BOLETÍN OFICIAL Nº 19 ANEXO – 17/02/16
MUNICIPIO ECOTURISTICO DE YALA
ORDENANZA Nº 46 Concejo Comunal Yala -2016
Ordenanza Impositiva
Título I: De la Unidad Tributaria
Art. 1.- Fijase la Unidad Tributaria como unidad de medida de los tributos establecidos con base a importes fijos, cuyo valor será equivalente a un (1) litro de nafta especial (Súper), fijado por el Automóvil Club Argentino (precio vigente en Estación de Servicio local de la empresa YPF). Estableciéndose dicho valor al 05 de Enero de 2016 en $14,68. Dicho importe se actualizará semestralmente.
Título II: Tasa que incide sobre la prestación del servicio de Alumbrado Público
Art. 2.- Importes a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 52 del Código Tributario se establecen los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Público alcanzados por esta Tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU).
Categorías | Valor mensual |
Residenciales beneficiados ese mes con Tarifa Social (50% de los Residenciales de la Categoría 1) | 21,5 Kw/h |
Residenciales Categoría 1 hasta 135Kw/h.- | 43 Kw/h |
Residenciales Categoría 2 de 135Kw/h hasta 500 Kwh.- | 53 Kw/h |
Residenciales Categoría 3 más de 500Kw/h.- | 70 Kw/h |
Generales Categoría 1 hasta 250Kw/h.- | 60 Kw/h |
Generales Categoría 2 de 250Kw/h hasta 500 Kwh.- | 115 Kw/h |
Generales Categoría 3 más 500Kw/h.- | 185 Kw/h |
Usuarios con Tarifa T2 | 330 Kw/h |
Usuarios con Tarifa T3 | 660 Kw/h |
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación común.- | 53 Kw/h |
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación especial.- | 70 Kw/h |
Título II: Tasa que incide sobre la instalación y suministro de Gas
Art. 3.- Alícuotas. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 56 del Código Tributario se establece la alícuota única del diez por ciento sobre el importe facturado neto de todo otro tributo o gravamen.
Título III: Impuesto a los juegos de azar
Art. 5.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 64 del Código Tributario se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar.
Título IV: Tasa que incide sobre las diversiones y los espectáculos públicos
Art. 6.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 69 del Código Tributario se aplicará un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar. Para la autorización y habilitación de venta de bebidas alcohólicas en espectáculos públicos por día, se cobrará una tasa de 50 UT por cada boca de expendio.
Título V: Tasa por servicios de desinfección, desinsectación y desratización
Art. 7.- Monto a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 74 del Código Tributario se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desinfección, desinsectación y desratización:
SUPERFICIE
(m2) |
DESINFECCIÓN
(UT) |
DESINSECTACIÓN
(UT) |
DESRATIZACIÓN
(UT) |
Menos de 6 | 2 | 3 | 3 |
De 7 a 20 | 3 | 4 | 4 |
De 21 a 50 | 5 | 6 | 6 |
De 51 a 200 | 7 | 8 | 8 |
Más de 200 | 9 | 10 | 10 |
Para aquellas unidades que no tengan superficie computable:
DESINFECCIÓN
(UT) |
DESINSECTACIÓN
(UT) |
DESRATIZACIÓN
(UT) |
|
Vehículo afectado al servicio de Remis, taxi u otra modalidad c/90 días | 2 | 3 | 3 |
Colectivo, transporte público de línea regular y/o de viajes especiales, combi, trafic u otro c/90 días | 3 | 4 | 4 |
Art. 8.- Oportunidad del servicio. La oportunidad en que obligatoriamente se deba efectuar el servicio para aquellas actividades para las cuales no se estableció en el artículo anterior, estará determinada según el siguiente anexo: EN FORMA BIMESTRAL a) Comercios al por mayor:- Productos agropecuarios, Forestales, ganaderos, y de la pesca. Venta de materiales de regazo y chatarra. Productos derivados de la madera, papel y cartón.- Textiles, confecciones y calzados. Supermercados, alimentos y bebidas.- Frigoríficos y mataderos. b) Comercios al por menor:-Supermercados, alimentos, bebidas, etc.-Almacenes, despensas, quioscos, venta de caramelos, golosinas y revistas.-Café, bar. Confiterías, billares, etc.-Confiterías tipo peñas, comedores y/o restaurantes con o sin espectáculo o video.-Heladerías y venta de helado.-Verdulerías y frutería.-Carnicería.-Panadería con o sin elaboración propia.-Juegos electrónicos, de destreza, y fuerza.-Agencias de tómbola, quiniela, fotocopiadoras, librerías y jugueterías.-Textiles, calzados, etc.- EN FORMA SEMESTRAL: a) Comercios al por mayor:- Combustibles, derivados del petróleo, incluido gas.- b) Comercios al por menor:- Materiales de construcción, corralones y ferreterías, electricidad.- Artículos del hogar, bar, mueblerías, etc.- Accesorios, repuestos, lubricantes en gral.- Herrería, tapicería, carpintería, bicicletería.- Lavadero de automotores.- Ferias y/o galerías comerciales.- Comerías.- Video club.- c)Industrias en general.-
Art. 9.- Disposiciones especiales. Los servicios de desinfección, desinsectación y desratización, deberán realizarse obligatoriamente en todos los comercios y/o industrias conforme la periodicidad, clasificación y tasas que se dejan establecido en el presente capitulo, estando exclusivamente a cargo de la Comisión Municipal pudiendo realizarse por empresas privadas debidamente registradas en el rubro. Para el caso de que los interesados contrataren algún servicio privado, debidamente registrado e inscripto en la especialidad para las tareas descriptas, deberán presentar el original de la respectiva constancia o certificado emitido el que se archivara en el legajo del contribuyente que se trate y tributara el cincuenta por ciento (50%) de las tasas fijadas en este título, emitiendo la Comisión Municipal el respectivo certificado de la tarea contratada en donde hará constar la empresa que la practico. Las casas y locales en uso y que fueran desocupados, deberán ser desinfectadas, desinsectadas y desratizadas íntegramente antes de su nueva ocupación.
Título VI: Tasa por control sanitario e inspección de sellos sobre carnes – derivados de la carne y artículos de consumo – Derecho de Matadero
Art. 10.- Las carnes que se introduzcan en el ejido de la Comisión Municipal, ya sea para ser consumidas directamente o bien por trasportes de animales en pie, deberán poseer su correspondiente remito de procedencia o factura de compra con su membrete correspondiente impreso de acuerdo a lo establecido por la legislaciones vigentes en la materia y/o las comerciales con relación a las facturaciones; en tales documentos se deberá especificar de cual Municipio, proviene (origen) y la firma del veterinario o del Inspector de Bromatología, al igual las carnes deberán llevar el sello correspondiente que las declare “apto” para el consumo. Fíjense las siguientes tasas para los servicios establecidos en el presente capitulo:
UT | |
Derecho de Degüello: | |
* GANADO MAYOR por unidad | 6 |
* GANADO MENOR por unidad | 2 |
* Por uso de instalación por c/kg limpio | 0,1 |
Todos los introductores tienen la obligación de dar parte a la comisión municipal, sea Bromatología, Seguridad e Higiene Municipal, dentro de las ocho horas de producida la introducción de productos de consumo humano en el Municipio, con el fin de someterlo al registro y control sanitario, la inspección de sellos, previo a su declaración de apto para consumo.
Art. 11.- Las carnes introducidas, como así también todo productos destinado al consumo de la población, que no cumpliera los requisitos de amplitud, o en su caso el introductor que no cumpliera lo aquí estipulado en los términos expresados, se prohíbe su venta, procediendo el municipio al decomiso de las mercaderías, sin perjuicio de las sanciones previstas.
Art. 12.- La inspección se realiza sin límites de horario, fijándose la introducción de animales en pie al matadero Municipal en el horario de 7 a 14 hs., con los requisitos previstos en el presente capitulo.
Art. 13.- Los productos alimenticios elaborados dentro del municipio deberán ser declarados a los fines de su control mensual, fijándose una tasa diferencial del cincuenta por ciento (50%) menos de las aquí establecidas, los que podrán ser comercializados luego de su aprobación correspondiente.
Art. 14.- Penas. La violación o infracción de lo establecido en el presente capitulo mediante cualquier acto de omisión o ardid, tendiente a impedir la realización de las Inspecciones Bromatológicas y/o de las establecidas, serán fijadas conforme lo establece la ordenanza contravencional 08 y el procedimiento que la misma establece.
Título VII: Tasa por inspección, seguridad, salubridad e higiene
Art. 4.- Monto a abonar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 61 del Código Tributario teniendo en cuenta la superficie de la unidad de explotación, medida en metros cuadrados (m2 ): * Para la franja de 0 a 100 m2, se tributará : – Un importe fijo de 3 UT; -Incrementado 1 UT por cada 10 m2. * Para la franja de 101 a 300 m2, se tributará: – Un importe fijo de 6 UT; – Incrementado 2 UT por cada 10 m2. * Para la franja de 301 a 500 m2, se tributará: -Un importe fijo de 18 UT; – Incrementado 4 UT por cada 10 m2. *Para una superficie mayor a 500 m2, se tributará: – Un importe fijo de 28 UT;- Incrementado 7 UT por cada 10 m2. *Para los transportes urbanos de pasajeros, escolares, etc., vehículos de alquiler (taxis, etc.) y transportes de cargas no alimenticias, cuando tengan autorización comercial sobre el vehículo y no posean superficie computable para el cálculo del tributo, abonarán una tasa fija por cada vehículo que desarrolle la actividad comercial, la cual será equivalente a 6 UT.
Título VIII: Tasa por manutención de animales sueltos en la vía pública
Art. 15.- Monto a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 79 del Código Tributario el monto a abonar será de 10 UT diaria.
Título IX: Tasa por salubridad por zoonosis
Art. 16.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 83 del Código Tributario se fijan los siguientes importes, teniendo en cuenta la zonificación establecida en la Ordenanza N° 28/2010: En la Zona “A”: – 0,5 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente, – 1 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -1,5 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente. *En la Zona “B”: – 1 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente,
-1,5 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -2 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente. * En la Zona “C”: -1,5 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente. -2 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -2,5 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente.
Art. 17.- Se establecen las siguientes tasas por la utilización de servicios de atención en el centro de Salud Animal Municipal, dependiente del Departamento de Zoonosis y Veterinaria de la Comisión Municipal de Yala: * Tasa por castración de animales: 6 UT, *Tasa por utilización de quirófano: 8 UT, *Tasa por vacunación: 1 UT.- Los montos en el presente artículo se incrementarán cuatro (4) veces para las personas que no tengan domicilio dentro de la jurisdicción, el cual se acreditará con copia de DNI. Esta tasa podrá ser eximida para el caso de animales callejeros y propietarios de escasos recursos.
Título X: Tasa por recolección de residuos
Art. 18.- Importes a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 86 del Código Tributario se determinará el importe del tributo a pagar, según los siguientes parámetros: Según zonificación Ordenanza N° 28/2010: *Zona A: 0,053 UT por metro lineal de frente. * Zona B: 0,08 UT por metro lineal de frente. *Zona C: 0,160 UT por metro lineal de frente. *Categoría E: negocios comerciales que se encuentren ubicados en la Zona C, tributarán 0,2 UT por metro lineal de frente.
Título X: Tasa por contraste anual de pesas y medidas
Art. 19.- Hasta tanto la dirección de desarrollo comercial e industrial proceda a implementar el control en las localidades de la jurisdicción de la comisión municipal el gravamen por tasas del contraste anual de pesas y medidas se liquidara conforme a lo que se establece a continuación:
UT | |
Balanza de mostrador automático hasta 25 kgs. | 2 |
Medidas de capacidad hasta 50 litros | 2 |
Medidas de capacidad de más de 50 litros | 4 |
Medidas de longitud, metro cuadrado | 1 |
Título XI: Tasa que incide sobre la construcción de Obras Privadas y Públicas
Art. 20.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 90 del Código Tributario, fíjense las tasaciones del costo de cada metro cuadrado (m2) de obra y las alícuotas correspondientes, que resultarán para cada tipo de inmueble:
Tipo de Construcción Alícuotas | ALICUOTA | UT |
% | ||
VIVIENDAS: | ||
1. Casa habitación unifamiliar: | ||
a. Económicas | 0,2 | 176 |
b. Comunes | 0,3 | 307 |
c. Suntuosas | 0,4 | 422 |
2. Casa habitación multifamiliar incluidas cocheras | ||
Comunes | 0,2 | 181 |
Suntuosa | 0,3 | 309 |
EDIFICIOS COMERCIALES EN GENERAL |
|
|
A. Cocheras y garage colectivos | ALICUOTA | UT |
En planta baja con cubierta liviana. | 0,2 | 121 |
De más de una planta, con rampas de acceso y circulación. | 0,2 | 345 |
B. Bancos, salones de comercio y/u oficinas inclusive dependencias anexas | ||
Local único anexo a vivienda. | 0,4 | 176 |
locales comerciales de uso exclusivo, o de oficinas, o de ambos | 0,4 | 332 |
C. Galerías comerciales | ||
Ferias de tipo galerías comerciales (encuadradas en Ordenanza 899/89 | 0,5 | 121 |
Galerías comerciales s/Ord. 629/86 | 0,3 | 332 |
Shopping Center. | 0,4 | 332 |
D. Hoteles y hospitales | ||
1. Hoteles, Moteles, apart-hoteles, hosterías y hospedajes. | 0,3 | 307 |
2. Albergues Transitorios. | 0,6 | 307 |
3. Clínicas, Sanatorios, Hospitales. | 0,4 | 307 |
E. Bares confiterías, restaurantes y afines | ||
1. Bares, confiterías y restaurants. | 0,4 | 337 |
2. Confiterías bailables, Salones de Fiestas, Peñas y Pubs. | 0,7 | 347 |
EDIFICIOS DE USOS MIXTOS | ||
Edificios que comparten dos o más usos: Viviendas, comercios, oficinas,
cocheras. Se discriminará la superficie por uso
|
ALICUOTA |
UT |
1. Para viviendas en forma exclusiva. | 0,3 | 332 |
2. Comercios, oficinas o bancos. | 0,4 | 332 |
3. Cocheras. | 0,3 | 332 |
4. Hoteles, Sanatorios, Hospitales. | 0,4 | 332 |
OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS |
ALICUOTA |
UT |
En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría, se discriminará la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante | 0,3 | s/tipo de const |
VARIOS |
ALICUOTA | UT |
A. Escuelas, institutos, bibliotecas, salas, polivalentes, guarderías | 0,15 | 282 |
B. Instalaciones deportivas (clubes, gimnasios, estadios) | ||
1. Superficies Cubiertas. | 0,4 | 204 |
2. Superficies abiertas con instalaciones deportivas y/o recreativas | 0,2 | 58 |
C. Edificios para esparcimiento público | ||
Teatro, cines, sala de espectáculos. | 0,4 | 394 |
Museos, salones de exposición, etc. | 0,3 | 422 |
Salas de juegos. | 0,7 | 422 |
D. Construcciones religiosas, en cementerios y para servicios funebres | ||
Templos (incluso construcciones e instalaciones complementarias) | 0,2 | 307 |
Mausoleos. | 0,3 | 192 |
Cementerio parque: |
ALICUOTA | UT |
Superficie cubierta | 0,3 | 192 |
Superficie abierta | 0,3 | 51 |
Salas velatorias | 0,3 | 319 |
E. Edificios relacionados con el transporte | ||
Estaciones de servicio. | 0,4 | 307 |
Terminales de ómnibus o remises. | 0,3 | 307 |
Talleres y lavaderos de autos. | 0,4 | 123 |
F. Viveros, criaderos y otras construcciones para prod no industrias (tributaran solo por superficie cubierta) | 0,4 | 96 |
Establecimientos industriales c/locales | 0,3 | 268 |
G. Depósitos | ||
1. Económicos | 0,3 | 102 |
2. Comunes | 0,3 | 268 |
CASAS PREFABRICADAS |
ALICUOTA | UT |
Que posean certificados de aptitud técnica actualizados | 0,3 | 181 |
REFACCIONES |
ALICUOTA | UT |
A. Cambio de cubierta por losa de Hº Aº. | 0,3 | 83 |
B. Entrepisos en construcciones existentes: 50% de valor correspondientes a cada categoría en construcción nueva. | 0,3 | s/tipo de const |
C. Refacciones en general, sin cambio de techo: 25 % del valor correspondiente a cada categoría de construcción nueva | 0,3 | s/tipo de const |
Art. 21.- Cuando la superficie indicada en el artículo anterior incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el artículo anterior, los costos de obra en el previstos serán reducidos en un 50%, previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.
Art. 22.- Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el artículo 20 serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) si los planos para su aprobación son presentados en forma extemporánea y antes de la conclusión de la obra y, del cien por ciento (100%) para el caso que los planos sean presentados a consecuencia de la paralización de la obra por inspectores de la municipalidad. No estarán sujetos al incremento de alícuotas, establecidas en el párrafo precedente aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1960.
Art. 22 Bis.- A los efectos de cumplimentar con el artículo 20, se efectúa la definición de los siguientes conceptos: 1- Viviendas Económicas: se considera como tal, a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de bloque de hormigón, cubierta de chapa común y piso cementicio 2– Viviendas Comunes: se considera como tal, a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de ladrillo común o cerámico hueco, estructura sismo -resistente, cubierta de losa maciza de hormigón armado o nervurada o viguetas, plana o inclinada y piso cerámico. 3- Viviendas Suntuosas: se considera a aquellas viviendas que poseen características constructivas iguales a las del punto anterior con mejores terminaciones en mampostería (ladrillo visto, revoques plásticos, revestimiento en piedra o piedra laja), pisos (porcelanato, microcemento) y cubierta, detalles suntuosos, pileta e natación y/o cuerpo independiente para vivienda de servicio.
Art. 23.- Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonara el equivalente al 0,5% del monto de la obra construida, monto que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio Profesional respectivo.
UT | |
*Por el visado de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales | 11 |
*Por estudios de factibilidad | 37 |
*Por la extracción de cartelería | 106 |
*Por la extracción de Kioscos | 53 |
Art. 24.- La obligación contempla inclusive aquellas antenas instaladas y que no posean plano, por lo que deberán normalizar la situación presentando los planos respectivos y obteniendo su aprobación en el término de 90 días de aprobada esta norma.
Título XII: Tasa por construcciones, reparaciones y remoción de escombros y poda
Art. 25.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 94 del Código Tributario establécese los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos trabajos que ejecute la Comisión Municipal de Yala:
A) Reposición de calzada: | |
1-Pavimento de hormigón simple clase B, por m2 | 18 |
2-Pavimento flexible con concreto asfáltico en caliente, por m2 | 7 |
3-Pavimento asfáltico flexible con concreto asfáltico sobre base de Hormigón por m2 | 15 |
4-De Bloquetas de hormigón con base granular, por m2 | 15 |
5-De Bloquetas de hormigón con base de hormigón simple clase D por m | 23 |
B) Construcción de Calzada: |
|
1-Construcción de Calzada de Hº Sº, clase B, por m2 | 11 |
2-Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en caliente sobre base estabilizada granular por m2 | 6 |
3- Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en Caliente sobre base de Hº Sº clase D por m2 | 15 |
C) Construcción de Veredas: |
|
1-Construcción de veredas de mosaico vainilla, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 | 6 |
2-Construcción de veredas de lajas de piedras, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 | 9 |
3-Construcción de veredas de cemento alisado, incluido contrapiso, por m2 | 5 |
4-Construcción de veredas y/o parquización de la misma de otro material no especificado en puntos anteriores, incluidos contrapiso por m2 | 11 |
D) Construcción de Cercas, Tapias o Muros: |
|
1-Construcción de cercas, tapias o muros de ladrillo y verdes, de 0,20 mts. de ancho por dos (2) mts. de altura por metro lineal | 18 |
2-Construcción de cercas, tapias o muros de bloques, dos (2) mts. de altura, por metro lineal | 9 |
E) DESMALEZAMIENTO | |
Segado de Césped con máquinas desbrozadoras y autopropulsadas x m2 | 0,21 |
Macheteo de pastizales x m2 | 0,32 |
Segado con máquina de arrastre x H | 38 |
F) Poda y remoción de escombros | |
Por el servicio de poda simple | 10 |
Por el servicio de poda con máquina hidroelevadora | 15 |
Remoción de escombros hasta medio cubo | 33 |
Remoción de escombros por cubo | 50 |
Título XIII: Tasa por actuaciones administrativas
Art. 26.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 96 del Código Tributario establécese los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos tipos de trabajos que ejecute la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:
SOLICITUDES | UT |
Certificados, Constancias y Autorizaciones | 2 |
Otorgamiento de INFORME DE DEUDA | 2 |
Otorgamiento de LIBRE DEUDA MUNICIPAL | 2 |
Otorgamiento de LIBRE INFRACCIÓN | 2 |
Otorgamiento BAJA AUTOMOTOR | 15 |
Duplicado, copias de planos y otros similares por cada hoja | 0,53 |
Actuación Administrativa, Peticiones, Apelaciones y/o Revocatorias, y/o por otro tramite que se gestione y/o realice por ante la Comisión Municipal corresponde abonar | 5 |
Autorizaciones para realizar festivales bailables p/día | 27 |
Autorización eventos particulares (casamientos, cumpleaños, cenas, aniversarios | 16 |
Tasa establecida por pedido de información pública conforme ley 5887 u otras leyes que la remplacen. | 10 |
Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala (hasta 12 m2). Por renovación se aplicará un 60% del tributo, y por anexo un 30%. En el caso de otorgarse habilitaciones provisorias, se cobrará un importe proporcional. | 30 |
Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala . (más de 12 m2). Por renovación se aplicará un 60% del tributo, y por anexo un 30%. En el caso de otorgarse habilitaciones provisorias, se cobrará un importe proporcional. | 30 más 5 por cada m2 por encima de los 12 m2 |
Por el trámite para efectuar observaciones pertinentes a los planos, establecidas por ley 2903, artículo 59. Por cada m2 de superficie del inmueble a lotear. | 0,5 |
VENDEDORES AMBULANTES EN EVENTOS PÚBLICOS COMO FESTIVALES Y/O BAILABLES, DEPORTIVOS, ETC. | UT |
Autorizaciones para vendedores ambulantes que tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. | 3 |
Autorizaciones para vendedores ambulantes que no tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. | 16 |
TASAS ADMINISTRATIVAS CONSTRUCCION | UT |
Autorización rotura de calzada, vereda, | 6 |
Certificado de NUMERACION | 4 |
Constancia de Línea municipal | 5 |
PLANOS | |
Sellado de planos de construcción | 5 |
Sellado de plano eléctrico | 5 |
Sellado de inspección parcial | 3.5 |
Sellado de inspección final | 5 |
Sellado de copias, por cada foja | 0,53 |
OTRAS TASAS | UT |
Identificación Obleas para Taxis, de radio llamadas/compartido/transporte escolar y habilitados (anual) | 0,64 |
Duplicado y Triplicado de identificación Obleas | 0,64 |
Credencial chofer transporte alternativo de pasajeros, transporte escolar, taxi-flet, por cada una | 3 |
Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado | 3 |
Duplicado, Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado, por cada una | 3 |
Para los vehículos provenientes de otras jurisdicciones con el motivo de asistir a eventos públicos, festivales, bailables, etc. o circunstancias que sean previstas por la reglamentación y que convoquen una gran cantidad de automóviles que estacionen en las inmediaciones del predio donde se lleve a cabo dicho evento, se abonará por estadía por día y/o la fracción correspondiente | 6 |
Art. 26 Bis.- Tasa por aprobación de loteos o subdivisión de terrenos privados. Se cobrará una tasa de 0, 5 UT por m2. En casos de personas de escasos recursos se autorizará al Presidente de la Comisión a hacer una reducción de hasta el 70%.
Título XIV: Canon por utilización de cementerio
Art. 27.- Determinación. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 99 del Código Tributario se tributará en base a los siguientes importes fijos:
Por derecho de construcción: | UT |
Lápidas | 11 |
Nicheras | 21 |
Mausoleos | 31 |
Por derecho de inhumación de cadáver se abonaran los siguientes importes:
UT | |
a) Mayores | 11 |
b) Menores | 11 |
Por derecho de exhumación de cadáver se abonará:
UT | ||
*Exhumación de Cadáver | 21 | |
Por mantenimiento, conservación y limpieza; por arreglos de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas anualmente se abonará, por cada sepultura
UT | |
*Mantenimiento, conservación y limpieza etc. Cementerio (anual) | 12 |
Título XV: Canon por utilización y ocupación de espacio de dominio público
Art. 28.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 102 del Código Tributario establécese los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Presidente del Concejo Comunal de Yala para vehículos automotores:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo: (Unidades Tributarias) |
1- Demarcación de garage particular. | Unidad garage de 4 mts. | Anual | 75 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 150 | |
2- Demarcación de garage comercial, utilizados para entrada y/o salida de vehículos
en general. |
Unidad garage de 4 mts. | Anual | 150 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 250 | |
3- Demarcación de cocheras comerciales. | Unidad de acceso de 4 mts. | Anual | 300 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 400 | |
4- Demarcación comercial Reservado Comercial. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 400 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) | Anual | 600 | |
5- Demarcación comercial. Reservado Bancos/Financieras. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 1500 |
6- Demarcación para entes oficiales no exentos. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 600 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) | Anual | 90 | |
7- Demarcación particular (reservados) | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 800 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts) | Anual | 1200 | |
8- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos sin acoplados. | Vehículo | Turno | 2 |
9- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos con acoplados. | Vehículo | Turno | 3 |
En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura correspondiente. La instalación fuera de las áreas y operaciones fuera de los horarios autorizados hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para instalaciones de kioscos u otros puestos de ventas de similares características:
Hecho Imponible |
Base Imponible | Período de Cobertura |
(UT) |
1) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas. | Instalación | Mensual | 10 |
2) Muebles de exhibición y venta de diarios. | Instalación | Mensual | 5 |
3) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías, y afines | Instalación | Mensual | 10 |
4) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías; con elaboración de comida con humo, y afines. | Instalación | Mensual | 15 |
5) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías, con elaboración de comida sin humo, y afines. | Instalación | Mensual | 10 |
6) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares. | Instalación | Mensual | 20 |
7) Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares. | Instalación | Mensual | 30 |
8) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada. | Instalación | Mensual | 10 |
9) Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios. | Instalación | Mensual | 30 |
10) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada. | Instalación | Mensual | 20 |
Cuando una misma instalación estuviere destinada a la venta de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura |
UT |
1) Camioneta o pick-up utilizada para ventas y/o distribución de gas. | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
2) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan. | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
3) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines.- | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
4) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines.- | Vehículo | Anual
Mensual |
128
19 |
5) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
176
19 |
6) Vehículos de hasta 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
176
19
|
7) Vehículos de más de 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
228
29
|
8)Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico.- | Vehículo | Anual | 320 |
9) Vehículos destinados a servicios de emergencias privadas.- | Vehículo | Anual | 320 |
10) Camiones sin acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Mensual
Anual |
40
320 |
11) Camiones con acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Mensual
Anual |
60
384 |
12) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Anual | 240 |
13) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Diario | 15 |
14) Taxi compartido, taxi radio llamada, remis.- | Vehículo | Anual | 24 |
15) Taxi Flete.- | Vehículo | Anual | 48 |
16) Transporte empresarial y/o turístico.- | Vehículo | Anual
Mensual |
320
40 |
17) Transporte de substancias peligrosas o similares.- | Vehículo | Diario
Mensual |
40
500 |
18) Servicio de Delivery y/o Cadetería (hasta 10 motovehículo).- | Vehículo | Anual | 660 |
19) Servicio de Delivery y/o Cadetería (más de 10 motovehículo).- | Vehículo | Anual | 320 |
20) Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción.- | Vehículo | Mensual
Anual |
28
272 |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para vendedores ambulantes:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura |
UT |
Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y generadora de humo. | Ocupante | Mensual
|
10
|
Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y sin generar humo . | Ocupante
|
Mensual
|
5
|
Vendedores de comidas sin elaboración en la vía pública y sin generar humo. | Ocupante
|
Mensual
|
2
|
Vendedores de artículos de posters, perfumería bijouterie, cosméticos.
|
Ocupante
|
Mensual
|
10
|
Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares.
|
Ocupante
|
Mensual
|
15
|
Vendedores de Artesanías de elaboración propia. | Ocupante | Mensual | 15 |
Revendedores de Artículos regionales. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de libros, artículos de librería, posters. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de flores, plantines, árboles, tierra y otros. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de productos andinos (especies, flores secas, hojas de coca, herboristería, chuño, quinua, etc). | Ocupante | Mensual | 10 |
Vendedores en eventos sociales (día del padre, madre, niño, 23 de Agosto, Festivales, Navidad, Año Nuevo, etc.).- | Ocupante | Diario | El 10 % de la categorías correspondientes (arriba mencionadas) |
Vendedores de café, bollos y helados. | Ocupante | Mensual | 3 |
Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos o efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, en áreas autorizadas por el Presidente del Consejo Comunal, se abonará un canon cuyo importe ascenderá a Cuatro Unidades Tributarias (4 UT) por mesa, mensualmente. El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad. El canon por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará en el formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Art. 29.- Antenas de telefonía celular y otros sistemas satelitales. Por la ocupación del espacio público se cobrará un canon mensual de 70 UT.
Título XVI: Canon por publicidad y propaganda
Art. 30.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 105 del Código Tributario se determinan los importes a abonar en concepto de publicidad y propaganda.
Art. 31.- En concepto de propagando oral realizada por medio de altoparlantes del tipo permitido por la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, previa autorización abonarán lo siguiente: 4 UT.
Art. 32.- En concepto de propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados o colocados en lugares públicos o visibles desde la vía pública, o instalados frente a locales, previa autorización abonaran por año lo siguiente:
UT | |
Letreros luminosos, previa autorización abonaran por año y por metro cuadrado lo siguiente | 20 |
Letreros no iluminados por metro cuadrado o fracción, por mes | 5 |
|
|
Por la propaganda en placas o chapas profesionales y/o identificaciones, se tributaran por cada una de ellas: | UT |
Por placa de profesionales Por placas o chapas de actividades diversas o cualquier tipo identificatorio. Por año. | 10 |
Por la propaganda que se fija en los interiores, exteriores, hall y salones cinematográficos, teatros y otros locales, sean escritos o proyectados y que se realizan por actividad ajena al establecimiento se tributara por mes | 5 |
Por la instalación de exhibidores de tipo colgante, en puertas o paredes de locales comerciales y o industriales , pasacalles abonaran cada una por día | 5 |
Art. 33.- En concepto de propaganda impresa y/o que se realice por otro medio en jurisdicción de la Comisión Municipal, se tributara:
UT | ||
Por volantes, folletos, catálogos, panfletos de promoción publicitaria de productos, programas de cines y deportivos, boletas de bingo , rifas, bonos , entradas de espectáculos, globos y similares abonaran previa autorización por cada quinientas (500) unidades o fracción menor de quinientas (500) | 1 | |
Por propaganda coloca en el interior de ómnibus o colectivos cuya circulación sea total o parcial en el ejido municipal, abonara por día y por unidad | 1 | |
Por letreros y carteles colocados en el frente de obras de construcción, demolición que anuncia los materiales o emplearse o a cada proveedor, abonaran por metro cuadrado o fracción, por mes: | 1 | |
La contraprestación de los espacios públicos pero de uso privado del municipio, por parte de las empresas o cualquier tercero, no lo eximirá del pago del canon respectivo.-
Art. 34.- Por la propaganda de tipo especial que se realicen en el ejido municipal abonaran lo siguiente:-
UT | ||
* Por degustación de productos en general efectuada fuera del lugar donde se fabrica, instalación de stand, por derecho de bandera en subasta pública, abonaran por día | 3 | |
Título XVII: Canon por la utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal
Art. 35.- Ocupación de postes y columnas de alumbrado público. Las personas físicas y/o jurídicas públicas y/o privadas que utilicen y/o hagan uso de las instalaciones municipales para prestar servicios de cualquier naturaleza deberán abonar por la ocupación de postes y columnas del alumbrado público municipal y por los servicios de mantenimiento, vigilancia, seguridad y control de los mismos, una tasa mensual según las siguientes consideraciones:
UT | ||
Por uso de postes creosotados por poste y por mes.- | 0,37 | |
Por uso de postes metálicos por poste y por mes.- | 0,32 | |
Por uso de postes de hormigón por poste y por mes | 0,25 | |
Para la aplicación de dicho derecho se consideran todos y cada uno de los postes y columnas de cualquier tipo que ocupen la vía pública, inclusive aquellos con restricción de cualquier naturaleza.
Título XVIII: Canon por la concesión de servicios públicos
Art. 36.- Se establecen los siguientes importes a ser abonados por los concesionarios de servicios públicos de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:
UT | |
Los concesionarios de los servicios semipúblicos de transporte de pasajeros tributarán el canon anual por unidad o rodado; monto este que podrá ser cancelado en doce cuotas – | 192 |
Las empresas prestadoras del servicio de Desinfección, Desinsectación y Desratización, de conformidad a las normas vigentes, abonaran sobre los ingresos brutos, que genere la facturación por dicho servicio neto de otros impuestos, la alícuota del diez por ciento (10%). | 10% |
Las empresas concesionarias del servicio de limpieza urbana (barrido, limpieza, recolección de residuos, etc. la alícuota aplicable será del cinco por ciento (10%) sobre el importe bruto facturado a los usuarios, neto de todo otro gravamen. | 10% |
Empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros, la alícuota aplicable será del DIEZ por ciento (10%) sobre el ingreso bruto facturado, neto de todo otro tributo ; o boletos vendidos ; neto de impuestos | 10% |
Título XIX: Trámites y gestiones varias
Art. 37.- Inscripción de automotores. Por inscripción de automotores, motocicletas y motos, livianos y/o pesados, autos, pick up, jeep, casas rodantes, yates, lanchas y/o trailers, se aplicará una tasa del 0,1% al valor fiscal del bien, publicado por la AFIP.
Art. 38.- Carnet de conducir. Por el otorgamiento de licencias de conducir (carnet de conductor), se abonarán los siguientes importes:
AUTOMÓVILES | |
UNIDADES | |
Carnet profesional por cinco (5) años | 50 |
Carnet profesional por tres (3)años | 30 |
Carnet profesional por un (1)año | 25 |
Carnet particular por cinco (5) años | 40 |
Carnet particular por tres (3) años | 25 |
Carnet Particular por (1) año | 20 |
MOTOCICLETAS | |
UNIDADES | |
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (3)años | 22 |
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (3)años | 17 |
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (5)años | 25 |
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (5) años | 20 |
UNIDADES | |
*duplicados de carnet de conducir | 50,00% |
*triplicado cuadruplicado etc. | 70,00% |
Servicios Complementarios
UNIDADES | ||
*Servicios complementarios (plastificado ) | 1 | |
Las solicitudes que se efectúen en la comisión Municipalidad de Yala por primera vez tendrán una vigencia de un año
Art. 39.- A aquellas personas de escasos recursos podrán solicitar al Presidente de la Comisión Municipal de Yala un descuento del 35% en el monto a abonar para el tributo establecido en este Título.
Título XX: Disposiciones complementarias
Art. 40.- Intereses resarcitorios. Se fija la tasa nominal anual a ser aplicada para devengar intereses resarcitorios según el Artículo 39 del Código Tributario en 24%.
Art. 41.- Intereses punitorios. Se fija la tasa nominal anual a ser aplicada para devengar intereses punitorios según el Artículo 40 del Código Tributario en 36%.
Art. 42.- Se presta acuerdo para que el Tesorero Sr. Diego Tomás Enrique Acosta, DNI 36048618, quien fue designado por el Comisionado según decreto N° 14/2015 cumpla las funciones de Encargado de Rentas de la Comisión Municipal de Yala
Art. 43.- Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web de la Comisión Municipal de Yala, Tómese Razón, archívese.
Sala de sesiones, a los 01 de Febrero del 2016.-
Dr. Santiago Tizón
Presidente
Comisión Municipal de Yala
17 FEB. LIQ. Nº 123039 $690,00.-