BOLETÍN OFICIAL Nº 36 – 28/03/07
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA
ACORDADA Nº 21/07
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 DE MARZO DEL 2007.
(Libro de Acordadas Nº 10, Fº 40/41, Nº 21). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, Doctores, Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63
Consideraron:
Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la Acordada Nº 2/96, por la que se incrementó la suma en concepto de la imposición que debe abonarse al tiempo de deducirse la acción o el recurso de inconstitucionalidad establecido en el artículo 12 inciso 1º) de la ley Nº 4.346 modificada por ley Nº 4.848, con el destino previsto en el art. 154 de la Constitución de la Provincia, y por el que se estableció en esa oportunidad la suma fija de doscientos pesos ($ 200,00), este Superior Tribunal de Justicia estima conveniente modificar la cantidad consignada.
En esa oportunidad se dejó establecido que “…tanto en el art. 12, inc.. 1) de la ley 4346 reglamentaria de la acción y el recurso de inconstitucionalidad, como así también en su modificación por el art. 4º de la ley 4848, está dispuesto que al tiempo de deducirse esa acción o el recurso, se deberá depositar una suma equivalente al veinte por ciento del salario vital, mínimo y móvil que se destinará a los fines establecidos en el ya mencionado art. 154 de nuestra Constitución, depósito a cargo de aquéllas personas obligadas a su pago según el texto resultante de la modificación citada;”, como que “el monto de ese depósito en la actualidad equivale a la suma de cuarenta pesos ($ 40) cantidad esta que resulta de aplicar el 20 % al monto del salario vital mínimo y móvil de $ 200, fijado en ese valor desde el 1º de agosto de 1993 que, desde entonces, no ha sufrido modificación alguna;” y que “el monto en cuestión, de $ 40 no guarda relación con la suma de $ 1.000 que debe abonarse para la interposición de los recursos extraordinarios y, en su caso de queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que los litigantes puedan tener acceso a esos remedios extraordinarios, ocurriendo lo propio en otras jurisdicciones provinciales, en atención, precisamente, a la naturaleza extraordinaria de esos recursos”, y se señaló la conveniencia de incrementar el monto de la imposición local a $ 200, cantidad que no resultaba desproporcionada, y que por otra parte fuere aceptada en forma pacífica por el foro de la Provincia.
Que en la actualidad la suma mencionada luego de mas de diez años de su establecimiento sin sufrir alteración alguna, también ha quedado desactualizada y resulta desproporcionada, y teniendo especialmente en consideración la Acordada Nº 2/2.007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la que se estableció en la suma de $ 5.000 el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, con el fundamento de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada Nº 28/91, que modificara a su antecesora Nº 77/90, y que también fuere receptada en forma pacífica en el ámbito propio de su aplicación, por lo que resulta necesario reestablecer los valores determinados por la Acordada de este Superior Tribunal de Justicia Nº 2/96.
Así y de conformidad a las disposiciones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4.055, y la cláusula transitoria décima de la Constitución de la Provincia, quedó establecido que corresponde a éste Superior Tribunal de Justicia modificar todas las multas e imposiciones en sumas de dinero, de la naturaleza que sean, establecidas en esa ley y en los códigos procesales.
Además, la Constitución Provincial dispone en su artículo 154 que el importe de las multas e imposiciones establecidos en los códigos procesales y en el reglamento orgánico del Poder Judicial -previsto en el art. 146, apartado 3º, de la Constitución- se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.
Por otra parte, como lo establece el citado artículo 146, apartado 3º, en su inciso 6º, corresponde al Poder judicial fijar las reglas necesarias para la disposición y administración de sus bienes y recursos, comprendiéndose en estos a las multas e imposiciones, facultad que debe ser ejercida por este Superior tribunal de Justicia como está dispuesto en los incisos 1º, 3º, 7º, y 15º, del artículo 167 de la Constitución de la Provincia.
Que el monto de ese depósito en la actualidad y como fuere expuesto líneas arriba, equivale a la suma de doscientos pesos ($ 200,00), cantidad establecida por Acordada Nº 2/96, fijado en ese valor desde el 1º de abril de 1.996, no habiendo sufrido modificación alguna desde entonces, no guarda relación con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que debe abonarse para la interposición de los recursos extraordinarios y, en su caso, de queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr.: Ac. 2/2007 C.S.J.N.) para que los litigantes puedan tener acceso los remedios extraordinarios, ocurriendo lo propio en otras jurisdicciones provinciales, en atención precisamente, a la naturaleza extraordinaria de esos recursos.
Esto así, señala la conveniencia de incrementar el monto de la imposición local, a mil pesos ($ 1.000,00), cantidad ésta que no resulta desproporcionada, cuyo pago, en definitiva, estará a cargo del litigante que debe soportar las costas, resultando ser una suma de poca significación en el conjunto de los gastos y honorarios a pagarse, según éste Superior Tribunal lo puede comprobar.
Que por otro lado, el pago de la cantidad indicada, a cargo de las partes litigantes que pretendan tentar la acción y el recurso de inconstitucionalidad, previstos en la Constitución de la provincia y en su ley reglamentaria Nº 4.346 (modificada por la ley Nº 4.848), de ningún modo puede tornar gravoso el acceso de esos remedios y, mucho menos, puede significar un caso de privación de justicia, pues, aquellos litigantes que realmente no estuvieran en condiciones de abonar la suma en cuestión pueden eximirse de hacerlo por la vía del beneficio de litigar gratuitamente, según las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil.
Por último, que el destino que corresponde dar a esos recursos, justifica el incremento señalado en tanto servirá no sólo para mantener actualizada la biblioteca del Poder Judicial, sino también y fundamentalmente, para efectuar inversiones de bienes de capital –actualmente restringidas- que permiten terminar de perfeccionar por medios técnicos (computadoras, por ejemplo) la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes (esto último por el correcto funcionamiento del Departamento de Jurisprudencia e Informática) como a otras imperiosas necesidades de este Poder Judicial.
Por ello, en uso de las facultades de Superintendencia conferidas por la Constitución de la Provincia y la ley orgánica del Poder Judicial en especial el artículo 50; el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy;
Resuelve:
1º) Incrementar a la suma de mil pesos ($ 1.000,00) la imposición que debe abonarse al tiempo de deducirse la acción o el recurso de inconstitucionalidad, como lo establece el art. 12, inciso 1º de la Ley Nº 4346, modificado por la Ley Nº 4848, con el destino previsto en el art. 154 de la Constitución de la Provincia.
2º) Regístrese y notifíquese, comuníquese por nota al Colegio de Abogados de Jujuy, y deposítese una copia de esta acordada en los casilleros de notificaciones.
SERGIO RICARDO GONZALEZ
PTE. DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
23/26/28 Marzo – S/C