BOLETÍN OFICIAL Nº 126 – 04/11/19

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – (Libro de Acordadas Nº 22 , Fº 345/346 , Nº 114). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós           días del mes de octubre de dos mil diecinueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone; Sergio Ricardo González; Sergio Marcelo Jenefes; Laura Nilda Lamas González; Federico Francisco Otaola; Beatriz Elizabeth Altamirano; Pablo Baca; José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

Consideraron:

Con la sanción de la Ley Nº 5878 y Nº 5879, se modificó la constitución de este Superior Tribunal de Justicia aumentando su integración de cinco a nueve miembros, y se dispuso su división en cuatro Salas, compuestas por el Presidente y dos miembros cada una de ellas.

En conformidad con las facultades reglamentarias conferidas por esas mismas normas, este Cuerpo –por Acordada Nº 205/15- dispuso la puesta en funcionamiento de esas Salas (Art. 1), estableció los magistrados que integrarían cada una de ellas (Art. 2, Incs. a, b, c y d), la distribución de las causas conforme a la materia (Art. 3), la forma y orden de reemplazo y suplencia de sus miembros para el caso de recusación, excusación, ausencia o cualquier otro impedimento de éstos (Art. 4), y –también- que las integraciones aludidas deberían renovarse cada dos años, por decisión plenaria, a fin de hacer posible la rotación de los Sres. Jueces por las distintas Salas (Art. 2, último párrafo).

Posteriormente, por Acordada Nº 121/17, se modificó -entre otras cosas- el plazo de renovación de la integración de cada Sala, aumentándolo de dos a cuatro años (Art. 1).

Si bien la propuesta de las reglamentaciones referidas fue inicialmente concebida para permitir la rotación de los Sres. Jueces por las distintas Salas, no lo es menos que esa renovación por períodos luce actualmente inconveniente y contraria a la intención perseguida por el Legislador, esto es, la agilidad de los procesos y la especialidad de los integrantes del Máximo Tribunal Provincial.

Ciertamente, tal como surge del debate parlamentario que antecedió a la sanción de la Ley Nº 5879, los diputados expresaron –entre otras cosas- que la norma venía a “…agilizar los procesos y con la especialidad de sus integrantes a garantizar congruencia en los fallos…” (Diputado Ramiro Tizón). En este mismo sentido, se dijo “…creemos firmemente que mientras más especializado el juez en determinada causa, mejor va a poder fallar, mejor va a poder cumplir con su deber de administrar justicia.” (Diputado Cardozo Traillou). Por ello, la división en Salas –contemplada constitucionalmente en el Art. 155 de la Carta Magna Local- responde a la “…necesidad de adaptar la función jurisdiccional, de la especialización del derecho que necesita la Justicia…” (Diputado Alberto Bernis).

No caben dudas que la especialización perseguida por la Ley, tiene un impacto directo sobre la agilidad de los procesos y en la racionalidad de las sentencias, toda vez que un Juez con conocimientos específicos, más profundos y amplios sobre las reglas y principios que regulan una determinada materia, podrá resolver las cuestiones sometidas a conocimiento con mayor celeridad que quien no cuente con esas herramientas.

La prontitud en la resolución de las causas no sólo es un objetivo que este Tribunal tiene asumido con absoluta determinación y con renovado espíritu -en conformidad con la manda constitucional de conocer y resolver las cuestiones de su competencia (Art. 163 de la Constitución Provincial) en un plazo razonable (Art. 29, Apartado 3 del Ídem)- sino que además, ello se impone en función de la obligación convencionalmente asumida de brindar una Tutela Judicial Efectiva (Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y garantizar el derecho de toda persona de obtener una sentencia definitiva en un plazo razonable (Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuyos textos se han incorporado al bloque de constitucionalidad en función del Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, la experiencia de estos años indica que limitar temporalmente la integración de cada Sala no permite consolidar la especialización perseguida, pues –en función del carácter dinámico del Derecho- ésta requiere de una permanente y continua actualización.

A la luz de esos fundamentos y ponderando los valores antes expuestos, se impone dejar sin efecto el segundo párrafo del Art. 2 de la Acordada 205/15 y –en su mérito- el Art. 1º de la Acordada Nº 121/17, suprimiendo la rotación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia por las distintas Salas que lo componen.

Por ello, en uso de sus facultades de Superintendencia conferidas en el artículo 167 inciso 6 de la Constitución de la Provincia y artículo 49º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4.055, el Superior Tribunal de Justicia,

RESUELVE:

1º) Dejar sin efecto el segundo párrafo del Art. 2 de la Acordada 205/15 y –en su mérito- el Art. 1º de la Acordada Nº 121/17.

2º) Suprimir la renovación de las integraciones de las distintas Salas que componen el Superior Tribunal de Justicia, las que continuarán conformadas con los Señores Jueces que actualmente las integran según Acordada Nº 205/15.

3º) Registrar, comunicar con nota de estilo al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia, al Colegio de Abogados de Jujuy y al Colegio de Magistrados y Funcionarios de Jujuy, publicar por un día en el Boletín Oficial, dejar copia en autos y dar amplia difusión.

 

Dra. Clara Aurora de Langhe de Falcone

Presidente