BOLETÍN OFICIAL Nº 132 – 20/11/19
RESOLUCION Nº 282-DPDAyF/2019.-
EXPTE. Nº 2008-293/2019.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 NOV. 2019.-
VISTO:
La Ley Nacional Nº 19.800 restablecida en su vigencia y modificada por las leyes Nros. 24.291 25.465 y 24.467, el Decreto Nº 3478/75 con sus modificaciones y Resolución Nº 238/08 de la ex SAGyP, hoy Ministerio de Agroindustria de la Nación y
CONSIDERANDO:
Que, por la referida Ley se rigen todas las actividades tabacaleras del país.
Que, por Resolución 238/08 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación, se delega a los Gobiernos Provinciales la facultad de habilitar los locales destinados a recibo y acopio de tabaco, facultando a dichos organismos provinciales para ampliar, en caso de ser necesario, las normas y requisitos exigidos en su anexo I, en un todo conforme las necesidades provinciales.
Que, la evolución del ciclo productivo hace necesaria la iniciación del acopio de determinados tipos de tabaco.
Que, ante dicha situación resulta inconveniente para el agricultor la retención del producto, cuando el mismo alcanza las condiciones óptimas para su venta.
Que, de acuerdo a lo mencionado, resulta conveniente considerar el caso de los tabacos tipo Virginia, Burley, Criollo Chaqueño, Criollo Correntino, Criollo Misionero y Criollo Argentino ya que la apertura de la etapa de comercialización evitará perjuicios a las partes interesadas.
Que, en virtud de los adelantos tecnológicos en la materia se han producido cambios relevantes en la forma de recepcionar y acopiar el tabaco, incorporándose nueva tecnología a fin de realizar dichas tareas.
Que, es necesario incorporar los cambios y las modificaciones producidas, procediendo a dictar el acto administrativo correspondiente que dé el marco y sustento jurídico a las innovaciones producidas.-
Que, es conveniente establecer nuevas condiciones bajo las cuales podrán funcionar los locales de recepción y acopio de tabaco a efectos de permitir un satisfactorio estado de conservación del producto estacionado, que redunde en una disminución de las mermas de acopio, sobre las cuales el FONDO ESPECIAL DE TABACO efectúa un importante aporte como parte de pago.
Que, es la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal a través de su Área División Tabaco, el Organismo que tiene a su cargo la habilitación de los locales destinados a la recepción y acopio de tabaco en la Provincia.
Que, en pos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el ex Ministerio de Economía y Producción, ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos mediante Resolución N° 238/08, hoy Secretaría de Agroindustria dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en lo referente a establecer las normas y requisitos para la habilitación de bocas de acopio, detallando la documentación que los interesados deben presentar ante la repartición provincial designada como organismo competente, como también las normas edilicias y sanitarias que deben observar los locales de acopio y las obligaciones que deben cumplimentar los acopiadores previamente a la iniciación y durante el desarrollo del acopio.
Es por ello, que en conformidad con la normativa vigente, Ley Nacional N° 19.800, Resolución N° 238/08 de la ex SAGyP y, dentro del marco de sus facultades legal y legítimamente asignadas, que en uso de sus facultades;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE DESARROLLO AGRICOLA Y FORESTAL
AD REFERENDUM DE LA SUPERIORIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como fecha de inicio de acopio de Tabaco el día 16 de Diciembre de 2019.
ARTICULO 2°.- Disponer la habilitación de locales destinados a recibo y acopio de tabaco siendo la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal, la autoridad provincial competente.
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en normativa nacional vigente en la materia, se exigirá inexcusablemente, la siguiente documentación:
NORMAS Y REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE BOCAS DE ACOPIO DE TABACO
A.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la compra y/o acopio de tabaco, en cualquiera de sus tipos, en las distintas zonas productoras deberá cumplimentar los requisitos que establece la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465, el Decreto Nº 3478 de fecha 13 de noviembre de 1975 y sus modificatorios, al presente resolución y el anexo de la misma.
B.- La documentación e información que se deberá presentar ante la repartición provincial designada como organismo competente es la siguiente:
1) Nota de solicitud de habilitación anual de bocas de acopio suscripta por el titular o el representante legal de la firma o empresa acopiadora.
2) Copia certificada de la documentación que acredite el carácter de representante legal invocado.
3) Copia certificada por ante escribano público de designación de autoridades de la firma solicitante actualizada.
4) Certificados que acrediten el cumplimiento, al momento de la habilitación, de los siguientes organismos:
– ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fotocopia de inscripción y comprobantes de últimos aportes.
– Dirección General de Rentas de la Provincia, fotocopia de Inscripción de Ingresos Brutos y Cedula de cumplimiento fiscal.
– Dirección General de Aduanas, Comprobante de Inscripción (Importación – Exportación), en caso de corresponder.
– MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Comprobante de Inscripción.
– Municipalidad del lugar sede del acopio, Habilitación Municipal y Certificado de Libre Deuda.
– Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
– Certificación de Aportes al FONDO ESPECIAL DEL TABACO (en caso de corresponder por fabricación y venta de cigarrillos).
Respecto al requisito del FONDO ESPECIAL DEL TABACO, las empresas que se dediquen a la compra-venta de tabaco acopiadores, industriales, etcétera, que sean manufactureras de cigarrillos, y que por ello deban depositar en forma mensual el impuesto del FET conforme a los Artículos 23 y 25 de la citada Ley Nº 19.800, deberán solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el certificado que acredite que al momento de la habilitación correspondiente la empresa se encuentra al día con los impuestos normados por la ley mencionada.
C.- Previa cumplimentación de la documentación solicitada, los interesados deberán presentar nota de solicitud de habilitación anual de bocas de acopio, firmada por el representante legal de la firma o empresa, con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a la fecha de Acopio, donde deberán figurar los siguientes datos:
– Domicilio real de acopio, número de teléfono, fax y dirección de e-mail.
– Datos personales del responsable o apoderado, a los efectos de trámites administrativos.
– Indicar tipos de tabaco a acopiar.
– Cantidad estimada de compra.
– Fecha de inicio de acopio.
– Días de compra y horarios.
– Nota en carácter de Declaración Jurada firmada por el Representante Legal o Apoderado donde se exprese fehacientemente que no adeuda suma de dinero alguna a los productores tabacaleros por la percepción y/o acopio de tabaco por campañas anteriores.
– Numero de Boleta con la que iniciaran el acopio debiendo coincidir con las siguiente al último número declarado en el cierre de la campaña anterior.
– Adjuntar croquis con:
1 Ubicación de las puertas de recibo de tabaco numeradas.
2 Ubicación de las balanzas y cintas transportadoras con relación a las bocas de referencia en el punto a.-
3 Plano o croquis de la dependencia destinada a las estribas del tabaco acopiado a granel.
4 Ubicación de matafuegos y tipos.
D.- Las normas edilicias y sanitarias que deberán observar los locales de acopio son las siguientes:
I.- Pisos de hormigón, a nivel o sobre nivel, debidamente fratachados o de baldosas, calcáreas, metálicas, cerámicas.
II.-Paredes de mampostería, debidamente revocadas.
III.-Techos de zinc, fibrocemento, losa.
IV.- Blanqueo a la cal de paredes circundantes a los recintos destinados a estiba de tabaco.
V.- En los casos en que el tabaco deba ser guardado en los locales de acopio, deberá conservarse debidamente apilado y clasificado en estibas, lo suficientemente separado entre sí para permitir su fácil identificación.
VI.- Queda terminantemente prohibido a las firmas o sus agentes, acopiar mayor volumen de tabaco que el normalmente permitido por el ambiente físico del galpón habilitado y de las reservas que deban efectuarse para permitir el manipuleo del producto.
VII.-Medidas preventivas de contaminación:
1 Destrucción de todos los residuos desprendidos del tabaco atacado por Lasioderma serricorne en sus distintos estados, que pudieran llegar a la boca de
2 acopio; en este caso deberán efectuarse pulverizaciones con productos químicos de probada efectividad.
3 Barrido y limpieza a fondo
4 Aplicación de blanqueo a la cal, previamente a la iniciación del acopio al menos DOS 2 manos de cal.
E.- Las obligaciones que deberán cumplir los acopiadores previamente a la iniciación y durante el desarrollo del acopio, son las siguientes:
I.-Comunicar fecha de iniciación de acopio.
II.-Diariamente deberán informar a primera hora, la compra del día anterior, mediante un resumen de kilos totales por clase e importe pagado, y el precio de cada clase.
III.-Semanalmente, deberán informar la compra de la semana anterior, mediante correo electrónico, detallando los kilos por clase por boleta y el número de las mismas emitidas por fecha y el precio unitario por clase por productor figurando en la misma el número de CUIT o FET.
IV.-Informar la numeración de las boletas de liquidación a utilizar en la campaña agrícola-tabacalera, por tipo de tabaco.
V.- Comunicar días de compras y horarios.
VI.-Todo cambio de horario de compra, deberá ser informado con 24 horas de anticipación mediante nota dirigida al Jefe de División Tabaco, y el horario no podrá extenderse más allá de las 21.00 horas, salvo fundadas excepciones.
VII.-Aclarar nombre y apellido de las personas que en las puertas de compras actuaran como recibidores oficiales de tabaco.
VIII.- Certificar el control de balanza.
Certificar la desinfección de los locales destinados al acopio con los productos autorizados.
F.- Obligaciones que deberán cumplir los acopiadores durante el desarrollo del acopio con relación a:
1.-Tarjeta de Inscripción:
Es obligación de la entidad acopiadora de tabaco exigir la presentación de la tarjeta de inscripción a los señores productores, paso previo y habilitante a la entrega de tabaco, debiéndose verificar la vigencia y actualización de la misma al año correspondiente de la entrega de tabaco. No podrán comprar tabaco de aquellos productores que no hayan cumplido con dicho requisito.
2.-Modalidad de Comercialización:
Los fardos de tabaco descargados deberán depositarse en la cinta transportadora donde estén ubicados los recibidores de tabaco. Estos expresaran en voz alta y clara, y empleando los términos consignados en los patrones tipo oficiales, la clase o grado del fardo que se compra debiendo luego ser pesado en forma individual.
3.- Boleta de Pesada o Romaneo:
La entidad acopiadora, inmediatamente después de pesado el fardo, confeccionará la boleta de pesada o romaneo, donde constará el kilaje, clase y tipo de tabaco de acuerdo al patrón tipo vigente de cada fardo pesado, y nombre y apellido del productor. Asimismo, cada fardo que se va a acopiar debe ser identificado con los datos arriba mencionados, manteniendo la identificación hasta el momento de llevarlo a proceso. Dicha boleta deberá ser impresa en una tarjeta autoadhesiva e inviolable, para cumplir con el requisito de la trazabilidad y seguimiento.
A fin de resguardar los recursos que serán asignados del FET y que dependen directamente del precio de acopio la entidad acopiadora deberá respetar como base para la campaña que se inicia el precio de acopio acordado en la campaña anterior el cual deberá ser posteriormente ajustado, una vez acordado, al precio de la actual campaña.
4.-El tabaco será acopiado únicamente por el recibidor autorizado por la entidad acopiadora, cumpliendo con los requisitos especificados en los puntos e y f del presente.
5.-Queda terminantemente prohibido guardar en los locales y o recintos destinados al acopio, tabaco cuyas clases o grados estén fuera del patrón tipo oficial.
6.-Para cualquier modificación momentánea con respecto al día y horario de acopio deberá pedirse autorización por nota al organismo provincial competente con copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCION.
7.-Exhibición de los patrones tipo oficiales vigentes: Las entidades acopiadoras están obligadas a exhibir en lugares visibles carteles de los patrones tipo oficiales vigentes y los precios que pagan en el acopio por cada clase o tipo de tabaco.
8.- Las puertas de recibo deberán estar protegidas por un alerón protector de lluvias o iluminación solar directa.
9.- Iluminación de locales:
Es requisito que el lugar de recibo de los fardos se encuentre iluminado adecuadamente, debiendo poseer como mínimo luces tipo luz-día T10 40W/54, en una mezcla de CINCUENTA POR CIENTOP 50 con luz fría cromo 50 de 40W, requiriéndose para inspeccionar cualquier tipo de tabaco, una iluminación de 1.500 lux, generada por el tipo de tubos fluorescente mencionados, y cuyos plafones deberán estar ubicados a una altura media de DOS 2 metros desde la cinta transportadora.
También podrán utilizarse luces led, que cumplan con los mismos requisitos que los anteriormente expuestos, siempre y cuando tengan la autorización y certificación del INTI.
10.-Balanzas:
Las balanzas que deberán emplearse serán del tipo báscula electrónica, que deberán ser aprobadas por el INTI. Las mismas, estarán ubicadas de tal forma que su lectura sea totalmente visible a las partes intervinientes en el acto de compra-venta vendedor y comprador. El vendedor tendrá derecho a verificar el peso del fardo que considere necesario y a controlar el correcto funcionamiento de la balanza, para lo cual la entidad acopiadora deberá estar dotada de pesas patrón de CINCO KILOGRAMOS 5kg., DIEZ KILOGRAMOS 10 kg y VEINTE KILOGRAMOS 20kg.
11.- Las firmas habilitadas quedan obligadas a remitir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, un resumen mensual de las compras de tabaco, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Nº 3478 de fecha 13 de noviembre de 1975.
12.- Únicamente permanecerán en el lugar de comercialización y en el momento que esta se produzca el inspector de tabaco designado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA Y FORESTAL el recibidor de la firma, el productor o su encargado y los empleados de la firma que hagan al movimiento de los fardos.
ARTICULO 4°.- La Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, a través de la división de Tabaco, podrá inspeccionar, fiscalizar y auditar las condiciones bajo las cuales funcionan los locales de recepción y acopio de tabaco, pudiendo, en caso de no ajustarse a lo requerido en la presente resolución, proceder a la clausura de dicho local hasta tanto no se hayan cumplimentado las normas establecidas para su habilitación, e imponer las sanciones previstas en la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias.
ARTICULO 5°.- Elevar a Secretaria de Desarrollo Productivo para su referendo, fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, remítase copia a División Tabaco de esta U. De O., a Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., a Cámara del Tabaco de Jujuy y dese posterior conocimiento a la SAGyP de la Nación. Cumplido, ARCHIVESE.-
Ing. Agr. Jesús Federico Manero
Director Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal