LEY N° 5063
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5063
“LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE”
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1°.- La presente Ley establece, con carácter de orden público, las normas tendientes a garantizar la protección, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, promoviendo una política de desarrollo sustentable y compatible con esos fines, que hagan posible una óptima calidad de vida para las generaciones presentes y futuras que habiten en el territorio de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2°.- El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Provincia y en su preservación, conservación, defensa, recuperación y mejoramiento deben participar tanto los poderes públicos como los particulares, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Para ello recurrirán a todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su alcance.
ARTICULO 3°.- Todos los habitantes de la provincia tienen derecho a obtener de las autoridades administrativas y jueces competentes una efectiva protección del ambiente, sea ésta preventiva o correctiva, frente a hechos o acciones producidos o previsibles que lo deterioren, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27° y concordantes de la presente Ley.
ARTICULO 4°.- La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
a) La regulación de la conducta de los particulares y de los poderes públicos con el fin de proteger el ambiente;
b) La formulación de las pautas para la fijación de los limites máximos permisibles de emisión de sustancias susceptibles de contaminar;
c) La corrección, y en el caso de no ser ello posible, la prohibición de las actividades susceptibles de degradar el ambiente humano y natural o que afecten el equilibrio ecológico excediendo los límites máximos permisibles que se establezcan en cada caso;
d) La promoción del uso racional de los recursos naturales;
e) La protección de los recursos naturales, renovables o no;
f) La regulación de factores ajenos a los recursos naturales y que puedan afectar el ambiente, tales como residuos, sustancias tóxicas y peligrosas, olores y cualquier forma de energía;
g) El análisis y la prevención de los efectos ambientales de la explotación de los recursos naturales no renovables;
h) La ordenación y planificación del uso del territorio y de los procesos de desarrollo económico y social, para minimizar el impacto ambiental de las actividades humanas;
i) La organización y puesta en funcionamiento de un sistema provincial de información ambiental;
j) La evaluación previa del impacto ambiental de proyectos de obras o actividades, públicas o privadas;
k) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales, formales y no formales, que contribuyan a formar y difundir la conciencia ambiental;
l) La orientación, fomento y desarrollo de los estudios e investigaciones concernientes al ambiente;
m) La generación de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
n) La formulación de pautas para la creación y gestión de áreas naturales protegidas y para la conservación y defensa de los paisajes;
o) La coordinación de políticas, programas y actividades relacionadas con los diversos aspectos que son objeto de regulación por esta Ley y que desarrollen los distintos organismos provinciales y municipales competentes;
p) La orientación, fomento y promoción de la participación ciudadana en la preservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
q) La previsión y prevención de las emergencias o catástrofes ambientales.
TITULO I
DEL AMBIENTE
Capitulo I
De las Normas Generales de Política Ambiental
ARTICULO 5°.- Quienes desarrollen o emprendan actividades susceptibles de degradar o contaminar el ambiente están obligados, en los términos establecidos en la presente Ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, a:
a) Adoptar las medidas preventivas del caso para evitar o disminuir dicha degradación o contaminación;
b) Soportar limitaciones con fines de prevención, reducción o eliminación de actividades degradantes o contaminantes;
c) En su caso, rectificar las alteraciones producidas al entorno;
d) Ejecutar, a su costa las tareas de prevención y restauración que fueren necesarias.
ARTICULO 6°.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación física, química o biológica del aire, de las aguas, del suelo y de los demás elementos del ambiente;
b) La degradación y erosión de los suelos:
c) Las alteraciones nocivas de la topografía;
d) Las alteraciones nocivas del curso natural de las aguas;
e) La sedimentación nociva en los cursos y depósitos de agua;
f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos;
h) La introducción y propagación de enfermedades y plagas;
i) El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
j) La alteración perjudicial de los paisajes naturales;
k) El aprovechamiento irracional de las fuentes naturales de energía;
l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, desechos y desperdicios;
m) El ruido nocivo.
ARTICULO 7°.- El deterioro ambiental resultante de las actividades enumeradas en el artículo precedente, generará prioritariamente, la obligación de reponer las cosas al estado anterior y, en caso de no ser ello posible, la de resarcir el daño causado.
ARTICULO 8°.- Para el logro de los objetivos de esta Ley y de las normas que se dicten en su consecuencia, deberán adoptarse criterios de progresividad. En particular, deberán contemplarse las situaciones de transición que puedan presentarse entre normas preexistentes más permisivas y las autorizaciones o situaciones que se hubieren generado al amparo de las mismas, y otras normas nuevas más exigentes, velando adecuadamente por el impacto socioeconómico de la transición.
ARTICULO 9°.- El criterio de progresividad tendrá por objeto compatibilizar la tutela del ambiente con los intereses socioeconómicos en juego. Dicho criterio no se aplicará:
a)Cuando la actividad recién se inicia, en cuyo caso, de corresponder, deberán cumplirse con las etapas y objetivos propuestos en el estudio previo de impacto ambiental:
b) Cuando el nivel de deterioro ambiental sea tal que pueda producir un daño grave o irreversible al equilibrio ecológico o ponga en peligro real e inminente la salud de las personas.
ARTICULO 10°.- En la aplicación de ésta u otras leyes de protección del ambiente, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar adecuadamente los siguientes aspectos:
a) Si el ambiente natural en cuestión se encuentra en su estado originario o si ya tiene modificaciones y, en su caso, la cantidad e intensidad de las mismas;
b) El grado de equilibrio del ecosistema y el estado de preservación de los recursos naturales;
c) Los factores sociales, económicos y culturales.
ARTICULO 11°.- Los poderes públicos deberán asegurar una amplia difusión de la información referida al ambiente, a la que podrá acceder cualquier habitante en los términos que reglamentariamente se establezcan. Cuando los datos pertinentes consten en registros oficiales confeccionados sobre la base de información suministrada por particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas, deberán adoptarse los resguardos del caso a los fines de preservar el derecho de propiedad y el secreto intelectual o industrial.
ARTICULO 12°.- Los principios de política ambiental que informan la presente Ley y que deberán ser observados por las autoridades en su acción de gobierno, son los siguientes:
a) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente deberán promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables, no limitándose al mero establecimiento de restricciones y controles.
b) La adopción, en forma prioritaria y permanente, de medidas preventivas o que disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido.
c) El enfoque de las cuestiones ambientales con un criterio sistemático multi e interdisciplinario;
d) La regulación del uso y aprovechamiento de los elementos del ambiente teniendo en cuenta la interdependencia de los mismos;
e) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales procurando que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad de los mismos;
f) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la Provincia;
g) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente, procurando una progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, en los términos de la presente Ley, se establecerán límites máximos permisibles de contaminación;
h) La promoción de un adecuado sistema provincial de información ambiental;
i) La adopción de incentivos económicos adecuados, tendientes a reducir o eliminar las consecuencias nocivas para el ambiente de las actividades productivas;
j) La promoción del uso de tecnologías que reduzcan o eliminen el impacto ambiental negativo;
k) La planificación a corto, mediano y largo plazo de la gestión del ambiente;
l) El fomento de la participación de los habitantes de la provincia en las actividades de protección, conservación y defensa del ambiente;
m) La cooperación activa y permanente en los ámbitos regional, nacional e internacional, en todo lo relativo a la protección del ambiente.
ARTICULO 13°.- Quedan prohibidas en todo el territorio provincial la ejecución de actividades que puedan producir daños al ambiente en otras provincias o países, sean éstos vecinos o no, más allá de toda jurisdicción territorial.
Capítulo II
Del Marco Institucional
ARTICULO 14°.- Créase la Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia (SEGAP), la que dependerá directamente del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 15°.- La Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia (SEGAP), será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de la jurisdicción provincial y ejercerá el poder de policía en todas aquellas materias que se detallen en el artículo 17 de la presente Ley.
ARTICULO 16°.- El poder de policía en materia ambiental respecto de actividades que se encuentran sujetas a otros organismos provinciales, será ejercido por éstos, quienes tendrán bajo su responsabilidad hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley en las actividades de sus respectivos ámbitos de incumbencia.
ARTICULO 17°.- Sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Secretaría de Gestión Ambiental con otros organismos provinciales, será función de aquella, en los términos de la presente Ley, ejecutar la política provincial de protección, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente.
En particular, la Secretaría deberá:
a) Coordinar las funciones de protección ambiental que ejercen los distintos organismos provinciales;
b) Incorporar la variable ambiental en todos los niveles y sectores de la administración pública, a cuyo fin deberá dársele intervención en la elaboración de planes, programas y proyectos provinciales que puedan tener un impacto ambiental relevante.
c) Organizar el funcionamiento de un sistema provincial de información ambiental;
d) Coordinar las cuestiones ambientales con los distintos organismos provinciales vinculados a la producción;
e) Fomentar la investigación científica y la difusión de la información concerniente al ambiente, promoviendo la realización de cursos, congresos, seminarios y otras actividades académicas o no;
f) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todos los asuntos de gobierno relacionados con la problemática ambiental;
g) Ejercer el poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica, atmosférica, residuos peligrosos, flora y fauna nativas y áreas provinciales protegidas y asistir a los demás organismos provinciales en el ejercicio del poder de policía que conforme esta Ley les compete;
pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública;
h) Ejercer el poder de policía en materia de control de las actividades potencialmente nocivas del ambiente que lleven a cabo los Municipios;
i) Evaluar los estudios de impacto ambiental en materias de su competencia, otorgando las autorizaciones y certificados que correspondan;
j) Elevar al Poder Ejecutivo Provincial, previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, los proyectos normativos tendientes a fijar los límites máximos permisibles de contaminación de naturaleza química, física o biológica;
k) Entender en la propuesta de políticas y normas relativas a la protección de recursos naturales y, en su caso, supervisar su ejecución;
l) Proponer la creación de áreas protegidas y fijar las pautas de gestión de las mismas;
m) Supervisar el cumplimiento de las normas nacionales de protección del ambiente aplicables en la Provincia, incluyendo las de las convenciones internacionales a las que se encuentre adherido nuestro país;
n) Sensibilizar a la opinión pública acerca de los problemas y las exigencias del ambiente, promoviendo la participación ciudadana. En especial y en forma coordinada con los organismos competentes, diseñará programas con los contenidos mínimos de aspectos ecológico-ambientales a ser difundidos en las instituciones escolares de la Provincia;
o) Publicar anualmente un informe de la situación ambiental de la Provincia, el que deberá contener un balance de las tareas realizadas durante el año, las áreas que tendrán atención prioritaria durante el año siguiente y los cursos de acción a seguir. Este informe será de libre acceso para el público;
p) Coordinar la participación de la Provincia en los programas regionales, nacionales e internacionales para el medio ambiente;
q) Preparar el proyecto de presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, para su oportuna elevación al Poder Ejecutivo Provincial a efectos de su inclusión en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;
r) Ejercer las demás funciones señaladas en esta Ley.
ARTICULO 18°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría podrá valerse de los distintos servicios técnicos del Estado Provincial, aunque pertenezcan a otras reparticiones estatales. También podrá recurrir a organismos técnicos nacionales, provinciales, municipales u otras entidades científicamente calificadas, sean públicas o privadas, quedando facultada para celebrar los convenios que fueren necesarios con esa finalidad. En especial, solicitará la asistencia técnica de la Universidad Nacional de Jujuy a través de sus unidades académicas relacionadas con los aspectos ecológicos-ambientales.
ARTICULO 19°.- La Secretaría podrá disponer la realización de controles técnicos en cualquier establecimiento público o privado ubicado en el territorio provincial con el objeto de detectar y prevenir posibles daños al ambiente.
ARTICULO 20°.- En el caso que cualquier autoridad pública no cumpliera con sus funciones relativas a la prevención, vigilancia, control o prohibición de actividades perjudiciales para el entorno, pudiendo como consecuencia de ello derivarse un daño para el ambiente natural o humano, la Secretaría deberá:
a) Intimar al organismo correspondiente a cumplir con sus funciones en un plazo prudencial;
b) Vencido el plazo sin que el organismo intimado cumpla con sus funciones, sustituir al mismo, adoptando directamente las medidas de seguridad urgentes tendientes a evitar perjuicio a la salud humana o menoscabo para el ambiente.
ARTICULO 21°.- Toda autoridad pública está obligada suministrar a la Secretaría de Gestión Ambiental aquella información que sea de utilidad para el cumplimiento de los objetivos indicados en esta Ley.
ARTICULO 22°.- La organización, estructura y funcionamiento de la Secretaría de Gestión Ambiental serán establecidos por el Poder Ejecutivo Provincial, por vía reglamentaria.
ARTICULO 23°.- Créase el Comité Interministerial, el cuál deberá brindar la colaboración necesaria para el funcionamiento de la Secretaría de Gestión Ambiental. Dicho Comité estará integrado por miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial, en representación de los organismos provinciales con competencia en cuestiones de conservación, protección o uso de recursos naturales; gestión de áreas protegidas y preservación de monumentos históricos y culturales; control de la contaminación y saneamiento ambiental; prevención y control de enfermedades y epidemias; controles bromatológicos; organismos de regulación y control de los servicios públicos; planeamiento del uso del territorio y de los asentamientos humanos; planeamiento del desarrollo urbano, rural, industrial y minero; investigación científica y
tecnológica y educación ambiental.
ARTICULO 24°.- Sin perjuicio de las facultades atribuidas al Comité Interministerial por otras disposiciones de la presente Ley, el mismo tendrá a su cargo:
a) Coordinar las políticas y acciones relacionadas con la protección del ambiente en todos los niveles y sectores de la administración pública;
b) Cubrir los requerimientos técnicos necesarios de la autoridad de aplicación para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
c) Intervenir en todo proyecto normativo que tenga por objeto la regulación de cualquier materia ambiental.
ARTICULO 25°.- Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente, con carácter de organismo asesor de la autoridad de aplicación de esta Ley, el cual será presidido por el Secretario de Gestión Ambiental de la Provincia y estará integrado de la siguiente manera:
a) Los miembros del Comité Interministerial;
b) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Provincia;
c) Un (1) representante por los Municipios por cada una de las cuatro zonas geográficas de la Provincia, sin perjuicio de lo cual, cuando deba tratarse un tema vinculado o que involucre a un Municipio en particular, el Consejo deberá darle participación en su seno a sus autoridades respectivas;
d) Un (1) representante experto en disciplinas ecológicas ambientales designado por la Universidad Nacional de Jujuy;
e) Tres (3) representantes por las entidades que agrupan a los sectores de la actividad productiva de la Provincia, propuestos respectivamente por los empresarios, industriales y productores agropecuarios.
f) Un (1) representantes por las asociaciones ambientalistas oficialmente reconocidas que actúen en la Provincia.
g) Un (1) representante por las organizaciones vecinales de la Provincia. Los integrantes del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de las entidades u organizaciones a quiénes representarán; se desempeñarán en forma honoraria y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Las decisiones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, su presidente tendrá doble voto.
La Secretaría de Gestión Ambiental, a propuesta del Consejo, dictará las normas pertinentes para regular su funcionamiento interno.
ARTICULO 26°.- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
a) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento de la Secretaría de Gestión Ambiental de la Provincia.
b) Asesorar a los poderes públicos en la formulación de programas relativos al ambiente;
c) Emitir opinión respecto de todo proyecto normativo a ser sometido a la consideración de las autoridades pertinentes;
d) Emitir opinión y, en su caso, solicitar ampliaciones o aclaraciones, respecto del informe de la situación ambiental de la Provincia que elaborará la Secretaría de Gestión Ambiental;
e) Emitir opinión sobre los problemas del ambiente, a pedido de instituciones públicas, privadas o de particulares;
f) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o para el tratamiento de temas específicos;
g) Incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los conocimientos sobre el medio ambiente, en concordancia con la política de la Secretaría de Gestión Ambiental.
Capítulo III
Del Daño Ambiental y de la Defensa Jurisdiccional del Ambiente
ARTICULO 27°.- En los casos en los que por acción u omisión se pudiera causar o se estuviera causando un daño al ambiente protegido por esta Ley, podrán ejercerse las acciones previstas en la Ley N° 4399 “Régimen Procesal para la Tutela de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos” o la que la modifique o sustituya en el futuro. Tendrán legitimación activa para promover tales acciones el Ministerio Público, las asociaciones legalmente reconocidas y los Municipios.
CAPITULO IV
De los instrumentos de la Política Ambiental
Sección I
Del Ordenamiento Territorial
ARTICULO 28°.- El Estado Provincial fomentará el desarrollo socioeconómico equilibrado y ambientalmente sustentable de las diferentes zonas o regiones del territorio provincial, regulándolo en aquellas zonas más congestionadas y alentándolo en aquellas zonas más despobladas. Con este objeto, las autoridades provinciales y, en su caso, las autoridades municipales en el ámbito territorial urbano sometido a sus respectivas competencias, desarrollarán una planificación físico espacial dinámica, integrada y preventiva, tendiente a crear las condiciones para la preservación y el restablecimiento del ambiente y la utilización racional del territorio.
ARTICULO 29°.- Las políticas, planes y programas de ordenamiento territorial se estructurarán teniendo en cuenta las características propias y diferenciadas de los distintos ecosistemas que existen en el territorio provincial y las necesidades de las comunidades actuales y futuras.
ARTICULO 30°.- Los instrumentos para el ordenamiento territorial son el Plan Provincial para el Uso del Territorio y los correspondientes planes sectoriales o zonales, los que deberán ser formulados de acuerdo con las pautas, principios y objetivos de esta Ley. Dichos planes serán elaborados por la autoridad de aplicación en coordinación con los organismos provinciales y municipales competentes.
ARTICULO 31°.- En el Plan Provincial Para el Uso del Territorio podrá determinarse la idoneidad de una porción del mismo para un uso determinado o establecerse restricciones de uso con carácter general, promovié0ndose, al mismo tiempo, los tipos y clases de actividades productivas y la tecnología adecuada a las características del área en cuestión, que posibiliten el desarrollo sustentable de la misma.
ARTICULO 32°.- El ordenamiento del uso del territorio basado en métodos ecológicamente racionales en general, y las restricciones en el uso y aprovechamiento del territorio en particular, se impulsarán especialmente en aquellas áreas con alto grado de deterioro o degradación ambiental.
ARTICULO 33°.- En la formulación de los respectivos planes de ordenamiento territorial, deberá tenerse en cuenta especialmente las necesidades socioeconómicas de cada región.
ARTICULO 34°.- Los principios de ordenamiento territorial establecidos en esta Sección serán de aplicación a los fines de:
a) La formulación de planes de desarrollo y producción de bienes y servicios;
b) La planificación de obras públicas;
c) La formulación de planes de crecimiento y desarrollo urbano, de fraccionamiento de tierras, de nuevos asentamientos y de colonización de tierras fiscales;
d) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales;
e) El financiamiento público de las actividades enumeradas;
f) En toda otra actividad pública o privada que tenga un efecto relevante respecto del uso racional del territorio.
SECCION II
Del Sistema Provincial de Información Ambiental
ARTICULO 35°.- La autoridad de aplicación implementará un Sistema Provincial de Información Ambiental que gestionará y recopilará toda la información existente y que tenga por objeto la protección, preservación, conservación, defensa y mejoramiento del equilibrio ecológico, de los recursos naturales y del ambiente en general. Esta información deberá incluir los datos físicos, económicos, sociales, legales y demás concernientes al medio ambiente.
ARTICULO 36°.- Los organismos con competencia en la preservación, defensa o control del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizar relevamientos e inventarios de los mismos. Deberán inventariar también los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas a particulares para usar y aprovechar los recursos, así como el uso público que se haga de los mismos.
Esta información será remitida a la autoridad de aplicación, la que organizará un Registro de los Recursos Naturales y del Uso de los mismos y diseñará la representación cartográfica correspondiente.
ARTICULO 37°.- Los organismos competentes deberán hacer un relevamiento de las principales áreas de las Provincias afectadas por fuentes contaminantes de la atmósfera, los recursos hídricos, el suelo y de la calidad y cantidad de emisiones líquidas, sólidas y gaseosas. Estos datos serán remitidos a la autoridad de aplicación, la que organizará un Registro de Areas Afectadas y diseñará la representación cartográfica de las mismas.
ARTICULO 38°.- En el Sistema Provincial de Información Ambiental se procesará y analizará, además, todo otro dato e información que sea de utilidad para una correcta gestión ambiental.
ARTICULO 39°.- Los particulares están obligados a suministrar los datos que la autoridad de aplicación requiera, con motivos debidamente fundados, con destino al Sistema Provincial de Información Ambiental.
ARTICULO 40°.- Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse por medios eficaces cuando lo justifique el interés general, respetando en todos los casos lo dispuesto en la última parte del artículo 11° de la presente Ley.
Sección III
De la Evaluación de Impacto ambiental
ARTICULO 41°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o actividades públicas o privadas.
ARTICULO 42°.- En la planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de producir deterioro ambiental, será obligatoria en todo el territorio provincial, la realización de estudios previos de impacto ambiental, a efectos de su debida evaluación por la autoridad de aplicación o los demás organismos provinciales competentes, según corresponda. La reglamentación determinará que proyectos de obras o actividades deberán someterse necesariamente a la evaluación de impacto ambiental y cuales podrán ser exceptuados.
ARTICULO 43°.- Los proyectos de obras o actividades comprendidos en la reglamentación que se dicte, deberán ser comunicados, antes del inicio de su ejecución, a la autoridad de aplicación o a los demás organismos provinciales competentes que correspondan, los que deberán determinar en el plazo que reglamentariamente se establezca, si los mismos deben o no ser sometidos a la evaluación de impacto ambiental.
ARTICULO 44°.- El proponente de un proyecto de obra o actividad que quede sujeto a la evaluación de impacto ambiental deberá, dentro del plazo y en la forma que determine la reglamentación, efectuar y presentar un estudio previo de impacto ambiental, ejecutado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas idóneas en las materias que comprendan, debidamente inscriptos en el registro que creará al efecto la autoridad de aplicación y elegidos por el proponente, a cuyo cargo estará el costo de su ejecución. Tales estudios tendrán el carácter de declaración jurada.
ARTICULO 45°.- La reglamentación preverá los mecanismos que aseguren la debida difusión de los estudios de impacto ambiental de los proyectos sometidos a evaluación, a fin de que los mismos puedan ser consultados por los interesados que quieran formularle observaciones. Asimismo, preverá también la celebración de audiencias públicas con el objeto de someter el proyecto a consulta de la comunidad involucrada.
ARTICULO 46°.- Los responsables del proyecto podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al estudio de impacto ambiental y que, de hacerse pública, afectaría derechos de propiedad intelectual, industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil.
ARTICULO 47°.- En la evaluación y análisis de los estudios de impacto ambiental, las autoridades competentes que correspondan observarán los siguientes criterios:
a) La consideración de la realidad ecológica de la provincia y de los aspectos sociales, culturales y económicos de la población o comunidad involucrada;
b) Las normas legales nacionales, provinciales o municipales, los convenios interprovinciales y regionales celebrados por la Provincia y los tratados internacionales a los que adhiera la Argentina, que tengan vinculación con el proyecto sometido a evaluación;
c) Los criterios ecológicos para la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales y demás valores relativos a la protección del ambiente;
d) Los principios enunciados en la Sección I del Capítulo IV del Título I de esta Ley;
e) Los objetivos de política ambiental tendientes a conciliar las necesidades de desarrollo económico con la necesidad de preservar el ambiente para las generaciones presentes y futuras;
f) Los demás principios enunciados en esta Ley.
ARTICULO 48°.- Las autoridades competentes de la evaluación de impacto ambiental deberán pronunciarse:
a) Otorgando la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate;
b) Otorgando la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad proyectada, condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad, en cuyo caso, el interesado podrá proponer medidas alternativas o adicionales;
c) Negando la autorización, siempre que no exista alternativas técnicas y económicas adecuadas, que permitan superar las objeciones que se realicen.
ARTICULO 49°.- Los establecimientos industriales y las demás actividades ya existentes, que queden comprendidos en la reglamentación a dictarse, deberán presentar un estudio de situación ambiental, como así también deberán cumplir con las disposiciones que se establezcan reglamentariamente sobre información de actualización periódica.
ARTICULO 50°.- En la reglamentación que se dicte, además de los aspectos ya mencionados en las disposiciones precedentes, deberá establecerse:
a) Las características y contenidos del estudio previo de impacto ambiental y del estudio de situación ambiental, según corresponda;
b) Las normas de procedimiento para la evaluación de los mismos
.
Sección IV
De los Incentivos Económicos
ARTICULO 51°.- El Estado Provincial, a través de sus organismos competentes, deberá establecer mecanismos de asistencia financiera o crediticia, incluyendo excepciones impositivas, para todos aquellos agentes de las actividades económicas que, en el desarrollo de las mismas, realicen inversiones que tengan por objeto la preservación del ambiente, la adecuación a las normas de protección ambiental, al aprovechamiento racional de los recursos naturales, el empleo de las tecnologías adecuadas y, en general, la disminución de la generación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos, o la disipación de energía residual en el ambiente.
Sección V
De las Tasas Retributivas de Servicios Ambientales
ARTICULO 52°.- El Estado Provincial velará por un adecuado control de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y de las demás normas que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 53°.- Cuando el Estado Provincial establezca servicios destinados a controlar la degradación del ambiente producidas por cualquier obra o actividad, o la renovabilidad de recursos naturales renovables objeto de explotación para actividades productivas, podrá financiarlos mediante la aplicación de tasas retributivas a las actividades degradantes, con las siguientes características:
a) En su aplicación, el Estado procederá gradualmente;
b) Deberán tener una adecuada proporción con los servicios que efectivamente se presten;
c) No tendrán una finalidad recaudatoria;
d) Deberán limitarse a financiar el servicio de control de que se trate;
e) Serán percibidas por el Estado Provincial.
Sección VI
De Recursos Económicos
ARTICULO 54°.- Créase el Fondo Provincial del Ambiente, con el objeto de financiar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 55°.- El Fondo Provincial del Ambiente estará integrado por:
a) La asignación presupuestaria anual;
b) Los recursos provenientes de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección anterior;
c) Los recursos provenientes de la aplicación de las multas y de los resarcimientos pecuniarios por los daños causados al ambiente, cuando el accionante fuera el Estado Provincial;
d) Los créditos nacionales e internacionales concedidos a la Provincia con fines de protección, preservación o recuperación ambiental;
e) Las donaciones y legados;
f) Los demás recursos que se establezcan por Ley.
ARTICULO 56°.- El Fondo Provincial del Ambiente será administrado por la autoridad de aplicación conforme lo establezca la reglamentación pertinente, y anualmente remitirá a la Legislatura un informe detallado de su administración.
ARTICULO 57°.- El Poder Ejecutivo Provincial, al elaborar el proyecto de presupuesto anual, asignar una partida especial con el fin de financiar las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente Ley.
Sección VII
Educación e Investigación Ambiental
ARTICULO 58°.- El Estado Provincial, por intermedio de las autoridades competentes del área educativa y en coordinación con la autoridad de aplicación de la presente Ley, formulará un plan de educación ambiental permanente, de enfoques globales y de amplias bases interdisciplinarias, el cual será difundido a través de la educación formal, no formal e informal. El ambiente deberá ser considerado en su conjunto, en un proceso educativo continuo, que se inicie en la etapa pre-escolar y que se prolongue a lo largo de
todo el ciclo educativo, estudiando la relación entre el ser humano y su medio ambiente, fomentando el respeto a la conservación de los ecosistemas, la preservación de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 59°.- La educación ambiental procurará difundir la información relativa al medio ambiente, con el objeto de lograr una adecuada formación científica en esta materia y de crear las motivaciones éticas y culturales que contribuyan a orientar la conducta de los habitantes, de modo que los mismos conozcan, mejoren, protejan, respeten y hagan respetar el medio ambiente.
ARTICULO 60°.- Los programas de los establecimientos educacionales en todos sus niveles y modalidades dependientes del Estado provincial deberán incluir en sus contenidos la educación ambiental. Asimismo, el Estado Provincial promoverá, por cualquier medio a su alcance, la difusión de los problemas del ambiente, la participación de la comunidad en cuestiones relativas al ambiente y la realización de campañas educativas en todos los niveles, con el objeto de crear una verdadera conciencia de respeto al medio ambiente.
ARTICULO 61°.- El Estado Provincial celebrará convenios con organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales, universidades y demás instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y entidades científicas o tecnológicas, a efectos de promover acciones conjuntas referidas a experimentación, investigación y divulgación de los conocimientos y la información que en materia de protección ambiental y aprovechamiento racional de los recursos naturales se produzca en todos los ámbitos.
ARTICULO 62°.- El Estado Provincial y los Municipios propiciarán la capacitación de sus recursos humanos en y para el trabajo de mantenimiento del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente, promoviendo la organización de todo tipo de actividades informativas y formativas, con la participación de personas e instituciones de reconocida idoneidad en la materia.
ARTICULO 63°.- El Estado Provincial y los Municipios fomentarán la investigación científica y el desarrollo tecnológico relacionados con la protección del medio ambiente, otorgando prioridad a aquellos proyectos que promuevan un desarrollo sustentable.
Sección VII
De la Emergencia Ambiental
ARTICULO 64°.- Los ámbitos territoriales caracterizados por graves alteraciones al ambiente pueden ser declarados Areas de Riesgo de Emergencia Ambiental. Esta declaración será efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la autoridad de aplicación de esta Ley, previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo provincial del Medio Ambiente, y será independiente de la declaración que, atendiendo a otros intereses, pudiere realizar el Poder Ejecutivo Provincial con motivo de situaciones que afecten también al medio ambiente, aunque sea de manera indirecta.
ARTICULO 65°.- El Poder Ejecutivo, al realizar la declaración prevista en el artículo anterior, individualizará y delimitará la zona territorial con riesgo de emergencia ambiental, especificará los objetivos de las operaciones de saneamiento e impartirá las directivas para la formulación de un plan de recuperación, el cual será elaborado conjuntamente por la autoridad de aplicación, los demás organismos provinciales con injerencia en la materia y los Municipios con jurisdicción sobre los territorios comprendidos en la declaración.
ARTICULO 66°.- El plan de recuperación del ambiente incluirá las siguientes previsiones:
a) La identificación y reconocimiento de las causas contaminantes del medio o degradantes de los recursos;
b) Las medidas a ejecutar tendientes a reducir la contaminación o a impedir el agotamiento o degradación de los recursos, las que tendrán el carácter de urgentes e improrrogables;
c) Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 67°.- Una vez cumplidos los objetivos del plan, la autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo Provincial un informe final con el balance de los resultados de su ejecución.
ARTICULO 68°.- La autoridad de aplicación articulará un sistema preventivo de acción para el caso que se produzcan emergencias o catástrofes ambientales.
ARTICULO 69°.- Se considerará que existe riesgo de emergencia ambiental cuando un hecho producido por causas naturales o humanas pusiera en peligro la vida o la salud de las personas y provocará un daño grave a los recursos naturales y demás elementos del ecosistema.
Sección IX
De las Normas Técnicas Ambientales
ARTICULO 70°.- Se entiende por normas técnicas ambientales al conjunto de reglas científicas o tecnológicas en las que se establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimiento, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en aquellas materias reguladas por la presente Ley, en la ejecución de obras o actividades, o en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y que causen o puedan causar daño al ambiente.
ARTICULO 71°.- Las normas técnicas ambientales procurarán, en lo posible, uniformar principios, criterios y políticas en materia ambiental y determinarán parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población, la preservación de los recursos naturales y protección del ambiente.
ARTICULO 72°.- Las normas técnicas ambientales serán establecidas por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente. En su elaboración deberá tomarse como referencia las normas establecidas por las autoridades internacionales y nacionales en esta materia.
ARTICULO 73°.- Todas las actividades, obras y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos de materia o energía deberán observar los límites y procedimientos que establezcan las normas técnicas ambientales.
ARTICULO 74°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los particulares, al encarar actividades, obras o servicios con las características mencionadas precedentemente, podrán proponer la observancia o sujeción a otras normas técnicas alternativas siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan fundamentos científicos suficientes;
b) Que se basen en una tecnología disponible a un costo razonable;
c) Que dichas normas sean aceptadas por la autoridad de aplicación;
TITULO II
DE LAS NORMAS DE PRESERVACION Y PROTECCION AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES
Capítulo I
Del Aprovechamiento Racional de los Recursos Naturales Renovables
Disposiciones Comunes
ARTICULO 75°.- Los recursos naturales renovables deberán ser usados, explotados o aprovechados en forma racional y sostenible, asegurando su perdurabilidad en el tiempo y el equilibrio del ecosistema al que pertenecen.
ARTICULO 76°.- En el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá tenerse en cuenta la interdependencia de los elementos que integran los ecosistemas, de modo que el uso de uno de ellos no perjudique el equilibrio ecológico ni el probable uso y aprovechamiento de otro recurso.
ARTICULO 77°.- El uso y aprovechamiento de un recurso determinado no podrá afectar por acción u omisión, más allá de lo permitido, el derecho de un tercero, ni el de la comunidad en general, al uso y aprovechamiento del mismo recurso. Los organismos competentes deberán coordinar los diferentes usos que se hagan de un mismo recurso.
ARTICULO 78°.- Los eventuales conflictos de prioridades de uso que se planteen entre los distintos recursos naturales, deberán resolverse considerando:
a) La disponibilidad y abundancia de los recursos de que se traten;
b) El impacto ambiental que cause el uso de uno u otro recurso;
c) Los aspectos sociales y económicos.
ARTICULO 79°.- En las prioridades de uso de cada recurso natural renovable en particular deberán observarse las normas legales específicas que regulen su aprovechamiento.
ARTICULO 80°.- En aquellos casos en que se trate de recursos naturales renovables compartidos con otras provincias o con países vecinos, se aplicarán los siguientes principios generales:
a) El intercambio recíproco de información;
b) La comunicación previa del impacto ambiental de obras que se proyecten construir y que tengan relación con los recursos compartidos;
c) El manejo integrado y conjunto de los recursos compartidos, cuando no sean físicamente divisibles o su división fuese inconveniente;
d) El uso compartido de los recursos, de modo que no cause perjuicios sensibles a otras provincias o países vecinos.
ARTICULO 81°.- Los organismos competentes para el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias para el uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables deberán tener en cuenta el estado del recurso de que se trate.
En los casos en que el recurso corra un riesgo cierto de deterioro grave, agotamiento o extinción, podrán disponerse restricciones.
ARTICULO 82°.- Las autoridades competentes, según lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, coordinarán políticas y unificarán criterios de administración observando los principios establecidos en esta Ley, con el objeto de lograr un manejo racional e integrado del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Capítulo II
De la Protección Ambiental de los Recursos Naturales Renovables
Sección I
De la Atmósfera
ARTICULO 83°.- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias para mantener la atmósfera en condiciones tales que no causen molestias significativas, daños o interferencias en el normal desarrollo de la vida humana, animal o vegetal y de los demás recursos naturales renovables.
ARTICULO 84°.- Las disposiciones de esta Sección serán de aplicación a todos los supuestos de emisiones de sustancias o energías, provenientes de actividades o fuentes fijas o móviles que produzcan o puedan producir contaminación de la atmósfera.
ARTICULO 85°.- Con el objeto de prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica, corresponde al Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictamen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, lo siguiente:
a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia, las normas técnicas de calidad ambiental que fijen grado máximo permisible de concentración de sustancias aisladas o de combinación, de modo que no afecten negativamente la salud humana, animal o vegetal o deterioren los bienes públicos o privados;
b) Fijar los límites máximos permisibles y razonables de emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas o móviles, pudiendo en caso de incumplimiento de tales límites prohibir, restringir o condicionar, según corresponda, la descarga de polvo, vapores, gases, humos y, en general, de toda otra sustancia o energía de cualquier naturaleza que puedan provocar daños a la vida o salud de las personas o a los recursos naturales. Tales límites máximos razonables serán actualizados en forma periódica y progresiva de acuerdo con el avance científico tecnológico y en cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
c) Determinar las fuentes potenciales de contaminación atmosférica;
d) Establecer restricciones extraordinarias para el caso de producirse situaciones de altas concentraciones de sustancias contaminantes producidas por fuentes fijas o móviles.
ARTICULO 86°.- Con el mismo objeto de prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica, corresponde a la autoridad de aplicación, lo siguiente:
a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas técnicas de calidad vinculadas a la conservación de la atmósfera;
b) Aconsejar, previa opinión del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, los métodos y técnicas alternativas apropiadas para impedir, evitar o reducir la contaminación atmosférica;
c) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes de muestreo para determinar la calidad ambiental del aire y verificar su peligro actual o potencial;
d) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección ambiental de la atmósfera.
Sección II
De las Aguas
ARTICULO 87°.- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de que todas las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia se mantengan en un óptimo estado de preservación y que hagan posible el aprovechamiento racional del recurso por parte de la población y el normal desarrollo de la vida animal y vegetal propia del medio.
ARTICULO 88°.- Para la prevención y control de la contaminación del agua corresponde al Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, lo siguiente:
a) Dictar, en armonía con las disposiciones nacionales en la materia, las normas técnicas ambientales y los criterios de calidad de las aguas, con el objeto de limitar y reducir la degradación y contaminación de las mismas;
b) Fijar los límites máximos razonables y permisibles de contaminación de los cuerpos hídricos, hasta lograr los niveles de calidad ambiental deseados. Tales límites máximos serán actualizados en forma periódica y progresiva de acuerdo con el avance científico tecnológico y en cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
c) Fijar las normas técnicas para el vertimiento del agua residuales de origen doméstico, urbano, industrial o agropecuario a depósitos, cuerpos o corrientes de agua, así como para la infiltración en el terreno;
d) Establecer restricciones y prohibiciones respecto de determinadas actividades, con especificación del área afectada y del tiempo de duración, como así también las medidas de recuperación pertinentes;
e) Aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado;
f) Regular la evacuación, tratamiento y descarga de aguas tratadas y no tratadas provenientes de actividades del agro, lixiviación de materiales residuales y no residuales y de descargas accidentales que pudieran contaminar las masas de agua;
g) Diseñar medidas tendientes a favorecer el uso racional del agua natural y tratada;
h) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destino y posibilidades de aprovechamiento;
i) Fijar los caudales mínimos ecológicos que deberán conservarse en cada curso de agua natural.
ARTICULO 89°.- Corresponde a las autoridades competentes, según lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, lo siguiente:
a) Ejercer el poder de policía relativo al cumplimiento de las normas técnicas de calidad vinculadas a la conservación de los recursos hídricos;
b) Aconsejar los métodos y técnicas alternativas apropiadas para impedir, evitar o reducir la contaminación de los cuerpos hídricos;
c) Ejercer todos los controles pertinentes a efectos de que se cumplan las disposiciones sobre volcamientos, descargas, recolección, abastecimientos, conducción y calidad de las aguas;
d) Controlar la calidad de las aguas mediante la realización de análisis periódicos de sus características físicas, químicas y biológicas, para que se mantengan aptas para los fines a los cuales está destinada, de acuerdo con su clasificación;
e) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación;
f) Promover el tratamiento de aguas residuales y su posterior reuso, particularmente en actividades agrícolas e industriales;
g) Someter a control periódico a las industrias o actividades que, por su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los titulares de esos emprendimientos no podrán oponerse a tales controles y deberán suministrar los datos que se les requieran con tal finalidad;
h) Organizar y poner en funcionamiento estaciones, laboratorios y redes de muestreo para determinar la calidad de las aguas y verificar su peligro actual o potencial;
i) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección ambiental de las aguas.
ARTICULO 90°.- Todo titular de una concesión de agua, cualquiera sea su naturaleza, estará siempre sometido a las normas de prevención de calidad de dicho recurso.
ARTICULO 91°.- La autoridad de aplicación coordinará con los demás organismos con injerencia en la materia los mecanismos para definir las responsabilidades relativas a las tareas de vigilancia y control de calidad de las aguas.
ARTICULO 92°.- Las autoridades públicas que realicen tareas relacionadas con los recursos hídricos deberán informar a la autoridad de aplicación de cualquier infracción o irregularidad que tengan conocimiento en perjuicio de dicho recurso.
Sección III
De los Suelos
ARTICULO 93°.- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de preservar la capacidad productiva de los suelos y de prevenir, evitar o reducir la degradación y contaminación de los mismos.
ARTICULO 94°.- Los suelos del territorio provincial deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, a efectos de asegurar su preservación en condiciones, evitándose todo tipo de prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de sus características topográficas con efectos ecológicos adversos, de acuerdo con la configuración propia de cada región.
ARTICULO 95°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambienta, podrá establecer la aptitud de uso del suelo en una determinada porción del territorio, atendiendo a factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región, para asegurar su preservación en condiciones.
ARTICULO 96°.- Corresponde a las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, lo siguiente:
a) Velar por la conservación de los suelos, promoviendo la adopción de medidas para prevenir, evitar y controlar la erosión, degradación, salinización o desertificación;
b) Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;
c) Intervenir en el uso y manejo de los suelos cuando se presenten fenómenos graves de erosión, de salinización y, en general, de degradación del ambiente, por manejo inadecuado o por otras causas, aconsejando las medidas de corrección y recuperación;
d) Controlar el uso de sustancias que puedan causar contaminación de los suelos;
e) Determinar las áreas bajo procesos críticos de degradación de los suelos, detectando las acciones que pudieran determinar un agravamiento del fenómeno;
f) Promover la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas para la conservación o recuperación de los suelos, o que detengan los procesos de degradación de los mismos;
g) Solicitar asistencia técnica de la Universidad Nacional de Jujuy, a través de los departamentos especializados en la materia, y de todo otro organismo técnico y científico.
ARTICULO 97°.- En aquellas áreas sometidas a procesos de degradación extremos, que puedan provocar la pérdida irreversible de la capacidad productiva del suelo, las autoridades competentes estén facultadas para:
a) Prohibir prácticas perjudiciales de manejo y laboreo del suelo;
b) Establecer la obligatoriedad de prácticas de manejo, conservación o restauración, de comprobada eficacia para la protección del recurso.
ARTICULO 98°.- Los criterios de protección y uso racional de los suelos deben ser observados en:
a) El control de la actividad rural, forestal, minera e industrial;
b) La extracción de recursos naturales no renovables;
c) La planificación de obras públicas;
d) Los planes de urbanización y de nuevos asentamientos humanos con participación del Municipio respectivo;
e) La creación de áreas naturales protegidas;
f) La disposición de residuos;
g) Las actividades que alteren en forma considerable la cubierta de la superficie terrestre;
h) El estímulo estatal de las actividades enumeradas, mediante la puesta en vigencia de programas de asistencia técnica y financiera.
ARTICULO 99°.- El Estado Provincial promoverá programas intensivos de educación y divulgación de técnicas de uso del suelo, en aquellas comunidades que tradicionalmente aprovechan dicho recurso en forma rudimentaria e ineficiente con fines de subsistencia.
ARTICULO 100°.- Queda prohibido el vuelco, descarga, depósito e infiltración en el suelo de afluentes, materiales o sustancias contaminantes, cuando:
a) Superen los límites máximos permisibles que se establezcan;
b) Alteren la aptitud de uso del suelo;
c) Afecten negativamente la salud humana, la flora, la fauna y los demás recursos naturales.
ARTICULO 101°.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas deberá ser compatible con las particularidades del suelo y con el equilibrio de los ecosistemas en los términos de la Ley N° 4975. Los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de esta Ley, regularán el empleo de las sustancias mencionadas, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, en modo de evitar la contaminación del suelo y demás elementos ambientales.
Sección IV
De los Recursos Energéticos
ARTICULO 102°.- El Estado Provincial desarrollará todo tipo de acciones tendientes a promover el uso racional de la energía.
ARTICULO 103°.- El Estado Provincial promoverá la investigación, el desarrollo y la posterior aplicación de fuentes de energía no convencionales y renovables, que garanticen la perdurabilidad del aprovisionamiento energético y que disminuyan la contaminación ambiental.
Sección V
De la Flora
ARTICULO 104°.- El Estado Provincial adoptará las medida necesarias con el objeto de:
a) Garantizar la conservación, preservación y restauración de la flora, especialmente la nativa;
b) Evitar la desaparición de individuos o especies que por razones de orden biológico, genético, socioeconómicos o cultura deban protegerse; y
c) Promover el aprovechamiento racional y sustentable del recurso, sus productos y servicios generados.
ARTICULO 105°.- Para el uso y aprovechamiento de la flora, los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, ejercerán las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y aprovechamiento de las especies de flora y sus productos y servicios;
b) Reglamentar y controlar la industrialización, comercialización y los demás supuestos de aprovechamiento de especies e individuos de flora y de sus productos primarios, con el objeto de preservarlos;
c) Conservar y preservar la renovación natural de la flora, a cuyo fin podrán disponer vedas, reservas y otras restricciones, como así también el levantamiento de las mismas;
d) Fijar los distintos criterios de protección, preservación y restauración de la flora silvestre, incluyendo los relativos a fines científicos, educativos, turísticos y de cualquier otro aprovechamiento;
e) Procurar que el aprovechamiento integral de los recursos forestales se haga mediante técnicas apropiadas y que no afecten su renovabilidad;
f) Promover la forestación y reforestación con especies nativas diversas y organizar las acciones para la recuperación de los bosques nativos;
g) Promover la realización de estudios y programas de investigación tendientes a determinar el valor científico, ecológico y económico de la flora existente en la provincia;
h) Aplicar sanciones a los infractores de las normas de protección de este recurso.
ARTICULO 106°.- Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y elaborarán un Registro de Especies de Flora Silvestre amenazadas, detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en peligro de extinción. Estas especies, y aquellas declaradas en tales condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de investigación científica.
ARTICULO 107°.- Las autoridades competentes dictarán las medidas necesarias para preservar la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético de la flora nativa y de la exótica asilvestrada, a cuyo fin supervisarán las actividades de las entidades públicas, de los particulares y de los organismos internacionales dedicados a la investigación, manejo y ejecución de proyectos en esta área.
ARTICULO 108°.- Prohíbese la introducción y propagación en todo el territorio de la Provincia de especies de flora exóticas sin previa autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un registro de las autorizaciones otorgadas.
ARTICULO 109°.- El Estado Provincial, por intermedio de sus organismos competentes, procurará acordar con las autoridades nacionales y de las demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la flora.
ARTICULO 110°.- En el aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen en áreas que sean el hábitat de especies de flora, los responsables deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre aquellas.
ARTICULO 111°.- El Estado Provincial realizará programas intensivos de educación y divulgación en las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de la flora silvestre con fines de subsistencia, con el fin de evitar su degradación.
Sección VI
De la Fauna Silvestre
ARTICULO 112°.- El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias con el objeto de asegurar la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, incluyendo la defensa, custodia y restauración del hábitat que le sirve de refugio, alimento y abrigo.
ARTICULO 113°.- A los fines de esta Ley, se entiende por fauna silvestre el conjunto de animales que no ha sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que ha regresado a su estado salvaje.
ARTICULO 114°.- Los organismos competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley, ejercerán las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de protección y preservación de la fauna silvestre;
b) Supervisar el cumplimiento de las normas relativas al uso y aprovechamiento de la fauna silvestre;
c) Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración del recurso;
d) Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres;
e) Clasificar los animales silvestres;
f) Determinar los animales silvestres que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren un tratamiento especial;
g) Promover la realización de estudios y programas de investigación de la fauna silvestre tendientes a determinar el valor científico, ecológico y económico del recurso;
h) Disponer vedas, reservas u otras restricciones y levantarlas;
i) Tomar las demás medidas autorizadas por las leyes específicas y sus reglamentaciones;
j) Aplicar sanciones a los infractores de las normas sobre protección de este recurso.
ARTICULO 115°.- Para el aprovechamiento de la fauna silvestres, será requisito ineludible la correspondiente autorización, otorgada por las autoridades competentes en los términos de la presente Ley y demás normas específicas en vigencia.
ARTICULO 116°.- Las autoridades competentes realizarán un relevamiento y elaborarán un Registro de Especies de Fauna Silvestre amenazadas, detectando particularmente las especies endémicas, en retroceso o en peligro de extinción. Estas especies, y aquellas declaradas en tales condiciones por los organismos competentes provinciales, nacionales o internacionales, gozarán de una protección absoluta en todo el territorio provincial, permitiéndose su uso sólo con fines de investigación científica.
ARTICULO 117°.- Prohíbese la introducción y propagación en todo el territorio de la Provincia de especies de fauna exóticas sin previa autorización de las autoridades competentes, las que llevarán un registro de las autorizaciones otorgadas.
ARTICULO 118°.- El Estado Provincial, por intermedio de sus organismos competentes, procurará acordar con las autoridades nacionales y de las demás provincias, un manejo homogéneo y coherente de la fauna.
ARTICULO 119°.- En el aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de obras o actividades públicas o privadas que se desarrollen en áreas que sean el hábitat de especies de fauna silvestres, los responsables deberán reducir al mínimo su impacto negativo sobre aquéllas.
ARTICULO 120°.- El Estado Provincial promoverá programas de educación y divulgación en las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de la fauna silvestres con fines de subsistencia, con el objeto de evitar su depredación.
Sección VII
Del Paisaje
ARTICULO 121°.- Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a disfrutar de los paisajes naturales y urbanos que, por sus especiales valores escénicos y estéticos, contribuyen a su bienestar físico y espiritual.
ARTICULO 122°.- Corresponde a la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos provinciales con injerencia en la materia, o, en su caso, a los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) Identificar los recursos panorámicos o escénicos que, por sus especiales características, serán protegidos;
b) Prohibir, en aquellos paisajes protegidos, todo tipo de obra o actividad que pudiera alterar los mismos;
c) Fijar límites de altura o determinar estilos de construcción para preservar valores estéticos, históricos o culturales;
d) Procurar que las actividades turísticas se desarrollen preservando la integridad natural, cultural e histórica de cada lugar.
ARTICULO 123°.- En la ejecución de obras públicas o privadas, se procurará la integración de las mismas al entorno, manteniendo la armonía y estética del paisaje natural y urbano.
Sección VIII
De las Areas Naturales Protegidas
ARTICULO 124°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, deberá crear y organizar un sistema de áreas naturales protegidas, con el objeto de:
a) Establecer las normas que regulen el manejo adecuado para la preservación del área comprendida;
b) Determinar las actividades permitidas y prohibidas, especificando las limitaciones y restricciones;
c) Promover un aprovechamiento racional y sustentable de los recursos según el grado de protección del área.
ARTICULO 125°.- Al tiempo de la creación y organización del sistema de áreas naturales protegidas, deberá preverse sus distintas categorías, según las características del lugar y las necesidades de conservación o preservación.
ARTICULO 126°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con las autoridades nacionales competentes, a efectos de acordar la creación, en el territorio de la Provincia, de parques, reservas y monumentos naturales, en los términos de la legislación nacional vigente en la materia o la que la sustituya en el futuro.
TITULO III
DE LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL REFERIDAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Capítulo I
De las Sustancias, Materiales o Residuos Tóxicos o Peligrosos
ARTICULO 127°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la autoridad de aplicación, deberá reglamentar todo lo relativo a la generación, introducción, transportes, manipulación, tratamiento y disposición final de las sustancias tóxicas o peligrosas, con el objeto de prevenir la contaminación ambiental o daños a la salud humana y a los demás seres vivientes.
En la elaboración de las normas pertinentes, deberá tenerse en cuenta:
a) Los principios y objetivos establecidos en esta Ley, y en la Ley N° 5011 De Adhesión a la Ley Nacional N° 24.051;
b) La legislación nacional vigente, incluyendo todos los tratados internacionales incorporados al derecho argentino;
c) La legislación de las demás provincias de la región, con el objeto de lograr una regulación homogénea y coherente en la materia.
El poder de policía relativo al cumplimiento de las normas que se dicten será ejercido por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 128°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, prohíbese la introducción al territorio provincial de sustancias, materiales o residuos tóxicos o peligrosos, y cuyo único objeto sea su disposición final, depósito, almacenamiento o confinamiento.
ARTICULO 129°.- En ningún caso podrá autorizarse el empleo de sustancias tóxicas o peligrosas cuando su uso no esté permitido en el lugar en que las mismas hayan sido fabricadas o elaboradas.
Capítulo II
De los Residuos, Desechos y Desperdicios
ARTICULO 130°.- Los organismos provinciales competentes y los municipios, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones deberán organizar un régimen integral de gestión de residuos, con el objeto de establecer los métodos que, de acuerdo con los criterios técnicos y ambientales adecuados, serán obligatoriamente utilizados en la recolección, tratamiento, procesamiento y disposición final de los residuos, desechos y desperdicios, de modo que no impacten negativamente sobre la salud humana, la flora, la fauna, el paisaje y el ambiente en general. Con esa finalidad, los organismos indicados, procurarán:
a) Organizar un sistema de recolección diferenciada de residuos, de modo de facilitar su tratamiento y reaprovechamiento;
b) Recuperar materiales y energía, utilizando los residuos producidos en determinadas actividades como materia prima de otros procesos productivos;
c) Minimizar los volúmenes de residuos producidos;
d) Adoptar las tecnologías apropiadas en el tratamiento de residuos, que eliminen o reduzcan el impacto ambiental.
ARTICULO 131°.- Los sitios de disposición final de estos residuos requerirán de la autorización expresa de las autoridades provinciales y municipales competentes, las que a esos fines, deberán observar las disposiciones contenidas en las Secciones I y II del Capítulo IV del Título I y en las Secciones II y III del Capítulo II del Título II de esta Ley. En especial, para conferirse las autorizaciones que se soliciten, las autoridades competentes deberán considerar:
a) La existencia de una capa aislante natural o artificial que impida filtraciones nocivas para los cuerpos de agua subterránea;
b) La proximidad de un curso de agua superficial;
c) La proximidad de asentamientos humanos;
d) La existencia de zonas de amortiguación que disminuyan el impacto ambiental.
ARTICULO 132°.- La autoridad de aplicación organizará un registro catastral de los sitios destinados a la disposición final de residuos en el territorio de la Provincia, a cuyo fin las autoridades competentes y los municipios deberán informarle las autorizaciones otorgadas.
ARTICULO 133°.- Los Municipios que no tuvieran organizado un régimen integral de tratamiento de residuos urbanos, deberán ponerlo en vigencia en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El sistema por el que opten deberá comprender las fases de generación, recolección, tratamiento y disposición final de los residuos y según sean estos domiciliarios o urbanos, industriales, patológicos o de otra índole. Asimismo deberán disponer controles efectivos, evitando y sancionando las actividades que generen riesgos de contaminación, la manipulación indebida y el vuelco o depósito de los mismos en lugares no autorizados, sea que el servicio fuere prestado por los propios organismos públicos o empresas concesionarias o particulares.
ARTICULO 134°.- Prohíbese arrojar residuos o basuras, de cualquier especie y cantidad, en la vía públicas, predios públicos o privados, baldíos, plazas, parques y demás lugares de recreación, rutas y caminos y sus márgenes, ríos y arroyos y sus márgenes, y en todo otro sitio que no esté especialmente acondicionado para recibir residuos. El Estado Provincial y los Municipios, por medio de los organismos competentes, deberán difundir ampliamente esta norma, velarán por su efectivo cumplimiento y sancionarán severamente su violación.
Capítulo III
De las Emisiones de Energía y Olores.
ARTICULO 135°.- El Poder Ejecutivo Provincia, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, establecerá los valores máximos permisibles a los que deberán ajustarse las emisiones de ruidos, vibraciones, olores u otras formas de energía, originadas en actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas, turísticas, de transporte u otras análogas.
ARTICULO 136°.- Al dictar las normas a las que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial, deberá tener en cuenta:
a) Las medidas de preservación y mantenimiento de la salud y tranquilidad de los habitantes, armonizadas con los restantes factores socioeconómicos;
b) Los estándares vigentes en la materia por disposición de normas nacionales e internacionales;
c) Las medidas adecuadas para evitar la transgresión de los valores máximos permisible o para sancionar los excesos.
ARTICULO 137°.- El poder de policía relativo al cumplimiento de las normas por las que se fijen los valores máximos permisibles, en los términos dispuestos en los artículos anteriores, será ejercido, según corresponda y en atención a las circunstancias particulares del caso, por la autoridad de aplicación o por los restantes organismos del Estado Provincial, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley.
ARTICULO 138°.- Los responsables de las actividades que generan vibraciones, ruidos, olores o radiaciones en cualquiera de sus formas, deberán reducir los efectos de tales actividades mediante la aplicación de tecnologías apropiadas, hasta alcanzar los valores máximos permisibles que se establezcan.
ARTICULO 139°.- Las autoridades competentes organizarán un sistema de monitoreo y de control de calidad de las áreas urbanas expuestas a contaminación para la emisión de vibraciones, ruidos, olores u otras formas de energía que puedan significar un deterioro del ambiente humano.
Capítulo IV
De los Efectos Ambientales de la Explotación de los Recursos Naturales No Renovables
ARTICULO 140°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas técnicas complementarias que deberán ser observadas por los responsables del uso, aprovechamiento, exploración y explotación de los recursos naturales no renovables. Tales normas deberán guardar armonía con las disposiciones nacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 141°.- Las normas técnicas complementarias que se dicten tendrán por objeto prevenir y controlar los efectos nocivos que puedan producir al ambiente las actividades mencionadas en el artículo anterior y deberán contemplar:
a) La protección de las aguas que fueran utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;
b) La protección de los suelos, de la flora y fauna silvestre y del paisaje, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas;
c) La adecuada ubicación y forma de los depósitos de desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
ARTICULO 142°.- El Estado Provincial deberá promover acciones tendientes a generar la conciencia y la participación de los ciudadanos en las actividades de preservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Con esa finalidad, realizará todo tipo de campañas de difusión y celebrará los convenios que juzgue necesarios.
TITULO V
DE LAS INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
De las Inspecciones
ARTICULO 143°.- Las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de esta Ley, podrán adoptar todo tipo de medidas tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las demás normas de protección del ambiente vigentes en la Provincia y de las respectivas reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas reglamentarias de los procedimientos de inspección, asegurando el respecto de la garantía del debido proceso.
Capítulo II
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 144°.- Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y demás normas que en consecuencia se dicten, serán pasibles de las sanciones que se establecen en este Capítulo, las que no podrán sobreponerse a las determinadas para cada caso en particular por otras normas específicas de protección de los recursos naturales y el ambiente.
ARTICULO 145°.- Las infracciones enunciadas precedentemente serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión, revocación o cancelación temporaria o definitiva de la licencia, permiso, autorización o concesión otorgada para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el uso y aprovechamiento de recursos naturales, o inhabilitación para desarrollar la actividad específica;
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva, del establecimiento, local u obra de que se trate.
Las sanciones previstas en los incisos e) y d) se aplicarán previa intimación al presunto infractor para que cese en la contravención que se le imputa, en el término prudencial que se le fije, de acuerdo con la magnitud de la actividad que se le requiera ejecutar.
ARTICULO 146°.- A los fines de la imposición de sanciones por violación de las disposiciones de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, se tendrá en consideración:
a) La gravedad de la infracción, considerando la magnitud del daño causado al ambiente natural y humano;
b) La situación económica del infractor y, en especial, la ganancia directa obtenida como consecuencia del acto ilegal;
c) La reincidencia, si la hubiere.
ARTICULO 147°.- Si se detectare una infracción y se sancionare la misma con la aplicación de una multa, en el mismo acto se otorgará al infractor un plazo prudencial para que cese en la actividad contraria a las normas vigentes.
Vencido el plazo concedido, de mantenerse la infracción podrán aplicarse multas diarias, graduales y progresivas, con el objeto de compeler al obligado a cesar en la infracción sancionada o a cumplir con lo ordenado.
ARTICULO 148°.- En los supuestos de reincidencia y en atención a las circunstancias particulares del caso, las autoridades competentes podrán aplicar una multa cuyo valor alcance hasta el doble del valor de la primera sanción. Ante una nueva reincidencia, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 145° incisos c) o d) de esta Ley, según corresponda.
ARTICULO 149°.- Las sanciones serán impuestas por las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 15° y 16° de la presente Ley. A ese fin, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente, dictará las normas reglamentarias de del procedimiento sancionatorio que aseguren la defensa en juicio del presunto infractor y las garantías del debido proceso. Las decisiones sancionatorias de las autoridades competentes serán recurribles en los términos establecidos en la Ley Procesal Administrativa y, agotada la instancia, ante el fuero contencioso administrativo.
ARTICULO 150°.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, no obsta a que las autoridades competentes, en los casos de significativa gravedad, adopten las medidas de seguridad urgentes y necesarias para evitar un daño grave e irreparable del ambiente.
TITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 151°.- Las disposiciones de la presente Ley deberán interpretarse y aplicarse en consonancia con las normas nacionales regulatorias de materias ambientales que se encuentren vigentes o que se dicten en el futuro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41° de la Constitución Nacional.
En caso de conflicto o contradicción entre las normas nacionales mencionadas y las disposiciones de la presente Ley aquellas se aplicarán con preeminencia a estas.
ARTICULO 152°.- Las competencias y facultades que esta Ley atribuye a los Municipios serán ejercidas por estos en los límites de sus respectivos territorios.
ARTICULO 153°.- El Estado Provincial autorizará a los Municipios el financiamiento necesario para que estos puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133° de la presente Ley.
ARTICULO 154°.- Cuando los Servicios de Control regulados en esta Ley sean efectivamente prestados por los Municipios, el valor de las tasas que establezca el Estado Provincial en los términos del artículo 53° de la presente Ley, será percibido por aquellos.
En ningún caso quien deba someterse a los controles respectivos quedará obligado a abonar en forma duplicada las tasas respectivas.
ARTICULO 155°.- La Secretaría de Gestión Ambiental deberá ser puesta en funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. A ese fin, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer todas las medidas de reorganización interna necesarias y para realizar las modificaciones de las partidas presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 156°.- Dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de su efectiva puesta en funcionamiento, la Secretaría de Gestión Ambiental organizará un registro especial de asociaciones ambientalistas o ecologistas con personería jurídica, a los fines de su participación en el Consejo Provincial del Medio Ambiente.
ARTICULO 157°.- El Consejo Provincial del Medio Ambiente será convocado a reunión constitutiva dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la puesta en funcionamiento efectivo de la Secretaría de Gestión Ambiental.
ARTICULO 158°.- Salvo disposición en contrario, en todos los casos en los que por imperio de esta Ley deba procederse a su reglamentación, las normas pertinentes serán dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación y previo dictámen del Comité Interministerial y del Consejo Provincial del Medio Ambiente.
ARTICULO 159°.- Una vez constituído el Consejo Provincial del Medio Ambiente, la autoridad de aplicación deberá agilizar el dictado de las normas reglamentarias pertinentes que requieran la intervención de aquél.
ARTICULO 160°.- La autoridad de aplicación, con la intervención del Comité Interministerial y del Consejo Asesor del Medio Ambiente, deberá elaborar los proyectos normativos necesarios para adaptar la legislación vigente en la Provincia y sus decretos reglamentarios, a los principios establecidos en la presente Ley.
En la regulación ambiental de la actividad minera, deberán considerarse particularmente las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.585 y de los decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nros. 724-E-96, 1927-E-96 y 2881-E-97.
ARTICULO 161°.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la publicación de la presente Ley en la cantidad de ejemplares que sean necesarios para su distribución en los establecimientos educacionales de la provincia en todos sus niveles y modalidades.
ARTICULO 162°.- Derógase la Ley N° 3643 y los Artículos 1° al 12° de la Ley N° 4203.
ARTICULO 163°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de julio de 1998.-
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA
Diputado Provincial
Vice-Presidente 2°
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 14/07/1998
Publicado en BO Nº 99 de fecha 04/09/1998