorios de acupunturistas

i.- Establecimientos de atención de la salud especializados con baja generación de residuos

* Centros de rehabilitación

* Hospitales psiquiátricos

* Instituciones para personas discapacitadas

* Centros de Diagnóstico

j.- Otras actividades que incluyen intervenciones subcutáneas

*Lugares de perforación de orejas o de tatuaje

k.- Servicios Fúnebres

l.- Servicios de Ambulancias

m.- Tratamientos domésticos

ARTÍCULO 9º: Todo generador de residuos patogénicos está obligado a inscribirse en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, habilitado por la Autoridad de Aplicación Local y, asimismo, a cumplir con las disposiciones y requisitos que la normativa provincial y nacional establece, así como con cualquier otra norma que dicte la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus atribuciones.

 

ARTÌCULO 10º: Los Generadores de residuos patogénicos, de acuerdo a la cantidad de residuos que generan, se clasifican en tres grupos:

Grandes Generadores: Son aquellos generadores de residuos patógenos que produzcan una cantidad mayor a los 1000 Kg. por mes calendario, con una tolerancia de 10% sobre lo generado.

Medianos Generadores: Son aquellos generadores de residuos patógenos que produzcan una cantidad de entre 100 Kg. y 1000 Kg. por mes calendario, con una tolerancia de 10% sobre lo generado

Pequeños Generadores: Son aquellos generadores de residuos patógenos que produzcan una cantidad menor a los 100 Kg. por mes calendario, con una tolerancia de 10% sobre lo generado.

TITULO II

DEL MANEJO, RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE INTERNO

ARTÍCULO 11º: Los residuos patogénicos tipo A serán manipulados, recolectados, transportados, tratados y finalmente dispuestos como Residuos Sólidos Urbanos.

ARTÍCULO 12º: Los residuos patogénicos tipo B serán manipulados de acuerdo al presente decreto reglamentario.

ARTÍCULO 13º: Los residuos patogénicos tipo C serán manipulados de acuerdo a lo indicado en el Artículo Nº 6 inciso c).

ARTÍCULO 14º: Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar carros para el traslado de los residuos patogénicos tipo B, este deberá reunir las condiciones enunciadas en el Artículo Nº 17. Caso contrario, los recipientes, conteniendo los residuos patogénicos de tipo B, podrán ser trasladados por el personal responsable en forma manual hasta el sitio de almacenamiento transitorio en el interior del establecimiento generador.

ARTÌCULO 15º: El generador deberá colocar en cada bolsa o recipiente del residuo patogénico tipo B una tarjeta de control, similar al modelo indicado en el Anexo II, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de la bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento.

ARTÍCULO 16º: El sitio de almacenamiento transitorio deberá contar con una balanza para el pesado de los residuos patogénicos y el correspondiente registro en un libro donde se registre la cantidad de residuos generados diariamente clasificados de acuerdo a los criterios de los Artículos 4º y 5º.

ARTÍCULO 17º: En la recolección interna que requiera el uso de carros, se debe:

1.- Emplear carritos de recolección que:

Sean apropiados para cada tipo de recipientes a fin de evitar deterioro o caídas de los mismos, siendo preferente el uso de carritos tipo caja cerrada para trasladar bolsas plásticas y carros con estantes para recipientes rígidos, cajas y recipientes para elementos punzo cortantes.

Sean utilizados únicamente para recolección de residuos infecciosos.

Sean fácilmente movibles a fin de evitar accidentes o lesiones.

Sean fácilmente higienizables.

2.- Programar una rutina periódica de limpieza y desinfección de carros.

3.- Coordinar horarios de recolección interna teniendo en cuenta tasa de generación, capacidad de almacenaje y tratamiento.

4.- Desarrollar rutas y horarios de recolección que minimicen los encuentros entre los residuos en proceso de recolección y las personas que concurren al hospital como también con personal interno no afectado a tareas de recolección.

5.- No se podrá compactar los residuos para reducir volúmenes a almacenar o transporte fuera del predio de generación.

TITULO III

DEL ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 18º: Los residuos patogénicos de tipo B deberán tratarse de forma inmediatamente posterior a ser generado. En caso de que el almacenamiento temporal de residuos patogénicos, sea inevitable, el mismo deberá realizarse a una temperatura no mayor de 4ºC y estará sujeto, de a cuerdo a la categoría del generador a los siguientes periodos de tiempo:

Grandes Generadores: hasta 48 horas.

Medianos Generadores: hasta 96 horas.

Pequeños Generadores: hasta 7 días.

ARTÍCULO 19º: Los establecimientos generadores que requieran almacenar sus residuos patogénicos, en forma transitoria, lo harán de acuerdo a lo indicado a continuación:

Fijar áreas y recintos de almacenamiento o equipos de refrigeración exclusivos para residuos de modo que no haya posibilidad de contacto o mezcla con otras materias o alimentos.

Limitar el acceso de modo que solo personal autorizado pueda entrar a estos lugares.

Identificar con leyendas y carteles el área de almacenamiento de tal modo que sea fácilmente reconocible el material allí colocado.

Contar con extinguidores de acuerdo al riesgo asociado.

Ser fácilmente higienizables y desinfectables

CAPITULO Nº 4

DE LA RECOLECCIÓN Y EL TRANSPORTE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTISTA

ARTÍCULO 20º: Se entiende por transportista de residuos patogénicos, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que resulte responsable del transporte de residuos patogénicos.

ARTÍCULO 21º: Todo transportista de residuos patogénicos está obligado a inscribirse en Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, creado por la Autoridad de Aplicación Local a esos efectos, y a cumplir con el conjunto de disposiciones y requisitos de la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 22º: Los horarios del servicio de recolección externo deben ser de conocimiento del personal responsable correspondiente en cada sitio de generación.

ARTÍCULO 23º: Cada establecimiento generador deberá contar con una hoja de ruta aprobada por la autoridad de aplicación, la que deberá detallar el recorrido de los residuos hasta la planta de tratamiento correspondiente. El recorrido debe evitar las rutas de alto riesgo y ser el más corto posible entre el lugar de generación y el de tratamiento.

 

ARTÍCULO 24º: El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos compuesta por dos unidades como mínimo, aptos, que aseguren la ininterrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a:

Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos.

Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas de cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

Color Blanco (IRAM 111-010), identificando claramente en ambos laterales y parte posterior con letras visibles y con una señal pintada alusiva al tipo de residuo que transporta.

El interior de la caja debe ser liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos.

Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento.

Tener el equipo desinfectante necesario para enfrentar derrames ocasionales de residuos durante su manipulación.

La caja del vehículo debe ser lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos, teniendo la precaución que todos los residuos resultantes del proceso se deben disponer adecuadamente.

Contar con un medio de comunicación telefónica y/o radiofónica de los vehículos entre sí y con la central.

Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial.

Contar con un seguro específico que cubra cualquier tipo de contingencia que pueda ocurrir durante el transporte de los residuos, estando las pólizas respectivas en concordancia con lo que disponga la Dirección de Transporte de Jujuy.

ARTÍCULO 25º: El personal afectado a la operación y transporte de residuos patogénicos de tipo B, deberá recibir, diariamente y en condiciones higiénicas, por cuenta de sus empleadores los elementos de seguridad personal mínimos e indispensables: delantales, ropa de trabajo, guantes, barbijos y botas o calzado impermeable y demás elementos de protección personal establecidos por las leyes de riesgo de trabajo.

 ARTÍCULO 26º: El transporte de residuos patogénicos de tipo B ira acompañado del correspondiente formulario de manifiesto, según modelo del Anexo IV, y que contiene los datos sobre la naturaleza, el origen y la cantidad de residuos generados, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, como así también, los procesos de tratamiento y eliminación a los que fuesen sometidos. Deberá ser llenado, el formulario tipo, en calidad de Declaración Jurada por los interesados.

TITULO II

GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTISTA

ARTÍCULO 27º: El generador es el responsable civil, penal y administrativo, de la gestión de los residuos hasta su tratamiento adecuado o definitivo. Deberá también, completar el manifiesto, que será emitido en formularios preimpresos, en original y cinco copias, que cumplirá con el correspondiente procedimiento o circuito:

Cada vez que se deban transportar residuos patogénicos tipo B desde el establecimiento generador hasta el lugar de operación y disposición final, el generador deberá llenar el manifiesto, presentando, junto con él, la hoja de ruta y el plan de contingencias (original y copia) en la Autoridad Competente, quien lo certificará y retendrá el original, y retirar las cinco copias respectivas con la documentación anexa para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito.

El generador entregará la carga al transportista quien la recibirá y firmará las cinco copias del manifiesto, entregando la primera copia firmada al generador.

El transportista realizará su viaje con los residuos, acompañando la carga con las cuatro copias restantes y la documentación anexa. El transportista entregará los residuos patogénicos tipo B al operador consignado en el manifiesto quién firmará las cuatro copias restantes, entregando la segunda al transportista.

El operador, una vez realizado el tratamiento y/o disposición final correspondiente, firmará las tres copias en el casillero restante con expresa indicación de la fecha, archivando la tercera copia y remitiendo la cuarta al generador como comprobante del tratamiento y/o disposición de los residuos; debiendo asimismo remitir la última copia a la Autoridad Competente para su archivo.

Al finalizar el ciclo, la Autoridad Competente deberá poseer el original del manifiesto y la quinta copia, el generador la primera y cuarta copia, el transportista la segunda copia y el operador la tercera copia, cada una firmada y fechada en la etapa correspondiente.-

CAPITULO Nº 5

DE LOS OPERADORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS OPERADORES

ARTÍCULO 28º: Entiéndase como operador de residuos patogénicos a aquella persona física o jurídica, pública o privada, responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y disposición final, definidos por los artículos 30º y 39º respectivamente, como así también, por las actividades de almacenamiento y/o cualquier otra actividad manipulativa que involucre los residuos patogénicos tipo B, con exclusión de las actividades propias del transporte.

ARTÍCULO 29º: Todo operador de residuos patogénicos esta obligado a inscribirse en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos creado por la Autoridad de Aplicación Local y a cumplir con las disposiciones y requisitos que la normativa establece, así como con cualquier norma que fija la autoridad de aplicación.

TITULO II

DE LOS TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 30º: Se entiende por tratamiento, a los fines de esta normativa, a cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico diseñado para cambiar la composición de un residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso a efectos de hacer más seguras las condiciones de almacenamiento, transporte o disposición final.

ARTÍCULO 31º: Los generadores podrán tratar sus propios residuos patogénicos en unidades que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por la contratación de un Centro de Tratamiento de tales residuos.

ARTÍCULO 32º: Los residuos patogénicos podrán ser tratados por:

Esterilización con vapor

Desinfección química

Microondas

Incineración

A cada método le corresponden las características y especificaciones del Anexo III.

ARTÍCULO 33º: Cualquiera sea el tratamiento a emplear para los residuos patogénicos, el mismo estará sujeto a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente aprobación por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 34º: Quedarán exceptuados de la realización de los tratamientos enunciados en el artículo 32º, las localidades con una población de hasta 3.000 habitantes, las que podrán disponer directamente sus residuos, en celdas especiales conforme a las siguientes consideraciones:

a.- Los sitios destinados a la disposición final mediante celdas especiales deberán cumplir las disposiciones indicadas en el artículo 43º y  44º.

b.- En la zona de descarga se cumplirán los siguientes requisitos:

Antes de depositar los residuos, aplicar una solución de cal en proporción 3:1 a razón de 10 L/m2 (10 litros por metro cuadrado).

Una vez depositados los residuos, se les aplicará un baño con la solución de cal indicada en el punto i)

En caso de presencia de insectos, se aplicará una sustancia insecticida para su eliminación.

Los residuos se compactarán, en la medida de lo posible, con objeto de reducir el volumen y prolongar la vida útil de la celda. Para esto se utilizará maquinaria pesada.

Al final de la jornada los residuos se cubrirán en su totalidad con una capa de arcilla compactada con un espesor mínimo de 30 cm (treinta centímetros).

Los vehículos se desinfectarán antes de abandonar las celdas especiales. Asimismo la maquinaria será desinfectada al final de cada jornada.

Llevar un registro diario de la cantidad, procedencia y ubicación de los residuos depositados.

ARTÍCULO 35º: El monitoreo y control de las celdas estará sujeto a las siguientes consideraciones:

Se realizará el monitoreo de las aguas subterráneas cada seis meses para verificar la presencia de lixiviados.

Cuando, como consecuencia del monitoreo se detecte la existencia de lixiviados, éstos se extraerán de los pozos correspondientes para su análisis, tratamiento y posterior confinamiento, conforme a las normas vigentes aplicables a la materia.

Los operarios de las celdas especiales contarán con el equipo de protección personal que establezcan las disposiciones aplicables y las normas de seguridad correspondientes.

Contará con un programa de atención a contingencias y desastres que pudieran ocurrir en las instalaciones y al realizar cualquiera de las actividades propias de la operación.

TITULO III

DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO

ARTÍCULO 36º: Las plantas de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar, como mínimo y sin excepción alguna, con una unidad de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:

Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

Un local destinado a depósito con las siguientes características:

Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de tratamiento.

Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros: piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.

El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo II de esta Reglamentación.

Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79).

ARTÍCULO 37º: En la modalidad operativa de las plantas de tratamiento deberá contemplarse:

Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito.

Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. de su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas.

Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.

Que la entrada de carga a la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.

Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.

Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio.

ARTÍCULO 38º: En caso que los residuos patogénicos sean tratados en centros de tratamiento de residuos instalados fuera del ámbito de la Provincia de Jujuy, se deberá acreditar que el mismo se encuentra legalmente habilitados en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

TITULO IV

DE LAS PLANTAS DE DISPOSICIÓN FINAL

ARTÍCULO 39º: Se entiende por disposición final a la colocación de un material residual en un lugar perfectamente individualizado, aislado convenientemente del medio que lo rodea mediante barreras de ingeniería y controlado a través de la implementación de medidas de monitoreo. En dicho lugar el material permanecerá depositado con carácter definitivo. Los materiales derivados a disposición final son los remanentes de los tratamientos que se le aplique a un residuo patogénico tipo B.

ARTÍCULO 40º: Los residuos patogénicos tipo B, adecuadamente tratados podrán disponerse en forma definitiva según dos opciones:

– Si se trata de residuos líquidos, una vez tratados, estos deben disponerse a la red cloacal, cumpliendo con las condiciones de vuelco establecidas por el Anexo II del Marco Regulatorio para “Desagûes a Colectoras” de la empresa prestataria del servicio Agua de los Andes S.A..

– Si se trata de residuos sólidos tratados, estos deben disponerse en rellenos sanitarios conforme las especificaciones de los artículos 43º y 44º.

ARTÍCULO 41º: Son aptos para disponerse directamente en rellenos sanitarios todo tipo de cenizas originadas en la incineración.

ARTÍCULO 42º: Los residuos que no pueden ser directamente enviados a un relleno sanitario son:

– Por el riego potencial de causar heridas, cortes o raspaduras, los residuos punzo cortantes que hayan sido tratados por esterilización por vapor o por otras tecnologías diferentes de la incineración deberán ser encapsulados en plásticos, triturados, compactados o incinerados para minimizar los riesgos de heridas o la posibilidad de reuso.

– Por razones estéticas, los residuos compuestos por partes del cuerpo que sean reconocibles por haber sido tratados por esterilización por vapor o por otras tecnologías diferentes de la incineración deberán ser derivados a un servicio fúnebre para ser enterrados o ser cremados o en su defecto derivados a un horno incinerador de patogénicos.

ARTÍCULO 43º: El sitio destinado para la construcción de las celdas de disposición final cumplirá los siguientes requisitos, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:

a.- Generales.

I.- Restricción por afectación a obras civiles o zonas protegidas:

– Las distancias mínimas a aeropuertos serán de: 3.000 m (tres mil metros).

– Respetar las áreas de protección, derecho de vías de autopistas, caminos principales y caminos secundarios.

– No ubicarse dentro de áreas protegidas.

– Respetar los derechos de vía de obras civiles tales como oleoductos, gasoductos, poliductos, torres de energía eléctrica, acueductos, etc.

b.- Hidrológicos.

I.- Ubicarse fuera de zonas de inundación con periodos de retorno de 100 años. En caso de no cumplir lo anterior, deberá demostrar que no existe obstrucción del flujo en el área de inundación o la posibilidad de deslaves o erosión que provoquen arrastre de los residuos sólidos que pongan en peligro la salud y el ambiente.

II.- No ubicarse en zonas de pantanos, marismas y similares.

III.- La distancia de ubicación con respecto a cuerpos de aguas superficiales, será de 500 m (quinientos metros) como mínimo y garantizar que no exista afectación a la salud y al ambiente.

C.- Geológicos.

I.- Ubicarse a una distancia no menor de 60 m (sesenta metros) de una falla activa con desplazamiento en un periodo de un millón de años.

II.- Ubicarse fuera de zonas donde los taludes sean inestables, es decir, que puedan producir movimiento de suelo o roca por procesos estáticos y dinámicos.

III.- Evitar zonas donde existan o se puedan generar asentamientos diferenciales que lleven al fracturamiento o fallamiento del terreno que incrementen el riesgo de contaminación al acuífero.

D.- Hidrogeológicos.

I.- La distancia mínima a pozos de agua potable, tanto en operación como abandonados, será mayor a 500 m (quinientos metros).

II.- La profundidad del nivel freático de por lo menos veinte (20) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad.

E.- Consideraciones de selección.

I.- En caso de que exista potencial de contaminación a cuerpos de agua superficial y subterránea, se recurrirá a soluciones mediante obras de ingeniería. El sitio seleccionado para la construcción de las celdas garantizará que el tiempo de arribo de contaminantes no reactivos al acuífero, sea mayor a 300 años.

ARTÍCULO 44º: En la construcción de la celda se tendrá en cuenta lo siguiente:

Se impermeabilizará la misma artificialmente en la base y los taludes, con el objeto de evitar el flujo de lixiviados.

Se utilizarán membranas de polietileno de alta densidad, con un espesor mínimo de 5 mm (uno punto cinco milímetros).

La celda contará con los sistemas de captación y de monitoreo de lixiviados, así como de biogas.

Contar como mínimo con las siguientes obras complementarias: caminos de acceso, báscula, cerca perimetral, caseta de vigilancia, drenaje pluvial y señalamientos.

ARTÍCULO 45º: La operación de la celda se realizará conforme a las modalidades y procedimientos que usualmente se aplican en las plantas de disposición final de residuos sólidos urbanos.

CAPITULO Nº 6

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÌCULO 46º: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:

a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos.

b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos (cuarta copia del manifiesto). Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación ambiental y de salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva.

ARTÌCULO 47º: Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran exceptuadas de llevar la planilla de control, indicada en el artículo 46º, en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del artículo 6º, respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos. Solo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado.

ARTÍCULO 48º: Previa Toma de Razón por Fiscalía de Estado, vuelva al Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Pase a la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Por Secretaría General de la Gobernación dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cumplido, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR