BOLETÍN OFICIAL Nº 19 ANEXO – 17/02/16

CONCEJO COMUNAL

MUNICIPIO ECOTURISTICO DE YALA

ORDENANZA Nº 46 Concejo Comunal Yala -2016

Ordenanza Impositiva

Título I: De la Unidad Tributaria

Art. 1.- Fijase la Unidad Tributaria como unidad de medida de los tributos establecidos con base a importes fijos, cuyo valor será equivalente a un (1) litro de nafta especial (Súper), fijado por el Automóvil Club Argentino (precio vigente en Estación de Servicio local de la empresa YPF). Estableciéndose dicho valor al 05 de Enero de 2016 en $14,68. Dicho importe se actualizará semestralmente.

Título II: Tasa que incide sobre la prestación del servicio de Alumbrado Público

Art. 2.- Importes a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 52 del Código Tributario se establecen los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Público alcanzados por esta Tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kw/h establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU).

 

Categorías Valor mensual
Residenciales beneficiados ese mes con Tarifa Social (50% de los Residenciales de la Categoría 1) 21,5 Kw/h
Residenciales Categoría 1 hasta 135Kw/h.- 43 Kw/h
Residenciales Categoría 2 de 135Kw/h hasta 500 Kwh.- 53 Kw/h
Residenciales Categoría 3 más de 500Kw/h.- 70 Kw/h
Generales Categoría 1 hasta 250Kw/h.- 60 Kw/h
Generales Categoría 2 de 250Kw/h hasta 500 Kwh.- 115 Kw/h
Generales Categoría 3 más 500Kw/h.- 185 Kw/h
Usuarios con Tarifa T2 330 Kw/h
Usuarios con Tarifa T3 660 Kw/h
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación común.- 53 Kw/h
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación especial.- 70 Kw/h

 

Título II: Tasa que incide sobre la instalación y suministro de Gas

Art. 3.- Alícuotas. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 56 del Código Tributario se establece la alícuota única del diez por ciento sobre el importe facturado neto de todo otro tributo o gravamen.

Título III: Impuesto a los juegos de azar

Art. 5.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 64 del Código Tributario se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar.

Título IV: Tasa que incide sobre las diversiones y los espectáculos públicos

Art. 6.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 69 del Código Tributario se aplicará un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar. Para la autorización y habilitación de venta de bebidas alcohólicas en espectáculos públicos por día, se cobrará una tasa de 50 UT por cada boca de expendio.

Título V: Tasa por servicios de desinfección, desinsectación y desratización

Art. 7.- Monto a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 74 del Código Tributario se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desinfección, desinsectación y desratización:

 

SUPERFICIE

(m2)

DESINFECCIÓN

(UT)

DESINSECTACIÓN

(UT)

DESRATIZACIÓN

(UT)

Menos de   6 2 3 3
De   7  a   20 3 4 4
De  21  a   50 5 6 6
De  51  a   200 7 8 8
Más de 200 9 10 10

 

Para aquellas unidades que no tengan superficie computable:

 

  DESINFECCIÓN

(UT)

DESINSECTACIÓN

(UT)

DESRATIZACIÓN

(UT)

Vehículo afectado al servicio de Remis, taxi u otra modalidad c/90 días 2 3 3
Colectivo, transporte público de línea regular y/o de viajes especiales, combi, trafic u otro c/90 días 3 4 4

 

Art. 8.-  Oportunidad del servicio. La oportunidad en que obligatoriamente se deba efectuar el servicio para aquellas actividades para las cuales no se estableció en el artículo anterior, estará determinada según el siguiente anexo: EN FORMA BIMESTRAL a) Comercios al por mayor:- Productos agropecuarios, Forestales, ganaderos, y de la pesca. Venta de materiales de regazo y chatarra. Productos derivados de la madera, papel y cartón.- Textiles, confecciones y calzados. Supermercados, alimentos y bebidas.- Frigoríficos y mataderos. b) Comercios al por menor:-Supermercados, alimentos, bebidas, etc.-Almacenes, despensas, quioscos, venta de caramelos, golosinas y revistas.-Café, bar. Confiterías, billares, etc.-Confiterías tipo peñas, comedores y/o restaurantes con o sin espectáculo o video.-Heladerías y venta de helado.-Verdulerías y frutería.-Carnicería.-Panadería con o sin elaboración propia.-Juegos electrónicos, de destreza, y fuerza.-Agencias de tómbola, quiniela, fotocopiadoras, librerías y jugueterías.-Textiles, calzados, etc.- EN FORMA SEMESTRAL: a) Comercios al por mayor:- Combustibles, derivados del petróleo, incluido gas.- b) Comercios al por menor:- Materiales de construcción, corralones y ferreterías, electricidad.- Artículos del hogar, bar, mueblerías, etc.- Accesorios, repuestos, lubricantes en gral.- Herrería, tapicería, carpintería, bicicletería.- Lavadero de automotores.- Ferias y/o galerías comerciales.- Comerías.- Video club.- c)Industrias en general.-

Art. 9.- Disposiciones especiales. Los servicios de desinfección, desinsectación y desratización, deberán realizarse obligatoriamente en todos los comercios y/o industrias conforme la periodicidad, clasificación y tasas que se dejan establecido en el presente capitulo, estando exclusivamente a cargo de la Comisión Municipal pudiendo realizarse por empresas privadas debidamente registradas en el rubro. Para el caso de que los interesados contrataren algún servicio privado, debidamente registrado e inscripto en la especialidad para las tareas descriptas, deberán presentar el original de la respectiva constancia o certificado emitido el que se archivara en el legajo del contribuyente que se trate y tributara el cincuenta por ciento (50%) de las tasas fijadas en este título, emitiendo la Comisión Municipal el respectivo certificado de la tarea contratada en donde hará constar la empresa que la practico. Las casas y locales en uso y que fueran desocupados, deberán ser desinfectadas, desinsectadas y desratizadas íntegramente antes de su nueva ocupación.

Título VI: Tasa por control sanitario e inspección de sellos sobre carnes – derivados de la carne y artículos de consumo – Derecho de Matadero

Art. 10.- Las carnes que se introduzcan en el ejido de la Comisión Municipal, ya sea para ser consumidas directamente o bien por trasportes de animales en pie, deberán poseer su correspondiente remito de procedencia o factura de compra con su membrete correspondiente impreso de acuerdo a lo establecido por la legislaciones vigentes en la materia y/o las comerciales con relación a las facturaciones; en tales documentos se deberá especificar de cual Municipio, proviene (origen) y la firma del veterinario o del Inspector de Bromatología, al igual las carnes deberán llevar el sello correspondiente que las declare “apto” para el consumo. Fíjense las siguientes tasas para los servicios establecidos en el presente capitulo:

  UT
Derecho de Degüello:  
* GANADO MAYOR por unidad 6
* GANADO MENOR por unidad 2
* Por uso de instalación por c/kg limpio 0,1

 

Todos los introductores tienen la obligación de dar parte a la comisión municipal, sea Bromatología, Seguridad e Higiene Municipal, dentro de las ocho horas de producida la introducción de productos de consumo humano en el Municipio, con el fin de someterlo al registro y control sanitario, la inspección de sellos, previo a su declaración de apto para consumo.

Art. 11.- Las carnes introducidas, como así también  todo productos destinado al consumo de la población, que no cumpliera los requisitos de amplitud, o en su caso el introductor que no cumpliera lo aquí estipulado en los términos expresados, se prohíbe su venta, procediendo el municipio al decomiso de las mercaderías, sin perjuicio de las sanciones previstas.

Art. 12.-  La inspección se realiza sin límites de horario, fijándose la introducción de animales en pie al matadero Municipal en el horario de 7 a 14 hs., con los requisitos previstos en el presente capitulo.

Art. 13.- Los productos alimenticios elaborados dentro del municipio deberán ser declarados a los fines de su control mensual, fijándose una tasa diferencial del cincuenta por ciento (50%) menos de las aquí establecidas, los que podrán ser comercializados luego de su aprobación correspondiente.

Art. 14.- Penas. La violación o infracción de lo establecido en el presente capitulo mediante cualquier acto de omisión o ardid, tendiente a impedir la realización de las Inspecciones Bromatológicas y/o de las establecidas, serán fijadas conforme lo establece la ordenanza contravencional 08 y el procedimiento que la misma establece.

Título VII: Tasa por inspección, seguridad, salubridad e higiene

Art. 4.- Monto a abonar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 61 del Código Tributario teniendo en cuenta la superficie de la unidad de explotación, medida en metros cuadrados (m2 ): * Para la franja de 0 a 100 m2, se tributará : – Un importe fijo de 3 UT; -Incrementado 1 UT por cada 10 m2. * Para la franja de 101 a 300 m2, se tributará: – Un importe fijo de 6 UT; – Incrementado 2 UT por cada 10 m2. * Para la franja de 301 a 500 m2, se tributará: -Un importe fijo de 18 UT; – Incrementado 4 UT por cada 10 m2. *Para una superficie mayor a 500 m2, se tributará: – Un importe fijo de 28 UT;- Incrementado 7 UT por cada 10 m2.  *Para los transportes urbanos de pasajeros, escolares, etc., vehículos de alquiler (taxis, etc.) y transportes de cargas no alimenticias, cuando tengan autorización comercial sobre el vehículo y no posean superficie computable para el cálculo del tributo, abonarán una tasa fija por cada vehículo que desarrolle la actividad comercial, la cual será equivalente a 6 UT.

Título VIII: Tasa por manutención de animales sueltos en la vía pública

Art. 15.- Monto a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 79 del Código Tributario el monto a abonar será de 10 UT diaria.

Título IX: Tasa por salubridad por zoonosis

Art. 16.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 83 del Código Tributario se fijan los siguientes importes, teniendo en cuenta la zonificación establecida en la Ordenanza N° 28/2010: En la Zona “A”: – 0,5 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente, – 1 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -1,5 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente. *En la Zona “B”: – 1 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente,

-1,5 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -2 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente. * En la Zona “C”: -1,5 UT por inmueble de menos de 20 metros lineales de frente.  -2 UT por inmuebles de más de 20 y menos de 40 metros lineales de frente, -2,5 UT por inmuebles de más de 40 metros lineales de frente.

Art. 17.- Se establecen las siguientes tasas por la utilización de servicios de atención en el centro de Salud Animal Municipal, dependiente del Departamento de Zoonosis y Veterinaria de la Comisión Municipal de Yala: * Tasa por castración de animales: 6 UT, *Tasa por utilización de quirófano: 8 UT, *Tasa por vacunación: 1 UT.- Los montos en el presente artículo se incrementarán cuatro (4) veces para las personas que no tengan domicilio dentro de la jurisdicción, el cual se acreditará con copia de DNI. Esta tasa podrá ser eximida para el caso de animales callejeros y propietarios de escasos recursos.

Título X: Tasa por recolección de residuos

Art. 18.- Importes a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 86 del Código Tributario se determinará el importe del tributo a pagar, según los siguientes parámetros: Según zonificación Ordenanza N° 28/2010: *Zona A: 0,053 UT por metro lineal de frente. * Zona B: 0,08 UT por metro lineal de frente. *Zona C: 0,160 UT por metro lineal de frente. *Categoría E: negocios comerciales que se encuentren ubicados en la Zona C, tributarán 0,2 UT por metro lineal de frente.

Título X: Tasa por contraste anual de pesas y medidas

Art. 19.- Hasta tanto la dirección de desarrollo comercial e industrial proceda a implementar el control en las localidades de la jurisdicción de la comisión municipal el gravamen por tasas del contraste anual de pesas y medidas se liquidara conforme a lo que se establece a continuación:

  UT
Balanza de mostrador automático hasta 25 kgs. 2
Medidas de capacidad hasta 50 litros 2
Medidas de capacidad de más de  50 litros 4
Medidas de longitud, metro cuadrado 1

 

Título XI: Tasa que incide sobre la construcción de Obras Privadas y Públicas

Art. 20.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 90 del Código Tributario, fíjense las tasaciones del costo de cada metro cuadrado (m2) de obra y las alícuotas correspondientes, que resultarán para cada tipo de inmueble:

 

Tipo de Construcción Alícuotas ALICUOTA UT
  %  
VIVIENDAS:    
1. Casa habitación unifamiliar:    
a. Económicas 0,2 176
b. Comunes 0,3 307
c. Suntuosas 0,4 422
2. Casa habitación multifamiliar incluidas cocheras    
Comunes 0,2 181
Suntuosa 0,3 309
EDIFICIOS COMERCIALES EN GENERAL    

 

A. Cocheras y garage colectivos ALICUOTA UT
En planta baja con cubierta liviana. 0,2 121
De más de una planta, con rampas de acceso y circulación. 0,2 345
B. Bancos, salones de comercio y/u oficinas inclusive dependencias anexas    
Local único anexo a vivienda. 0,4 176
locales comerciales de uso exclusivo, o de oficinas, o de ambos 0,4 332
C. Galerías comerciales    
Ferias de tipo galerías comerciales (encuadradas en Ordenanza 899/89 0,5 121
Galerías comerciales s/Ord. 629/86 0,3 332
Shopping Center. 0,4 332
D. Hoteles y hospitales    
1. Hoteles, Moteles, apart-hoteles, hosterías y hospedajes. 0,3 307
2. Albergues Transitorios. 0,6 307
3. Clínicas, Sanatorios, Hospitales. 0,4 307
E. Bares confiterías, restaurantes y afines    
1. Bares, confiterías y restaurants. 0,4 337
2. Confiterías bailables, Salones de Fiestas, Peñas y Pubs. 0,7 347

 

EDIFICIOS DE USOS MIXTOS    
Edificios que comparten dos o más usos: Viviendas, comercios, oficinas,

cocheras. Se discriminará la superficie por uso

 

 

 

ALICUOTA

UT
1. Para viviendas en forma exclusiva. 0,3 332
2. Comercios, oficinas o bancos. 0,4 332
3. Cocheras. 0,3 332
4. Hoteles, Sanatorios, Hospitales. 0,4 332
 

 

OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS

 

 

ALICUOTA

 

 

UT

En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría, se discriminará la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante 0,3 s/tipo de const
 

VARIOS

ALICUOTA UT
A. Escuelas, institutos, bibliotecas, salas, polivalentes, guarderías 0,15 282
B. Instalaciones deportivas (clubes, gimnasios, estadios)    
1. Superficies Cubiertas. 0,4 204
2. Superficies abiertas con instalaciones deportivas y/o recreativas 0,2 58
C. Edificios para esparcimiento público    
Teatro, cines, sala de espectáculos. 0,4 394
Museos, salones de exposición, etc. 0,3 422
Salas de juegos. 0,7 422
D.  Construcciones  religiosas,  en   cementerios  y  para servicios funebres    
Templos (incluso construcciones e instalaciones complementarias) 0,2 307
Mausoleos. 0,3 192
 

Cementerio parque:

ALICUOTA UT
Superficie cubierta 0,3 192
Superficie abierta 0,3 51
Salas velatorias 0,3 319
E. Edificios relacionados con el transporte    
Estaciones de servicio. 0,4 307
Terminales de ómnibus o remises. 0,3 307
Talleres y lavaderos de autos. 0,4 123
F.  Viveros,  criaderos  y  otras  construcciones  para prod no industrias (tributaran solo por superficie cubierta) 0,4 96
Establecimientos industriales c/locales 0,3 268
G. Depósitos    
1. Económicos 0,3 102
2. Comunes 0,3 268
 

 

CASAS PREFABRICADAS

ALICUOTA UT
Que  posean  certificados  de  aptitud  técnica  actualizados 0,3 181
 

REFACCIONES

ALICUOTA UT
A.    Cambio de cubierta por losa de Hº Aº. 0,3 83
B.    Entrepisos en construcciones existentes: 50% de valor correspondientes a cada categoría en construcción nueva. 0,3 s/tipo de const
C.    Refacciones  en  general,  sin  cambio  de  techo:  25  %  del valor correspondiente a cada categoría de construcción nueva 0,3 s/tipo de const

 

Art. 21.- Cuando la superficie indicada en el artículo anterior  incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el artículo anterior, los costos de obra en el previstos serán reducidos en un 50%, previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.

Art. 22.- Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el artículo 20 serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) si los planos para su aprobación son presentados en forma extemporánea y antes de la conclusión de la obra y, del cien por ciento (100%) para el caso que los planos sean presentados a consecuencia de la paralización de la obra por inspectores de la municipalidad. No estarán sujetos al incremento de alícuotas, establecidas en el párrafo precedente aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1960.

Art. 22 Bis.- A los efectos de cumplimentar con el artículo 20, se efectúa la definición de los siguientes conceptos: 1- Viviendas Económicas: se considera como tal, a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de bloque de hormigón, cubierta de chapa común y piso cementicio  2– Viviendas Comunes: se considera como tal,  a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de ladrillo común o cerámico hueco, estructura sismo -resistente, cubierta de losa maciza de hormigón armado o nervurada o viguetas, plana o inclinada y piso cerámico. 3- Viviendas Suntuosas: se considera a aquellas viviendas que poseen características constructivas iguales a las del punto anterior con mejores terminaciones en mampostería (ladrillo visto, revoques plásticos, revestimiento en piedra o piedra laja), pisos (porcelanato, microcemento) y cubierta, detalles suntuosos, pileta e natación y/o cuerpo independiente para vivienda de servicio.

Art. 23.- Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonara el equivalente al 0,5% del monto de la obra construida, monto que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio Profesional respectivo.

 

  UT
*Por el visado de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales 11
*Por  estudios  de  factibilidad 37
*Por la extracción de cartelería 106
*Por la extracción de Kioscos 53

 

Art. 24.- La obligación contempla inclusive aquellas antenas instaladas y que no posean plano, por lo que deberán normalizar la situación presentando los planos respectivos y obteniendo su aprobación en el término de 90 días de aprobada esta norma.

Título XII: Tasa por construcciones, reparaciones y remoción de escombros y poda

Art. 25.-  A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 94 del Código Tributario establécese   los importes    fijos   aplicables   para determinar la tasa correspondiente a los distintos trabajos que ejecute la  Comisión Municipal de Yala:

 

A) Reposición de calzada:  
1-Pavimento de hormigón simple clase B, por m2 18
2-Pavimento flexible con concreto asfáltico en caliente, por m2 7
3-Pavimento asfáltico flexible con concreto asfáltico sobre base de Hormigón por m2 15
4-De Bloquetas de hormigón con base granular, por m2 15
5-De Bloquetas de hormigón con base de hormigón simple clase D por m 23
 

B) Construcción de Calzada:

 
1-Construcción de Calzada de Hº Sº, clase B, por m2 11
2-Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en   caliente   sobre   base    estabilizada  granular por m2 6
3- Construcción  de  pavimento  flexible  de   concreto asfáltico en Caliente sobre base de Hº Sº  clase D por m2 15
 

C) Construcción de Veredas:

 
1-Construcción de veredas de mosaico vainilla, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 6
2-Construcción de veredas de lajas de piedras, incluido contrapiso Hº Pº, por m2 9
3-Construcción de veredas de cemento alisado, incluido contrapiso, por m2 5
4-Construcción  de  veredas y/o parquización de la misma  de  otro  material  no  especificado  en  puntos  anteriores,  incluidos  contrapiso por m2 11
 

D) Construcción de Cercas, Tapias o Muros:

 
1-Construcción de cercas, tapias o muros de ladrillo y verdes, de 0,20  mts. de ancho por dos (2) mts. de  altura por metro lineal 18
2-Construcción   de   cercas,   tapias   o   muros    de   bloques,  dos  (2)  mts.  de altura, por metro  lineal 9
E) DESMALEZAMIENTO  
Segado  de  Césped  con  máquinas  desbrozadoras  y autopropulsadas x m2 0,21
Macheteo de pastizales     x m2 0,32
Segado con máquina de arrastre   x H 38

 

F) Poda y remoción de escombros  
Por el servicio de poda simple 10
Por el servicio de poda con máquina hidroelevadora 15
Remoción de escombros hasta medio cubo 33
Remoción de escombros por cubo 50

 

Título XIII: Tasa por actuaciones administrativas

Art. 26.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 96 del Código Tributario establécese los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos tipos de trabajos que ejecute la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:

 

SOLICITUDES UT
 Certificados, Constancias y Autorizaciones 2
Otorgamiento de INFORME DE DEUDA 2
Otorgamiento de  LIBRE DEUDA MUNICIPAL 2
Otorgamiento de LIBRE INFRACCIÓN 2
Otorgamiento  BAJA AUTOMOTOR 15
Duplicado, copias de planos y otros similares por cada hoja 0,53
Actuación Administrativa, Peticiones, Apelaciones y/o Revocatorias, y/o por otro tramite que se gestione y/o realice por ante la Comisión Municipal corresponde abonar 5
Autorizaciones para realizar festivales bailables p/día 27
Autorización eventos particulares (casamientos, cumpleaños,  cenas, aniversarios 16
Tasa establecida por pedido de información pública conforme ley 5887 u otras leyes que la remplacen. 10
Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala  (hasta 12 m2). Por renovación se aplicará un 60% del tributo, y por anexo un 30%. En el caso de otorgarse habilitaciones provisorias, se cobrará un importe proporcional. 30
Habilitación de locales, establecimientos, salones, depósitos, puestos, boxees y todo otro espacio físico destinado al ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales, de servicios y cualquier otra desarrollada a título oneroso, dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala . (más de 12 m2). Por renovación se aplicará un 60% del tributo, y por anexo un 30%. En el caso de otorgarse habilitaciones provisorias, se cobrará un importe proporcional.  30 más 5 por cada m2 por encima de los 12 m2
Por el trámite para efectuar observaciones pertinentes a los planos, establecidas por ley 2903, artículo 59. Por cada m2 de superficie del inmueble a lotear. 0,5
   
VENDEDORES AMBULANTES EN EVENTOS PÚBLICOS COMO FESTIVALES Y/O BAILABLES, DEPORTIVOS, ETC. UT
Autorizaciones para vendedores ambulantes que tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. 3
 Autorizaciones para vendedores ambulantes que no tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. 16
   
TASAS ADMINISTRATIVAS CONSTRUCCION UT
Autorización rotura de calzada, vereda, 6
Certificado de NUMERACION 4
Constancia de Línea municipal 5
PLANOS  
Sellado de planos de construcción 5
Sellado de plano eléctrico 5
Sellado de inspección parcial 3.5
Sellado de inspección final 5
Sellado de copias, por cada foja 0,53
   
OTRAS TASAS UT
Identificación  Obleas  para  Taxis,  de  radio  llamadas/compartido/transporte  escolar  y  habilitados (anual) 0,64
Duplicado  y  Triplicado  de  identificación  Obleas 0,64
Credencial  chofer  transporte  alternativo  de  pasajeros,  transporte  escolar,  taxi-flet,  por  cada  una 3
Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado 3
Duplicado, Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado,  por cada  una 3
Para los vehículos provenientes de otras jurisdicciones con el motivo de asistir a eventos públicos, festivales, bailables, etc.  o circunstancias que sean previstas por la reglamentación y que convoquen una gran cantidad de automóviles que estacionen en las inmediaciones del predio donde se lleve a cabo dicho evento, se abonará por estadía por día y/o la fracción correspondiente 6

 

Art. 26 Bis.- Tasa por aprobación de loteos o subdivisión de terrenos privados. Se cobrará una tasa de 0, 5 UT por m2. En casos de personas de escasos recursos se autorizará al Presidente de la Comisión a hacer una reducción de hasta el 70%.

Título XIV: Canon por utilización de cementerio

Art. 27.- Determinación. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 99 del Código Tributario se tributará en base a los siguientes importes fijos:

 

Por derecho de construcción: UT
Lápidas 11
Nicheras 21
Mausoleos 31

 

Por derecho de inhumación de cadáver se abonaran los siguientes importes:

  UT
a) Mayores          11
b) Menores 11

 

Por derecho de exhumación de cadáver se abonará:

    UT
*Exhumación de Cadáver 21

Por mantenimiento, conservación y limpieza; por arreglos de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas anualmente se abonará, por cada sepultura

  UT
*Mantenimiento, conservación y limpieza etc. Cementerio (anual) 12

 

Título XV: Canon por utilización y ocupación de espacio de dominio público

Art. 28.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 102 del Código Tributario establécese los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Presidente del Concejo Comunal de Yala para vehículos automotores:

 

Hecho Imponible Base Imponible Período de Cobertura Importe Fijo: (Unidades Tributarias)
1- Demarcación de garage particular. Unidad garage de 4 mts. Anual 75
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)

 

Anual 150
2- Demarcación de garage comercial, utilizados para entrada y/o salida de vehículos

 

en general.

Unidad garage de 4 mts. Anual 150
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)

 

Anual 250
3- Demarcación de cocheras comerciales. Unidad de acceso de 4 mts. Anual 300
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)

 

Anual 400
4- Demarcación comercial Reservado Comercial. Unidad de Box de 5 mts. Anual 400
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) Anual 600
5- Demarcación comercial. Reservado Bancos/Financieras. Unidad de Box de 5 mts. Anual 1500
6- Demarcación para entes oficiales no exentos. Unidad de Box de 5 mts. Anual 600
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) Anual 90
7- Demarcación particular (reservados) Unidad de Box de 5 mts. Anual 800
Por metro lineal (si supera los 5 mts) Anual 1200
8- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos sin acoplados. Vehículo Turno 2
9- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos con acoplados. Vehículo Turno 3

 

En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura correspondiente. La instalación fuera de las áreas y operaciones fuera de los horarios autorizados hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para instalaciones de kioscos u otros puestos de ventas de similares características:

 

Hecho Imponible

Base Imponible Período de Cobertura  

(UT)

1)  Instalación destinada a ventas de diarios, revistas. Instalación Mensual 10
2) Muebles de exhibición y venta de diarios. Instalación Mensual 5
3)  Instalación  destinada  a  Kioscos de golosinas, tómbola,  loterías, y afines Instalación Mensual 10
4)  Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías; con elaboración de comida con humo, y afines. Instalación Mensual 15
5)  Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías, con elaboración de comida sin humo, y afines. Instalación Mensual 10
6) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares. Instalación Mensual 20
7) Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares. Instalación Mensual 30
8) Instalación  destinada  a  ventas  de  libros  y revistas  usadas  y  artículos  similares  ubicada. Instalación Mensual 10
9) Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios. Instalación Mensual 30
10) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada. Instalación Mensual 20

 

Cuando  una  misma  instalación  estuviere  destinada  a  la  venta  de  más  de  uno  de  los  rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En  todos  los  casos  el  tributo  será  abonado  con  anterioridad  al  inicio  del  período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para vehículos automotores destinado  a  la  prestación de servicios  de traslado  y/o  la  realización  de  ventas ambulantes,  distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:

 

 

Hecho Imponible Base Imponible Período de Cobertura  

UT

1) Camioneta o pick-up utilizada para ventas y/o distribución de gas. Vehículo Anual

Mensual

112

16

2) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan. Vehículo Anual

Mensual

112

16

3) Camioneta  o  pick-up  utilizada  para  ventas  de frutas, verduras, flores y afines.- Vehículo Anual

Mensual

112

16

4) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines.- Vehículo Anual

Mensual

128

19

5) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares.- Vehículo Anual

Mensual

 

176

19

6) Vehículos de hasta 3.500 Kg utilizados  para  distribución  y  ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- Vehículo Anual

Mensual

 

176

19

 

7) Vehículos de más de 3.500 Kg utilizados para  distribución  y  ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- Vehículo Anual

Mensual

 

228

29

 

8)Vehículos destinados a servicio de auxilio  mecánico.- Vehículo Anual 320
9) Vehículos destinados a servicios de emergencias privadas.- Vehículo Anual 320
10) Camiones  sin  acoplado  utilizados  para distribución  y  ventas  de  artículos  no  previstos específicamente.- Vehículo Mensual

Anual

40

320

11) Camiones  con  acoplado  utilizados  para distribución  y  ventas  de  artículos  no  previstos específicamente.- Vehículo Mensual

Anual

60

384

12) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- Vehículo Anual 240
13) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- Vehículo Diario 15
14) Taxi compartido, taxi radio llamada, remis.- Vehículo Anual 24
15) Taxi Flete.- Vehículo Anual 48
16) Transporte empresarial y/o turístico.- Vehículo Anual

Mensual

320

40

17) Transporte de substancias peligrosas o similares.- Vehículo Diario

Mensual

40

500

18) Servicio de Delivery y/o Cadetería (hasta 10 motovehículo).- Vehículo Anual 660
19) Servicio de Delivery y/o Cadetería (más de 10 motovehículo).- Vehículo Anual 320
20) Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción.- Vehículo Mensual

Anual

28

272

 

Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Para vendedores ambulantes:

 

Hecho Imponible Base Imponible Período de Cobertura  

UT

Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y generadora de humo. Ocupante Mensual

 

10

 

 

Vendedores  de comida con elaboración en la vía pública y sin generar humo . Ocupante

 

 

Mensual

 

 

5

 

 

Vendedores de comidas sin elaboración en la vía pública y sin generar humo. Ocupante

 

 

Mensual

 

 

 

2

 

 

Vendedores de artículos de posters, perfumería bijouterie, cosméticos.

 

Ocupante

 

 

Mensual

 

 

10

 

 

Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares.

 

Ocupante

 

 

 

Mensual

 

 

 

15

 

 

 

Vendedores de Artesanías de elaboración propia. Ocupante Mensual 15
Revendedores de Artículos regionales. Ocupante Mensual 15
Vendedores de libros, artículos de librería, posters. Ocupante Mensual 15
Vendedores de flores, plantines, árboles, tierra y otros. Ocupante Mensual 15
Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios. Ocupante Mensual 15
Vendedores de productos andinos (especies, flores secas, hojas de coca, herboristería, chuño, quinua, etc). Ocupante Mensual 10
Vendedores en eventos sociales (día del padre, madre, niño, 23 de Agosto, Festivales, Navidad, Año Nuevo, etc.).- Ocupante Diario El 10 % de la categorías correspondientes (arriba mencionadas)
Vendedores de café, bollos y helados. Ocupante Mensual 3

 

Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos o efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor. En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo. Por  la  colocación  de  mesas  en  veredas  de  confiterías,  bares, heladerías  y  cualquier  otra  actividad  realizada  a  título oneroso, en áreas autorizadas por el Presidente del Consejo Comunal, se abonará un canon cuyo importe ascenderá a Cuatro Unidades Tributarias (4 UT) por mesa, mensualmente.  El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad. El canon por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará en el formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente. La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.

Art. 29.- Antenas de telefonía celular y otros sistemas satelitales. Por la ocupación del espacio público se cobrará un canon mensual de 70 UT.

Título XVI: Canon por publicidad y propaganda

Art. 30.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 105 del Código Tributario se determinan los importes a abonar en concepto de publicidad y propaganda.

Art. 31.- En concepto de propagando oral realizada por medio de altoparlantes del tipo permitido por la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, previa autorización abonarán lo siguiente: 4 UT.

Art. 32.- En concepto de propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados o colocados en lugares públicos o visibles desde la vía pública, o instalados frente a locales, previa autorización abonaran por año lo siguiente:

  UT
Letreros luminosos, previa autorización abonaran por año y por metro cuadrado lo siguiente 20
Letreros no iluminados por  metro cuadrado o fracción, por mes 5
 

 

 
Por la propaganda en placas o chapas profesionales y/o identificaciones, se tributaran por cada una de ellas: UT
Por placa de profesionales Por placas o chapas de actividades diversas o cualquier tipo identificatorio. Por año. 10
Por la propaganda que se fija en los interiores, exteriores, hall y salones cinematográficos, teatros y otros locales, sean escritos o proyectados y que se realizan por actividad ajena al establecimiento se tributara por mes 5
Por la instalación de exhibidores de tipo colgante, en puertas o paredes de locales comerciales y o industriales , pasacalles  abonaran cada una por día 5

 

Art. 33.- En concepto de propaganda impresa y/o que se realice por otro medio en jurisdicción de la Comisión Municipal, se tributara:

    UT
 Por volantes, folletos, catálogos, panfletos de promoción publicitaria  de productos, programas de cines y deportivos, boletas de bingo , rifas, bonos , entradas de espectáculos, globos y similares abonaran previa autorización por cada quinientas (500) unidades o fracción menor de quinientas (500) 1
 Por propaganda coloca en el interior de ómnibus o colectivos cuya circulación sea total o parcial en el ejido municipal, abonara por día y por unidad 1
 Por letreros y carteles colocados en el frente de obras de construcción, demolición que anuncia los materiales o emplearse o a cada proveedor, abonaran por metro cuadrado o fracción, por mes: 1

 

La contraprestación de los espacios públicos pero de uso privado del municipio, por parte de las empresas o cualquier tercero, no lo eximirá del pago del canon respectivo.-

Art. 34.- Por la propaganda de tipo especial que se realicen en el ejido municipal abonaran lo siguiente:-

    UT
*  Por degustación de productos en general efectuada fuera del lugar donde se fabrica, instalación de stand, por derecho de bandera en subasta pública, abonaran por día 3

 

Título XVII: Canon por la utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal

Art. 35.- Ocupación de postes y columnas de alumbrado público. Las personas físicas y/o jurídicas públicas y/o privadas que utilicen y/o hagan uso de las instalaciones municipales para prestar servicios de cualquier naturaleza deberán abonar por la ocupación de postes y columnas del alumbrado público municipal y por los servicios de mantenimiento, vigilancia, seguridad y control de los mismos, una tasa mensual según las siguientes consideraciones:

    UT
Por uso de postes creosotados por poste y por mes.- 0,37
Por uso de postes metálicos  por poste y por mes.- 0,32
Por uso de postes de hormigón    por poste y por mes 0,25

 

Para la aplicación de dicho derecho se consideran todos y cada uno de los postes y columnas de cualquier tipo que ocupen la vía pública, inclusive aquellos con restricción de cualquier naturaleza.

Título XVIII: Canon por la concesión de servicios públicos

Art. 36.- Se establecen los siguientes importes a ser abonados por los concesionarios de servicios públicos de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:

  UT
Los   concesionarios   de   los  servicios  semipúblicos  de  transporte  de pasajeros  tributarán el canon  anual  por unidad o rodado; monto este que podrá ser cancelado en doce cuotas – 192
Las empresas prestadoras del servicio de Desinfección, Desinsectación y Desratización, de conformidad a las normas vigentes, abonaran sobre los ingresos brutos, que genere la facturación por dicho servicio neto de otros impuestos, la alícuota del diez por ciento (10%). 10%
Las   empresas   concesionarias   del   servicio    de    limpieza    urbana (barrido, limpieza, recolección de residuos, etc. la alícuota aplicable será del cinco por ciento (10%) sobre el importe bruto facturado a los usuarios, neto de todo otro gravamen. 10%
Empresas   concesionarias  del  servicio  público  de  transporte  de pasajeros,  la alícuota aplicable será del DIEZ por ciento (10%) sobre el ingreso bruto facturado, neto de todo otro tributo ; o boletos vendidos ; neto de impuestos 10%

 

Título XIX: Trámites y gestiones varias

Art. 37.- Inscripción de automotores. Por inscripción de automotores, motocicletas y motos, livianos y/o pesados, autos, pick up, jeep, casas rodantes, yates, lanchas y/o trailers, se aplicará una tasa del 0,1% al valor fiscal del bien, publicado por la AFIP.

Art. 38.- Carnet de conducir. Por el otorgamiento de licencias de conducir (carnet de conductor), se abonarán   los siguientes importes:

 

AUTOMÓVILES  
  UNIDADES
Carnet  profesional  por cinco (5) años 50
Carnet profesional por tres (3)años 30
Carnet profesional por un (1)año 25
Carnet particular por cinco (5) años 40
Carnet particular por tres (3) años 25
Carnet Particular por  (1) año 20
   
 MOTOCICLETAS  
  UNIDADES
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (3)años 22
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (3)años 17
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (5)años 25
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (5) años 20
   
  UNIDADES
*duplicados  de carnet de conducir 50,00%
*triplicado cuadruplicado etc. 70,00%

Servicios Complementarios

    UNIDADES
*Servicios complementarios (plastificado ) 1

 

Las solicitudes que se efectúen en la comisión Municipalidad de Yala por primera vez tendrán una vigencia de un año

Art. 39.- A aquellas personas de escasos recursos podrán solicitar al Presidente de la Comisión Municipal de Yala un descuento del 35% en el monto a abonar para el tributo establecido en este Título.

Título XX: Disposiciones complementarias

Art. 40.- Intereses resarcitorios. Se fija la tasa nominal anual a ser aplicada para devengar intereses resarcitorios según el Artículo 39 del Código Tributario en 24%.

Art. 41.- Intereses punitorios. Se fija la tasa nominal anual a ser aplicada para devengar intereses punitorios según el Artículo 40 del Código Tributario en 36%.

Art. 42.- Se presta acuerdo para que el Tesorero Sr. Diego Tomás Enrique Acosta, DNI 36048618, quien fue designado por el Comisionado según decreto N° 14/2015 cumpla las funciones de Encargado de Rentas de la Comisión Municipal de Yala

Art. 43.- Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web de la Comisión Municipal de Yala, Tómese Razón, archívese.

Sala de sesiones, a los 01 de Febrero del 2016.-

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente

Comisión Municipal de Yala

 

17 FEB. LIQ. Nº 123039 $690,00.-