BOLETÍN OFICIAL Nº 131 – 22/11/06
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS
San Salvador de Jujuy, 05 de Setiembre de 2006.-
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1160/06
VISTO
La Ley Nº 5485/2005, y
CONSIDERANDO
Que, la citada Ley, en su Titulo III, estableció un régimen especial de regularización para los contribuyentes que desarrollen la actividad de Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, con modalidad de Reventa o por Cuenta y Orden de Terceros, y/o simultáneamente actividades afines y/o conexas.-
Que, los referidos sujetos podrán regularizar mediante este régimen especial las obligaciones exteriorizadas y/o no exteriorizadas, total o parcialmente, vencidas al 05 de Enero de 2.006 inclusive, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-
Que, la mencionada regularización de las obligaciones adeudadas permitirá gozar de la exención de sanciones administrativas.-
Que, a su vez, corresponde implementar un plan de facilidades de pago para la cancelación de la totalidad de las obligaciones alcanzadas, de acuerdo con lo dispuesto por el aludido régimen especial.-
Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 10 del Código Fiscal vigente, y la facultad de dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales.-
POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1.- ESTABLECER un Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias, únicamente para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes que se adecuen a las condiciones descriptas en la presente.-
TITULO I
RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 2.- PLAZO. Los Contribuyentes podrán adherir al presente Régimen por noventa (90) días corridos, contados a partir del uno (01) de Setiembre de 2.006 hasta el treinta (30) de Noviembre del corriente año inclusive.-
ARTÍCULO 3.- LUGAR DE PRESENTACIÓN. En todos los casos, la presentación formal, deberá realizarse en la Dirección Provincial de Rentas Casa Central sito en Calle Lavalle Nº 55 de la Localidad de San Salvador de Jujuy.-
ARTICULO 4.- ACTIVIDADES INCLUIDAS. Están alcanzadas las obligaciones originadas en la actividad de Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, realizadas con la modalidad de Reventa o por Cuenta y orden de quienes las industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor.-
ACTIVIDADES AFINES Y/O CONEXAS. También se podrán regularizar las obligaciones adeudadas por las actividades afines y/o conexas tales como: lubricantes, filtros, refrigerantes, polirrubros, servicios de gomería, lavadero y similares, cuando se verifique las siguientes condiciones:
1.- se hubieren desarrollado conjuntamente con las establecidas en el Articulo 4, de la presente, y 2.- la base imponible determinada o a determinar por los periodos a regularizar, no supere el veinte por ciento (20%) del monto total determinado o a determinar por la actividad beneficiada por este Régimen.-
Debiendo ambos importes –expendio de combustibles y actividades afines y/o conexas- determinarse computando los montos acumulados correspondientes a la totalidad de períodos a regularizar.-
ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES A REGULARIZAR. Se podrán incluir en el presente Régimen, las obligaciones vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley (05 de Enero de 2.006):
1.- no exteriorizadas o impagas; 2.- exteriorizadas (total o parcialmente), mediante:
Declaración Jurada presentada, pero no abonada;
Planes de Facilidades de Pago dispuestos con anterioridad al veintiocho (28) de Diciembre de 2.005, que se encuentren vigentes a la fecha de adhesión al presente régimen;
Planes de Facilidades de Pago, cuya caducidad se haya producido con anterioridad al cinco (05) de Enero de 2.006 inclusive;
Régimen de Ordenamiento Tributario (R.O.T.), cuya caducidad se haya producido con anterioridad al cinco (05) de Enero de 2.006 inclusive.-
3 originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección Provincial de Rentas, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el contribuyente y/o responsable.-
4 en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.-
5 los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el efectivo acogimiento, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6.-
ARTÍCULO 6.- TASA DE INTERÉS POR MORA. Se aplicará la tasa del uno por ciento (1%) mensual.-
LIMITACIÓN. El importe total de los intereses determinados individualmente por cada obligación, incluida en el presente régimen, no podrá superar el treinta y seis por ciento (36%), del capital adeudado.-
Para los importes en los cuales prevalece el porcentaje mencionado en el párrafo anterior, se considerará el límite establecido, quedando el resto del porcentaje de los intereses adeudados condonados automáticamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 11 segundo párrafo de la Ley de referencia.-
ARTÍCULO 7.- EXCLUSIÓN. Quedan excluidas de los beneficios del presente régimen:
OBLIGACIONES COMPRENDIDAS:
incluidas en Planes de Facilidades de Pago y Régimen de Ordenamiento Tributario (R.O.T.), cuya caducidad se produzca entre el día cinco (05) de Enero de 2.006 y el treinta (30) de Noviembre del corriente año; 2. correspondientes a las actividades afines y/o conexas que no cumplan con la limitación establecida en el Artículo 4 segundo párrafo.-
SUJETOS EXCLUIDOS:
contribuyentes declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento ( 30 de Noviembre de 2.006);
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, hasta el día cinco (05) de Enero de 2.006; o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueren objeto de causas penales en las que hubiera ordenado el procesamiento de funcionario o ex funcionarios estatales, firme y consentido.-
ARTÍCULO 8.- ADHESIÓN. REQUISITOS Y FORMALIDADES: Para adherir al Régimen Especial de Regularización, se deberá:
Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.-
Presentar, a esta Dirección Provincial de Rentas:
Modelo de Nota (anexo a la presente), solicitando la adhesión al presente régimen, individualizando las obligaciones adeudadas sobre los que solicita condonación de intereses y multa, y la forma de pago solicitada. Su omisión facultara a la Dirección Provincial de Rentas a tenerlo por no solicitado;
Formulario Nº R-812 – Nuevo Modelo, por duplicado; c. Declaración Jurada anual, Formulario IB-205 para contribuyentes locales, o Formulario CM-05 para contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral, detallando en el mismo los periodos que se regularicen discriminando cada actividad desarrollada (Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo, realizadas con la modalidad de Reventa o por Cuenta y orden de quienes las industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, y actividades afines y/o conexas en caso de corresponder), a través de este régimen. En caso de haber sido presentados con anterioridad, deberá acompañar copia de las mismas con el acuse de recepción de este Organismo; d. Poder, o Formulario P-100 (Persona Física), o Formulario P-101 (Persona Jurídica), en caso de que la presentación no fuera realizada por el titular.-
Tener abonados los anticipos vencidos, conforme al calendario impositivo, desde el día seis (06) de Enero de 2.006, a la fecha de acogimiento del plan.-
Actualizar, en caso de corresponder, los datos del contribuyente mediante Formularios F-10 (Persona Física) o F-11 (Persona Jurídica).-
Efectuar el ingreso del importe total de la deuda consolidada o del anticipo del plan de facilidades de pago solicitado, hasta el día, inclusive, en que se cumpla con lo indicado en el punto 2.-
ARTÍCULO 9.- CONTRIBUYENTES CONCURSADOS. Los contribuyentes concursados, para su acogimiento al régimen, además de los requisitos establecidos en el Artículo precedente, deberán acompañar:
Autorización del Juez pertinente en la Causa; 2. Denuncia de la totalidad de la Deuda tanto quirografaria como privilegiada. En caso de existir Acuerdo Homologatorio, el número de cuotas de pago a concederse no podrá superar el número de cuotas pactadas en el mismo, o el previsto en el plan de facilidades de pago (cuarenta y ocho -48- cuotas), el que fuera menor;
Se considerará como no presentada la solicitud en aquellos casos en que los concursados no acrediten el cumplimientos del Artículo 8 y los incisos 1. y 2. del presente Artículo.-
ARTÍCULO 10.- CONTRIBUYENTES CON EJECUCIÓN FISCAL. Los contribuyentes que se encuentren con Ejecución Fiscal, además de dar cumplimiento al Artículo 15, deberán:
presentar la Manifestación de allanamiento, desistimiento, renuncia a toda acción o Derecho, incluso el de repetición, compensación, prescripción, por todos los conceptos, períodos y/o cuotas de ejecución; expresando su acogimiento al presente Régimen de pago, el cual no implica novación, transacción ni quita de deudas; en la forma que la Dirección establezca.-
acogerse al régimen por todos los períodos o cuotas incluidos en la Ejecución Fiscal;
abonar los honorarios de los profesionales intervinientes en cada causa, en la forma dispuesta por este Organismo.-
realizar la presentación en el Departamento Jurídico, quien autorizará el plan, previo control del cumplimiento de los requisitos.-
ARTÍCULO 11.- EXENCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Es condición esencial para gozar de la misma, cualquiera sea el estado procesal de tramitación o sustantación en que se encuentre que, la sanción aplicada se relacione con obligaciones alcanzadas por este Régimen Especial; y que se originen en infracciones cometidas hasta el día 28 de Diciembre de 2.005 inclusive (fecha de publicación de la Ley Nº 5485/05).-
Para adquirir dicho beneficio, es necesario que el Contribuyente haya dado cumplimiento a las obligaciones que dieron origen a la Multa por Infracción a los Deberes Formales, hasta el día treinta (30) de Noviembre de 2.006; en caso de que no sea posible cumplir con dicha obligación, con posterioridad a la comisión de la infracción, la misma quedará eximida de oficio.-
Asimismo, el Contribuyente deberá hasta el día veintiocho (28) de Diciembre del 2.005, allanarse incondicionalmente a la deuda total determinada y, en su caso, desista y renuncie totalmente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, en cualquier instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial, según corresponda; asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.-
ARTÍCULO 12.- RELIQUIDACIÓN DE PLANES DE PAGO ANTERIORES. Respecto de las deudas incluidas en Planes de Facilidades de Pago vigentes a la fecha de adhesión al Régimen Especial, o cuya caducidad se haya producido hasta el veintiocho (28) de Diciembre de 2.005 inclusive, para la reliquidación de la mismas, se deberá:
realizar la imputación de los pagos a cuenta oportunamente realizados, empleando el “Sistema de Cálculo de Caducidades R.F.O. y Moratorias”, cuya implementación se encuentra aprobada por Resolución N° 923/2000; 2. aplicar a la deuda real neta, resultante del punto precedente, los beneficios dispuestos por este régimen, manteniendo la fecha de consolidación originaria del respectivo plan; 3. cancelar el nuevo saldo consolidado.-
ARTÍCULO 13.- FORMAS DE PAGO. Para la cancelación de los importes incluidos en el presente Régimen, se establecen las siguientes modalidades de pago:
Pago de Contado: dinero en efectivo, cheques, y/o giros bancarios (acreditándose su importe una vez efectivizado por el banco girado), y/o tarjetas de crédito; 2.Títulos Públicos Provinciales; 3. Régimen de Compensación- Ley 4971, sus modificatorias y disposiciones complementarias; y/o, 4. Acogimiento al Régimen de Facilidades de pago, dispuestas en el Título III Capítulo II de la Ley Nº 5485/05 y el título II de la presente.-
ARTÍCULO 14.- REINTEGRO O REPETICIÓN. Los pagos que se hubiesen efectuado por cualquier concepto hasta el día cuatro (04) de Enero de 2.006 (en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 5485/05); quedarán firmes y no darán lugar a repetición o reintegro alguno invocando los beneficios del presente régimen.-
ARTÍCULO 15.- DECAIMIENTO TOTAL DE LOS BENEFICIOS. Cuando la Dirección, a través de fiscalizaciones, posteriores a la adhesión del régimen, detecte diferencias a favor del fisco, en las bases imponibles, las que generaron reducciones en el impuesto, provocará el decaimiento total de los beneficios otorgados.-
El mismo operará desde la fecha en que quede firme la determinación de oficio y/o sanción respectiva, iniciándose las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes.-
Asimismo, la Dirección podrá disponer en forma excepcional, la caducidad parcial, es decir, solo en proporción a la deuda pendiente de pago, siempre que el Contribuyente se allane expresamente al ajuste realizado, presente las declaraciones juradas rectificativas antes de correrle vista, y abone de contado las diferencias determinadas con sus respectivos intereses y multas.-
TITULO II
RÉGIMEN FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 16.- ANTICIPO. Al momento del acogimiento deberá ingresarse un pago a cuenta – sin interés de financiamiento- no inferior al diez por ciento (10%) como mínimo de la deuda total determinada, el cual no podrá ser inferior al valor de una cuota, y deberá ser abonado de contado en los bancos habilitados mediante Formulario R-820 emitido por esta
Dirección. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. Las Cajas habilitadas emitirán un ticket que acreditará la cancelación respectiva. La falta de pago del mismo generara el rechazo automático del Plan.-
ARTÍCULO 17.- PAGOS A CUENTA. Se considerará como Pagos a Cuenta, los montos determinados por aplicación del “Sistema de Cálculo de Caducidades R.F.O. y Moratorias”, para anticipos y cuotas abonados en planes de pago vigentes o caducos, en virtud de lo establecido en el Artículo 12 inciso 1.-
ARTÍCULO 18.- CUOTAS. Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas y se calcularan aplicando la fórmula establecida en el Artículo 18 inciso e) de la Ley Nº 5485/05.-
NÚMERO. El mismo estará calculado en función de la deuda determinada al momento del acogimiento. El número máximo de cuotas será de cuarenta y ocho (48), estará determinada por esta Dirección en Formulario R-810, según el saldo de deuda que arroje el Formulario R-809 que también será emitido por el Organismo.-
IMPORTE. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00), y deberá ser calculado teniendo en cuenta el método de amortización progresivo o francés y estar dado por el producto del saldo adeudado por el inverso del valor actual de la renta inmediata, temporaria, vencida para el número de cuotas determinadas. Este último se tomará de la tabla que periódicamente publica la Dirección.-
VENCIMIENTO. Los vencimientos de las cuotas, operaran los días quince (15) de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, el día siguiente hábil, si aquel no lo fuere. El ingreso fuera de termino de las cuotas, que no impliquen caducidad, devengara el interés legislado en virtud de lo establecido en el Artículo 43 del Código Fiscal Provincial (Ley Nº 3202/75 T.O. 1.982 y sus modif.), quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a gestionar el cobro judicial, según lo previsto en el Articulo 101 de la citado cuerpo legal, por cada uno de los incumplimientos.-
FORMA DE PAGO. La misma será únicamente de contado (efectivo o cheque, mediante depósitos bancarios y/o en cajas recaudadoras habilitadas por la D.P.R., o a través de tarjetas de créditos.-
ARTÍCULO 19.- TASA DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO. La tasa de interés de financiamiento será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%), sobre saldo.-
Cuando el Plan de pago no supere las cinco (05) cuotas, no llevara interés de financiación.-
ARTÍCULO 20.- CADUCIDAD DE PLENO DERECHO. Operara sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas.-
HECHOS QUE LA GENERAN:
cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, a tales efectos encontrándose impaga alguna cuota los pagos posteriores al vencimiento de la misma, se imputara a la cuota mas antigua; 2. la falta de pago total o parcial de las dos últimas cuotas del Plan acordado o de alguna de ellas, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha del vencimiento de la ultima.-
EFECTOS: PÉRDIDA PARCIAL DE LOS BENEFICIOS. Producida la caducidad, se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el plan, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad neta de los intereses de financiación. Por la deuda resultante, luego de efectuada la citada imputación, se iniciaran las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.-
ARTÍCULO 21.- CADUCIDAD POR FISCALIZACIONES POSTERIORES. Cuando la Dirección Provincial de Rentas, a través de fiscalizaciones posteriores al acogimiento del citado plan, determinara diferencias de bases imponibles, de la que surgiera un impuesto mayor al declarado en el Régimen Especial, que hubiere generado reducción en la magnitud de las obligaciones incluidas.-
EFECTOS: PÉRDIDA TOTAL DE LOS BENEFICIOS DERIVADOS DEL PRESENTE RÉGIMEN. Iniciado el procedimiento de determinación de oficio, la caducidad se produce:
en la fecha en que las mismas queden firmes, cuando no este Recurrida la resolución determinativa de deuda; 2. a los quince (15) días hábiles administrativos, desde la notificación de la resolución que confirma la determinación, cuando la misma este recurrida;
EXCEPCIÓN: la Dirección podrá disponer en forma excepcional, la caducidad parcial, es decir, solo en proporción a la deuda pendiente de pago, siempre que el Contribuyente se allane expresamente al ajuste realizado, presente las declaraciones juradas rectificativas antes de correrle vista, y abone de contado las diferencias determinadas con sus respectivos intereses y multas.-
TÍTULO III
BONIFICACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 22.- La Bonificación Especial del diez por ciento (10%) a que hace referencia el artículo 27º de la Ley 5485/2005, será computado sobre el importe del impuesto sobre los ingresos brutos a liquidar, para aquellos contribuyentes que, por los períodos no prescriptos hasta el veintiocho (28) de Diciembre de 2.005:
hubieren desarrollado la actividad de expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, únicamente, con la Modalidad de Reventa; 2. posean abonados totalmente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante:
presentación y pago de Declaración Jurada mensual.
Plan de Facilidad de Pagos cancelada.
Régimen de Rehabilitación y Ordenamiento Tributaria. ROT. Cancelada.
ARTÍCULO 23.- APLICACIÓN. La bonificación se aplicara por doce periodos mensuales consecutivos futuros, la misma podrá ser solicitada desde el uno (01) de Setiembre de 2.006 hasta el treinta (30) de Noviembre del corriente año inclusive; de acuerdo al siguiente procedimiento:
por el impuesto determinado en cada uno (1) de los doce (12) anticipos, se calculará el diez por ciento (10%), en concepto de bonificación; 2. dicho importe se deducirá en la Declaración Jurada respectiva en el items pagos a cuenta, agregando indefectiblemente en el mismo la leyenda ‘Artículo 27 de la Ley Nº 5485/05’, la cual será sujeta a verificación posterior; 3. en el caso de que el contribuyente omita en algún período detraer la bonificación, la misma no podrá ser utilizada para otro período, caducando dicho beneficio por el anticipo omitido; 4. la bonificación corresponde individualmente a cada uno de los doce (12) anticipos, no pudiendo acumularse los anticipos en uno o más períodos.-
ARTÍCULO 24.- ACTIVIDAD DESARROLLADA EN FORMA PARCIAL. Para aquellos Contribuyentes que hubieren desarrollado, en forma parcial, la actividad beneficiada por este Régimen Especial de Regularización, con la Modalidad de Reventa, y que se adecue a los requisitos establecidos en el Artículo 22; podrán gozar también de la bonificación dispuesta en los artículos precedentes, únicamente en proporción al tiempo o al período en que se efectúo la misma, respecto a la totalidad del período a computar, considerándose como mes completo las fracciones.-
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25.- Aprobar el ‘Modelo de Nota de Solicitud de Adhesión al Régimen Especial’, anexo a la presente.-
ARTÍCULO 26.- Comuníquese a la Secretaría de Ingresos Públicos, Honorable Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones, Receptorías Fiscales y Archívese.-
ANEXO
MODELO DE NOTA
San Salvador de Jujuy,
Al Director Provincial de Rentas
Su Despacho
El/La que suscribe …………………………………………………………………………… en su carácter de ………………………………………. (1) de…………………………………..(2), C.U.I.T. Nº…………………………………., solicita la adhesión al Régimen de Regularización establecido en la Resolución General Nº 1160/06, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 5485/05, a los fines de incluir las siguientes obligaciones fiscales, a saber: …………………………………………………………………………………………………………………..
Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el carácter de declaración jurada.-
………………………………………………………….
Firma, aclaración y carácter invocado
Indicar el carácter invocado: titular, representante legal o apoderado.-
Apellido/s y Nombre/s, denominación o razón social.
CPN. MARIA TERESA AGOSTINI
DIRECTORA
Dirección Provincial de Rentas
15/17/20/22/24 de 2006 NOV. S/C