BOLETÍN OFICIAL Nº 7 ANEXO – 17/01/20
CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE JUJUY
SAN PEDRO DE JUJUY, 28 NOV. 2.019.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE JUJUY, EN USO DE LAS POTESTADES CONFERIDAS POR LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL VIGENTE, EN SU ARTÍCULO 97 “DE LAS ORDENANZAS”, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA IMPOSITIVA MUNICIPAL Nº 1.244/2.019.-
PERIODO FISCAL 2.020
TITULO PRIMERO
ARTICULO 1º.- FIJAR la UNIDAD TRIBUTARIA (UT) como unidad de medida de los tributos establecidos con base en importes fijos cuyo valor será equivalente a UN PESO CON CERO CENTAVOS ($1,00).-
Se faculta a la Dirección Municipal de Rentas a redondear las fracciones a fin de fijar los importes en pesos.-
Los términos UNIDAD TRIBUTARIA (UT) y UNIDAD DE VALOR MUNICIPAL (UVM) en relación a la legislación tributaria municipal son sinónimos.- Toda mención en PESOS ($) moneda de curso legal en la República Argentina, en las Ordenanzas y demás Normas de carácter tributarios quedan convertidas a UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) de pleno derecho.-
TITULO SEGUNDO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
CAPITULO PRIMERO
TASAS RETRIBUTIVAS POR LOS SERVICIOS DE BARRIDO, LIMPIEZA,
EXTRACCIÓN DE RESIDUOS
ARTICULO 2º.- Fijase a los efectos de la liquidación y pago de la Tasa de Barrido y Limpieza básico y adicional establecido en el Código Tributario Municipal los siguientes importes fijos anuales aplicables de pago bimestral, teniendo en cuenta el radio y categoría que se detallan a continuación:
RESIDENCIALES
RADIO LINEAL | SERVICIO | TASA POR METRO DE FRENTE |
I | Barrido, Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento | 192 UT |
II | Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento | 170 UT |
III | Limpieza, Extracción Esp. s/pavimento | 108 UT |
IV | Limpieza, Extracción Común s/pavimento | 86 UT |
V | Extracción Común s/pavimento | 75 UT |
Fíjase como base imponible mínima prevista en el Art. 162° del Código Tributario Municipal, la cantidad de OCHO METROS (8mts.) LINEALES.-
Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean baldíos, teniendo en cuenta la clasificación hecha en el Artículo 167° del Código Tributario Municipal se abonarán en concepto de ADICIONAL POR BALDIO, los porcentajes que a continuación se detallan, sobre el monto total determinado por aplicación del primer párrafo del presente Artículo.-
RADIO | CATEGORIA | ADICIONAL |
I | Barrido, Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento | 200% |
II | Limpieza, Extracción Esp. c/pavimento | 100% |
III | Limpieza, Extracción Esp. s/pavimento | 75% |
IV | Limpieza, Extracción Común s/pavimento | 60% |
V | Extracción Común s/pavimento | 50% |
Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, y no estuvieren debidamente identificadas cada unidad funcional, los propietarios de dichos inmuebles abonarán en concepto de ADICIONAL POR UNIDAD FUNCIONAL, un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.-
Cuando los inmuebles que estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, estuvieran debidamente identificadas las unidades funcionales y registradas, los propietarios de cada una de ellas deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.-
Las cocheras se consideran como unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2 mts.).- Cuando lo inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos tipo PUESTO o STAND o similares dentro de ferias, mercados, paseos de compras y galerías comerciales, y no estén éstos debidamente identificados, los propietarios de los inmuebles abonarán un adicional por cada unidad un monto equivalente a DOS METROS (2mts.) DE FRENTE; y en el caso de LOCALES U OFICINAS se abonará un adicional por cada unidad un monto equivalente a CUATRO METROS (4mts.) DE FRENTE; todo ello, sin perjuicio de los demás adicionales y alícuotas que pudieren corresponder por el rubro.- Para el caso de que estuvieren debidamente identificados y registrados los locales internos tipo PUESTO o STAND o similares dentro de ferias, mercados, paseos de compras y galerías comerciales el propietario y/o locatario en su caso, abonará por cada unidad funcional un monto equivalente a DOS METROS (2mts.) DE FRENTE; y por los LOCALES Y OFICINAS se abonará un adicional por cada unidad un monto equivalente a CUATRO METROS (4mts.) DE FRENTE; todo ello, sin perjuicio de los demás adicionales y alícuotas que pudieran corresponder por el rubro.- Se considera PUESTO O STAND toda instalación dentro de un mercado, feria, paseo de compra o galería comercial, para la exposición y venta de productos, modulares con un diseño estándar o especial, separados por biombos, pantallas, paneles o mamparas, en los más diversos materiales ignífugos, usados para separar interiores, y espacios privados del recinto, en medio de otras instalaciones.-
ARTICULO 3º.- Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados se encuentren ubicados en esquinas, a los efectos de la liquidación y pago de la tasa se tomará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de ambos frentes, aunque alguno de ellos no tengan salida a la calle.
ARTICULO 4º.- Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean destinados total o parcialmente a actividades comerciales, industriales o de servicios, se abonará en concepto de ADICIONAL POR COMERCIO, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total determinado por aplicación de los Artículos 2° y 3º, incluso galerías, paseos de compras, ferias y similares.-
Por las actividades que se detallan a continuación se fijan además del adicional precedente, una alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%) por mayor volumen de residuos.-
ACTIVIDADES | ALICUOTAS % |
HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS | 30,00 |
CONFITERIAS, BARES, PUB, RESTAURANTES, SANDWICHERIAS, PANCHERIAS, HELADERIAS Y SIMILARES | 30,00 |
ALMACENES, DEPOSITOS | 30,00 |
CORRALONES Y PINTURERIAS | 30,00 |
DISTRIBUIDORAS, FRACCIONADORAS DE MERCADERIAS EN GENERAL Y BEBIDAS | 30,00 |
FRIGORÍFICOS, CARNICERIAS Y POLLERIAS | 30,00 |
VENTA DE ELECTRODOMESTICOS, ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y OFICINA, ENTRE OTROS | 30,00 |
DESPENSAS, KIOSCOS, DRUGSTORE Y SIMILARES | 30,00 |
Todo lo legislado en el presente capitulo quedara sujeto a la aplicación de la LEY PROVINCIAL Nº 5.954 “GIRSU”, CUANDO ASI LO DISPONGA EL PODER EJECTIVO PROVINCIAL.-
CAPITULO SEGUNDO
TASA RETRIBUTIVA POR CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA Y OTROS SERVICIOS
ARTICULO 5º.- Por los servicios retributivos de conservación y mantenimiento de la vía pública, incluidos los servicios de tallados en el Artículo 175° del Código Tributario Municipal, se abonarán por año y por metro lineal de frente los siguientes importes, teniendo en consideración los radios establecidos en el Artículo 2°.-
Radio I | 108 UT |
Radio II | 75 UT |
Radio III | 59 UT |
Radio IV | 54 UT |
Radio V | 42 UT |
Fijase como base imponible mínima prevista en el Art. 162° del Código Tributario Municipal, la cantidad de OCHO METROS (8mts.) LINEALES.-
ARTICULO 6º.- Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados se encuentren ubicados en esquinas, a los efectos de la liquidación y pago de la tasa se tomará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de ambos frentes, aunque alguno de ellos no tengan salida a la calle.-
Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados sean baldíos, teniendo en cuenta la clasificación hecha en el Artículo 167° del Código Tributario Municipal, se abonarán en concepto de ADICIONAL POR BALDIO, los porcentajes que a continuación se detallan, sobre el monto total determinado por aplicación del primer párrafo del presente Artículo.-
RADIO | CATEGORIA | ADICIONAL |
I | Barrido, Limpieza, Extracción, Esp. c/ pavimento | 100% |
II | Limpieza, Extracción Esp. c/ pavimento | 50% |
III | Limpieza, Extracción Esp. s/ pavimento | 35% |
IV | Limpieza, Extracción Común s/ pavimento | 30% |
V | Extracción Común s/ pavimento | 25% |
Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública, inclusive aquellos sin frente a la calle, y no estuvieren identificadas las unidades funcionales, abonarán en concepto de ADICIONAL POR UNIDAD FUNCIONAL, un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.- Cuando en los inmuebles que estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal o aquellas cuya distribución y/o construcción corresponda que estén incluidas bajo dicho régimen y siempre que tengan una salida individual hacia la vía pública inclusive aquellos sin frente a la calle, estuvieran debidamente identificadas las unidades funcionales y registradas los propietarios de cada una de ellas deberán abonar un monto equivalente a una propiedad de OCHO METROS (8mts.) DE FRENTE y según el radio en el cual estuviese ubicado el conjunto habitacional.- Las cocheras se consideran como una unidad funcional independiente y tributarán en función de DOS METROS (2mts.) DE FRENTE.-
CAPITULO TERCERO
LIQUIDACIÓN, VENCIMIENTOS E INTERES POR MORA
ARTICULO 7º.- Las tasas legisladas en el presente Título se liquidarán de manera conjunta en una misma boleta, la que contendrá el detalle de las tasas y recargos establecidos, y se dividirá en SEIS (6) CUOTAS BIMESTRALES iguales y consecutivas, con los siguientes vencimientos:
CUOTA | VENCIMIENTO |
PRIMERA | 15 de Febrero |
SEGUNDA | 15 de Abril |
TERCERA | 15 de Junio |
CUARTA | 15 de Agosto |
QUINTA | 15 de Octubre |
SEXTA | 15 de Diciembre |
En caso que fuese feriado o inhábil alguno de estos días, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil.-
El interés por mora en el pago de las tasas legisladas en el presente título será del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.-
ARTICULO 8º.- En caso de no hacerse lugar a un pedido de exención sobre las tasas legisladas en el presente Título, el Contribuyente podrá abonar sin los intereses resarcitorios que correspondan, los períodos objeto del pedido, dentro de los QUINCE (15) DÍAS corridos desde la notificación fehaciente de la Resolución denegatoria.-
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DIRECTAS DE MEJORAS
ARTICULO 9º.- El tributo que se establece en el presente Título, se pagará conforme con las pautas establecidas en el Libro II, Título Segundo, Capítulo Único del Código Tributario Municipal y en base a lo que en cada caso en particular regule el Decreto Municipal correspondiente.-
TITULO CUARTO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 10º.- Los importes o alícuotas que corresponden a este Capítulo, son los que se fijan a continuación:
- a) Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios, emitidos dentro del radio de esta jurisdicción municipal, abonarán el 10% (DIEZ POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido;
- b) Rifas, Bonos Contribución y similares en los que se establezcan premios emitidos fuera de la jurisdicción municipal, pero dentro de la Provincia, abonarán el 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- c) Rifas y Bonos Contribución y similares en los que se establecieran premios, procedentes de otras provincias, abonarán el 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre el importe total de cada número vendido.
- d) Lotas: 10% (DIEZ POR CIENTO) del premio neto a recibir en cada jugada.
- e) Bingos: 10 % (DIEZ POR CIENTO) del valor total del cartón vendido.-
- f) Casinos: 5% (CINCO POR CIENTO) del valor total establecido para los créditos u otros similares que se expenden o entregan en los mismos.
La determinación para la percepción de estos tributos se realizará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes responsables o terceros deberán presentar mensualmente ante la Dirección de Rentas Municipal conforme las prescripciones del Art. 65° y concordantes del Código Tributario Municipal.-
CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 11º.- Por los espectáculos con compañía de revistas y obras teatrales de cualquier tipo, que se realicen en teatros, cines, clubes, etc., en locales cerrados o en el aire libre, abonarán por cada función el DIEZ POR CIENTO (10%) del precio básico de las entradas.-
Los titulares de Salas Cinematográficas, Microcines y de Proyecciones Cinematográficas ambulantes tributarán el DIEZ POR CIENTO (10%) del básico de las entradas vendidas en cada función.-
ARTICULO 12º.- Los circos tributarán el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la recaudación total de las entradas vendidas.-
ARTICULO 13º.- Los parques de diversiones u otras atracciones análogas, tributarán por día de función, el importe resultante de multiplicar el precio al público de cada juego y/o atracción, por la cantidad de juegos sean estos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, atracciones, entretenimientos, barracas, kioscos, y afines, instalados.-
ARTÍCULO 14º.- Los juegos infantiles individuales, mecánicos o no, tributarán por día conforme el siguiente detalle:
1.- Juegos inflables, elásticos y afines, hasta 9 metros cuadrados por cada día: | |
Lunes a Jueves | 210 UT |
Viernes a Domingos | 350 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 700 UT |
2.- Juegos Inflables, elásticos y afines más de 9 metros cuadrados y hasta 25 metros cuadrados por cada día: | |
Lunes a Jueves | 350 UT |
Viernes a Domingos | 700 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 1.100 UT |
3.- Juegos Inflables, elásticos y afines de más de 25 metros cuadrados hasta 36 metros cuadrados por cada día: | |
Lunes a Jueves | 450 UT |
Viernes a Domingos | 700 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 1.100 UT |
4.- Juegos Inflables, elásticos y afines de más de 36 metros cuadrados por cada día: | |
Lunes a Jueves | 700 UT |
Viernes a Domingos | 1.100 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 1.500 UT |
5.- Juegos mecánicos colectivos (calesitas y trencitos y afines), abonarán por cada día: | |
Lunes a Jueves | 300 UT |
Viernes a Domingos | 550 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 900 UT |
6.- Juegos mecánicos individuales (motocicletas, cuatriciclos y afines) | |
Lunes a Jueves | 200 UT |
Viernes a Domingos | 450 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 700 UT |
7.- Juegos de Pizarritas y Pinturitas, abonaran por cada día: | |
Lunes a Jueves | 100 UT |
Viernes a Domingos | 150 UT |
Feriados y Fiestas Cívicas o Patronales | 300 UT |
ARTICULO 15º.- Por los espectáculos deportivos de cualquier índole, se abonará el DOS POR CIENTO (2%) sobre el precio al público de las entradas vendidas, deducidos los impuestos nacionales y provinciales pertinentes. El vencimiento de esta obligación operará el día en que se realice el espectáculo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado por aplicación del presente Artículo, se destinará al fondo comunal del deporte, debiendo ingresarse en una cuenta específica.-
ARTICULO 16º.- Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Peñas folclóricas, karaokes o similares realizados por Instituciones o Empresarios, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos según el detalle que se determine a continuación:
Cuando no se cobren entradas se deberá contemplar la siguiente tabla de categorías a saber:
- a) Locales habilitados con capacidad de hasta 50 personas por cada día operado CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 UT).-
- b) Locales habilitados con capacidad de hasta 100 personas por cada día operado OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (850 UT).-
- c) Locales habilitados con capacidad de hasta 150 personas por cada día operado MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1250 UT).-
- d) Locales habilitados con capacidad de más de 150 personas se debe aplicar el inciso a del Artículo 17º.
ARTICULO 17º.- Por los bailes públicos, los espectáculos musicales o artísticos, recitales, Confiterías Bailables, Bailantas, Boliches, Pub, Peñas folclóricas karaokes o similares realizados por Instituciones o Empresarios, en locales habilitados a tales efectos, se abonarán los derechos que a continuación se detallan:
a)Cuando se cobren entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares se abonara EL DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio de las entradas, consumición mínima, derecho de espectáculos o similares por la cantidad de personas que hayan ingresado efectivamente, deducido los impuestos nacionales, provinciales y derechos que graven específicamente al concurrente.-
- b) El vencimiento de esta obligación operará el día en que se realice el baile o espectáculo.-
- c) En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas sea cual fuere las características del espectáculo público y/o diversión, deberán estar declaradas e intervenidas por la Dirección Municipal de Rentas en la forma que reglamentariamente se establezca.-
ARTÍCULO 18º.- En caso de eventos particulares, como cumpleaños, casamientos, bautismos, etc., solamente se abonara una constancia de permiso, cuyo valor será determinado en la presente Ordenanza.-
ARTICULO 19º.- En el caso de locales cuyas ventas superen la capacidad habilitada, el excedente a la misma (capacidad habilitada) se triplicará y será percibido en concepto de multa, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.-
ARTICULO 20º.- Los locales que cuenten con billares abonarán la cantidad de OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8,50 UT) por día y por cada mesa habilitada. El presente derecho se liquidará por quincena, y su vencimiento operará el día de cierre de cada quincena.- Los locales de diversión que cuenten con mesas de pool y/o aparatos de habilidad, destreza, o las consolas de juegos (play station) o similares, ya sean electrónicos y/o manuales, que funcionen a ficha, tejo, por control remoto, o tarifadas por horas o fracción, u otro medio necesario, donde la habilidad o destreza del participante sea el elemento fundamental del juego, abonarán por día, el importe resultante de multiplicar el precio al público de UNA (1) ficha o tejo más caro, o el precio por horas o fracción más caro, según corresponda, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados. El presente derecho se liquidará mensualmente y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario.-
ARTICULO 21º.- Las máquinas eléctricas y/o electrónicas de juegos de azar y/o de aquellas que representen para el participante del juego un premio en dinero, abonarán por día el importe resultante de multiplicar precio al público de CINCUENTA (50) créditos u otros similares más caros, por la cantidad de juegos o entretenimientos instalados. El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario.-
Los comercios de alquiler de computadores personales por hora o fracción, conocidos con el término anglófono “CYBER”, abonarán por cada máquina y por día UNA CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.50 UT).-El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario.-
ARTICULO 22º.- Las canchas de paddle, fútbol reducido, fut-sal, tenis y otros deportes abonarán por día y por cada cancha, el equivalente al alquiler por MEDIA HORA (1/2 hs.) COMÚN. El presente derecho se liquidará por mes, y su vencimiento operará el día de cierre de cada mes calendario.-
TITULO QUINTO
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 23º.- La tasa general de actuación administrativa será de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT), excepto en los casos de los Artículos que a continuación se detallan.-
ARTÍCULO 24º.- Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes solicitudes relativas al comercio, servicios o industrias:
- a) Toda solicitud relacionada con propiedades, actividades desarrolladas a título oneroso, habilitaciones municipales, incluyendo las referidas a espectáculos públicos, propaganda y publicidad, culturales, deportivas, utilización u ocupación de espacios de la vía o dominio público, cementerios, vehículos automotores en general (altas, inscripciones, cambio de titularidad, bajas, etc), inscripciones de profesionales e instalaciones vinculas a la construcción, dirección técnica y/o proyectistas, maestros mayores de obras e instaladores en general, inscripción de titulares para el transporte, para el transporte alternativo de pasajeros, transportes escolares, taxi-flet, sus prórrogas y transferencias, trámites relacionados con el archivo, por cada trámite será de TRESCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (320 UT).-
- b) Toda solicitud de modificaciones, transferencias, o cese de comercios, y desarchivo de expedientes en general será de DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (230 UT).-
- c) De inscripción anual como proveedor se abonará UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT).-
- d) De inscripción anual como Matarife se abonará UN MIL UNIDADES e) TRIBUTARIAS (1.000 UT).-
- e) De inscripción anual como Introductor de Mercadería de Consumo se abonará UN MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT).-
- f) De concesiones de puestos o locales de propiedad municipal se abonará DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).-
- g) De inscripción anual de actividades de servicios de profesionales liberales u oficios relacionadas con la construcción:
- Profesionales Ingenieros, arquitectos y maestros mayores de obras 1.100 UT.-
- Empresas/Sociedades constructoras: 1.800 UT.-
- Otras actividades de servicios, entre otras, gasistas, electricistas, etc.- 400 UT.-
- h) Por constancia de numeración domiciliaria 85 UT.-
- i) Por sellado de planos de construcción (cada plano) 70 UT.-
ARTÍCULO 25º.– Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes solicitudes relacionadas con la ocupación de la vía pública:
- a) De instalación de toldos, marquesinas o letreros en general. 120 UT.-
- b) De permiso para demarcar zonas de estacionamiento exclusivo en domicilios particulares 120 UT.-
- c) De permiso para demarcar zonas de estacionamiento exclusivo en comercios 210 UT.-
ARTÍCULO 26º.- Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de los siguientes trámites de actuación:
Por los recursos de reconsideración, apelación, y/u otros establecidos en la Ley de Procedimiento, excepto aquellos que se refieran a tierras fiscales laborales. 350 UT
Por solicitud de desarchivo de expedientes, excepto aquéllos que se refieran a tierras fiscales, cuando no reconozcan su causa en falta municipal. 200 UT
Por los descargos presentados ante el Juzgado de Faltas. 150 UT
Por la presentación de oficios de informes, embargos, etc., salvo los de fuero penal, Defensoría de Pobres y Ausentes y los relacionados con alimentos, abonarán. 150 UT
ARTÍCULO 27º.- Tasa de Actuación Administrativa por la emisión de los siguientes certificados/ constancias:
- a) Certificado de libre deuda de Inmuebles y de No Propiedad (por cada Inmueble).
- b) Certificado de libre deuda de Vehículo sin baja (por cada vehículo). 350 UT
- c) Certificado de Libre Deuda de vehículos con baja. 550 UT
- d) Certificado de Libre Deuda de Recolección de Residuos y Contribución de Mejoras (requisitos para la instalación de luz, agua, gas, cloacas y aprobación de Planos). 250 UT
- e) Certificado de No Propiedad. 150 UT
- f) Certificado del titular y/o unidad habilitada 250 UT
- g) Certificados no incluidos en apartados anteriores. 250 UT
- h) Constancia de cualquier índole y otros. 250 UT
ARTÍCULO 28º.- Tasa de actuación Administrativa por la expedición de los siguientes carnets:
- a) Carnet Sanitario (por semestre). 185 UT
- b) Renovación de carnet sanitario. 120 UT.-
- c) Carnet de feriante Mayorista (por semestre). 350 UT
- d) Carnet de feriante Minorista (por semestre). 210 UT
- e) Otros carnets y/o trámites relacionados con los mismos (por semestre). 100 UT
- f) Carnet bromatológico para transporte de sustancias Alimenticias anual. 750 UT
Carnet Vendedor Ambulante por Bimestre. 150 UT
ARTÍCULO 29º.- Tasa de Actuación Administrativa por la presentación de las siguientes propuestas:
a)Para licitación Pública y/o Privada: | |
Por Compra de Bienes. | 1.550 UT |
Por Obras Públicas: UNO POR MIL (1‰) del monto presupuestado para la obra, con un mínimo de | 2.250 UT |
b)Para concursos de Precios: | |
Por Compra de Bienes. | 750 UT |
Por Obras Públicas: UNO POR MIL (1‰) del monto presupuestado para la obra, con un mínimo de | 1.550 UT |
ARTICULO 30º.- Las tasas del presente Título se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes.-
TITULO SEXTO
TASAS QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS Y/O
FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS
ARTICULO 31º.- Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, y demás servicios consignados en el Artículos 213° del Código Tributario Municipal se abonarán los montos resultantes de aplicar las alícuotas del apartado a) por el monto de costo de la construcción a que se refiere el apartado; b) liquidación que practicará al efecto la Coordinación Municipal de Arquitectura Privada dependiente de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano.-
- a) ALÍCUOTAS CATEGORÍAS
1% Suntuosas
0,7% Comunes
0,3% Económicas
- b) Las categorías surgen de la determinación que efectúa el Colegio de Ingenieros y/o el Colegio de Arquitectos para los distintos tipos de construcciones. Los valores por metro cuadrado a considerar para la estimación del costo de las construcciones, surgen de las tablas que al efecto elaboran mensualmente los Colegios antes mencionadas.-
- c) En Construcciones mayores de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2), las alícuotas se reducirán en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-
- d) Cuando la superficie indicada en el Artículo 31° incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el apartado anterior, los costos de construcción en él previstos serán reducidos en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.-
ARTICULO 32º.- Por la aprobación de planos de instalaciones eléctricas y/o mecánicas nuevas ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se abonará el TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto total de la obra, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 31°.-
ARTICULO 33º.- Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonará el equivalente al CERO CON CINCUENTA DÉCIMOS POR CIENTO (0,50%) del valor monetario de la obra construida o a construirse, importe que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio profesional respectivo.
Por el visado previo de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonará 750 UT
Por estudios de factibilidad se abonar 2.100 UT
Por cartel de obra se abonará el importe 650 UT
ARTICULO 34º.- Por la aprobación de planos de obras ejecutadas sin permiso de construcción (relevamiento de planos), las alícuotas aplicables establecidas en el Artículo 31°, serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la documentación Técnica se presentara en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra.-
El incremento será el CIEN POR CIENTO (100%) para el caso que los planos sean presentados luego de la notificación, intimación, paralización y/o finalización de la obra.-Estos incrementos tendrán el carácter de multa, y en ningún caso podrán ser dejadas sin efecto.-
No están sujetas a las multas establecidas en los párrafos precedentes, aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1960.-Las construcciones cuyos planos de construcción, sean presentados para su aprobación con anterioridad al inicio de tales obras, tendrán una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto que surgiera de la aplicación de las alícuotas correspondientes.-
ARTICULO 35º.- Por el permiso de rotura de calles para realizar conexiones de cualquier índole, se abonarán los siguientes derechos. AGREGAR LO DE LA EMPRESA
1.Instalaciones de redes colectoras en general, por calles y/o veredas:
- a) Rotura de pavimento, por m2 350 UT
- b) Rotura por tierra, por mh2 45 UT
- c) Rotura de vereda, por m2 70 UT
2.- Instalaciones Domiciliarias:
- a) Rotura de pavimento, por m2 350 UT
- b) Rotura de tierra, por m2 45 UT
- c) Rotura de cordón cuneta para desagües pluviales, cada uno.350 UT
- d) Rotura de cordón cuneta para garaje, por metro lineal o fracción: 180 UT
- e) Rotura de vereda (para conexiones domiciliarias) 120 UT
Las empresas prestadoras de servicios públicos, sean estas públicas, privadas o de economía mixta que intervengan o deban intervenir en la vía pública mediante la rotura del pavimento y/o asfalto, cordones cunetas y/o veredas, sea para la conexión de servicios que cuentan con red subterránea de distribución, transporte, recolección, deposición y/o saneamiento deberán informar detalladamente al Departamento Ejecutivo Municipal con antelación de no menos de quince días hábiles sobre las obras a realizarse en el ejido municipal de la ciudad de San Pedro de Jujuy, conforme lo establece la Ordenanza Municipal Nº 1180/2018.- Los interesados, al momento de solicitar la autorización correspondiente, deberán abonar el permiso y la reparación de la rotura, según la dimensión de la rotura declarada por los mismos y el valor determinado por la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Materializada la rotura, la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano realizara la inspección pertinente, constatando que la rotura ejecutada coincida con la previamente declarada. En caso de constatarse una rotura mayor a la declarada, el interesado abonara la diferencia correspondiente de acuerdo a la liquidación formulada por la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Todo norma o disposición contraria a la presente carecerá de efectos.–Si la rotura se realizare sin el permiso correspondiente, además del pago de los permisos y costos de reparación, se aplicará una multa del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) para el caso de particulares; esta multa ascenderá al QUINIENTOS POR CIENTO (500%) en el caso de empresas de construcción y o servicios, sean estas empresas unipersonales (personas físicas) o personas jurídicas, sean privadas, del Estado, o de economía mixta.-
ARTICULO 36º.- Por las casas prefabricadas que posean el certificado de aptitud técnica actualizado, expedido por la S.E.D.U.V, se abonará el TRES POR MIL (3‰) sobre su valor, con las mismas consideraciones del apartado b) del Artículo 29°.-
ARTICULO 37º.- Por las refacciones de:
- a) Entrepisos en construcciones existentes, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente en cada categoría nueva.-
Refacciones en general (con o sin cambio de techo), se abonará el VEINTICINCO POR b) CIENTO (25%) del valor correspondiente en cada categoría nueva.-
ARTICULO 38º.– Por la verificación, demarcación o estaqueo de los predios dentro del ejido urbano, se abonará la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) POR METRO LINEAL.-
ARTICULO 39º.- Las infracciones a lo establecido en este Título serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación.-
ARTÍCULO 40º.- Las obligaciones legisladas en el presente Título las calculará y liquidará la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o la Dependencia que ésta designe a tal efecto.-
El vencimiento de dichas obligaciones operará a los TREINTA (30) DÍAS de efectuada la liquidación.-
En caso de formalizarse Planes de Pagos se deberá realizar una entrega inicial del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total a pagar y la financiación no podrá exceder de TRES (3) CUOTAS, las que devengarán un interés del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.-
TITULO SÉPTIMO
CAPITULO PRIMERO
CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS Y CONCESION DE TERRENOS
ARTICULO 41º.- Por la concesión en locación o permiso de uso de terrenos en el Cementerio Municipal se abonará:
- a) Por terreno para mausoleos particulares, con dimensiones máximas de CUATRO METROS (4mts.) por CINCO METROS (5mts.), abonarán la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA TRIBUTARIAS (350 UT) por año y por metro cuadrado.-
- b) Por terreno para nicheros familiares, con dimensiones máximas de CUATRO METROS (4mts.) por CINCO METROS (5mts.), abonarán la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT) por año y metro cuadrado.-
- c) Por terreno para bóvedas abonarán la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (385 UT) por año.
- d) Por terreno para sobre bóvedas abonarán la cantidad de TRESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 UT) por año.-
- e) Por terreno para calicantos abonarán la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT) por año.-
- f) Por terreno para sepultura en tierra para adultos abonarán la cantidad de CIENTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (190 UT) por año y para párvulos la cantidad de CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130 UT) por año.-
- g) Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcela, traslado y reducción en cementerios parquizados, las empresas propietarias de los mismos, abonarán el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe bruto abonado por los interesados a ellas.-
ARTICULO 42º.- Por la concesión en locación de nichos de propiedad del Municipio se abonará la cantidad de CIENTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (190 UT) por año.-
ARTICULO 43º.- Por la locación temporaria de nichos de propiedad del Municipio se abonará según los siguientes plazos:
- a) Hasta TREINTA (30) días 125 UT
- b) Hasta SESENTA (60) días 190 UT
- c) Más de SESENTA (60) días 240 UT
La locación temporaria no puede ser mayor a UN (1) año.-
ARTICULO 44º.- Por conducción de cadáveres al Cementerio Municipal, las empresas de servicios fúnebres abonarán anticipadamente los siguientes montos:
- a) Por sepelio de primero clase 240 UT
- b) Por sepelio de segunda clase 190 UT
- c) Por sepelio de tercera clase 160 UT
ARTICULO 45º.- Por los derechos de inhumación o exhumación se abonarán los siguientes montos:
- a) En mausoleos particulares 160 UT
- b) En obras sepulturas 125 UT
- c) Por restos reducidos depositados en nichos, tumbas o mausoleos 380 UT
- d) Inhumación en cementerios particulares 190 UT
ARTICULO 46º.– Por derecho de introducción o extracción de cadáveres del Ejido Municipal se abonará por todos CIENTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (190 UT).-
ARTICULO 47º.- Por los derechos de ornamentación, identificación, etc., se abonarán los montos que a continuación se clasifican:
- a) Por permiso de colocación de placas recordatorias en:
1) Mausoleos 160 UT
2) Nicheros Familiares 125 UT
3) Nichos y sepulturas 90 UT
- b) Por permiso para la construcción de monumentos en:
1) Mausoleos 120 UT
2) Otras sepulturas 60 UT
- c) Por permiso para la construcción del revestimiento Interno (calicanto) en sepulturas 180 UT
- d) Por permiso para la colocación de revestimientos, todos 120 UT
- e) Por permiso para la colocación del techo:
1) De chapa (tinglado) 120 UT
2) De losa o similar 190 UT
ARTICULO 48º.- Por los servicios municipales (vigencia, limpieza, etcétera) que se prestan en el Cementerio Municipal, tanto para las concesiones o a perpetuidades, se abonarán anualmente los siguientes montos:
Mausoleos, por m2 de superficie ocupada 140 UT
Por cada nicho particular 120 UT
Por cada sepultura en calicanto 90 UT
El vencimiento de esta obligación operará el día 30 de septiembre de cada año. Otorgase por los mausoleos o panteones de propiedad de Instituciones de Beneficencia, mutuales y/o congregaciones reconocidas por la Secretaria de Culto de la Nación un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los montos del presente.-
CAPITULO SEGUNDO
GENERALIDADES – PROCEDIMIENTO
ARTICULO 49º.- Por la aplicación del Artículo 232° del Código Tributario Municipal, se acreditará al ex concesionario sin interés, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que hubiere abonado.-
ARTÍCULO 50º.- La fianza a que se refiere el Artículo 236° del Código Tributario Municipal, es de TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.780 UT) y deberá ser renovada anualmente con presentación hasta el 31 de marzo de cada año. En caso de inscripción se presentará conjuntamente con la respectiva solicitud.-
ARTICULO 51º.- Por la construcción de Nicheros familiares previa aceptación de los planos de construcción se abonará en concepto de derecho de construcción la cantidad de CIENTO VEINTICINCO TRIBUTARIAS (125 UT) por metro cuadrado de superficie ocupada. Panteones y mausoleos abonarán los montos resultantes de aplicar la alícuota de UNO POR CIENTO (1 %) del costo de la construcción.-
Por la apertura y cierre de cada boca de nichos construidos previamente se abonará la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 UT).-
La tasa por la aprobación de los planos de construcción se fijará de acuerdo con lo estipulado en el Título Sexto de la presente Ordenanza.-
Para toda otra construcción menor no se requiere aprobación de planos y se abonará en concepto de derecho único de construcción la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT) por construcción o refacción realizada.-
ARTICULO 52º.- El pago de las obligaciones legisladas en el presente Título, que no tengan un vencimiento especial, se abonará conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes.-
TITULO OCTAVO
CANON POR UTILIZACION U OCUPACION DE ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONCESION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO EN GENERAL
ARTICULO 53º.- Por la concesión otorgada de los siguientes espacios reservados para uso exclusivo:
- a) Por la demarcación para garajes particulares se abonará la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.750 UT) hasta cuatro metros lineales o fracción y por año. Por cada metro lineal o fracción adicional de garaje se abonará TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (325 UT).-
En el radio de estacionamiento tarifado se abonara la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.350 UT) o mensual OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (845 UT).-
- b) Por la demarcación para garajes de uso comercial, se abonará la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.900 UT) hasta cuatro metros o fracción y por período anual. Por cada metro lineal o fracción adicional de garaje se abonará NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (975 UT).-
- c) Por la demarcación en casos excepcionales previstos en el inciso c) del artículo 49 de la ley Nacional de Transito N° 24449, que se encuentren debidamente habilitadas y toda otra actividad o circunstancia que lo justifique, para estacionamiento por un tiempo limitado del usuario para realizar la gestión por la cual se otorga, se abonará la suma de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.680 UT) hasta cuatro metros lineales fracción y por año. Por cada metro lineal o fracción adicional se abonará UN MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.015 UT). En ningún caso podrá superar los seis metros.-
- d) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos sin acoplados, por turno, se abonará CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (420 UT).-
- e) Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos con acoplados, por turno, se abonará QUINIENTAS SENSENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 UT).-
- f) Operaciones de carga y/o descarga de mercaderías contempladas en el art. 83, en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos sin acoplados, por turno, se abonará DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT).-
- g) Operaciones de carga y/o descarga de mercaderías contempladas en el art. 83, en horarios autorizados por la Coordinación de Ordenamiento Vial en vehículos con acoplados, por turno, se abonará CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (420 UT).-
ARTICULO 54º.- Los derechos por la concesión legislada en el Artículo precedente se abonarán conjuntamente con la presentación de las respectivas solicitudes. Al vencimiento de la concesión otorgada, el Usuario tendrá un plazo de QUINCE (15) días para comunicar el desistimiento en la utilización de dicha zona. Vencido dicho plazo y ante la falta de comunicación, se considerará que continúa utilizando la zona demarcada, incurriendo automáticamente en mora por el pago del canon.-
La instalación fuera del área y operaciones fuera de los horarios utilizados harán pasible los titulares de una multa de entre UNO (1) y CINCO (5) veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.-
ARTICULO 55º.- Por el estacionamiento vehicular se estará a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 114-IM-2016 y la Ordenanza N° 965/2012, la cual es plenamente vigente.- El monto actualizado de lo establecido es de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) por hora y en el radio establecido.- Por el estacionamiento vehicular mensual, dentro del estacionamiento tarifado, para contribuyentes con domicilio fuera de dicha zona, abonaran:
*Jornada completa, 08:00 hs. a 13:00 hs., y 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT).-
*Media Jornada, de 08:00 hs. a 13:00 hs., o de 17:00 hs. a 22:00 hs, el monto será de SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 UT).-
Por el estacionamiento vehicular mensual, dentro del estacionamiento tarifado, para contribuyentes con domicilio dentro de dicha zona, abonaran la cantidad de SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT).-
Las motos-vehículos pagaran DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) mensuales o DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por hora para tener autorizado el acceso en el radio establecido donde tendrán estacionamiento con adecuadas medidas de seguridad.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONCESION DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO EN FERIAS
ARTICULO 56º.- Por derecho de piso en las Ferias Municipales Mayoristas de productos agropecuarios, se abonarán por día de ocupación los siguientes cánones:
- a) Camión chasis con acoplado y/o remolque 350 UT
- b) Camión grande (chasis sin acoplado) 240 UT
- c) Camión mediano (tara hasta 4500 kg de carga) 175 UT
- d) Camioneta y vehículos (tara hasta 1500 kg de carga) 120 UT
ARTICULO 57º.- Por canon mensual en las Ferias Municipales se cobrará CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT).-
ARTICULO 58º.– Por derecho de piso en las Ferias Municipales para la venta minorista de comidas y de manera ambulante se cobrará por día de ocupación la cantidad de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 UT). En caso de parada fija, según el espacio físico que ocupen conforme a lo establecido por cada feria.
ARTICULO 59º.- Por derecho de piso en la Feria Municipal de:
A.- Sociedad de Tiro y Gimnasia para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen, se abonarán por cada día los siguientes cánones:
Sector Dalias
1) Artículos varios hasta 2 mts
2) Artículos varios hasta 4 mts 70 UT
Sector Ropa Usada
1) Hasta 2 mts 85 UT
2) Hasta 4 mts 120 UT
3) Hasta 6 mts 160 UT
4) Hasta 8 mts 200 UT
5) Hasta 10 mts 240 UT
6) Más de 10 mts 310 UT
Sector Ropa Nueva
1) Hasta 2 mts 120 UT
2) Hasta 4 mts 160 UT
3) Hasta 6 mts 200 UT
4) Hasta 8 mts 240 UT
5) Hasta 10 mts 280 UT
6) Más de 10 mts 380 UT
B.- El Palomar para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según espacio físico que ocupen, se devengaran por día de ocupación los siguientes cánones:
1) Puestos Grandes, más de 10 mts 300 UT
2) Puestos Grandes, más de 8 mts. hasta 10 mts. 210 UT
3) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 180 UT
4) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 120 UT
5) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 90 UT
6) Puestos chicos, hasta 2 mts. 75 UT
Se aclara que el pago de estos importes diarios, también se podrán realizar de manera mensual.
C.- Nueva Ciudad para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante y según el espacio físico que ocupen se abonarán por cada día de ocupación los siguientes cánones:
1) Puestos Grandes, más de 6 mts. hasta 8 mts. 120 UT
2) Puestos Grandes, más de 4 mts. hasta 6 mts. 100 UT
3) Puestos medianos, más de 2 mts. hasta 4 mts. 70 UT
4) Puestos chicos, hasta 2 mts. 45 UT
D.- Agricultura Familiar para la venta minorista de cualquier tipo de mercaderías autorizadas, cuando se comercialice de manera no ambulante se abonará SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 UT) por día, a excepción de lo estipulado en las Ordenanza Nº 1081/2015.-
ARTICULO 60º.- El comerciante concurrente a las Ferias Municipales deberá ser Feriante Autorizado. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Feriante actualizado.-
ARTICULO 61º.- El canon legislado en el presente Capítulo se abonará antes de instalar el puesto.-
CAPITULO TERCERO
DE LA CONCESIÓN DE ESPACIOS EN LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 62º.- Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes y Públicos para la instalación de Kioscos para la venta de diarios y revistas, se abonarán por MES los siguientes cánones:
- a) Zona I – Microcentro 050 UT
- b) Zona II – Macrocentro 700 UT
- c) Zona III – Resto Ciudad 350 UT
Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes y Públicos para la instalación de Kioscos para la venta de Cigarrillos, Golosinas y/o Artículos Varios:
- a) Zona I – Microcentro 50UT
- b) Zona II – Macrocentro 880 UT
- c) Zona III – Resto Ciudad 450 UT
El vencimiento de esta obligación operará el día DIEZ (10) del mes siguiente.
ZONA I – Microcentro: Defínase como microcentro al área cuyos límites son: al Sur la calle Aristóbulo del Valle, al Este la calle 9 de Julio, al Norte la calle Gobernador Tello y al Oeste la calle Bartolomé Mitre.-
ZONA II – Macrocentro: Defínase como macrocentro al área dentro de las calles: al Sur la calle Salta, al Este la Avenida Hipólito Irigoyen, al Norte la calle Gorriti y al Oeste la calle Pedro Goyena.-
ZONA III – RESTO DE LA CIUDAD: Abarca todo el Ejido Municipal, salvo las zonas mencionadas precedentemente.-
En aquellos casos donde la concesión implicara consumo de Energía Eléctrica del Alumbrado Público este será abonado en forma separada, de acuerdo al Consumo que cada uno tuviera de Energía Eléctrica.- Las Presentes disposiciones también se aplicaran en caso de uso y consumo de Agua Potable.-
ARTÍCULO 63º.- Por la concesión de espacios en Plazas, Plazoletas y Espacios Verdes para la instalación de Bares Americanos, Copetines al Paso o Similares, se abonará la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.900 UT) por mes.- Por la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de mesas en dichos espacios, se abonará la cantidad de TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35 UT) por cada mesa y por día.-
ARTICULO 64º.- Toda empresa que brinde el servicio de alquiler de contenedores, abonará DOSCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (210 UT) por mes, por cada prestación en la que el recipiente fuere alojado en la vía pública, autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal.- El pago deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la finalización de cada período mensual.- La instalación fuera de las áreas utilizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno (1) y cinco (5) veces el valor del importe establecido.-
ARTICULO 65º.- Por la concesión de puestos florales en las adyacencias del Cementerio Municipal, se abonarán por mes, los siguientes cánones:
- a) Puestos N° 5 y 6 680 UT
- b) Puestos N° 1, 2, 3 y 4 050 UT
- c) Puestos N° 7, 8, 9, 10, 11 y 12 490 UT
El vencimiento de esta obligación operará el día DIEZ (10) del mes siguiente.-
ARTICULO 66º.- Los comerciantes comprendidos en los Artículos 62°, 63° y 65° deberán celebrar con la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, convenios de ocupación, contratos de locación o similares para la concesión del espacio que ocupen. En caso de no contar con el convenio o contrato, abonarán un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el canon que corresponda abonar, sin perjuicio de estar obligados a celebrar el convenio o contrato en el plazo de NOVENTA (90) DÍAS corridos de ser intimado a ello por el Municipio. En caso de negativa procederá la aplicación de las sanciones que establezca el Código Municipal de Faltas.-
Por la ocupación, uso y goce de futuras construcciones e inversiones que la Municipalidad realice en espacios públicos y/o privados, se estará a los conceptos, condiciones y demás requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo formalizar la correspondiente relación en el instrumento legal pertinente.-
ARTÍCULO 67º.- La mora en el pago de TRES (03) períodos consecutivos provocará la pérdida de concesión y la cancelación de la habilitación municipal respectiva.-
ARTICULO 68º.- Por la concesión de espacios en la vía pública para la instalación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y/o similares se abonará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 UT) por cada mesa y por mes. El vencimiento de esta obligación operará el día DIEZ (10) del mes siguiente.-
ARTICULO 69º.- Cuando la vía pública fuera usada para actos de promoción publicitaria, el promotor y/o responsable pagará diariamente DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 UT).-
CAPITULO CUARTO
DEL USO DE LA VIA PUBLICA CON VEHICULOS
ARTICULO 70º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241° del Código Tributario Municipal, establecese los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del Ejido Municipal:
HECHO IMPONIBLE | BASE IMPONIBLE | PERÍODO DE COBERTURA | UT |
Venta de distribución en camioneta o pick-up, utilitarios. | Vehículo | Mensual Anual
|
210
2.520 |
Vehículos de hasta 3500 kg, utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares. | Vehículo | Mensual Anual
|
280
3.360 |
Vehículos de más de 3500 kg, utilizados para distribución y venta de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares. | Vehículo | Mensual
Anual |
350
3.948 |
Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico. | Vehículo | Mensual
Anual |
250
3.025 |
Vehículos destinados a servicio de emergencias privadas. | Vehículo | Mensual
Anual |
250
3.025 |
Camiones sin acoplado utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente. | Vehículo | Mensual
Anual |
390
4.700 |
Camiones con acoplado utilizados para distribución y venta de artículos no previstos específicamente. | Vehículo | Mensual
Anual |
600
7.225 |
Transporte empresarial, turístico, recreativo y/o para viajes especiales. | Vehículo | Mensual
Anual |
390
4.700 |
Servicio Delivery y/o cadeteria. | Moto Vehículo | Mensual
Anual |
45
510 |
Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción. | Vehículo | Mensual
Anual |
490
5.880 |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojará el importe mayor.-
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre UNO (01) y CINCO (05) veces del valor del importe establecido en el presente Artículo.-
ARTICULO 71º.- Los derechos legislados en el Artículo 70° tendrán como vencimiento, el que operen para el pago de impuesto a los automotores; y los transitorios al momento de solicitar la autorización.-
ARTICULO 72º.- Por el uso de la vía pública para reparto o venta ambulante, de mercaderías incluidos los que trasporten carnes, con vehículos que pertenezcan a negocios no establecidos en esta ciudad, abonarán por día y por unidad, los siguientes derechos:
- a) Camiones 190 UT
- b) Camiones 350 o similar capacidad 140 UT
- c) Camionetas o inferior capacidad 85 UT
ARTICULO 73º.- El derecho legislado en el Artículo 72°, se abonará antes de iniciar el reparto o la venta ambulante. Los comerciantes deberán contar con el Permiso Provisorio de Reparto y/o Venta Ambulante expedido por la Dirección Municipal de Rentas. En caso de tratarse de mercaderías perecederas, deberá contar además con el carnet Bromatológico e Higiene. De no poseer los respectivos permisos, carnet y/o visado, o estar vencidos los mismos, el derecho se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%), sin perjuicio del decomiso de la mercadería en infracción.-
CAPITULO QUINTO
CANON POR LA OCUPACION DEL SUBSUELO Y/O GOCE DE LA SUPERFICIE
Y/O ESPACIO AEREO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
ARTICULO 74º.- Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de provisión de gas natural, de agua potable, de desagües cloacales y de energía eléctrica abonarán, por la ocupación del subsuelo y/o goce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el SEIS POR CIENTO (6%) del monto total facturado por la prestación de sus servicios, dentro del Ejido Municipal.-
ARTICULO 75º.- SERVICIOS EXCEPTUADOS.- En virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 313/93 de Adhesión a la Ley Provincial N° 4.716/93, exceptuase del pago del canon legislado en el Artículo 74° de las Empresas Prestatarias, por el total facturado a los Usuarios de los servicios o transferencias, cuando éstos destinen dichos servicios o transferencias a producciones agropecuarias, industriales, mineras o de la construcción. Para acceder al presente beneficio, las Empresas Prestatarias deberán presentar conjuntamente con cada declaración jurada mensual, una nómina de los Usuarios que realicen tales actividades productivas, con sus respectivos montos.-
ARTICULO 76º.- Las empresas públicas, de economía mixta o privadas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija, Radiodifusión, TV, Telefonía Celular, Internet, y cualquier otro similar, cuyos tendidos de líneas tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-
ARTICULO 77º.- Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Telefonía Fija y Telefonía Celular, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-
ARTICULO 78º.- Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Radiodifusión y TV por cable y/o digital cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-
ARTICULO 79º.- Las empresas prestatarias de los servicios de comunicación de Internet y otros similares, cuyos tendidos de líneas no tengan la finalidad de prestar el servicio de telecomunicaciones previsto en la Ley Nº 19.798, abonarán, por la ocupación y goce del subsuelo, de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal, el UNO POR CIENTO (1%) de sus ingresos brutos devengados por la utilización de esas líneas.-
ARTICULO 80º.- DEDUCCIONES Y RETENCIONES.- A los efectos de la liquidación del canon legislado en el Artículo 74°,76°,77°,78° y 79°, las Empresas Prestatarias podrán deducir del total facturado por los servicios gravados, el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente y las retenciones efectuadas por los bancos, por aplicación de la Ley Provincial N° 4.226/86.-
ARTICULO 81º.- DECLARACIONES JURADAS.- Las Empresas Prestatarias deberán presentar mensualmente el formulario de Declaración Jurada que la Dirección Municipal de Rentas proveerá a tales fines que contendrá además de otros datos, el total general facturado, el monto facturado por los servicios exceptuados, el Impuesto al Valor Agregado de los servicios gravados, el canon resultante y las retenciones efectuadas. Las declaraciones juradas serán mensuales, bimestrales, trimestrales, semestrales o anuales conforme la facturación de los servicios de que se trate.-
ARTICULO 82º.- VENCIMIENTOS.- La prestación de las declaraciones juradas, y el pago del canon deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado.-
TITULO NOVENO
TASA POR INSPECCIÓN Y CONTRALOR SOBRE PRODUCTOS DE CONSUMO
CAPITULO PRIMERO
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA DE CARNES
Y BROMATOLOGÍA DE MERCADERÍAS Y BEBIDAS
ARTICULO 83º.- DE LA INTRODUCCIÓN DE CARNES, MERCADERÍAS Y BEBIDAS.-
- A) DE LAS CARNES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO:
Por la inspección veterinaria de todo tipo de carnes introducidas al Ejido Municipal, para su consumo directo o como materia prima para la elaboración de cualquier producto, siempre que se trate de carnes de animales faenados en el Matadero Municipal de San Pedro de Jujuy, se abonarán las siguientes tasas:
*Carne vacuna, por kgs., limpios 0,65 UT.-
*Carne de pollos,gallinas y patos,incluidas sus menudencias, por kgs. Limpios0,65 UT.-
*Carne porcina, ovina y caprina por kgs. limpios 0,65 UT.-
*Menudencias en general, por kgs. Limpio ,35UT.-
*Pescados de mar o río por kgs. 0,35 UT.-
*Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias por kgs. limpios, de otras provincias 0,65T.-
Las provenientes de Frigoríficos y/o Mataderos de otras jurisdicciones, legalmente habilitados por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), por el servicio de visado de certificados sanitarios y control sanitario, abonarán las siguientes tasas:
*Carne vacuna, por kgs. limpios y elaborados (hamburguesas, milanesas) 1,82 UT.-
*Carne de pollos, pavos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollos, hamburguesas) por kgs. 0,95 UT.-
*Carne porcina, ovina y caprina por kgs. limpios 1,58 UT.-
*Menudencias en general, por kgs. limpios 0,55 UT.-
*Pescados de mar o río y elaborados (milanesas, hamburguesas) por kgs 0,55 UT.-
*Carnes de pollos, gallinas y patos, incluidas sus menudencias y elaborados (patitas de pollo, hamburguesas), por kgs. limpios de otras provincias 0,95 UT.-
- B) DE LAS MERCADERÍAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO:
Por la inspección bromatológica de productos primarios, elaborados o no, destinados para la industrialización y/o consumo de la población, y/o bebidas, sean alcohólicas o no, se abonarán las siguientes tasas:
*Quesos de distintas Variedades, por cada KILOGRAMO | 0,36 UT |
*Leche elaborada y sin elaborar por cada LITRO | 0,11 UT |
*Huevos por MAPLE | 0,22 UT |
*Fiambres, embutidos o chacinados, por KILOGRAMO | 0,50 UT |
*Grasas vacunas y de cerdo, por KILOGRAMO | 0,36 UT |
*Margarina o manteca, por KILOGRAMO | 0,36 UT |
*Yogur o derivados de la leche, por KILOGRAMO | 1,12 UT |
*Helados, Picolé, Pan, Pizza, por KILOGRAMO | 1,12 UT |
*Aguas minerales y saborizadas, Gaseosas y Sodas, por cada LITRO | 1,12 UT |
*Bebidas alcohólicas, por cada LITRO | 0,36 UT |
*Aceites comestibles, por cada LITRO | 0,11 UT |
*Quesillos por KILOGRAMO | 0,11 UT |
*Pastas frescas por KILOGRAMO
*Frutas y/o Verduras por KILORAMO |
0,28 UT
0,014 UT |
ARTÍCULO 84º.- Todo Introductor de Productos de consumo establecido en el Articulo 83 deberá ser Introductor Autorizado. Para acreditar su condición de tal, deberá exhibir al Agente Municipal cobrador el respectivo Carnet de Introductor actualizado.-
ARTICULO 85º.- La inspección veterinaria legislada en la primera parte del Artículo 83°, será realizada por el Matadero Municipal, como así también el correspondiente pesaje y sellado de “APTA PARA EL CONSUMO” y el respectivo otorgamiento del Permiso de Tránsito, requisitos previos a la introducción. Este servicio será prestado dentro del horario que a esos efectos se establezca. Cuando la inspección veterinaria determine que “NO ES APTA PARA EL CONSUMO”, se procederá al inmediato decomiso y posterior incineración por parte del Matadero Municipal. Toda inspección que se realice fuera del horario establecido tendrá un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa que corresponda.-
ARTICULO 86º.- Cuando se determine, por cualquier método, que la carne introducida al Ejido Municipal no cuente con el pertinente control veterinario efectuado por el matadero o Frigorífico autorizado por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), se procederá de manera inmediata al decomiso y posterior incineración por parte de la Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene.- Serán de aplicación las penalidades contempladas en el CODIGO UNIFICADO DE LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTA. El Departamento Ejecutivo exigirá que las carnes en tránsito sean transportadas en camiones higiénicos y especialmente destinados a tal fin, cumpliendo con las normas vigentes en el orden Nacional, Provincial y Municipal.-
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO DE MATADERO
ARTÍCULO 87º.- Por los servicios que preste el Matadero Municipal o por el uso de sus instalaciones, ya que esté administrado por el municipio o concesionado a terceros, se abonarán los derechos establecidos en el presente capítulo.-
ARTÍCULO 88º.- Por el uso los corrales o espacio para la guarda de animales vivos, se abonarán por día de estancia, los derechos que a continuación se clasifican:
Vacunos, por CABEZA 5,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos, por CABEZA 3,00 UT
Animales menores, cada DIEZ (10) animales 13,00 UT
Aves de corral, cada DIEZ (10) animales 5,00 UT
ARTICULO 89º.- Por la inspección veterinaria de animales en pie, a realizarse por el Matadero Municipal, siendo un requisito previo a la faena, se abonarán por cada animal los siguientes derechos:
Vacunos 22,00 UT
Porcinos, caprinos y ovinos 13,00 UT
Animales menores 5,00 UT
Aves de corral 3,00 UT
ARTICULO 90º.- Por el uso de instalaciones (volteo, uso de playa de faena, aserraje y uso de báscula) para ganado vacuno, porcino, caprino y ovino se abonará la cantidad de UNO CON DIEZ CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1,10 UT) por kgs., limpios.-
ARTICULO 91º.- Por la faena se abonarán los siguientes valores por cada animal:
Ganado vacuno 63,00 UT
Ganado porcino de más de 10 kgs. de peso 34,00 UT
Ganado porcino de hasta 10 kgs. de peso 18,00 UT
Ganado caprino y ovino 34,00 UT
ARTICULO 92º.- Por el uso de instalaciones y faena de los siguientes animales, se abonará por cada animal.-
Animales menores 22,00 UT
Aves de corral 13,00 UT
ARTICULO 93º.- Por el uso de playa para la limpieza de cueros, se abonará por cada unidad, los siguientes derechos:
Vacunos | 5,00 UT |
Caprinos y ovinos | 3,00 UT |
Animales menores | 1,10 UT |
ARTICULO 94º.- Por el uso de cámara frigorífica se abonarán por día los derechos que a continuación se detallan:
- a) Carne de Vacunos, Porcinos, Caprinos y Ovinos, por MEDIA RES 22,00 UT
- b) Carne de Animales menores, por UNIDAD 13,00 UT
- c) Carne de aves de corral, por 3,00 UT
ARTICULO 95º.- Por lavado y desinfección de Jaulas por camión o camioneta se abonara lo que se detalla a continuación:
Camionetas con Acoplados 300 UT
Camiones sin Acoplados 400 UT
Camiones con Chasis y Acoplados 500 UT
ARTICULO 96º.- Los importes indicados en el presente capitulo son netos, sin el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).- El Impuesto al Valor Agregado deberá adicionarse al resultado de multiplicar los valores enunciados por la cantidad de días de uso de las instalaciones del Matadero municipal; o por la cantidad de animales en cuestión.- La permanencia mínima y obligatoria en la cámara frigorífica del Matadero Municipal es de VEINTICUATRO HORAS (24hs.) después de la faena, luego de pasadas las primeras 24hs y en el caso de continuar las carnes en la cámara frigorífica se cobrará por día el doble de lo establecido en el artículo 94°.-
TITULO DECIMO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 97º.- Por los derechos de publicidad y propaganda se estará a lo dispuesto por la Ordenanza N° 969/2013, y sus modificatorias, las cuales son plenamente vigentes.- El canon legislado por el Art. 92°, Inc. I) de la Ord. 969/2013 y modificaciones quedará ajustado a los siguientes valores: Por los Derechos previstos se abonarán, por año; por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) | 770UT |
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) | 770 UT |
Letreros salientes, por faz | 770 UT |
Avisos salientes, por faz | 770 UT |
Avisos en salas espectáculos | 770 UT |
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío | 770 UT |
Avisos en columnas o módulos | 770 UT |
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares | 770 UT |
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. | 770 UT |
Murales, por cada 10 unidades | 770 UT |
Avisos proyectados, por unidad | 770 UT |
Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado | 770 UT |
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades | 670 UT |
Publicidad móvil, por mes o fracción | 670 UT |
Publicidad móvil, por año | 1.155 UT |
Publicidad oral, por unidad y por día | 770 UT |
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción | 770 UT |
Volantes, cada 500 o fracción | 770 UT |
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción | 770 UT |
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año | 1.155 UT |
ARTICULO 98º.- Los montos establecidos en la Ordenanza N° 969/2013 deberán entenderse en UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).-
ARTICULO 99º.- Cuando para la explotación de pancartas, carteleras y elementos exhibidores de publicidad de cualquier tipo se concesionen las mismas, por medio de contratos, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en éstos para el cálculo y pago de la tasa.-
TITULO DECIMO PRIMERO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MERCADOS Y MATADEROS
ARTICULO 100º.- Por la concesión de puestos, locales, etc., en el Mercado Municipal y el Matadero Municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato de permiso de uso, locación, arrendamiento, etc., que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada Permisionario, Locador, Arrendatario, etc., por cada local o puesto en dichos establecimientos. El precio del permiso, locación o arriendo debe estar de acuerdo con los valores locativos de plaza, al momento de la celebración del respectivo contrato. Estos contratos deberán celebrarse con arreglo a lo estipulado en los Artículos 222° y 223° de la Carta Orgánica Municipal.-
TITULO DECIMO SEGUNDO
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
LA INSTALACION E INSPECCION MECANICA y ELECTRICA
DE LAS EMPRESAS DE TELEFONIA Y TELECOMUNICACIONES:
ARTICULO 101º.- Por la inspección de la canalización realizada para la instalación eléctrica domiciliaria para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, por contraste de medidor e instalaciones, se abonarán los siguientes valores:
Conexión Monofásica | 300 UT |
Conexión Trifásica | 600 UT |
ARTICULO 102º.- Por la inspección final de instalaciones eléctricas domiciliarias nuevas para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, se abonará la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) por cada boca. Se entiende por boca, toda caja donde esté instalado un toma corriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores de timbre.-
ARTICULO 103º.- Por la inspección de instalaciones eléctricas domiciliarias existentes (de relevamiento) para fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado, se abonará la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) por cada boca. Se entiende por boca, toda caja donde esté instalado un toma corriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores de timbre.-
ARTICULO 104º.- Por la inspección final de instalaciones eléctricas fijas o permanentes para motores, se abonará de acuerdo a lo siguiente:
a) Motores de hasta 20 Kw. o 25 HP | 250 UT.- |
b) Por cada Kw. o HP excedente | 25 UT.- |
ARTICULO 105º.- Por la inspección de seguridad y habilitación de instalaciones eléctricas provisorias para circos, parques, kermeses, etc., se abonará en función de la potencia instalada y de acuerdo con la siguiente escala:
a) De hasta 20 Kw. o 25 HP | 550 UT.- |
b) Por cada Kw. o HP excedente | 30 UT.- |
ARTICULO 106º.- Por razones de seguridad, se realizarán anualmente inspecciones en las instalaciones eléctricas de locales donde concurra público (comedores, bares, confiterías, bailables, etc.), abonándose la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT) por este servicio. Cuando de las inspecciones surgieran deficiencias que subsanar y dieren lugar a nuevas inspecciones, el usuario deberá abonar cada vez la tasa de inspección, sin perjuicio de la aplicación de sanciones en caso de reincidencia.-
ARTÍCULO 107º.- LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE LOS SERVICIOS DE TELEVISION, RADIODIFUSION Y/O SIMILARES: Las empresas prestatarias de los servicios de televisión, radiodifusión y/o similares, como así también los comercios y/o industrias que cuenten con instalaciones radioeléctricas y/o antenas dentro del Ejido Municipal, con la respectiva autorización definitiva o provisoria del Ente Nacional que corresponda, abonarán en concepto de Inspección Técnica Cuatrimestral de dichas instalaciones y/o antenas, los montos que se fijan conforme los siguientes parámetros:
1) Por inspección de mástil, torre, estructura y/o soporte y/o similar de antena, DOSCIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (220 UT) por cada metro de altura de dicho mástil, torre, estructura y/o soporte y/o similar.-
2) Por inspección de antena receptora y/o transmisora afectada a la prestación del o los servicios, y/o al uso interno, privado o particular de dicho comercio y/o industria, UN MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1100 UT) por cada antena.-
ARTICULO 108º.- Por los derechos previstos sobre estructuras, soportes de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones móviles, telefonía celular, telefonía fija y/o inalámbrica estarán legislados por la Ordenanza N° 968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1034/2014, la cual está plenamente vigente.-
La Tasa de Construcción y Registración legislada por el Art. 6 de la Ordenanza N°968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1034/2014, quedará ajustado a los siguientes valores:
Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez | 130.000 UT.- |
La Tasa de Verificación legislada por el Art. 9 de la Ordenanza N°968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1034/2014, quedará ajustado a los siguientes valores:
Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente | 200.000 UT.- |
En el caso que las estructuras sean utilizadas para el servicio semi-público de larga distancia (SSPLD) se abonará anualmente, un monto fijo de | 85.000 UT.- |
Los montos establecidos en pesos ($) en la Ordenanza N° 968/2013 y su modificatoria Ordenanza N°1034/2014 deberán entenderse en UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) siendo su conversión de pleno derecho.-
Las obligaciones legisladas en el presente Título serán calculadas y liquidadas por la Secretaría de la Infraestructura y Desarrollo Urbano o la dependencia que ésta designe a tal efecto. El vencimiento de dichas obligaciones operará a los TREINTA (30) DÍAS de efectuada la liquidación.-
TITULO DECIMO TERCERO
TASA QUE INCIDE SOBRE INSTALACION Y SUMINISTRO DE GAS
ARTÍCULO 109: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 359 del Código Tributario Municipal, se establece una alícuota única del Seis por ciento (6%), la cual se aplicara sobre el consumo facturado, neto de todo tributo o gravamen, al contribuyente.-
TITULO DECIMO CUARTO
CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS DIVERSOS
CAPITULO PRIMERO
CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES
ARTICULO 110º.- Por las obras de pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y vías públicas previstas en el Artículo 182° del Código Tributario o las construcciones y/o reparaciones que realice la Municipalidad, cuando los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores por cualquier título o tenedores precarios de los inmuebles beneficiados no cumplan con la obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuándo no se ajusten al aspecto edilicio que se exija en zona, éstos abonarán los montos que a continuación se detallan:
a) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento u hormigón, por metro cuadrado | 1.400 UT |
b) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento articulado (adoquinado), por metro cuadrado | 1.250 UT |
c) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas con pavimento con riego bituminoso, por metro cuadrado | 1.250 UT |
d) Por construcción y/o reparación de calles o avenidas enripiadas, por metro cuadrado | 60 UT |
e) Por construcción y/o reparación de cordón cuneta, por metro lineal | 1.400 UT |
f) Por construcción y/o reparación de veredas con mosaico vainilla, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado | 900 UT |
g) Por construcción y/o reparación de veredas con lajas de piedra, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado | 850 UT |
h) Por construcción y/o reparación de veredas con cemento alisado, incluido contrapiso H°A°, por metro cuadrado | 500 UT |
ARTICULO 111º.- Fíjase en concepto de recargo, previsto en el Artículo 297° del Código Tributario Municipal, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la obra que determine la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano para la reparación y/o construcción que deba realizarse.-
CAPITULO SEGUNDO
VACUNACION ANTIRRABICA
ARTICULO 112º.- Por la vacunación antirrábica de perros y otros animales domésticos se abonarán los siguientes importes:
a) Por vacunación | 100 UT.- |
b) Por vacunación en locales municipales se encuentra exenta.- |
ARTICULO 113º.- Por la castración de perros y otros animales domésticos se abonarán DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).-
CAPITULO TERCERO
COBRANZAS Y RETENCIONES
ARTICULO 114º.- Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de las cobranzas y/o retenciones que la Municipalidad efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, comerciantes, particulares, mutuales, sindicatos, gremios, organizadores de eventos sociales (como bailes, bingos, festivales, etc.) y otros, éstos pagarán un importe igual al CINCO POR CIENTO (5%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponde el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas. Excepto lo legislado en los incisos siguientes:
- a) Quedan exentas de la retención legislada en el Artículo 114°, por las cobranzas y retenciones que la Municipalidad efectúe a su Personal en virtud de ros de Cobros celebrados entre ésta y Empresas Públicas y/o Privadas que otorguen créditos personales con la sola garantía del cobro por retención de haberes de su Personal.-
- b) No gozarán del beneficio concedido por el inciso anterior, las Empresas que para el otorgamiento de créditos personales, exijan garantías adicionales a la de la retención de haberes que practique la Municipalidad a su Personal. En estos casos el porcentaje de la retención se reduce al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del establecido en el Artículo 105°.-
ARTICULO 115º.- Cuando por leyes, resoluciones generales, etc., emanadas de Organismos (descentralizados o no) Provinciales y/o Nacionales, la Municipalidad, deberá cobrar por cuenta y orden de éstos, algún pago a cuenta sobre impuestos de dichos Organismos y/o por cualquier otro concepto a los Contribuyentes y/o Tomadores de algún Servicio Municipal, para el caso de que la Municipalidad deba abonar a los Organismos las deudas de los Contribuyentes y/o Tomadores de algún Servicio Municipal, para el caso de que la Municipalidad deba abonar a los Organismos Contribuyentes y/o Tomadores, éstos se convierten en deudores de la Municipalidad y se les cobrará por vía de apremio lo desembolsado, aplicando a la deuda el interés que fije el Organismo para sus acreencias, más un UNO POR CIENTO (1%) mensual en concepto de interés resarcitorio municipal.-
CAPITULO CUARTO
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 116º.- APLICASE lo establecido en el Decreto Municipal Nº 567 –IM – 2012 y sus modificatorias en lo referente a los importes aplicables a las distintas categorías de usuarios del Alumbrado Público, alcanzados por esta Tasa, tomando como Unidad de Medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU).- Se tomará como referencia para el cálculo el cuadro tarifario consignado en el Art. 1º del Decreto referido, manteniendo el convenio actual vigente.-
CAPITULO QUINTO
USO Y ALQUILER DE BIENES MUNICAPLES
ARTICULO 117º.- Por el alquiler de tarimas y/o palcos Institucionales y demás entes privados, se abonarán por día los siguientes importes:
a) De 4 metros de frente por 2 metros de fondo = 8 m2 | 440 UT |
b) De 4 metros de frente por 3 metros de fondo = 12 m2 | 475 UT |
c) De 4 metros de frente por 4 metros de fondo = 16 m2 | 490 UT |
e) De 5 metros de frente por 4 metros de fondo = 20 m2 | 510 UT |
f) De 6 metros de frente por 4 metros de fondo = 24 m2 | 530 UT |
g) De 7 metros de frente por 4 metros de fondo = 28 m2 | 540 UT |
h) De 8 metros de frente por 4 metros de fondo = 32 m2 | 540 UT |
i) De 9 metros de frente por 4 metros de fondo = 36 m2 | 580 UT |
f) De 10 metros de frente por 4 metros de fondo = 40 m2 | 630 UT |
g) Palco corralito | 720 UT |
Cuando la tarima o palco se solicite con iluminación, se abonará por este concepto el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo estipulado para el alquiler de la tarima o palco. Las solicitudes deberán, ser presentadas hasta CINCO (05) DÍAS hábiles antes de la fecha de uso, debiendo indicarse en tal oportunidad, la cantidad de horas o días a utilizarse y abonar el importe por adelantado en la Dirección Municipal de Rentas. Asimismo el solicitante correrá con el gasto de traslado.-
ARTICULO 118º.- Por el alquiler o permiso de uso de las instalaciones de la Casa Municipal de Cultura se abonarán los siguientes importes:
- a) Para actividades culturales, científicas y todas aquellas de promoción comunitaria por parte de particulares y con fines de lucro:
1) De Lunes a Jueves, por día 1.470 UT
2) Viernes, Sábados y Domingos, por día 2.730 UT
- b) Para todas las demás actividades no contempladas en el inc. a) y con fines de lucro:
1) De Lunes a Jueves, por día 1.820 UT
2) Viernes, Sábados y Domingos, por día 3.290 UT
- c) Toda actividad cultural, científica y aquellas de promoción comunitaria sin fines de lucro: Exenta.-
- d) Para todas las demás actividades no contempladas en el inc. c) y sin fines de lucro, por día 1.470 UT.-
ARTÍCULO 119: Por el uso de las instalaciones de la Sub Secretaria de Deportes, y los servicios allí brindados, se abonaran los siguientes importes:
1) Gimnasio Municipal: 150 UT por mes.
2) Aerobic: 150 UT por mes.
3) Escuela de Pileta: 100 UT por mes.
4) Aquagim: 100 UT por mes.
ARTÍCULO 120: Por los servicios varios y mantenimiento de las Instalaciones, Canchas, Patínodromo, etc., del Complejo Deportivo el Portal de las Yungas, para el desarrollo de actividades que no revistan carácter municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada interesado. El precio del mismo debe estar de acuerdo con los valores de plaza, al momento de la celebración.
ARTÍCULO 121: Por el alquiler de las Maquinarias de propiedad Municipal, se estará a lo estipulado en cada contrato de permiso de uso, locación, arrendamiento, etc., que el Departamento Ejecutivo Municipal celebre con cada Permisionario, Locador, Arrendatario, etc. El precio del permiso, locación o arriendo debe estar de acuerdo con los valores locativos de plaza, al momento de la celebración del respectivo contrato.
CAPITULO SEXTO
OPERACIONES VARIAS
ARTÍCULO 122º.- VENTA DE TIERRAS FISCALES. Por la venta de terrenos fiscales se percibirá la suma que surja del mayor valor de la valuación fiscal para determinar el impuesto inmobiliario y la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (850 UT) por METRO CUADRADO de superficie. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reducir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) o incrementar en un CIEN POR CIENTO (100%) el valor del metro cuadrado de terreno; esta reducción o incremento tendrá relación con la ubicación que el terreno tenga, dentro de esta ciudad.-
ARTÍCULO 123º.- VALUACION. Los terrenos se valuarán cada uno por separado y su valor total dependerá de la valuación fiscal para determinar el impuesto inmobiliario y/o de los metros cuadrados que tenga el terreno y el valor que se determine para el metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación dentro de la ciudad, conforme lo establece el Artículo precedente.-
ARTÍCULO 124º.- FINANCIACION. Podrá financiarse en cuota la venta de terrenos fiscales.-
Para acceder a este beneficio, el adquirente deberá abonar un VEINTE POR CIENTO (20%) de la valuación, en concepto de pago inicial y el saldo se abonará hasta en VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES iguales y consecutivas, con un interés del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL, por el pago de contado del valor total del terreno se efectuará un descuento de hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de su valuación.-
ARTÍCULO 125º.- VENTA DE PUBLICACIONES. Por la venta de las siguientes publicaciones municipales se abonará, por unidad:
a) Código Tributario Municipal | 180 UT |
b) Ordenanza Impositiva Anual | 180 UT |
c) Ordenanza Tributaria Especial | 70 UT |
d) Código de Edificación | 320 UT |
e) Planos de la ciudad (gener. p/comp. en hoja oficio) | 180 UT |
f) Planos de un barrio (gener. p/comp. en hoja oficio) | 70 UT |
g) Planos de una manzana (gener. p/comp. en hoja oficio) | 45 UT |
h) Planos de un lote (gener. p/comp. en hoja oficio) | 30 UT |
i) Planos tipo para la Construcción | 320 UT |
j) Carta Orgánica Municipal | 170 UT |
k) Suscripción Anual al Boletín Municipal (24 ejemplares) | 785 UT |
l) Suscripción Semestral al Boletín Municipal (12 ejemplares) | 420 UT |
ll) Boletín Municipal cada ejemplar | 45 UT |
ARTÍCULO 126º.- TRASLADO DE VEHICULOS. Por el traslado hasta el Canchón municipal de vehículos estacionados en lugares prohibidos, o de vehículos cuyo secuestro fuere ordenado, se abonarán los siguientes importes:
a) Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.) | 280 UT |
b) Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 560 UT |
c) Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 730 UT |
d) Por vehículo pesado (camiones 350 o de mayor peso) | 1.285 UT |
Cuando el motivo del traslado sea por estar abandonado en la vía pública, se abonará un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto que corresponda según la anterior clasificación.-
ARTÍCULO 127º.- ESTADIA DE VEHICULOS. Por la estadía de vehículos en el Canchón Municipal, se abonarán por día, los siguientes importes:
Por moto vehículo (motos, ciclomotores, etc.) | 65 UT |
Por vehículos livianos (automóviles o similares) | 100 UT |
Por vehículos medianos (camionetas o similares) | 125 UT |
Por vehículo pesado (camiones 350 o de mayor peso) | 210 UT |
ARTÍCULO 128º.- RETIRO DE VEHICULOS.- Para retirar los vehículos del Canchón Municipal, el Propietario deberá presentar, ante la Coordinación de Ordenamiento Vial, toda la documentación que acredite su derecho. Además deberá abonar, previamente el traslado y estadía que correspondan.-
CAPITULO SÉPTIMO
LICENCIAS PARA CONDUCIR
ARTICULO 129º.- Por el otorgamiento de las Licencias para Conducir y por sus renovaciones, se aplicará lo estipulado en la Ley Provincial N° 5.577/08 y Ordenanza N° 890/2010, y se abonarán los montos que se determinen en el ANEXO 1 que se adjunta al presente.-
TITULO DECIMO QUINTO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
CAPITULO PRIMERO
DESAGOTE DE POZOS CIEGOS Y/O CÁMARAS SÉPTICAS
ARTÍCULO 130º.- Por el desagote de pozos ciegos y/o cámaras sépticas que se realicen dentro del Ejido Municipal, se abonará por adelantado y por cada viaje a realizar, los montos que a continuación se detallan:
a) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para viviendas unifamiliares | 650 UT |
b) Dentro del Ejido Municipal, por viaje para comercios | 1.300 UT |
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá reducir estos montos hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de que el solicitante acredite ingresos inferiores a UN (01) SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL y podrá hacer el servicio sin cargo cuando el solicitante acredite extrema pobreza.-
ARTÍCULO 131º.- Podrán desagotarse pozos ciegos y/o cámaras sépticas fuera del Ejido Municipal siempre que la Municipalidad o la Comisión Municipal correspondiente lo soliciten. En estos casos el combustible del camión y los viáticos del personal estarán a cargo de la Municipalidad o la Comisión Municipal solicitante; además, abonarán por adelantado y por cada viaje a realizar los montos que a continuación se detallan:
- a) En zona rural o fuera del Ejido Municipal 520 UT
- b) Los servicios que pudieran prestarse fuera del Ejido Municipal deberán abonar un adicional por km. Recorrido 45 UT
CAPITULO SEGUNDO
EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS
ARTÍCULO 132º.- Por retiro de escombros y demás residuos especiales de la vía pública, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, por cada viaje a realizar:
- a) Escombros por cada cuatro metros cúbicos 850 UT
- b) Demás residuos, por cada cuatro metros cúbicos 950 UT
ARTICULO 133º.- Cuando la Municipalidad proceda de oficio al retiro de escombros y demás residuos especiales de la vía pública, el frentista, propietario y/o responsable del predio, abonará en concepto de multa el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa legislada en los Artículos precedentes por cada viaje realizado. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago, se aplicará, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago, una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL, y un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-
ARTICULO 134º.- Por la limpieza y demás procedimientos de higiene que se realicen en predios baldíos, cuando el propietario lo requiera, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) por metro cuadrado de terreno.-
ARTICULO 135º.- Cuando la Municipalidad realice de oficio la limpieza y demás procedimientos de higiene en predios baldíos, el responsable del predio abonará en concepto de multa la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) por metro cuadrado de terreno. Esta obligación vence a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación pertinente. En caso de mora en el pago, se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL y un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-
ARTICULO 136º.- En cada presupuesto de extracción o poda se detallaran los siguientes ítems que podrán variar según el trabajo a realizarse y el porte del ejemplar:
*Precio de poda.
*Precio de Extracción.
*Precio por día de Grúa.
*Precio por Extracción de Tocón.
*Precio de viaje de retiro de ramas.
Por la poda o extracción de árboles de la vía pública, cuando sea aplicable el Artículo 320° del Código Tributario Municipal, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud los siguientes montos:
1) Solicitud de Inspección o Trámite Administrativo CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT) por árbol.-
2) Retiro de ramas por viaje cubicado de 4m3 QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT).-
3) Poda pequeño porte o ramas SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 UT) por árbol.-
Poda mediano porte UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) por árbol.-
4) Poda gran porte UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) por árbol.-
6) Día de Grúa por Tres (03) horas UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.750 UT).-
7) Extracción de pequeño porte UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250 UT) por árbol.-
8) Extracción de mediano porte UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900 UT) por árbol.-
9) Extracción de gran porte DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.250 UT) por árbol.-
10) Poda de raíces de mediano porte CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT).-
11) Poda de raíces de gran porte SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 UT).-
12) Extracción de tocón de mediano porte SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 UT).-
13) Extracción de tocón de gran porte UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250 UT).-
CAPITULO TERCERO
TASAS POR DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓN
ARTICULO 137º.- Por los servicios de desinfección prestados en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de TRESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 UT) por cada local.- En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7,50 UT) por cada metro cuadrado.- En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (06 UT) por cada metro cuadrado.- Se autoriza a la Dirección Municipal de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el importe a abonar.-
ARTICULO 138º.- Por los servicios de desinsectación prestados en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7,50 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de TRESCIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (310 UT) por cada local.- En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (07 UT) por cada metro cuadrado.- En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (06 UT) por cada metro cuadrado.- Se autoriza a la Dirección Municipalidad de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el importe a abonar.-
ARTICULO 139º.- Por los servicios de desinfección y desinsectación prestados de manera conjunta en locales comerciales, industriales, etc., se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) por cada metro cuadrado, con un mínimo de CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (420 UT) por cada local.-
En superficies mayores a los cien metros cuadrados y hasta quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8,50 UT) por cada metro cuadrado.- En superficies mayores a los quinientos metros cuadrados, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud, la cantidad de SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7 UT) por cada metro cuadrado.- Se autoriza a la Dirección Municipal de Rentas a realizar un descuento, previa consulta a la Coordinación de Bromatología e Higiene. El descuento podrá ser de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %), sobre el importe a abonar.-
ARTICULO 140º.- Por los servicios de desinfección prestados en vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte de substancias alimentarias, se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT) por unidad BIMESTRAL.-
ARTICULO 141º.- Por los servicios de desinfección prestados en automóviles de alquiler, taxis y Remises se abonará por adelantado y previa presentación de la respectiva solicitud la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 UT) por unidad BIMESTRAL.-
ARTÍCULO 142º.- La obligatoriedad en la periodicidad de las desinfecciones legisladas en el presente Capítulo, estará dada por la aplicación de los Artículos siguientes.-
ARTICULO 143º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en hospedajes, hoteles, residenciales, hoteles alojamiento, moteles, pensiones, hoteles por hora, discotecas, boîtes, pubs, confiterías bailables, bailantas y similares.-
ARTICULO 144º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en restaurantes, parrilladas, comedores, rotiserías, pizzerías, copetines al paso, sandwicherias, casas de comidas para llevar, confiterías, bares, heladerías, carnicerías, pollerías, pescaderías, mataderos, cámaras frigoríficas, panaderías, verdulerías fruterías, lecherías, venta de chacinerías y/o embutidos y demás locales donde se produzcan y/o vendan y/o depositen y/o distribuyan alimentos frescos o aguas gaseosas con o sin endulzantes.-
ARTICULO 145º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN MENSUAL en almacenes, despensas, mini mercados, supermercados, autoservicios, negocios de ramos generales, comercios mayoristas o distribuidores de alimentos envasados, consultorios médicos, odontológicos, bioquímicos y/o químicos, veterinarias, farmacias, ópticas, composturas de zapatos, peluquerías, enfermerías, lavaderos, tintorerías y casas de sepelios.-
ARTICULO 146º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN BIMESTRAL en taxis, remises, colectivos, vehículos de transporte de pasajeros en general y de transporte de sustancias alimentarias.-
ARTICULO 147º.- Será obligatoria la DESINFECCIÓN TRIMESTRAL en todos los locales donde concurra público, no incluidos en los Artículos anteriores.-
ARTICULO 148º.- Por la negativa por parte del Propietario, Arrendatario y/o Responsable de los locales detallados en los Artículos 143°, 144°, 145º, 146º y 147° a recibir el servicio de desinfección y/o desinsectación, será sancionada tal actitud con una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del servicio que corresponda, y de persistirse en tal conducta remisa, se procederá a la clausura preventiva o definitiva del local.-
ARTICULO 149º.- La Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene llevará un Registro de control del cumplimiento de los servicios obligatorios del presente Capítulo. El vencimiento de la obligación operará a los DIEZ (10) DÍAS de recibida la intimación a recibir los servicios.-
ARTICULO 150º.- Las empresas y/o personas físicas debidamente habilitadas que realicen los servicios de desinfección y desinsectación deberán abonar en la Dirección Municipal de Rentas un canon del VEINTE POR CIENTO (20%) calculado sobre el ingreso neto de las prestaciones mensuales que realice. Debiendo presentar; conjuntamente con el talonario de facturación para el control respectivo, del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes en carácter de declaración jurada, las prestaciones alcanzadas, detallando: día en que se realizó el servicio, vencimiento del certificado expedido, nombre del solicitante, domicilio real y/o comercial, n° de factura, importe facturado, canon correspondiente a abonar y metros cuadrados del lugar donde se realizó la prestación.-
TITULO DECIMO SEXTO
TASA DE HABILITACIÓN DE LOCALES DE COMERCIO E INDUSTRIA
ARTICULO 151º.- La solicitud de habilitación municipal de vehículos y/o locales donde se ejerza el comercio, industria, actividades de servicios o cualquier actividad lucrativa, se presentará con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura al público de la explotación, conjuntamente con el pago de las tasas:
Por habilitación Inicial e Inscripción en la matrícula de Comerciantes de la Municipalidad de vehículo o locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, se abonará la cantidad de MIL DOSCIENTO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT) hasta VEINTE METROS CUADRADOS (20 m2). Por superficies mayores se adicionará la cantidad de DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16 UT) por cada metro cuadrado que supere el tope referido.Para los locales comerciales que excedan los 80m2 deberán ingresar un adicional del 50% sobre lo establecido en el párrafo precedente-
Se considera superficie de cada unidad de explotación (vehículo, local, establecimiento u oficina, entre otros) la destinada al desarrollo de la actividad, excepto aquella construida o descubierta, en la que no se realice la misma (jardines, o accesos a los locales, entre otros).-Por la habilitación municipal de cada rubro anexo que se solicite conjuntamente y esté en relación con el o los rubros principales, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo estipulado en los párrafos precedentes.-Cuando se comunique el cambio de domicilio de los negocios ya habilitados, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL ingresado por la habilitación inicial e inscripción en la matrícula de Comerciante de este Municipio, debiendo formar nuevo expediente con la documentación actualizada del domicilio actual, resultante por la aplicación del primer párrafo del presente Artículo.
Cuando los nuevos rubros no se consideren anexos del o los principales ya habilitados, se considerará nuevo rubro principal y se abonará lo estipulado en el segundo y tercer párrafo del presente Artículo.-
ARTICULO 152º.- Será obligatorio, para todos aquellos que actualmente gocen de una habilitación comercial, como para aquellos que a futuro obtuviesen la misma, actualizar la documentación exigida, todo ello a fin de acreditar el correcto cumplimiento de los requisitos formales e indispensables establecidos en el Código Tributario Municipal y en la legislación vigente. El control y la solicitud de dicha documentación será llevado a cabo anualmente en los propios, locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico donde se ejerza la actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios, etc por los Inspectores Autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal. Por la renovación y presentación de la documentación actualizada determinada en el párrafo precedente, se abonaran la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (850 UT) hasta VEINTE METROS CUADRADOS (20 m2). Por superficies mayores se adicionará la cantidad de DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12 UT) por cada metro cuadrado que supere el tope referido.
Para los locales comerciales que excedan los 80m2 deberán ingresar un adicional del 50% sobre lo establecido en el párrafo precedente- Se considera superficie de cada unidad de explotación (vehículo, local, establecimiento u oficina, entre otros) la destinada al desarrollo de la actividad, excepto aquella construida o descubierta, en la que no se realice la misma (jardines, o accesos a los locales, entre otros).-
ARTÍCULO 153º.- Los Inspectores que realizaran la actividad del Artículo 152º son agentes municipales dependientes de la Autoridad de Control de la presente Ordenanza, con las facultades y atribuciones que se le confiere, para realizar actividades preventivas, de control y de fiscalización a fin de velar por el cumplimiento de las normas vigentes. En el desempeño de sus funciones deberán identificarse como tales mediantes credenciales autorizadas.
ARTICULO 154º.- Para ejemplificar lo que se entiende como RUBROS PRINCIPALES y sus posibles RUBROS ANEXOS, se utilizará la tabla de Actividades de la Administración Federal de Ingresos Publico (AFIP), entendiéndose como anexos los rubros que se encuentren agrupados bajo un mismo subtítulo. Esta ejemplificación no es taxativa, y en caso de duda, se tendrá por rubro principal y anexos los que determine la Dirección Municipal de Rentas.-
ARTICULO 155º.- No existe transferencia de Habilitación Municipal. Cuando un negocio cambie de Propietario, debe cesar el anterior, y el nuevo debe solicitar la correspondiente Habilitación Municipal. Existe nuevo Propietario cuando hay transferencia de fondo de comercio; cuando una sociedad, de cualquier tipo, se disuelve y uno de los antiguos socios queda como único Propietario; cuando el único Propietario incorpora socios; y cuando una sociedad, de cualquier tipo, se transforma.-
ARTICULO 156º.- Vencido el plazo otorgado por el Artículo 152º sin que se hubiera realizado el trámite correspondiente a la habilitación, se aplicará desde la fecha de la intimación y hasta el día de la efectiva presentación y pago, un interés resarcitorio sobre el total de la deuda (tasa de habilitación que correspondiere más la multa aplicada), en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-
ARTICULO 157º.- Por el incumplimiento de lo prescripto en el Artículo 152°, el Propietario de la explotación no habilitada, previa intimación, abonará una MULTA equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de la Habilitación Municipal que se determine. El propietario intimado tendrá DIEZ (10) DÍAS para presentar la solicitud, junto al total de requisitos, y abonar la habilitación y la multa que se establece en este Artículo.-
En caso de incumplimiento en la plaza de gracia otorgado, se emitirá la constancia de deuda y se procederá a la clausura del local.-
TITULO DECIMO SÉPTIMO
CAPITULO PRIMERO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE
ARTICULO 158º.- Por los servicios determinados en el Título Décimo Quinto, Artículo 340, del Código Tributario Municipal, se abonará una Tasa Mensual conforme a lo que se establece en el presente Capítulo.-
ARTICULO 159º.- Fijase como tasa general del tributo el CUATRO COMA CINCO POR MIL (4,5‰) de los ingresos brutos mensuales, para las actividades industriales, comerciales y de prestación de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ordenanza.
ARTICULO 160º.- VENCIMIENTOS.- La presentación de las declaraciones juradas, y el pago deberá efectuarse en la Dirección Municipal de Rentas hasta el día QUINCE (15) del período siguiente al liquidado, en caso que fuese feriado o inhábil ese día, el vencimiento se traslada al primer día siguiente hábil.
En caso de no presentación de Declaraciones Juradas en el plazo establecido, se establecerá de oficio el pago de un monto mínimo de Pesos VEINTE MIL ($20.000.-) mensuales.
El interés por mora en el pago de la tasa legisladas en el presente título será del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.
ARTICULO 161º.- Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a crear su propio nomenclador de actividades, y a aplicar de manera supletoria el nomenclador de actividades que establezca la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.-
ARTICULO 162º.- A los proveedores municipales se les retendrá en cada pago que realice el Municipio, un UNO POR CIENTO (1%) sobre el monto neto del pago instrumentado mediante la documentación contable librada a tal efecto. Dicho importe será tomado como pago a cuenta de la tasa establecida en el Artículo 158°.
ARTÍCULO 163º.- CÁLCULO DE TASA POR SUPERFICIE: Establécese los siguientes parámetros a los efectos de calcular la tasa de las actividades que se enuncian a continuación:
1) Depósitos o almacenamiento.
2) Logística.
VS = 6,50 UT
VS = Valor por m2 de acuerdo a escala.
CS = Cantidad por m2 de Superficie afectada a la Actividad.
TS = Tasa por superficie.
TS = CS * VS
AGENTE DE RETENCIÓN
ARTICULO 164º.- La tesorería de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, deberá actuar como agente de retención de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene respecto de los pagos que efectúe a los concesionarios, contratistas y proveedores del Municipio.-
Excepción: Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen a los responsables definidos en el primer párrafo, con domicilio fiscal en extraña jurisdicción.
MONTO: El monto de retención se establecerá aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el precio neto de deducciones admitidas del precio de venta, de la locación o de la prestación de servicios, que resulte de la factura o documento equivalente.-
Los importes retenidos de conformidad con las disposiciones precedentes, serán computados como pago a cuenta de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene.-
ARTICULO 165º.- Cuando los importes retenidos superen el importe de la obligación tributaria determinada para el período a que corresponde aplicarlos, el contribuyente podrá imputar el excedente como pago a cuenta de las liquidaciones inmediatas siguientes solicitando su acreditación ante el Organismo Fiscal.-
ARTICULO 166º.- El Banco de Acción Social, o la entidad que lo reemplace en el futuro, actuará como agente de retención y/o percepción de este tributo, en ocasión del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de tómbola, loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el DÍA QUINCE (15) o DÍA HÁBIL SIGUIENTE del mes posterior en que la retención y/o percepción tuvo lugar.-
TITULO DECIMO OCTAVO
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS POR VENTA EN LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 167º.- Por la comercialización en la vía pública, en lugares, lugares autorizados, de golosinas y mercaderías varias, siempre que la venta se realice de manera ambulante, se abonará en concepto de derecho de piso la cantidad de TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35 UT) por día o NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 UT) por mes.-
ARTICULO 168º.- Por la comercialización en la vía pública, en lugares autorizados de golosinas, mercaderías varias y otros, cuando la venta se realice de manera no ambulante, y siempre que se cuente con el respectivo permiso de la Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene, se abonará en concepto de derecho de piso por dia según el detalle siguiente:
- a) No ambulante con parada fija y permanente 70 UT
- b) No ambulante con parada fija y por temporada 120 UT
- c) No ambulante con parada fija y ocasional 180 UT
ARTICULO 169º.- Por la comercialización en la vía pública de papas fritas, panchitos o similares, frutas y verduras, cuando la venta se realice de manera no ambulante, y siempre que se cuente con el respectivo permiso de la Coordinación Municipal de Bromatología e Higiene, se abonará en concepto de derecho de piso por día según el siguiente detalle:
- a) No ambulante con parada fija y permanente 85 UT
- b) No ambulante con parada fija y por temporada 150 UT
- c) No ambulante con parada fija y ocasional 210 UT
ARTICULO 170º.- Los derechos legislados en el presente capítulo se abonarán por adelantado; en caso de mora en el pago, el canon sufrirá un recargo del CERO CON UN DECIMO POR CIENTO (0,1%) por cada día de mora. Los comerciantes deberán contar con el premiso promisorio de venta ambulante expedido por la Dirección Municipal de Rentas. En caso de no poseerlo o de estar vencido, abonarán en concepto de derecho de piso la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) por día.-
TITULO DECIMO NOVENO
TASA POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 171º.- Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo, que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT) por cada inspección.-
ARTICULO 172º.- Las inspecciones se realizarán trimestralmente o con la periodicidad que se considere necesario. En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, sus Propietarios o Responsables abonarán una multa equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 UT).-
TITULO VIGESIMO
CANON POR CONCESION DE
SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTICULO 173º.- Los propietarios de los vehículos destinados a Taxis, y/o Taxis compartidos que presten servicios dentro del ejido municipal y/o servicios interjurisdiccionales, abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento de UN VEINTE POR CIENTO (20%) que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deuda por este concepto respecto de años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.- El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en doce cuotas mensuales de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) con vencimiento el día DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.- Aunque el contribuyente optará el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.- El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
ARTICULO 174º.- Los propietarios de vehículos destinados a Radio Taxis, Radio llamadas y/o Remises abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna Juzgado de Faltas.- El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.- Aunque el contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.- El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
ARTICULO 175º.- Los propietarios de vehículos destinados a Transporte Escolar y/o Turismo abonarán por CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autoriza un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.- El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes. Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.- Aunque el Contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que, el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.- El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
ARTICULO 176º.- Las empresas y/o Agencias de Taxis, Radio Taxis y/o Remises abonarán en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.500 UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autorizará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.- El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
ARTICULO 177º.- Para la explotación de servicios de transporte de paseo por la ciudad se abonará en concepto de CANON ANUAL por Concesión de Servicios Públicos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.600UT) por la cancelación total y al contado, antes del 15 de FEBRERO de cada año fiscal; se autorizará un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%), que solo será aplicable los contribuyentes que se encontraren sin deudas por este concepto respecto a los años anteriores y no adeuden multa alguna al Juzgado de Faltas.- El Canon legislado en el párrafo anterior podrá abonarse en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT) con vencimiento el DÍA DIEZ (10) de cada mes.-Vencido el mismo sin que el Canon haya sido abonado, se establece por cada día de mora, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL.- Aunque el contribuyente optase el pago en cuotas, se deja establecido que el Canon es Anual, y en ningún caso se deberá proporcionar el mismo de acuerdo a la efectiva prestación de servicio.- El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
ARTICULO 178º.- Por la inscripción de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT) por la cancelación total y al contado. Luego de ser autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal, el contribuyente puede optar por el pago único, o podrá depositar un anticipo de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT) y el saldo de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT) deberá cancelarlo hasta en 12 CUOTAS Mensuales. El pago de cada cuota deberá realizarse del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes vencido, cumplido este plazo sin que se abonará la cuota respectiva se aplicará un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.- Por la inscripción provisoria de un vehículo para ser destinado para uno de los servicios públicos de pasajeros que regula este capítulo se abonará la suma de DIEZ MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.500 UT).- Por la Transferencia o cesión de la licencia de remis y/o taxi de un vehículo para ser destinado a uno de los Servicios Público que regula este Capítulo, a partir de la fecha de la presente Ordenanza se deberá abonar la suma de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT) por la cancelación total y al contado. Luego de ser autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal, el contribuyente puede optar por el pago único, o podrá depositar un anticipo de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT) y el saldo de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) deberá cancelarlo hasta en 12 CUOTAS Mensuales. El pago de cada cuota deberá realizarse del UNO (1) al DIEZ (10) de cada mes vencido, cumplido este plazo sin que se abonará la cuota respectiva se aplicará un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. El incumplimiento de DOS (02) CUOTAS consecutivas generará la caducidad automática de la Licencia.-
En caso de transferencia o cesión de la licencia a un familiar directo, sea padres, hijos o hermanos, únicamente, se eximirá del pago establecido en el párrafo anterior del presente Artículo.-
ARTÍCULO 179º.- CAMBIO DE UNIDAD: para solicitar el cambio de unidad no se deberá abonar suma alguna, siempre que la unidad sea de modelo más nuevo que el anterior y/o se mejore el estado del mismo.-
ARTICULO 180º.- Los propietarios de vehículos destinados a Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que no pertenezcan a este Municipio, abonarán en concepto de derecho de piso la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (450 UT) mensuales, y los Taxis y Remises Inter jurisdiccionales que pertenezcan a este Municipio, abonarán en concepto de canon la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) MENSUALES.-
TITULO VIGESIMO PRIMERO
CANON POR USO DE PLATAFORMA EN TERMINAL DE OMNIBUS
ARTÍCULO 181º.- El Canon legislado por el Artículo 28° de la Ordenanza N°385/95 y modificaciones, quedará ajustado a los siguientes valores y según la siguiente categorización:
CATEGORIA “A 1” 10 UT
CATEGORIA “A 2” 15 UT
CATEGORIA “B 1” 20 UT
CATEGORIA “B 2” 25 UT
CATEGORIA “C 1” 60 UT
CATEGORIA “C 2” 90 UT
CATEGORIA “C 3” 110 UT
En caso de falta de pago o fuera de término se aplicará lo dispuesto en el Art. 115° de la Ley N° 4.175/85.-
Se entiende por categoría “A 1” al recorrido de corta distancia de hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.), con unidades de trasporte radicadas en este Municipio.
Se entiende por categoría “A 2” al recorrido de corta distancia de hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.), con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro de Jujuy.-
Se entiende por categoría “B 1” al recorrido de media distancia, de hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas en esta ciudad.
Se entiende por categoría “B 2” al recorrido de media distancia, de hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro de Jujuy.-
Se entiende por categoría “C 1” al recorrido de larga distancia, de más de TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.), con unidades radicadas en el Municipio de San Pedro de Jujuy.-
Se entiende por categoría “C 2” al recorrido de larga distancia, de más de TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km.) con unidades radicadas fuera de la ciudad de San Pedro.-
La categoría “C 3” corresponde a servicios especiales de Transporte de pasajeros no identificados en las categorías anteriores; como por ejemplo, viajes de Turismo y/o similares.-
Las Empresas con Domicilio Fiscal fuera de la Ciudad de San Pedro de Jujuy abonaran un adicional equivalente al 30% de los montos establecidos.-
A los fines tributarios la radicación consiste en el Pago del Impuesto a los Automotores en este Municipio.-
Por estacionamiento de automóviles dentro de la playa de la terminal se abonará la suma de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) POR HORA y por estacionamiento de moto vehículos se abonará la suma de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) POR HORA.-
TITULO VIGESIMO SEGUNDO
CANON POR INGRESO Y UTILIZACION DEL CAMPING Y BALNEARIO JAQUE
ARTICULO 182º.- La utilización del Camping y Balneario Jaque, queda legislada por la Ordenanza N°1.109/2016, la cual es plenamente vigente.-
Los cánones que regirán quedan establecidos de la siguiente manera:
DE LUNES A JUEVES | VIERNES, SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS | |
Ingreso a personas mayores de 18 años
|
80 UT | 150 UT |
Ingreso a personas de 13 años hasta los 17 años, inclusive | 40 UT | 80 UT |
Ingreso a niños hasta los 12 años, acompañados por personas mayores de 18 años | GRATUITO | GRATUITO |
Ingreso a personas mayores de 70 años
|
GRATUITO | GRATUITO |
Ingreso para PERNOCTAR, por día y por persona
|
250 UT | |
Ingreso para PERNOCTAR, para menores de 12 años acompañados por personas mayores de 18 años, por día y por persona | GRATUITO |
TITULO VIGESIMO TERCERO
EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS
ARTICULO 183: Fíjese en CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 UT) el metro cubico extraído de tierras y áridos dentro del ejido Municipal, previa autorización de la Municipalidad. El Departamento Ejecutivo Municipal fijara los métodos y procedimientos para establecer para el perfeccionamiento del cobro.-
TITULO VIGESIMO CUARTO
TASA POR ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 184º: Las industrias, empresas, comercios, etc., que pretendan desarrollar su actividad comercial, principal o anexa, dentro del ejido municipal, deberán abonar la Tasa por Evaluación de Impacto Ambiental, según el siguiente detalle:
1) Emprendimiento Pequeño 1.400 UT
2) Emprendimiento Mediano 3.500 UT
3) Emprendimientos Grandes 8.400 UT
TITULO VIGÉSIMO QUINTO
EVENTOS ESPECIALES
ARTICULO 185º.- Por los eventos y espectáculos organizados por la Municipalidad de san Pedro de Jujuy y la COM.E.COR, como ser Peña Colorada, Estudiantina, Baile Elección Reina, Corsos y cualquier otro, los asistentes o concurrentes en general abonaran en concepto de entradas, consumiciones, permisos, etc., los importes que oportunamente se establezcan conforme a las características del evento o espectáculo y a los valores de plaza imperantes al momento de realizarse los mismos.-
TITULO VIGÉSIMO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 186º.- Cuando el pago de cualquiera de lo tributos establecidos en la presente Ordenanza se efectúen con Tarjetas de Créditos, se abonará en concepto de Tasa de Actuación Administrativa un importe equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la obligación que se financia.
ARTICULO 187º.- INTERESES RESARCITORIOS POR MORA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LEGISLADAS EN LA PRESENTE ORDENANZA. El cargo por mora se determinará de la siguiente manera: Salvo expresa disposición con tasa diferente, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal y hasta el día del efectivo pago, se aplicará una tasa de interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL. Esta tasa se aplicará en forma proporcional a los días de mora transcurridos.-
ARTICULO 188º.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección Municipal de Rentas, podrá otorgar descuentos de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) por pago al contado, antes del primer vencimiento, de los tributos legislados en la presente Ordenanza, siempre que se cancele la obligación correspondiente a todo el período fiscal.-
ARTICULO 189º.- Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a establecer, prorrogar, a reducir hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) por resolución fundada, en razones de justicia y equidad, todos los tributos, montos y vencimientos fijados en la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 190º.- FACILIDADES DE PAGO. Para el pago de las tasas, impuestos, contribuciones, cánones, etc., podrán otorgarse facilidades. Para su otorgamiento, los Contribuyentes deberán ingresar hasta un TREINTA POR CIENTO (30%), según lo determine la Dirección Municipal de Rentas, del total de la deuda, en concepto de pago a cuenta, y el saldo restante se abonará hasta en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas, con una tasa de interés directa del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL por financiamiento.- Facúltese a la Dirección Municipal de Rentas a reglamentar por Resolución General los preceptos de este Artículo.-
ARTICULO 191º.- Cuando la deuda a financiar a través de las facilidades de pago legisladas en el Artículo anterior, tuviera origen en retenciones o cobros que la Municipalidad deberá efectuar por cuenta y orden de Organismos (descentralizados o no) Provinciales y/o Nacionales, el interés será idéntico al que dicho organismo le cobre a la Municipalidad y el plazo no podrá ser superior a los SEIS (06) MESES.-
ARTÍCULO 192º.- A partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza, derógase todas las disposiciones que se opongan a la misma.-
ARTICULO 193º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, con conocimiento a las Secretarias de Gobierno, de Hacienda, de Desarrollo Humano, y de Obras, Servicios Públicos y Medio Ambiente, publíquese en el Boletín Oficial.-
Cristian Aguirre Revoux
Presidente
ANEXO 1 | |||||
CLASES |
VEHICULOS COMPRENDIDOS
|
SUB CLASES
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DESCRIPCION | ||
A |
Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de cilindrada, se debe haber tenido previamente, por DOS (2) AÑOS, habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años. | A.1 | Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada. | $140 | |
A.2 | A.
2. 1.
|
Motocicletas (incluídos ciclomotores y triciclos) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 c.c.) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación previa de DOS (2) AÑOS ciclomotor. | $140 | ||
A.
2. 2. |
Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de más de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 c.c.) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 c.c.) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por DOS (2) AÑOS para una motocicleta de menor cilindrada que no sea ciclomotor. | ||||
A.3 | Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 c.c.) de cilindrada. | $140 | |||
A.4 | Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de cualquier cilindrada contempladas en los puntos precedentes de la presente clase, que sean utilizados para el trasporte de toda actividad comercial e industrial. | $140 | |||
B | Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kgs.) de peso o casa rodante | B.1 | Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg) de peso total. | $140 | |
B.2 | Automóviles y camionetas hasta TRES MIl QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kgs.) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kgs.) o casa rodante. | $140
|
|||
C | Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B | C | Camiones sin acoplado ni semi-acoplado y casas rodantes motorizados de más de (3500 kgs.) de peso y los automotores comprendidos en la clase B1; | $175 | |
D | Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso | D.1 | Automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B1; | $175 | |
D.2 | Vehículos del servicio de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D1; | $175 | |||
D.3 | Servicios de urgencia, emergencia y similares. | $175 | |||
E | Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C | E.1 | Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehículos comprendidos en las clases B y C; | $175 | |
E.2 | Maquinaria especial no agrícola | $175 | |||
E.3 | Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas. | $175 | |||
F | Para automotores especialmente adaptados para discapacitados. | F | Automotores incluidos en las clases B y profesionales, según el caso, con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular.
Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad. |
EXENTO | |
G | Para tractores agrícolas y maquinaria especial
|
G.1 | Tractores Agrícolas. | $175 | |
G.2 | Maquinaria especial Agrícola. | $175 | |||
H | Todos | Todos | Duplicados de Licencia, por robo, perdida, destrucción, extravío o similar
|
$182 |
Cristian Aguirre Revoux
Presidente
CORRESPONDE AL EXPTE.Nº 0249-SD-2019 Y 0561-CD-2919.-
DESPACHO DE INTENDENCIA, 4 DE DICIEMBRE DE 2019.‑
Tengase por promulgada la ORDENANZA IMPOSITIVA MUNICIPAL Nº 1244/19 – PERIODO FISCAL 2.020, regístrese, comuníquese al Concejo Deliberante, remítase copia autenticada al Boletín Municipal, al Boletín Oficial. Pase a conocimiento de las Secretarias Municipales de Gobierno, de Hacienda, de Desarrollo Humano, de Obras y Servicios Públicos y Medio Ambiente, Dirección de Rentas, Contaduría. Pase a conocimiento a la Procuración Municipal. Dese al Registro Municipal y al Digesto. Cumplido, archívese.-
Dr. Julio Cesar Bravo
Intendente