BOLETÍN OFICIAL Nº 108 – 27/09/06

Icon_PDF_6DECRETO Nº 5980-PMA .-

EXP. Nº 0660-39-2006.        

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 JUL. 2006.-

VISTO :

Las disposiciones de la Ley  Nº 5063 “General del Medio Ambiente”, publicada en el Boletín Oficial del 4 de Septiembre de 1998, la que en los artículos 41 a 50 de la Sección III, Capítulo IV, Título I, establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en la planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de producir deterioro ambiental en todo el territorio provincial; y en las Secciones I, II y III del Capítulo II del Título II determina que corresponde al Poder Ejecutivo dictar las normas técnicas de calidad ambiental para la protección de la atmósfera, de las aguas y del suelo, y

CONSIDERANDO:

Que,  la evaluación del impacto ambiental es un instrumento de política ambiental de fundamental importancia, caracterizado como un procedimiento administrativo destinado a identificar, interpretar y prevenir los efectos que proyectos de obras y/o actividades públicas o privadas puedan tener sobre el ambiente;

Que,  hasta la sanción de la Ley Nº 5063, la Provincia de Jujuy no contaba con normas que impusieran obligatoriamente la evaluación previa del impacto ambiental, lo que se puede traducir en conflictos por la realización de importantes obras de desarrollo que pudieran ejecutarse  en la Provincia;

Que,  prevenir y controlar el impacto ambiental de obras y/o actividades públicas o privadas es indispensable para proteger el ambiente, preservar los recursos naturales y promover una mejor calidad de vida de las generaciones presentes y futuras;

Que,  la letra y el espíritu de la Ley Nº 5063 es el de promover un desarrollo ambientalmente sustentable, buscando armonizar la necesidad de proteger el ambiente con la necesidad de promover el desarrollo económico ya que ambos factores hacen al progresivo mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Jujuy;

Que,  el principio enunciado en el párrafo precedente se encuentra consagrado tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 22 de la Constitución de la Provincia de Jujuy;

Que,  resulta aconsejable diferenciar los proyectos de obras o actividades de mayor o menor impacto ambiental, para someterlos, según ello, a procedimientos de mayor o menor rigurosidad;

Que,  es necesario incluir en estos procedimientos de evaluación de impacto ambiental, la participación de la comunidad involucrada, mediante la debida publicidad y el moderno mecanismo de las Audiencias Públicas;

Que,  asimismo es indispensable la consulta y el informe técnico y científico, proveniente tanto de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, calificadas por sus conocimientos y experiencias, cuanto de organismos administrativos competentes en las distintas áreas de la protección ambiental;

Que, es imprescindible brindar seguridad jurídica para los proyectos en etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Provincia de Jujuy;

Que, en consecuencia, surge la necesidad de establecer en forma explícita la competencia de la Autoridad de Aplicación Ambiental así como los procedimientos necesarios para adecuar proyectos, actividades, programas o emprendimientos a las exigencias de la sostenibilidad impuestas por la Constitución Provincial y la Ley N° 5063;

Que,  por todo lo anteriormente expuesto resulta necesario reglamentar el la Sección III : “De la Evaluación de Impacto Ambiental”, Capítulo IV, Título I, de la Ley Nº 5063 , como así también  fijar los estándares de emisión de efluentes y normas de calidad ambiental para proteger la atmósfera, al agua y el suelo;

Que, por Ley Provincial 5011, la provincia de Jujuy se encuentra adherida a la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, y que en los Anexos del Decreto Reglamentario 831/93 de la mencionada Ley Nacional se establecen los valores guías y estándares de calidad ambiental y emisiones;

Que, resulta necesario garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;

Que, de igual modo resulta imperioso para la autoridad administrativa de contralor ambiental, contar con herramientas metodológicas que permitan un eficaz control y gestión del medio ambiente y de los recursos naturales;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-  Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a partir del Artículo 2º del presente Decreto, constituye la “REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE – ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”, como Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III, IV y V  que forman parte integrante del presente.-

Autoridad y Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 2º.-  Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo al que se refiere el Art. 41 de la Ley N° 5063 General del Ambiente, procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o actividades públicas o privadas..

Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

Para la ejecución de obras y/o actividades públicas o privadas a realizarse dentro del territorio provincial, y susceptibles de producir efectos o alteraciones sobre el medio ambiente, deberán

realizarse estudios previos de impacto ambiental,  que serán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 5063, conforme lo establecido en los artículos 41 a 50 de esa Ley y en el presente Decreto Reglamentario.

Quedan expresamente comprendidos los proyectos o acciones que desarrollen el Estado Nacional, Provincial y Municipal.

ARTÍCULO 3º.– De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley 5063, los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II del presente Decreto, quedan sometidos obligatoriamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se reglamenta en el presente.

La enumeración de los Anexos es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar o reducir las obras o actividades comprendidas mediante el dictado de una resolución fundada, cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen. Para el caso de otros proyectos de obras o actividades que no se encuentren comprendidos en los Anexos I y II, la autoridad de aplicación determinará particularmente el procedimiento a seguir, debiendo los responsables presentar ante la misma,  la solicitud de factibilidad ambiental antes del inicio de la actividad u obra  y de cualquier otro trámite destinado a obtener permisos, licencias o autorizaciones de la administración provincial o municipal.

A los efectos del presente Decreto se entiende por proyecto a la propuesta debidamente documentada de obras y/o actividades a desarrollar en determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio ambiente natural o modificado. Sus etapas son:

Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño

Construcción, ejecución o materialización

Operación o funcionamiento de las obras o instalaciones

Clausura o desmantelamiento

Post clausura

Distribución de Competencias- Municipios

ARTÍCULO 4º.- Tanto los proyectos de obra o actividades comprendidos en el Anexo I, como los del Anexo II, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que se reglamenta por éste Decreto, ante la autoridad de aplicación provincial. Esta última deberá adoptar las medidas necesarias para coordinar el procedimiento con los municipios involucrados, haciendo cumplir toda la normativa vigente, tanto provincial como municipal.

Los municipios de la provincia, como así también los organismos públicos provinciales competentes, estarán obligados a comunicar en el plazo de 10 (diez) días hábiles a la autoridad de aplicación provincial,  las solicitudes de autorización, radicación o habilitación de proyectos de obras o actividades comprendidos en los Anexos I y II de este Decreto,  presentadas en el ámbito de su jurisdicción.

Los municipios de la provincia podrán determinar si fuera necesario, procedimientos complementarios para las obras o actividades que puedan alterar el ambiente dentro del territorio bajo su jurisdicción mediante normas Municipales homogéneas y coherentes con los principios y normas consagrados en la Ley N° 5063 y éste Decreto Reglamentario. La autoridad de aplicación provincial, dentro de sus posibilidades, deberá prestar asistencia legal y técnica a los municipios que lo soliciten.

Solicitud de Factibilidad Ambiental.

ARTÍCULO 5º.- Previamente a cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II,  deberán presentar ante la autoridad de aplicación la “Solicitud de Factibilidad Ambiental” abonando el arancel mínimo que ésta fije en concepto de tasa retributiva de servicios ambientales, la que será integrada conforme lo establece el Art. 30º del presente reglamento. El Estado Provincial estará exento del pago de la mencionada tasa,  únicamente cuando presente proyectos a ejecutar directamente por entes públicos provinciales. La “Solicitud de Factibilidad Ambiental” tiene carácter de declaración jurada y debe estar firmada por los responsables legales y técnico del proyecto.-

Si se trata de proyectos de obras o actividades incluidos en el Anexo I, se acompañará la solicitud con la presentación del “Estudio de Impacto Ambiental Detallado” de acuerdo a lo establecido por los artículos 8º a 15º.

En el caso de proyectos incluidos en el Anexo II, los responsables junto con la “Solicitud de Factibilidad Ambiental”, deberán presentar un “Estudio Simplificado de Impacto Ambiental” de acuerdo a lo pautado por el artículo 16º de este Decreto.

En todos los casos, los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser elaborados conforme a los requisitos exigidos por el artículo 19º, de este Decreto Reglamentario.

La autoridad de aplicación podrá requerir la cantidad de copias que resulten  necesarias.

Los proponentes de obras o actividades comprendidas en los Anexos I y II del presente podrán presentar a la Autoridad de Aplicación con carácter previo al Estudio de Impacto Ambiental Detallado o del Estudio Simplificado de Impacto Ambiental, según correspondiere, un Aviso de Proyecto solicitando de la Autoridad de Aplicación una declaración en la cual, previa evaluación sumaria del posible impacto, magnitud y/o carácter interjurisdiccional del proyecto, se pueda exceptuar al mismo de cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en este Decreto o su recalificación.

Recibido el Aviso de Proyecto, la Autoridad de Aplicación deberá recabar el correspondiente informe técnico en la forma que establece el artículo 7. El proponente deberá pagar el arancel mínimo de la tasa retributiva correspondiente. Dentro del plazo de diez días, la Autoridad de Aplicación se expedirá emitiendo un acto administrativo por medio del cual: a). Acepte la solicitud emitiendo una  declaración de ausencia de impactos ambientales significativos; en este caso la decisión administrativa será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia; o b) Rechace la solicitud, disponiendo la necesidad de que el proyecto u obra en cuestión cumpla con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, reglamentado por este Decreto.

ARTÍCULO 6º.- Para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación y los otros organismos que eventualmente intervengan, deberán tener en cuenta los siguientes factores:

Las características de la obra o actividad.

La localización del proyecto.

Los insumos del proceso.

La magnitud previsible del impacto sobre los recursos naturales (aire, agua, suelo, paisaje, flora y fauna, etc.).

El riesgo de accidentes que pudiesen afectar o dañar al ambiente y la salud e integridad física o psíquica) de la población.

La calidad y cantidad de efluentes y residuos que se pudieran generar.

La dimensión del establecimiento.

El uso de los servicios públicos.

El impacto sobre la salud de la población.

El impacto sobre el patrimonio cultural (arqueológico, histórico, etnográfico) y paleontológico.

El impacto sobre el medio socioeconómico

Los principios de ordenamiento territorial contemplados en la Ley 5063 y su reglamentación

La ocupación del suelo rural o urbano.

Los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.

Informes Técnicos.

ARTÍCULO 7º.- Para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de obras y actividades, la autoridad de aplicación podrá, en los casos en que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos dependientes de la administración pública provincial con competencia en las áreas o sectores afectados por el proyecto, remitiendo la documentación pertinente. El o los organismos competentes deberán emitir los informes técnicos requeridos dentro de los veinte (20) días corridos de solicitados por la autoridad de aplicación, los que serán incorporados a los antecedentes del proyecto y notificados al proponente. Si dichos organismos no emitieran el informe técnico en el plazo establecido se considerará que no tienen ninguna observación que realizar al proyecto.

En caso que fuera necesario por las características del proyecto de obra o actividad, la autoridad de aplicación podrá realizar consultas o pedir informes técnicos o asesoramiento especializado a profesionales o expertos en las materias de que se trate; a consultoras especializadas; a Universidades Nacionales o privadas y a otros organismos científicamente calificados, públicos o privados, provinciales, nacionales o internacionales. En especial se procurará la colaboración permanente de la Universidad Nacional de Jujuy.

Estudio de Impacto Ambiental Detallado

ARTÍCULO 8º.- El contenido del Estudio de Impacto Ambiental Detallado es el siguiente :

Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.

Descripción de las características del proyecto, con las especificaciones previstas en el artículo 9º. Se deberá incluir un examen de las alternativas técnicamente viables y fundamentación de la opción adoptada.

Marco legal aplicable según las orientaciones del artículo 10º.

Inventario ambiental, descripción y valoración de las condiciones y características del sistema natural y sociocultural completo del territorio afectado directa e indirectamente, con las especificaciones previstas en el artículo 11º.

Identificación, descripción y valoración de los impactos, tanto en la opción adoptada como en sus alternativas, con las especificaciones previstas en el artículo 12º.

Medidas de prevención, mitigación y recomposición del impacto ambiental, con las especificaciones previstas en el artículo 13º.

Programa de vigilancia ambiental, con las especificaciones previstas en el artículo 14º.

Documento de síntesis, con las especificaciones previstas en el artículo 15º.

Estos contenidos tiene un carácter orientativo y, en cada caso, los estudios se deberán adaptar a las características de cada proyecto de obra o actividad a evaluar, a la magnitud del emprendimiento y al estado particular del medio ambiente afectado.

ARTÍCULO 9º.- La descripción de las características del proyecto debe incluir :

Objetivos del proyecto y lugar donde se desarrollará el mismo, indicando sus zonas de influencia directa e indirecta y localización de obras auxiliares. Se deberá individualizar la jurisdicción municipal comprendida.

Descripción física del proyecto y tecnología. Relación detallada de todas las acciones susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente. Se deberá analizar tanto la etapa de construcción o ejecución, de funcionamiento u operación normal como de clausura y post clausura.

Descripción de los materiales e insumos a utilizar, suelo a ocupar y otros usos y aprovechamientos de recursos naturales en todas las etapas del proyecto.

Descripción de los tipos, cantidades y composición de residuos, efluentes, vertidos y emisiones sólidas, líquidas y gaseosas generados por el proyecto tanto en la etapa de construcción o ejecución, como de funcionamiento u operación y de clausura o post clausura, que puedan contaminar la atmósfera, los cuerpos hídricos o el suelo o afectar la flora y la fauna. Se deberán incluir los ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas o de energías.

Lugar, medio de disposición y/o clase de vertido de efluentes contaminantes. Descripción de la forma y lugar de disposición de residuos.

Examen de las alternativas técnicamente viables y fundamentación de la opción adoptada.

ARTÍCULO 10º.– El Marco Legal deberá contener un análisis de la legislación vigente aplicable.

ARTÍCULO 11º.- El inventario ambiental con la descripción de las condiciones y características del sistema natural y socioeconómico completo del territorio afectado, debe incluir :

Estudio del estado de los recursos naturales (atmósfera, geología, geomorfología, aguas, suelo, fauna, flora, paisaje, etc.) y las características ecológicas y ambientales del lugar donde se desarrollará el proyecto y sus zonas de influencia, definiendo la Línea de Base Ambiental. Se deberán especificar las actividades ya existentes.

Identificación, censo, inventario, clasificación, cuantificación, valoración y, en su caso, cartografía de todos los aspectos ambientales (población humana, aire, geología, geomorfología, aguas, suelo, fauna, flora, cultivos, clima, paisaje, etc.) que pueden ser afectados por el proyecto en sus distintas etapas.

Patrimonio cultural: descripción y valoración de las características socioeconómicas, culturales, arqueológicas y paleontológicas

Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.

Delimitación y descripción cartográfica del territorio afectado directa e indirectamente por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto, para cada alternativa examinada.

ARTÍCULO 12º.- El capítulo correspondiente a los impactos ambientales, deberá contener la identificación, descripción, localización y valoración de los efectos previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales descriptos en el artículo 11º, para cada alternativa examinada.

La identificación de los impactos debe surgir del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

Se deben distinguir los impactos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos, de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.

Se identificarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto y su probabilidad de ocurrencia.

La valoración de estos impactos o efectos, cuantitativa si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límites o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental supere los límites admisibles, deberán adoptarse las medidas de prevención o mitigación que reduzcan el impacto a niveles aceptables o eventualmente, las medidas de compensación necesarias.

Se explicarán las metodología y procesos de cálculo utilizados en la medición o evaluación de los distintos impactos ambientales registrados, así como la fundamentación científica de los mismos.

Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética del impacto ambiental del proyecto.

ARTÍCULO 13º.- El estudio previo de impacto ambiental debe incluir una completa y detallada descripción de las medidas que se adoptarán en las distintas etapas del proyecto,  con el objeto de prevenir, evitar, eliminar, reducir, mitigar o, en su caso, recomponer los efectos o impactos ambientales negativos. Se deberán prever también planes y medidas para casos de accidentes o contingencias.

Se deben describir las medidas adoptadas para evitar, eliminar o reducir los impactos ambientales en lo referente a su diseño, ubicación, funcionamiento y responsabilidades; procedimientos anticontaminantes, descontaminantes o de depuración y dispositivos de protección del ambiente. Deberá incluir expresamente un compromiso de adecuación a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.

En su caso, se describirán aquellas medidas destinadas a compensar los efectos ambientales negativos, las que pueden consistir en acciones de restauración o recomposición ambiental.

Se debe incluir también el modelo de gestión ambiental del proyecto con los niveles de responsabilidad y los planes de capacitación ambiental para el personal.

ARTÍCULO 14º.- El programa de vigilancia y monitoreo ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las medidas descriptas en el artículo anterior así como el control de impactos residuales, incidencias y demás objetivos ambientales contenidos en el estudio previo de impacto ambiental. El Programa de monitoreo deberá evaluar en que medida se cumplieron las previsiones del Estudio y eventualmente adoptar nuevas medidas correctivas.

Claramente deberá informar sobre los aspectos del medio y del proyecto que deben ser objeto de vigilancia, frecuencias, niveles máximos permitidos, medidas complementarias y responsabilidades..

ARTÍCULO 15º.- El documento de síntesis debe incluir sumariamente :

Las conclusiones relativas a la viabilidad ambiental del proyecto.

Las conclusiones relativas a la justificación de la opción adoptada entre las distintas alternativas técnicamente viables.

Resumen de las principales características ambientales y relevancias del entorno en donde se desarrolla el proyecto.

Resumen de los impactos ambientales identificados

Resumen de las medidas de prevención y mitigación del impacto ambiental y del programa de vigilancia ambiental ; tanto para la etapa de ejecución, de funcionamiento, clausura y post clausura.

El documento de síntesis deberá ser breve, redactado con términos claros, concisos, y en la medida de lo posible, comprensibles para un ciudadano común.

Estudio de Impacto Ambiental Simplificado

ARTÍCULO 16º.- El Estudio de Impacto Ambiental Simplificado contendrá al menos los siguientes contenidos:

Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.

Marco Legal aplicable

Denominación y descripción general del proyecto.

Objetivos y beneficios socioeconómicos del proyecto.

Localización del proyecto con indicación de la jurisdicción municipal correspondiente.

Poblaciones más cercanas. Población afectada directa e indirectamente.

Superficie del terreno. Superficie cubierta existente y proyectada. Superficies afectadas.

Etapas del proyecto y cronogramas.

Consumo y otros usos del agua. Fuente, calidad y cantidad.

Detalle exhaustivos de materias primas e insumos del proyecto.

Tecnología a utilizar y detalle de los procesos.

Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios realizados.

Descripción de los efluentes líquidos y gaseosos, en su cantidad y calidad u otro tipo de emisiones o vertidos, ruidos, vibraciones, olores, energía, emisiones luminosas, partículas, etc.

Descripción de los residuos sólidos generados, en su cantidad y calidad.

Descripción de la forma de tratamiento y/o lugar de disposición de residuos.

Identificación, descripción y valoración de los principales impactos ambientales del proyecto.

Medidas adoptadas para prevenir, evitar, eliminar, reducir o mitigar los efectos contaminantes y el impacto ambiental en general.

Compromiso de adecuación a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.

Ampliaciones. Plazo.

ARTÍCULO 17º.- Dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el Estudio de Impacto Ambiental,  la autoridad de aplicación podrá solicitar ampliaciones o estudios complementarios, debiendo especificar las informaciones o datos que se deben precisar o ampliar. Esta solicitud de ampliación suspende los plazos previstos en este reglamento y deberá ser justificada técnica o legalmente.

Carácter.

ARTÍCULO 18º.- La Solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio Previo de Impacto Ambiental tienen carácter de declaración jurada y deben estar firmados por el o los responsables legales del proyecto y por el o los expertos que realizaron el estudio de impacto ambiental.

Requisitos de los Estudios Previos de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 19º.- Los Estudios Previos de Impacto Ambiental deberán ser efectuados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no tengan relación de dependencia con los propietarios de los proyectos de obra. Los autores de los estudios deberán ser profesionales o técnicos idóneos en las materias que comprendan, inscriptos en el Registro previsto en el artículo 20º y suscribirán el estudio pertinente haciéndose responsables de la veracidad de su contenido. Los autores de los estudios no podrán tener relación laboral vigente con la autoridad de aplicación.

El costo de los estudios estará a cargo del proponente del proyecto.

Registro.

ARTÍCULO 20º.- A los efectos del artículo anterior, la autoridad de aplicación organizará un Registro de Consultores de Estudio de Impacto Ambiental y llamará públicamente a inscribirse en el mismo a personas físicas o jurídicas que estén técnicamente calificadas para actuar individualmente o en equipo, en una o mas áreas relacionadas con las evaluaciones de impacto ambiental.

La autoridad de aplicación fijará los requisitos para inscribirse en el Registro de Consultores. También fijará un arancel administrativo a ser pagado por los interesados por única vez.

La autoridad de aplicación, podrá firmar convenios con organismos de otras provincias o de la Nación a los efectos de reconocer recíprocamente la validez de la inscripción de consultores inscriptos en otras jurisdicciones.

Sanciones.

ARTÍCULO 21º.- El técnico o profesional inscripto en el Registro que consignare datos falsos en un Estudio de Impacto Ambiental podrá ser suspendido por hasta dos (2) años como consultor. En caso de reincidencia se dispondrá la baja definitiva del Registro. Ello sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en las que pudiera incurrir.

Publicidad y Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 22º.- Dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el estudio de impacto ambiental de un proyecto o sus ampliaciones, la autoridad de aplicación deberá convocar a Audiencia Pública previa a la emisión del Dictamen de Factibilidad Ambiental con el fin de consultar a la comunidad interesada sobre el proyecto de obra sometido a evaluación de impacto ambiental.

La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación en la forma prevista en el artículo 23 y la Audiencia Pública deberá tener lugar no antes de los quince (15) días corridos contados a partir de la última publicación de dicho artículo.

La Audiencia estará presidida por un representante de la autoridad de aplicación y podrán participar funcionarios, asociaciones intermedias, organismos ambientales no gubernamentales, representantes de los proponentes del proyecto y cualquier habitante de la provincia con interés justificado.

El o los municipios directamente involucrados, si los hubiere, serán notificados especialmente para que participen en la audiencia pública.

La autoridad de aplicación establecerá un reglamento para el funcionamiento de las audiencias públicas, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia del presente Decreto.

En el día y a la hora para la que fue convocada, se realizará la Audiencia Pública con los presentes. En la misma se dará lectura a las conclusiones de los dictámenes técnicos de los organismos provinciales competentes con respecto a la factibilidad del proyecto. Todos los asistentes podrán emitir su opinión relativa a las características del proyecto y sus efectos. Las ponencias y observaciones no serán sometidas a votación y si hubiere conclusiones las mismas no serán vinculantes. Se labrará acta con la síntesis de las exposiciones que formará parte de los antecedentes del proyecto y aquellas objeciones fundadas deberán ser debidamente analizadas en el Dictamen de Factibilidad Ambiental que se dicte.

ARTÍCULO 23º.- Dentro de los cinco días hábiles de convocada la audiencia pública, el responsable del proyecto deberá publicar, a su cargo, por lo menos durante tres (3) días en un diario de difusión provincial y en el Boletín Oficial de la Provincia una declaración que contenga la descripción sucinta de las características principales del proyecto y la fecha, hora y lugar donde se realizará la audiencia pública prevista en el artículo 22º. En dicha publicación se deberá indicar que el Estudio Previo de Impacto Ambiental se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la autoridad de aplicación, para que puedan dirigirse los interesados.

Confidencialidad de la Información.

ARTÍCULO 24º.- Cuando en el procedimiento de EIA se pudieran afectar derechos de propiedad intelectual o industrial se deberá respetar la confidencialidad de esos datos. En consecuencia, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que de hacerse pública afectaría derechos de propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil. En estos casos, la autoridad de aplicación deberá emitir una resolución fundada precisando los alcances de la documentación reservada.

Pautas Orientadoras.

ARTÍCULO 25º.- Durante la Evaluación de Impacto Ambiental las autoridades intervinientes deberán observar los criterios señalados en el artículo 47º de la Ley Nº 5063.

Dictamen de Factibilidad Ambiental.

ARTÍCULO 26º.- La autoridad de aplicación, una vez emitidos los informes técnicos del artículo 7º, escuchados el/los municipio/s interesado/s, y realizada la audiencia pública, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la Factibilidad Ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30) días a partir del día que tuvo lugar la audiencia pública.

ARTÍCULO 27º.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 5063, el Dictamen de Factibilidad Ambiental deberá  pronunciarse :

a) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate en los términos señalados en la solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio Previo de Impacto Ambiental presentado.

b) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o la realización de la actividad proyectada, condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad. En este caso se deberán señalar cuales son las modificaciones que deberán cumplirse para que la realización del proyecto queda autorizada.

c) Negando la autorización del proyecto de obra o actividad, por las razones que se desarrollarán suficientemente en la resolución.

En caso que el Dictamen de Factibilidad Ambiental se aparte de lo recomendado en uno o más de los informes técnicos mencionados, deberá fundar debidamente su decisión.

ARTÍCULO 28º.- La resolución que contenga el “Dictamen de Factibilidad Ambiental”  agota la vía administrativa. La parte resolutiva de la misma deberá ser publicada, a cargo del proponente, por una vez en el Boletín Oficial y en el mismo medio en el que se hizo la publicación del artículo 23º.

ARTÍCULO 29º.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar lo justifique, la autoridad de aplicación podrá ampliar el plazo para emitir el Dictamen de Factibilidad Ambiental hasta treinta (30) días corridos más. Esta decisión deberá ser notificada al interesado.

Certificado de Aptitud Ambiental.

ARTÍCULO 30º.- Cuando la autoridad de aplicación se expida por la autorización del proyecto en los términos previstos en el artículo 27º, inciso a); o en el caso del inciso b), una vez cumplidas las modificaciones solicitadas; se extenderá a favor del interesado un “Certificado de Aptitud Ambiental”, el que acreditará el cumplimiento de las normas de Evaluación de Impacto Ambiental. Previamente a la emisión del certificado el interesado deberá integrar la tasa retributiva de servicios ambientales establecida por el art. 53 de la ley 5063 cuyo monto será fijado por la autoridad de aplicación en base a las pautas de dicha norma.

ARTÍCULO 31º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe contener :

Datos completos del titular.

Ubicación del proyecto de obra o actividad.

El rubro de la actividad.

Plazo o duración temporal de la actividad.

Fecha de vencimiento del certificado.

 

ARTÍCULO 32º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe renovarse, mediante declaración jurada, cada dos años a partir de la entrada en funcionamiento del proyecto de obra o actividad mediante la presentación de los informes que le solicite la autoridad de aplicación, y el pago de la tasa que la misma fije.

De las Reformas o Modificaciones en Proyectos.

ARTÍCULO 33º.- Para efectuar  reformas o modificaciones en los proyectos de obras o actividades originados durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se debe  requerir la autorización de la autoridad de aplicación. A tal efecto la autoridad de aplicación puede requerir precisiones sobre las características de las reformas y, si fuera necesario, una ampliación del estudio previo de impacto ambiental. Luego de ello deberá dictaminar autorizando las reformas propuestas, rechazando las mismas o solicitando adecuaciones que considere procedentes.

De las Reformas o Modificaciones en Establecimientos, Obras o Actividades Existentes.

ARTÍCULO 34º.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se aplicará a las reformas o modificaciones sobre establecimientos, obras o actividades ya existentes que no estén comprendidas en el Anexo I, cuando de dichos trabajos resulte una obra que sí esté comprendida en las categorías del Anexo mencionado. Se aplicará también a las obras ya existentes,  cuando se realicen trabajos o intervenciones de los que resulte una obra de características sustancialmente distintas de las anteriores.

ARTÍCULO 35º.– A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, las reformas, modificaciones o ampliaciones que se proyecten realizar en un establecimiento, obra o actividad  en funcionamiento y que quede encuadrado en las categorías previstas en este Decreto, deben, previo a su efectivización, ser comunicados a la autoridad de aplicación, la que en un plazo de diez (10) días hábiles deberá dictaminar si las modificaciones o reformas que se prevén quedan o no sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 36º.- Las reformas o modificaciones sobre obras o actividades ya existentes que  estén comprendidas en el Anexo II y que podrían alterar el impacto ambiental de las mismas deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación a los efectos que la misma efectúe una nueva calificación sobre el impacto ambiental de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º a 9º del presente Decreto.

Del Informe de Situación Ambiental de los Establecimientos, Obras o Actividades en Funcionamiento.

ARTÍCULO 37º.- Los establecimientos industriales, obras o actividades que a la fecha de la entrada en vigencia de esta reglamentación, se encuentren en funcionamiento, concluidas o en desarrollo, y que queden comprendidos en la enumeración de los Anexos I y/o II, deberán presentar ante la autoridad de aplicación en el plazo que esta fije, un “Informe de Situación Ambiental” cuyo contenido será el establecido en el artículo 5º y concordantes, excluyendo todo lo relativo a la etapa de ejecución de la obra y adaptando esas disposiciones a las circunstancias del caso, con el objeto de solicitar la correspondiente Factibilidad Ambiental.

Se deberá verificar la adecuación a las normas de protección ambiental vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.

Al presentar el Informe, se deberá abonar el arancel mínimo que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa retributiva de servicios ambientales.

Estos Informes serán de libre acceso al público, con excepción de lo previsto en el artículo 24º de éste Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 38º.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y dentro de los 90 días de presentados los respectivos Informes o ampliaciones, en su caso, la autoridad de aplicación emitirá un Dictamen de Factibilidad Ambiental.

ARTÍCULO 39º.-El “Dictamen de Factibilidad Ambiental” para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento, deberá pronunciarse :

Otorgando el “Certificado de Aptitud Ambiental” a los establecimientos, obras y actividades que se adecuen íntegramente a la normativa de protección ambiental vigente. Al mismo le serán aplicables lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 del presente Decreto.

Otorgando un “Certificado Provisorio de Aptitud Ambiental” para aquellos establecimientos, obras o actividades que se adecuen sólo parcialmente a la normativa vigente de protección ambiental. En estos casos el Dictamen debe incluir las Recomendaciones Técnicas tendientes a evitar, corregir, morigerar o disminuir el impacto ambiental negativo de las actividades evaluadas, adecuándolo progresivamente a las normas vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto. Estas recomendaciones técnicas serán obligatorias para los evaluados, quienes podrán concertar con las autoridades competentes un plan de progresivas mejoras con plazos prudenciales que serán fijados por la autoridad de aplicación en base a las circunstancias del caso. Para la determinación del plazo de adecuación se deberá tener en cuenta la magnitud e importancia del impacto ambiental en cuestión y lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 5063. Cumplidos dichos plazos serán aplicables las sanciones previstas por la Ley Nº 5063 y sus Decretos Reglamentarios. Este Certificado provisorio deberá ser renovado anualmente, para lo cual se deberá  acreditar el cumplimiento del plan de mejoras fijado.

Disponiendo la suspensión o clausura, provisoria o definitiva, del establecimiento, obra o actividad que se encuentre en infracción a la normativa vigente y que cause graves perjuicios actuales o inminentes al ambiente y/o a la salud de la población afectada.

Previamente a la emisión de los certificados y constancias previstos en los literales a) y b), los interesados deberán integrar la tasa retributiva que fije la autoridad de aplicación.

La resolución que contenga el Dictamen de Factibilidad Ambiental agota la vía administrativa. El mismo debe ser publicado por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia.

De la Vigilancia y Control.

ARTÍCULO 40º.- La autoridad de aplicación podrá realizar las tareas de seguimiento, vigilancia, fiscalización y control del cumplimiento de lo establecido en los Dictámenes de Factibilidad Ambiental; del cumplimiento de las condiciones declaradas en el Estudio Previo de Impacto Ambiental y otros informes técnicos; de la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas y de toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 5063 y este Decreto Reglamentario. Estas tareas de vigilancia y control las podrá cumplir en forma directa o indirecta a través de terceros especialmente designados a tal efecto. Con ese fin la autoridad de aplicación podrá instrumentar auditorias ambientales.

De los Costos.

ARTÍCULO 41º.- Sin perjuicio de las cargas ya impuestas en el resto del articulado, los costos y expensas de los procedimientos y demás actos previstos en este Decreto Reglamentario, estarán a cargo del proponente del proyecto de obra o actividad o del titular del establecimiento, obra o actividad ya en funcionamiento, sea directamente o indirectamente, a través del pago de las tasas y demás contraprestaciones que fije la autoridad de aplicación. Estas deberán ser razonables y proporcionales al servicio prestado o actividad desarrollada.

De las Infracciones.

ARTÍCULO 42º.- Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el capítulo II del Título V de la Ley Nº 5063 y su Decreto Reglamentario Nº .5606/02 “de las Infracciones y Sanciones”, en los casos en que durante la ejecución de obras cuyo proyecto fuera autorizado por el Dictamen de Factibilidad Ambiental, la autoridad de aplicación constate en forma fehaciente incumplimientos del proyecto autorizado y que los mismos sean aptos para comprometer fundamentales exigencias de calidad ambiental, se deberá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los trabajos en cursos de ejecución hasta tanto se garantice el efectivo cumplimiento de las pautas establecidas y que fueron tenidas en cuenta para pronunciar el dictamen favorable. Además de la suspensión se podrán iniciar el procedimiento de sumario ambiental previsto en el mencionado Decreto Reglamentario,  con todas las sanciones que pudieran derivarse de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

ARTÍCULO 43º.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de encubrimiento, ocultamiento o adulteración de datos o información relevante en los estudios o informes presentados o en la ejecución de la obra.

ARTÍCULO 44º.- Las obras o actividades o reformas o modificaciones de las mismas que se inicien o se efectúen sin cumplir con las normas y procedimientos previstos en este Decreto, serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder a sus titulares. La autoridad de aplicación podrá disponer la demolición de las obras construidas en infracción a estas normas, con cargo al infractor.

De las Disposiciones Complementarias.

ARTÍCULO 45º.- Podrán eximirse del procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos de obras o actividades que hubieran sido sometidos a un procedimiento similar a nivel nacional, provincial o municipal. En todos los casos, la autoridad de aplicación revisará el procedimiento cumplido pudiendo dictaminar que el mismo es suficiente o requerir estudios complementarios. También se podrán realizar, cuando resulte aconsejable, evaluaciones de impacto ambiental en forma conjunta con organismos competentes de otra provincia o con un organismo regional o nacional.

ARTÍCULO 46º.- Cuando un proyecto de obra o actividad que por su naturaleza o magnitud halla sido sometido a evaluación de impacto ambiental en virtud de una ley nacional, la autoridad de aplicación podrá requerir copias de todos los antecedentes, y una vez analizados, dictaminará sobre su suficiencia o podrá pedir una ampliación de los estudios sobre aspectos relevantes para la protección del ambiente en el territorio provincial. En ambos casos, la resolución deberá ser fundada y en la misma se podrá requerir medidas correctivas, de mitigación u otros cambios en el proyecto. Se procurará coordinar las acciones con la autoridad de aplicación nacional para unificar los procedimientos y las evaluaciones.

ARTÍCULO 47º.- El presente Decreto, incluyendo sus anexos, es reglamentario de la Ley Nº 5063. La autoridad de aplicación podrá ampliar o modificar mediante resolución fundada, los Anexos III, IV y V cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen.

ARTÍCULO 48º.- La Ley Procesal Administrativa Nº 1886, será de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.

ARTÍCULO 49º.-  Previa Toma de Razón por Fiscalía de Estado, vuelva al Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Pase a la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Por Secretaría General de la Gobernación dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cumplido, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR