BOLETÍN OFICIAL Nº 129 – 17/11/06

Icon_PDF_6DIRECCION GENERAL DE RENTAS

San Salvador de Jujuy 10 de noviembre de 2006

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.165

VISTO:

La ley Nº 5526/2006 de Regularización de Deudas Tributarias por Impuesto de Sellos; publicada el día 8 de noviembre de 2.006; y

 

CONSIDERANDO:

Que, la mencionada norma legal, en su artículo 13, faculta a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las normas complementarias que fijen la forma y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de acogimiento y los requisitos que deben reunir los solicitantes.

Que, los diferentes departamentos de la Administración Fiscal han tenido la debida participación en el análisis de la norma y elaboración de los formularios, procedimientos y sistemas para la administración del presente régimen especial de Regularización de Deudas Tributarias por el Impuesto de Sellos

Por ello:

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: OBLIGACIONES INCLUÍDAS Y VIGENCIA. El Régimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas dispuesto por la Ley Nº 5.526, comprende las deudas tributarias –incluidos intereses y multas- emergentes del Impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo, Título Segundo del Código Fiscal (Ley 3202), originadas en instrumentos cuyo hecho imponible se hubiera perfeccionado hasta el 30 de septiembre de 2.006 inclusive.

Los contribuyentes y responsables podrán adherir al régimen hasta el día seis (6) de febrero de 2.007.

ARTÍCULO 2º: LUGAR DE PRESENTACIÓN Y PAGO. Para el acogimiento a los beneficios dispuestos por Ley Nº 5.526, los instrumentos a regularizar deberán ser presentados en la Dirección Provincial de Rentas, Casa Central, sito en calle Lavalle Nº 55, San Salvador de Jujuy (CP Y4600 EAA), o en las Delegaciones Buenos Aires, San Pedro de Jujuy y Perico, a excepción de los siguientes casos en que deberán presentarse exclusivamente en casa central:

Contribuyentes que opten por la excepción a la solidaridad prevista en el Artículo 7 de la Ley Nº 5.526/2006.

Agentes de Retención y o Percepción, cualquiera sea su domicilio.

En todos los supuestos el lugar de acogimiento determina el lugar de pago.  El pago deberá efectuarse en los Bancos habilitados al efecto.  En caso que ello resultare imposible los pagos se realizarán en las Delegaciones donde se efectuó el plan de pagos.

ARTÍCULO 3º: CONCEPTOS ALCANZADOS: También se encuentran comprendidas en el presente régimen:

Los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas en planes de pago otorgados con anterioridad por el organismo recaudador. A efectos de determinar el saldo impago, la deuda estará constituida por el importe de capital adeudado a la fecha del efectivo acogimiento, al que se adicionarán los intereses establecidos en el artículo 8º inciso b) de la Ley 5.526.

Deudas originadas en la omisión de actuación como Agente de Retenciones o Percepción.

Deudas que se encuentren en proceso de determinación o aquellas que habiendo sido determinadas no se encontraren firmes.

En este último caso, el acogimiento al presente régimen, implicará el allanamiento incondicional a la determinación impositiva del fisco y, en su caso, el desistimiento de toda acción o derecho, inclusive el de repetición.

ARTÍCULO 4º: CONCEPTOS EXCLUIDOS.  Están excluidos de los beneficios previstos en el presente régimen:

Las deudas originadas en retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables.

Las deudas que hayan sido incluidas en regímenes de pago instituidos mediante los Decretos 554-H-2.000 de Ordenamiento Fiscal y 4.158-H-2.001 y de Rehabilitación y Ordenamiento Tributario.

Las deudas determinadas por la Dirección, cuya resolución se encuentre firme y consentida.

Las deudas que se encontraren en trámite de ejecución por vía de Apremio Fiscal (Ley 2.501).

Las liquidaciones de deudas expedidas en virtud de artículo 40º del Código Fiscal (Ley 3.202).

ARTÍCULO 5º: SOLIDARIDAD. EXCEPCIÓN. En caso de que la obligación tributaria quede sujeta a la divisibilidad establecida por el artículo 7º de la Ley 5526, el contribuyente abonará sólo la proporción que corresponda a su interés individual con respecto al total de la operación instrumentada, a tal efecto informará la proporción en que le corresponde tributar, la que será aceptada o rechazada por la Dirección Provincial de Rentas, quien en este último caso determinará, en decisión fundada, la proporción en que le corresponde abonar.  Esta decisión será inapelable.

La divisibilidad de la obligación tributaria no será de aplicación para la cancelación o refinanciación de planes de pago otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, ni para los supuestos de deudas en tramites de determinación de oficio, discusión administrativa o judicial. Igualmente la excepción establecida no será aplicable a los agentes de retención o percepción.

En el supuesto de optarse por la divisibilidad dispuesta por el artículo 7º de la Ley 5.526, los beneficios referidos al sector de producción primaria local, solo operarán con respecto al contribuyente perteneciente a este sector, no siendo de aplicación los mismos para las demás partes que intervienen en el acto.

ARTÍCULO 6º: BENEFICIOS. Constituyen beneficios otorgados por el presente régimen los siguientes:

1.- Para los contribuyentes en general:

Condonación de las multas previstas en el artículo 51 del Código Fiscal.

Reducción de las tasas de interés al uno por ciento (1%) mensual durante todo el período de mora.

Inalterabilidad de las exenciones declaradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando para su procedencia se requirió la inexistencia de deudas tributarias.

2.- Para los contribuyentes del Sector de Producción Primaria Local excepto petróleo crudo y gas natural, además de los indicados en el apartado 1 del presente artículo:

Régimen especial de Fiscalización, limitado a los últimos 5 años calendarios inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley 5.526.

Régimen especial de Pago en la época del año en que la actividad primaria principal desarrollada por el contribuyente o responsable registre los mayores ingresos operativos.

ARTÍCULO 7º: CONDONACIÓN DE MULTAS. Cuando la multa se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa o judicial, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, siempre que a la finalización de la vigencia del presente régimen, se encontrare íntegramente abonado o incorporado en un plan de facilidades, el capital y sus intereses.  Quedan incluidas también en este beneficio las multas que se encontraren firmes, aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas aunque no hubiesen sido ingresadas.

Las multas que se encuentren incluidas, individualmente o con el impuesto y sus intereses, en planes de facilidades de pago no cancelados, gozarán de la condonación prevista sobre la proporción impaga, siempre que se acojan al presente régimen.

ARTÍCULO 8º: REDUCCIÓN TASA DE INTERÉS. A los efectos del presente régimen se establece un interés del uno por ciento (1%) mensual, durante todo el periodo de mora. En ningún caso el importe total de interés, individualmente determinado por cada obligación adeudada incluida en la regularización, superará el 36% del monto determinado como base de cálculo.

ARTÍCULO 9º: INALTERABILIDAD DE LA EXENCIÓN SOBRE INGRESOS BRUTOS. La presentación y acogimiento al Régimen de la Ley 5.526, no modifica ni altera las exenciones declaradas por la Dirección Provincial de Rentas en virtud de las disposiciones de la Ley 4.748 y Ley 4.751.

ARTÍCULO 10º: RÉGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. Únicamente para los contribuyentes que desarrollen la actividad de producción primaria en jurisdicción de la Provincia de Jujuy –excepto petróleo crudo y gas natural- que se acojan al régimen de la Ley 5.526, la fiscalización del Impuesto de Sellos se limitará a los últimos 5 años calendarios inmediatos anteriores al de entrada en vigencia de la Ley, presumiéndose sin admitir prueba en contrario el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto de Sellos por los períodos anteriores.

Esta presunción no se aplicará cuando la Dirección Provincial de Rentas detecte, por cualquier medio, la existencia de instrumentos incluidos en el régimen de la Ley 5.526 y en los cuales no se hubiera repuesto el Impuesto de Sellos.  Tampoco operará la presunción cuando la regularización del impuesto se efectuara con posterioridad a la finalización del presente régimen.

No se alteran ni limitan las facultades de fiscalización y verificación sobre aquellos instrumentos perfeccionados con posterioridad al ocho (8) de noviembre de 2.006.

ARTÍCULO 11º: RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO. Los contribuyentes individualizados en el artículo 10º de la presente podrán abonar las obligaciones emergentes de la regularización en la época del año en que la actividad primaria principal desarrollada registre mayores ingresos operativos, siempre que la presentación sea efectuada en tiempo y forma.

En consecuencia, al solicitar el acogimiento deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas la o las fechas en que razonablemente estima se producirán sus mayores ingresos operativos.  La Dirección Provincial de Rentas podrá rechazar por decisión fundada las fechas de pago informadas por el presentante, resolución que resultará inapelable.

Cumplidos los extremos establecidos en los párrafos anteriores, la deuda exteriorizada podrá ser abonada mediante financiación especial que consistirá en un pago a cuenta cuyo importe no será menor al cinco por ciento (5%) de la deuda, el cual deberá ingresarse en el momento de acogerse al régimen, el saldo se cancelará hasta en dos (2) cuotas iguales y consecutivas que incluirán un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre saldo.  La primera cuota vencerá en el período en que el responsable haya indicado en su petición como la de mayores ingresos operativos.  El plazo de financiación en ningún caso superará los veinticuatro (24) meses, computados a partir de la fecha del acogimiento.

ARTÍCULO 12º: REQUISITOS. Son requisitos para formalizar el acogimiento:

a) Contribuyentes o responsables por deuda propia.

Presentar, debidamente completados los Formularios F-0152 y F-0153, que forman parte de la presente y se incorporan en Anexo I.

Presentar los instrumentos cuyo sellado se solicita.

Presentar debidamente completado el Formulario F-0154 de allanamiento, en caso de tratarse de una deuda incluida en el supuesto del artículo 3º inciso c) de la presente.

En caso de tratarse de persona física, deberá presentarse munido de documento nacional de identidad, cédula de identidad, o documentación expedida por autoridad competente que de cabal cuenta de la identidad de quien suscribirá los formularios de acogimiento.

En caso de tratarse de personas de existencia ideal, patrimonios afectados a un fin determinado, sucesiones indivisas o reparticiones o empresas públicas, quien suscriba el acogimiento al régimen deberá presentar la documentación que justifique el carácter en que actúa.

En caso de realizarse la solicitud de acogimiento mediante representantes o apoderados, éstos deberán justificar su personería mediante el instrumento correspondiente.

En caso de tratarse de contribuyentes que soliciten los beneficios acordados por el artículo 10º de la Ley 5.526, deberán estar inscriptos como contribuyentes de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y haber declarado la actividad, con anterioridad al 30 de setiembre de 2.006.

Los contribuyentes mencionados en el punto anterior que soliciten los beneficios acordados por el artículo 10º inciso b) de la Ley 5.526, deberán presentar, además, nota con carácter de declaración jurada informando a la Dirección Provincial de Rentas la o las fechas en que razonablemente registran los mayores ingresos operativos.

Los contribuyentes que soliciten la divisibilidad del tributo conforme la excepción introducida por el artículo 7º de la Ley 5.526, deberán presentar, además, nota con carácter de declaración jurada informando a la Dirección Provincial de Rentas la proporción de interés individual que le corresponde en cada instrumento.

Los formularios y documentación correspondiente deberá ser suscripta ante los agentes de la Dirección Provincial de Rentas o, en su caso encontrarse la firma certificada por Escribano Público, cuando en el domicilio que correspondiere al firmante no hubiere habilitados Registros Notariales la firma podrá ser certificada por el Juez de Paz de la localidad.

b) Responsables por deuda ajena.

Además de los requisitos previstos en el inciso a) del presente artículo, deberán acompañar nota solicitando el acogimiento al Régimen de Regularización de Deudas. Los agentes de retención o percepción consignarán también número de registro, períodos e importe que omitieron retener o percibir; y la o las declaraciones juradas por los instrumentos que se desean regularizar a través del presente régimen.

ARTÍCULO 13º: EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. La falta de cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo anterior, faculta a la Dirección Provincial de Rentas a tener por no formalizado el acogimiento al Régimen de la Ley 5.526, aún cuando se hubiera abonado el anticipo o cuotas del plan de pagos.  Dicha circunstancia será comunicada al presentante por la Dirección Provincial de Rentas, emplazándolo para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días complete los requisitos faltantes.  Cumplido el término la Dirección Provincial de Rentas dictará Resolución teniendo por no formalizado el acogimiento al Régimen de la Ley 5.526, quedando autorizada para perseguir el cobro de la deuda por vía de Apremio Fiscal (Ley 5.202).

ARTÍCULO 14º: ACOGIMIENTO. Se considerarán acogidos al presente régimen los contribuyentes y/o responsables que cumplan íntegramente con los requisitos exigidos por el artículo 12º de la presente e ingresen el pago del anticipo en la forma, fecha y condiciones determinadas en la presente resolución.

ARTÍCULO 15º: EFECTOS DEL ACOGIMIENTO. El acogimiento a las disposiciones del presente régimen producirá la interrupción del término de prescripción para perseguir el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones. El acogimiento al régimen no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.

ARTÍCULO 16º: NO IMPONIBILIDAD. Cuando por el tipo de operaciones se requiera la instrumentación en formularios especiales y se hubiera, además, otorgado el acto en otro instrumento, el contribuyente y/o responsable se podrá acoger al régimen especial exhibiendo cualquiera de los dos ejemplares para su habilitación, y abonando el impuesto respecto de uno de ellos se considerará cancelado el tributo por tal concepto, siempre que los instrumentos reúnan las características exigidas por el artículo 127º del Código Fiscal (Ley 3.202).

ARTÍCULO 17º: MEDIOS DE PAGO. Para la regularización de la deuda exteriorizada en el presente régimen, se establecen las siguientes modalidades de pago:

a) Un solo pago, (Cuota 00), mediante:

1.- Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por esta Dirección.

2.- Sistemas de Tarjetas de Crédito o Débito.

3.- Débito automático en cuenta bancaria o caja de ahorro habilitada en el Banco Macro Bansud S.A.

4.- Cheques comunes y Cheques diferidos.

5.- Títulos públicos emitidos por la Provincia, en los términos y condiciones previstas en la Reglamentación emitida especialmente por el Poder Ejecutivo Provincial.

b) Mediante el acogimiento a un Régimen de Facilidades de Pago:

– Hasta en treinta y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del 4% anual sobre saldos.

– Ingresar un anticipo que no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) de la deuda exteriorizada, ni al valor de una cuota de las pactadas.

– El ingresos del anticipo deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento y el de las cuotas conforme la terminación de la CUIT, CUIL o CDI:

Terminación          Días

0,1,2,3                   10 de cada mes

4,5,6                      11 de cada mes

7,8,9                      12 de cada mes

– El importe de la cuota no podrá ser inferior a pesos cien ($100).

– Una vez cumplimentado el tramite y abonado el anticipo se intervendrá el instrumento dejando constancia del acogimiento a la ley, y adjuntando fotocopia del instrumento al plan de pago.

– Cada pago podrá efectuarse a través de algunos de los instrumentos especificados en el punto 1 a 4 del inc. a) del presente artículo.

– El Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en el artículo 10º inciso b) de la Ley 5.526 se regirá por lo dispuesto en el artículo 11º de la presente resolución.

ARTÍCULO 18º: DEPÓSITO EN ENTIDAD BANCARIA. El depósito se efectivizará en cualquiera de las sucursales del Banco Macro Bansud, o en las Cajas especialmente habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas en Casa Central sita en calle Lavalle 55 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, mediante boleta formulario F 820 expedida por la Dirección Provincial de Rentas.

ARTÍCULO 19º: SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO. A efectos de ingresar los importes mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito, la Dirección Provincial de Rentas recibirá pagos con las siguientes tarjetas: MASTERCARD, VISA, CABAL, CREDIMAS y TARJETA NARANJA VISA.  Los pagos realizados por este medio únicamente podrán efectuarse en casa central del organismo, sito en calle Lavalle 55 de la ciudad de San Salvador de Jujuy y, en las Cajas especialmente habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas, debiendo presentarse el interesado con la documentación que acredite su identidad y titularidad de la tarjeta.

ARTÍCULO 20º: DÉBITO EN CUENTA BANCARIA O CAJA DE AHORRO. Para abonar la deuda mediante débito en cuenta bancaria el presentante deberá ser titular de cuenta corriente o caja de ahorro del Banco Macro Bansud.  Para efectivizar el pago por este medio deberá suscribir la solicitud de débito automático en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas, Casa Central o las Delegaciones habilitadas para recibir las solicitudes de ad2hesión al Régimen de la Ley 5.526. En caso de no producirse el débito, cualquiera sea la causa, la Dirección Provincial del Rentas requerirá al contribuyente el ingreso de las obligaciones pactadas mediante otro medio, y de no producirse ello, tendrá por no producido el pago con los efectos previstos por la presente normativa.

ARTÍCULO 21º: CHEQUES COMUNES Y CHEQUES DIFERIDOS. Para abonar los conceptos del presente régimen con cheques comunes, el contribuyente o responsable que utilice este medio de pago, deberá ser titular de la cuenta sobre la que se libra el instrumento, el mismo deberá estar librado a favor de la Dirección Provincial de Rentas, cruzado y por el importe exacto de la obligación a abonar.

Las cuotas resultantes del plan de pagos conformado por la Dirección Provincial de Rentas podrán ser abonadas mediante entrega de cheques diferidos, en tal caso, el contribuyente o responsable deberá ser titular de la cuenta sobre la que se libra el instrumento, el mismo deberá estar librado a favor de la Dirección Provincial de Rentas, cruzado y por el importe exacto de la obligación a abonar, consignado como fecha de cobro la estipulada para el vencimiento de cada cuota.  No podrán efectuarse planes de pago superiores a doce meses mediante la modalidad reglada en este artículo. En caso de no tener fondos suficientes la cuenta al momento de la presentación al cobro, la Dirección intimará el pago por otro medio y de no producirse ello, tendrá por no producido el pago con los efectos previstos por la presente normativa.

ARTÍCULO 22º: TÍTULOS PÚBLICOS. Serán aceptados para el pago del presente régimen los títulos públicos emitidos por la Provincia en virtud de las leyes Nº 5.154 y Nº 5.238, denominados Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 1 (BOCODEPRO PRO 1), Bonos de consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 (BOCODEPRO PRO 2) y Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 Segunda Serie (BOCDEPRO PRO 2 Segunda Serie). Quienes utilicen este mecanismo de pago, deberán ser tenedores de los bonos por suscripción original o por su adquisición posterior. Los Títulos Públicos serán recibidos por la Dirección Provincial de Rentas a su valor técnico correspondiente al 5º día hábil anterior a la fecha de presentación. Los valores técnicos serán establecidos por la Oficina de Crédito Público. Una vez determinado el monto a abonar en títulos públicos, el Contribuyente o Responsable deberá efectuar la orden de transferencia de Títulos Valores en custodia a la Cuenta Comitente Nº 50500 (Depositante 1.396) del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy. Con la copia de recepción de la Orden de Transferencia en el Banco correspondiente que presente el contribuyente o responsable, la Dirección Provincial de Rentas, a través de Departamento Administrativo, emitirá un recibo provisorio, cuyo modelo se incorpora como Anexo III de la presente, hasta tanto se confirme la transferencia a la Cuenta Comitente del Ministerio de Hacienda. Si en el plazo de 96 horas posteriores a la fecha de recepción de la Orden de Transferencia no se confirmó la misma, el acto quedará sin efecto.

En tal caso, el presentante podrá optar por abonar el importe por cualquiera de los otros medios de pago autorizados en la presente resolución, en el término de tres (3) días, de no concretarse el pago la Dirección Provincial de Rentas tendrá por no producido el acogimiento al Régimen de la Ley 5.526.

ARTÍCULO 23º: CADUCIDAD, PÉRDIDA DE BENEFICIOS. La caducidad del plan de pagos operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco de la Ley 5.526, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

Respecto de los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 9º inciso b) de la Ley 5.526: la falta de pago –total o parcial- de dos (2) cuotas pactadas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas; o la falta de pago –total o parcial- de la última cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento, o la falta de pago de una cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la misma.

Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 10º inciso b) de la Ley 5.526: la falta de pago –total o parcial- de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.

La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente durante la vigencia del Plan.

Operada la caducidad, cualquier pago que se efectuara en el marco del Régimen establecido por Ley 5.526 y la presente Resolución, carecerá de efectos respecto de éste y quedará sujeto a imputación por parte de la Dirección Provincial de Rentas conforme las normas del Código Fiscal (Ley 3202).

ARTÍCULO 24º: IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS DEL PLAN CADUCO. Operada la caducidad, los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior, se imputarán conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 69º del Código Fiscal, sin derecho de repetición, compensación o devolución.

ARTÍCULO 25º: EXTENSIÓN DE BENEFICIOS. Los contribuyentes que ingresaren el tributo, intereses y multas hasta la fecha de finalización del Título II de la Ley 5.526, sin hacer uso de las prerrogativas establecidas en ella, gozarán de similares beneficios, después de la finalización de la vigencia del régimen en tanto resulte pertinente y con la expresa limitación establecida por la Ley 5.526 en su artículo 4º, último párrafo.

ARTÍCULO 26º:FORMULARIOS  Apruébase los formularios que forman parte de la presente, incluidos los de los ANEXOS.-

ARTÍCULO 27º:DE FORMA. Comuníquese al Ministerio de Hacienda. Secretaría de Ingresos Públicos. Tribunal de Cuentas. Contaduría General de la Provincia Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley.  Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías. Cumplido, archívese

 

CPN. MARIA TERESA AGOSTINI

DIRECTORA

Dirección Provincial de Rentas

17 NOV.  S/C