BOLETÍN OFICIAL Nº 19 ANEXO – 17/02/16

CONCEJO COMUNAL

MUNICIPIO ECOTURISTICO DE YALA

Ordenanza Nº 47  Concejo Comunal Yala –2015

 

CODIGO TRIBUTARIO

Libro primero

Normas generales

Capítulo Primero

Ámbito de aplicación, principios y plazos.

Art. 1.- Los tributos que establezca la Comisión Municipal Ecoturística de Yala se regirán por las normas de este Código Tributario, las ordenanzas tributarias especiales y disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten.

Este Código se aplicara supletoriamente para las contravenciones municipales.

Art. 2.- Ámbito. Código Tributario y las ordenanzas tributarias especiales resultarán aplicables a los hechos imponibles  producidos  o  cuyos  efectos deban producirse dentro de la jurisdicción de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, conforme su delimitación legal.

Art. 3.- Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, la Ley de Procedimientos Administrativos 11.683 t.o. 1998 y la Ordenanza Contravencional de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala.

Art. 4.- Principios. El régimen tributario Municipal se sustenta en los siguientes  principios: legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, solidaridad, previsibilidad, irretroactividad y capacidad económica.- Las  tasas,  las contribuciones, los cánones, los precios y las tarifas serán equitativos y procurarán el recupero de las sumas invertidas en el costo del servicio prestado de forma efectiva o potencial, a fin de asegurar la continuidad de la prestación. Podrán  establecerse  alícuotas  progresivas  tendientes  a  graduar  la  carga  fiscal  para  lograr  mejor desarrollo económico y social de la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes.

Art. 5.- Realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las acogidas por los  contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Art. 6.- Interpretación e Integración. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho. Se atenderá al fin de las mismas. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, se recurrirá a los principios del derecho tributario, a los principios generales del derecho y subsidiariamente a los del derecho privado.

Art. 7.- Cómputo de plazos. Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario, y se computan a partir del primer día hábil administrativo posterior al de su notificación. Cuando la fecha de vencimiento fijado por las ordenanzas y demás normas tributarias coincida, con día no laborable, feriado o inhábil, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

Capítulo Segundo

Organismos de la administración tributaria

Art. 8.- Designación. Competencia.  El Director o Encargado de Rentas será designado por el Presidente de la Comisión Municipal y ejercerá las facultades que se le atribuyan por éste ordenamiento o por otras normas especiales.

En  general,  le  corresponden todas las funciones referentes a la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, sus accesorios, así como la aplicación de las sanciones establecidas por Código Tributario y las ordenanzas especiales, en tanto ellas no hubieran sido atribuidas especialmente a otras reparticiones.

Art. 9.-  Resoluciones Generales.  Corresponde al Director o Encargado de Rentas la emisión de normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros, en cuanto al modo en que deban cumplirse  los  deberes  formales,  como  así también sobre la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos. Dichas disposiciones regirán desde el día siguiente al de su publicación oficial.

Art. 10.-  Facultades  del Director o Encargado de Rentas de verificación y fiscalización.  Para el cumplimiento de sus funciones estará facultado para:

a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de  los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; b)  Exigir  de  los  contribuyentes,  responsables  o terceros, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que constituyan o puedan  constituir  hechos imponibles o se refieran a ellos;

c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan  constituir  hechos imponibles o se refieran a ellos, con facultad para revisar los libros, documentos, bienes o instrumentos en general; d) Citar a comparecer a sus oficinas a contribuyentes, responsables o terceros, o requerirles informes verbales o escritos dentro del plazo que se les fije;

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública o  recabar  orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando éstos dificulten o pudieran dificultar su realización;

f) Expedirá las liquidaciones de deuda tributaria, las cuales se consideraran título ejecutivo que podrá ser ejecutado por vía de apremio conforme Art. 7 Inc. a) Ley 2501. g) Adoptar todas  las  medidas  necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, entre las que se destacan: -Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala.  -Verificar las declaraciones juradas (DDJJ) y todo otro elemento para establecer la situación de los  contribuyentes  o responsables, en el caso de que correspondan.  -Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad. -Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que se    -Aplicar sanciones, liquidar intereses y recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagada de más. -Solicitar  a  la  autoridad  judicial  competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza  pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros , cuando estos dificulten  su  realización  o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades. -Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos, intervenir en la interpretación de las normas fiscales.  -Solicitar en cualquier momento el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.  -Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas (DDJJ), en el caso que correspondan. -Proponer y/o designar agentes de percepción, retención, recaudación e información. -Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación oficial.

Capítulo Tercero

Sujetos pasivos de las obligaciones tributarias

Art. 11.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias materiales o formales, los contribuyentes, los responsables por deuda ajena y cualquier tercero que por su intervención o conocimiento en el hecho generador del tributo, puedan influir en su existencia, prueba o determinación.

Art. 12.- Responsables  por  deuda  propia. Están obligados al pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código Tributario y  otras normas tributarias especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes,  y sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

Art. 13.- Enumeración.  Son contribuyentes de los tributos establecidos en éste Código Tributario y en otras normas tributarias especiales, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les  atribuyan  las normas  respectivas, obtengan beneficios o mejoras que originen la tributación pertinente, o la prestación de un servicio municipal que deba retribuirse: a) las personas físicas, capaces o capaces relativamente según el derecho civil; b)  las  personas  jurídicas  del Código Civil y Comercial y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho; c) las sociedades, asociaciones, las UTE, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el  inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados  por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren  como  sujetos  para  la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva; e)  El Estado, las entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos y obligaciones fiscales regidos por Código Tributario, estando en consecuencia, obligadas a  su cumplimiento y pago,  salvo exención expresa.

Art. 14.- Solidaridad objetiva.  Están solidariamente obligados al pago del tributo aquellos contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho imponible o generador.

El organismo fiscal podrá, sin embargo, dividir la obligación cuando fuere conveniente y siempre que se asegure la íntegra percepción de la obligación fiscal.

Art. 15.- Unidad o conjunto económico.  El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual  aquella  tenga  vinculaciones  económicas  o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones surja que ambas personas  o  entidades constituyan una unidad o conjunto económico.

En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del cumplimiento y pago de la obligación tributaria.

Art. 16.-  Responsables  sustitutos. Son  responsables  sustitutos  las  personas  y  demás  entes descriptos en el artículo 13°, que sin ser contribuyentes deban por disposición de este Código Tributario o de las normas  tributarias  especiales,  sustituirlos  en el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidos a éstos. La responsabilidad personal establecida en este artículo no se configurará, sin embargo, con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que los sujetos sustituidos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus  deberes  fiscales,  y  siempre  que  ello  no pueda atribuirse a culpa propia del responsable.

Art. 17.-Responsables  por  deuda  ajena. Son  responsables  por  deuda  ajena  los  obligados  a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan  para  aquellos  o  los  que  expresamente  se establezcan, bajo pena de las sanciones de este Código Tributario. Integran esta categoría: 1. Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente. 2. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a la falta de estos el cónyuge supérstite y los herederos. 3. Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 13°. 4. Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones; los mandatarios con facultades de percibir dinero y los interventores judiciales. 5. Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registro y/o adscriptos por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la el Director o Encargado de Rentas.

Art.18.-Solidaridad. Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros responsables del gravamen: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos del artículo anterior cuando, por incumplimiento de deberes tributarios no abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá, sin embargo esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes prueben debidamente al Director o Encargado de Rentas que sus representados o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los deberes impuestos a los magistrados competentes, los síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos que no notificaran fehacientemente al Director o Encargado de Rentas la apertura de los procesos en los que actúan, dentro de los cinco (5) días de aceptado el cargo, ni hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la constancia de la deuda tributaria. 3. Los agentes de retención, percepción y/o recaudación por el tributo que omitieran retener, percibir y/o recaudar, o que retenido, percibido y/o recaudado, dejaron de ingresar al fisco en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de estos desde el vencimiento del plazo respectivo. Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaran de ingresar al fisco en la forma y tiempo fijado por la misma. Los agentes de recaudación por el tributo que omitieran recaudar o que recaudado dejaron de ingresar a la Dirección en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de estos desde el vencimiento del plazo respectivo. Cesará la responsabilidad solidaria por parte del contribuyente cuando acredite habérsele, retenido, percibido o recaudado el impuesto por parte del responsable. 4. En caso de sucesiones a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia. Cesará la responsabilidad, cuando se hubiere expedido certificado de libre deuda. En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación, esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule. 5. Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto a este como constituyendo una unidad o conjunto económico. 6. Los terceros que aun, cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo la evasión del tributo. 7. Los terceros que, en su carácter de representantes o mandatarios de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, participen en el hecho imponible. 8. Los integrantes de las uniones transitorias de empresas o de los agrupamientos de colaboración empresaria, cuando las leyes tributarias les atribuyan calidad de contribuyente, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal, y hasta el monto de las mismas. Para atribuir la responsabilidad solidaria en los términos previstos en este artículo, deberá cumplirse con el procedimiento de determinación de oficio, o el que corresponda, en tanto respete el derecho a ser oído y ofrecer prueba en forma previa a la decisión que establezca la responsabilidad. Los procedimientos que atribuyan responsabilidad solidaria, podrán tramitarse en forma simultánea con los que correspondan al deudor principal, en tanto se difiera el dictado del acto y la intimación de deuda respecto del responsable solidario, al incumplimiento del plazo de intimación al deudor principal.

Art.19.-Responsables por los subordinados.  Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de Código Tributario y de las otras normas tributarias especiales, lo son también  por  las consecuencias de los actos, hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

Capítulo cuarto

Domicilio Fiscal

Art. 20.- Concepto.  El domicilio de los responsables en el concepto de  este Código  y  de  las ordenanzas tributarias especiales, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar en el cual  desarrollen  efectivamente  su  actividad,  este último será el domicilio fiscal a los efectos de los tributos  relacionados  con  aquella.  En  el  supuesto  de  que  la  actividad  no  se  lleve  a  cabo  en establecimientos o locales fijos, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable. En el caso de las personas jurídicas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada  la  dirección  o  administración  principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Se entiende por dirección o administración principal y efectiva el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. Cuando al Director o Encargado de Rentas le resulte necesario conocer el domicilio y este no  surgiere  de  sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a  la  Justicia  Electoral,  al Registro  Público  de  Comercio,  a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales Provinciales  y/o Municipales,  a  los Registro  de la Propiedad del Automotor y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

Art. 21.-Obligaciones.  Los responsables están obligados a denunciar su domicilio fiscal ante Rentas, y a consignarlo en las declaraciones juradas y en los escritos que presenten, según la reglamentación que considere necesaria el Director o Encargado de Rentas. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido,  los  contribuyentes  y  responsables deberán comunicar al Organismo Fiscal el cambio de su domicilio fiscal, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en este Código. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro. Sólo  se  considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente  mencionado  o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial.

Art. 22.-Presunción. Cuando el contribuyente o responsable  no  tuviere  fijado domicilio  en  el ejido municipal conforme a las normas del artículo 26°, estará obligado a constituir domicilio especial dentro  del mismo. Si  así  no lo hiciere, se considerará como tal el lugar del territorio comunal en que dicho sujeto tengan su principal negocio o explotación o la  principal  fuente  de  recursos  o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia conocida dentro del mismo.

Art. 23.- Efectos. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente Capítulo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, en el cual serán válidas las notificaciones, intimaciones o requerimientos, traslados y cualquier acto que por imperio de las normas tributarias deban cumplirse en o respecto del domicilio de los responsables.

Capítulo Quinto

Deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros

Art.24.- Obligaciones generales y especiales.  Los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, todas las personas sujetas a las normas del presente Código Tributario deberán permitir  y  facilitar  las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los tributos que realice el Organismo Fiscal. En especial, los contribuyentes y responsables, deberán: a) Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los registros que a tal efecto se llevan y según la reglamentación que considere necesaria el Director o Encargado de Rentas. b) Presentar las declaraciones juradas e informaciones que correspondan. c) Comunicar al Organismo Fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido cualquier cambio de su situación que pueda alterar su responsabilidad tributaria o fiscal. d) Conservar en forma ordenada en el domicilio declarado a disposición del Organismo Fiscal, durante todo el tiempo en que el mismo tenga derecho a su verificación, los libros, registros, comprobantes y demás documentación que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas. e) Presentar y exhibir a requerimiento del Organismo Fiscal, todos los instrumentos mencionados en el inciso anterior. f)  Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida. g) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal señale, atendiendo a la naturaleza  y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término las declaraciones que le fueran solicitadas con respecto a situaciones que puedan constituir hechos imponibles.

Art. 25.- Obligaciones de llevar registros.  El Organismo podrá establecer con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de  llevar registros o libros donde se anoten los actos  relevantes  para  la  determinación  de  sus  obligaciones tributarias, con independencia de los libros y registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.

Capítulo Sexto

Exenciones Generales

Art. 26.- Resolución. Interpretación. Enunciación. Las exenciones operarán de pleno derecho cuando las normas de este Código Tributario y/u Ordenanzas Especiales  expresamente les asignen ese carácter. En todos los casos deberán ser solicitadas por los presuntos beneficiarios, que deberán acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Concejo Comunal. La resolución a que se refiere al párrafo anterior deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considera denegado. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.

Art. 27.-Alcances.  Las normas que establecen exenciones son taxativas y deben interpretarse en sentido  estricto  y literal. La liberación operará exclusivamente sobre el pago, pero en ningún caso podrá eximirse el cumplimiento de las obligaciones y deberes, ni la aplicación de sanciones que para los contribuyentes, responsables y terceros, establezcan las normas vigentes.

Art. 28.- Caducidad.  Las exenciones caducan: a) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman. b) Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales. c) Por haber incurrido quién la gozaba en el delito de defraudación fiscal, sea en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y aun cuando dichos hechos no tuvieran ninguna relación  con  la  exención otorgada. En este supuesto, la caducidad se producirá de pleno derecho a partir del día en que quede firme la resolución que declare la existencia de la infracción.

Art. 29.- Situaciones  especiales. Se  podrá eximir del pago de los tributos legislados en este Código Tributario o en otras ordenanzas tributarias especiales, las actividades o bienes de: a) Personas de escasos recursos, pobres o indigentes. Se considerarán tales aquellas en que analizada su situación socio-económica por Comisión Municipal, se concluya en la existencia de real imposibilidad de atender el pago de los tributos, previo informe socio-ambiental realizado por el Área de Desarrollo Humano.

  1. b) Personas jubiladas y/o pensionadas, respecto de las cuales se verificaran extremos similares a los indicados en el inciso precedente. c) Personas o grupos de personas que hubieren sufrido daños  por  acontecimientos  naturales extraordinarios. d) Sujetos que  encuadren  en situaciones donde se persiga una finalidad de promoción al turismo o al deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y presupuestaria señalados en este Código Tributario, en ordenanzas especiales o en planes de  fomento  para  dichos  sectores,  emanados  de autoridades nacionales, provinciales o municipales. e) Se hará especial hincapié la exención a pequeños productores encuadrados dentro del modelo de desarrollo sustentable y ambiental.

Capítulo Séptimo

Determinación del Tributo

Art. 30.-Declaración jurada y liquidación administrativa.  La determinación de  la  materia imponible y de la cuantía de la obligación tributaria, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten o comuniquen al Organismo Fiscal, o de  los datos que éste posea o requiera y utilice para efectuar la liquidación  administrativa,  según  lo establecido  con  carácter  general para  el  tributo de que se trate. Tanto la declaración jurada, como la información exigida para la liquidación administrativa de las obligaciones tributarias, deben contener todos los elementos y datos necesarios para su determinación y liquidación.

Art. 31.-Otros supuestos de declaración jurada.  Además de los casos de autodeterminación del tributo por contribuyentes y responsables, tienen también carácter de declaración jurada: a) La información exigida para las hipótesis de liquidación administrativa. b) Los instrumentos que acrediten el pago, en tanto los mismos emanen de los contribuyentes  y responsables o sean confeccionados con datos que éstos aporten. c) Las informaciones presentadas por contribuyentes y  responsables  con  motivo  de  solicitudes  de prórroga  o  facilidades  de pago, beneficios fiscales o reconocimientos de exenciones, acogimiento a regímenes de presentación espontánea, moratorias y regularizaciones fiscales. d) Las informaciones presentadas por los contribuyentes y responsables referidas al domicilio fiscal. e) Toda otra gestión realizada por los sujetos pasivos, de la que surjan datos o elementos relativos a la determinación de su situación tributaria.

Art. 32.- Verificación administrativa de declaraciones juradas.  Todas las declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, están sujetas a  verificación  administrativa  y,  en  su  caso,  a impugnación.

Capítulo Octavo

Determinación de Oficio

Art. 33.-Procedencia. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o resulten impugnables las presentadas o las liquidaciones efectuadas por el municipio sobre la base de los datos aportados por el contribuyente o responsable, el Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, con sus intereses. Las  impugnaciones  resultarán  de  observaciones que determinen la inexactitud de la información suministrada, por falsedad o error de los datos, o una incorrecta aplicación de las normas vigentes.

Art. 34.- Inicio del procedimiento. Vista de las conclusiones.  El procedimiento se iniciará con la notificación y traslado al contribuyente o responsable de  las  conclusiones  que  surgieren  de  la fiscalización, cuando  ella  se hubiera realizado, y de las observaciones, impugnaciones y cargos fiscales que se le formulen, con detallado fundamento. También se le hará conocer el monto  de  la obligación estimada por el Organismo Fiscal, con sus accesorios.

Art. 35.- Contestación de la vista.  El contribuyente o responsable dispondrá de quince (15) días para tomar vista de las actuaciones administrativas, las cuales deberán  estar  a  su  disposición  en  las oficinas del Organismo, y para contestar – aceptando o rechazando- las observaciones, impugnaciones y cargos que se le formularen.

Art. 36.- Resolución administrativa.  Cumplido este trámite o vencido el término para el descargo sin que el contribuyente o responsable lo haya presentado,  dictará resolución determinando la obligación tributaria y sus accesorios a la fecha del acto, y requiriendo el pago dentro del término de quince (15) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha de emisión, el nombre del contribuyente, el tributo y período fiscal a que se refiere, la  base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y la firma del funcionario competente. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el  responsable  prestase  su  conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y  de una  determinación  de  oficio para el Organismo.

Art. 37.- Recurso de Reconsideración. La determinación administrativa emergente de resolución que modifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término Recurso de Reconsideración ante el Organismo Fiscal.

Art. 38.- Habilitación de la acción de cobro. Si el contribuyente o responsable, no cancelare la obligación firme, quedará expedita para el Organismo la acción de cobro por vía de apremio.

Capítulo Noveno

Intereses, contravenciones tributarias y sanciones

Título I: Intereses

Art. 39.- Intereses resarcitorios. La falta total o parcial de pago de los tributos, como así también de los anticipos, pagos a cuenta, cuotas, retenciones, percepciones o recaudaciones dentro de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés resarcitorio, cuya tasa y mecanismo de aplicación será establecido por Ordenanza Especial Impositiva, no pudiendo exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Art. 40.- Intereses punitorios. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Fisco y de las multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de iniciación del juicio de apremio hasta la de efectivo pago. La tasa y su mecanismo de aplicación serán fijados por Ordenanza Especial Impositiva, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo anterior.

Título II: Contravenciones formales. Sanciones

Art. 41.- Se considera contravención a los efectos de este Código,  la inobservancia de los deberes formales establecidos en los Artículos 24 ° y 25° de este Código, o en otras Ordenanzas y normas tributarias, así como en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros, en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

Art. 42.- Las contravenciones indicadas en el Artículo anterior serán sancionadas, en general, con multas graduable entre  3.5 Unidades Tributarias y  70 Unidades Tributarias (el valor de la Unidad Tributaria será el dispuesto por la ordenanza tributaria vigente).

Título III: Omisión de Tributos. Sanciones

Art. 43.- A los efectos de este Código, constituye contravención la omisión total o parcial  de pago  a  su  vencimiento, de los tributos, sus anticipos o ingresos a cuenta, en tanto no se verificare error excusable en la aplicación al caso concreto de las disposiciones de este Código u otras ordenanzas tributarias especiales.

Art. 44.- Sanciones. Las contravenciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas, con multas serán graduables entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un CIEN POR CIENTO (100%) del gravamen  dejado de pagar, siempre que no corresponda la aplicación de las disposiciones del Capítulo siguiente y en tanto no exista error excusable.

Art. 45.- Defraudación Fiscal. Incurrirán en defraudación fiscal: a).-Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumbe a ellos o a otros sujetos y aunque la evasión no se haya producido. b).-Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos o percibidos, luego de haber vencido el plazo en que debieron ingresarse a las arcas fiscales, presumiéndose el dolo, salvo prueba en contrario, por el solo vencimiento de plazos.

Art. 46.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad  de defraudar, cuando: a).-Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás  antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas. b).-Se omita  declarar bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos generadores de gravamen. c).-Se produzca información falsa sobre las actividades y negocios  concernientes  a  ventas,  compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter similar. d).-Exista manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen. e).-No  se  llevaran o exhibieran libros de contabilidad u otras registraciones suficientes, cuando tal omisión no pudiera justificarse atento a la naturaleza y/o  volumen  de  las  operaciones desarrolladas. f).-Se omitiera  llevar  los  libros  o registros especiales que establezca el Organismo Fiscal, o se lleven dos  o  más  juegos  de  libros  para una misma contabilidad, con distintos asientos o doble juego de comprobantes. g).-El contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas  poseer  libros  de  contabilidad  o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y al resultar inspeccionado no los exhibiera. h).-Los datos fidedignos obtenidos de terceros discrepen notoriamente con los registrados y/o declarados por los contribuyentes.

Art. 47.- Plazo de pago de las multas. Devengamiento de Intereses.  Las multas aplicadas deberán ser pagadas por los responsables dentro de los  quince  (15)  días  de  notificada  la  resolución respectiva, salvo que los mismos optaren por la interposición del Recurso de Reconsideración. Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para  el  pago  del impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles.

Art. 48.- Graduación. Para la graduación de la sanción se tendrá en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes y la capacidad económica del infractor.

Capítulo Décimo

Acción de repetición

Art. 49.- Procedencia. Pagos espontáneos.  Los  contribuyentes  y  demás  responsables  tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante el  propio  organismo.  Contra  la  resolución denegatoria  y  dentro  de los quince (15) días de la notificación, el accionante podrá interponer el interponer  las acciones judiciales correspondientes.

Art. 50.- El escrito por medio del cual se formalice la Acción de Repetición deberá contener: 1).-Identificación completa y domicilio del accionante. 2).-Personería que se invoque, justificada en legal forma. 3).-Hechos en que se fundamente la acción, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho. 4).-Naturaleza  y monto  del  gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende. 5).-En caso de que la acción fuere promovida por agentes de retención o percepción, deberá constar la nómina de los contribuyentes a quiénes el Organismo Fiscal efectuará  la  devolución  de  los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. Con  el  escrito  inicial  de la demanda deberán acompañarse los documentos auténticos del pago del gravamen o accesorios que se repiten, la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles. No serán  aceptados  posteriores ofrecimientos, excepto los originados en hechos nuevos, o referidos a documentos  que  no pudieran acompañarse con anterioridad, en tanto hubieran sido debidamente individualizados.

Art. 51.- Resolución. La resolución que recaiga en la Acción de Repetición deberá contener las indicaciones del lugar y fecha en que se practique, la identificación del contribuyente o responsable, su número de registro, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento detallado sobre el que se  sustenta  la devolución o la denegatoria y las disposiciones legales que resultaron aplicables, debiendo estar suscripta por funcionario competente.

Libro Segundo

Normas especiales

Capítulo Primero

Tasa que incide sobre la prestación del servicio de Alumbrado Público

Art. 52.- Hecho Imponible. Por  el  servicio municipal  de  alumbrado público realizado dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, se pagará la contribución establecida en el presente Título, por el consumo de energía eléctrica.

Art. 53.- Responsables. Son responsables sustitutos las personas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la contribución, estando obligados al ingreso del mismo -independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan. En  ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de existencia de la percepción del impuesto, el que de no encontrarse discriminado, se considerará incluido en el importe total facturado.

Art. 54.- Pago. Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 53 depositarán en el Organismo Fiscal,  el  importe  resultante  del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Capítulo.

Art. 55.- Importes a ingresar. Se determinarán en la correspondiente Ordenanza Tributaria.

Capítulo Segundo

Tasa que incide sobre la instalación y suministro de Gas

Art. 56.- Hecho Imponible. Por los Servicios Municipales anuales  de vigilancia  e   inspección  de  las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes se abonará la tasa legislada en el presente título.

Art. 57.- Contribuyentes y Responsables. Son contribuyentes los consumidores de gas por redes. Son responsables sustitutos las empresas prestatarias del suministro de gas por redes.

Art. 58.- Base Imponible. La base para determinar el tributo estará constituida por el importe facturado a cada usuario, neto de otros tributos que correspondieren.

Art. 59.- Pago. Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 57 depositarán en el Organismo Fiscal,  el  importe  resultante  del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Capítulo.

Art. 60.- Alícuotas. Será establecida en la correspondiente Ordenanza Tributaria.

Capítulo Tercero

Tasa por inspección, seguridad, salubridad e higiene

Art. 61.- Hecho Imponible. Por los servicios municipales de contralor destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tiendan al bien común y  bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, y  cualquier otro a título oneroso, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria vigente. La circunstancia que genera la obligación de pagar el presente tributo, es la realización de actividades, que puedan afectar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales, etc.,  en forma directa o indirecta.

Art. 62.- Contribuyentes. Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título, los sujetos que realicen en forma habitual las actividades enumeradas en el Artículo anterior. Son igualmente contribuyentes las entidades que, no reuniendo la calidad de sujetos de derecho, existan de hecho con finalidades y gestión patrimonial autónomas con relación a las personas que los constituyen, que realicen, intervengan y/o estén comprometidas en los hechos imponibles establecidos en éste Título y Ordenanzas Especiales que ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo anterior. La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 63.- Liquidación y pago. La tasa se liquidará de forma trimestral, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; deberá ser abonada hasta el día 15 de dicho mes. Los montos serán fijados por la Ordenanza Tributaria correspondiente.

Capítulo Cuarto

Impuesto a los juegos al azar

Art. 64.- Hecho imponible. La compra de bonos contribución con premios, lota, rifas, bingos, y otros juegos de azar permanentes u ocasionales que se desarrollen en el ejido municipal.

Art. 65.- Contribuyentes. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria los adquirientes o apostadores en los respectivos juegos y/o apuestas.

Art. 66.- Responsables. Actuarán como agentes de retención las instituciones, organizaciones  o empresarios que tengan a cargo la explotación de los respectivos juegos.

Art. 67.- Base Imponible. Constituirá la base imponible el importe de venta de entradas, bonos, cupones, tarjetas, lotas, rifas, bingos y/o números de sorteo; neto de todo otro tributo o gravamen.

Art. 68.- Pago del impuesto. El tributo tendrá carácter mensual, y deberá ser pagado hasta el día 15 del mes siguiente al que se produjo el hecho imponible  mediante la presentación de una declaración jurada donde se detallen: cantidad de bonos, cupones, tarjetas, lotas, rifas, bingos y/o números de sorteo y los montos percibidos.

La alícuota que se aplique sobre la Base Imponible será determinada mediante la Ordenanza Tributaria Correspondiente.

Capitulo Quinto

Tasa que incide sobre las diversiones y los espectáculos públicos

Art. 69.- Hecho Imponible. Por  los Servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollan, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de   seguridad vial y policía municipal.

Art. 70.- Contribuyentes. Son sujetos responsables quienes asistan a dichos eventos y adquieran entradas, pases, o similar.

Art. 71.- Responsables. Actuarán como agentes de retención los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 69 que vendan entradas, pases, o similar.

Art. 72.- Base Imponible. Estará representada por el importe de venta de la entrada, pase, o similar neto de otros tributos o gravámenes.

Art. 73.- Pago del tributo. Será ingresado 5 días después de haberse llevado a cabo el evento que configuró el perfeccionamiento del hecho imponible mediante la presentación de una declaración jurada, detallando las ventas percibidas. La alícuota a aplicar sobre la Base Imponible para determinar el monto del tributo a ingresar será establecida en la Ordenanza Tributaria correspondiente.

Capítulo Sexto

Tasa por servicios de desinfección, desinsectación y desratización

Art. 74.- Hecho Imponible. Por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización  que  realice  la  Comisión Municipal  a solicitud  del interesado o en los casos en que obligatoriamente corresponda prestar el servicio.

Art. 75.- Sujetos. Son contribuyentes del presente tributo los sujetos que soliciten y/o deban recibir el servicio gravado en el artículo anterior. Los propietarios gerentes o encargados de establecimientos comerciales, industriales ,y afines, como así también los de locales donde se brindan servicios profesionales , deberán declarar la  superficie  a desinfectar, desinsectar o desratizar , la cual será inspeccionada por agentes municipales quienes podrán determinar la obligatoriedad de la desinfección o desratización por falta de higiene en dichos establecimientos, locales u oficinas.

Art. 76.- Base Imponible. La base imponible para la liquidación del presente tributo estará dada por el costo total que demanda el servicio, el cual estará determinado por metro cuadrado de superficie.

Art. 77.- Pago. La tasa que se determina se devengará en forma inmediata al momento de concluir la prestación del servicio y deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al día de configuración del hecho imponible.

Art. 78.- Montos a abonar. Serán determinados por la Ordenanza Tributaria Correspondiente.

Capítulo Séptimo

Tasa por manutención de animales sueltos en la vía pública

Art. 79.- Hecho imponible. El secuestro de animales sueltos en la vía pública.

Art. 80.- Sujeto. El contribuyente será aquel quien se declare propietario de dicho animal y desee retirarlo del resguardo de la Comisión Municipal.

Art. 81.- Pago. Se pagará el tributo previo al retiro del animal de las instalaciones municipales. Los animales que fueran secuestrados por la Comisión Municipal por encontrarse sueltos en la vía pública, y que no fueren retirados por sus dueños dentro de los treinta (30) días, previo pago del tributo, serán subastados por un martillero de la matrícula, mediante el procedimiento que se fije al respecto.

Art. 82.- Monto a Ingresar. Será determinado por la Ordenanza Tributaria correspondiente.

Capítulo Octavo

Tasa por salubridad por zoonosis

Art. 83.- Hecho imponible. Por las tareas de prevención y lucha contra enfermedades animales en la vía pública y doméstica.

Art. 84.- Sujetos. Serán contribuyentes todos los propietarios de bienes inmuebles en el ejido municipal.

Art. 85.- Determinación y pago. Los montos a abonar serán establecidos por la Ordenanza Tributaria Correspondiente. Esta tasa se devengará mensualmente y se cobrará conjuntamente con la tasa de recolección de residuos detallando de manera separada los importes correspondientes a cada tributo.

Capítulo Noveno

Tasa por Recolección de Residuos

Art. 86.-. Hecho Imponible. Por los servicios Municipales de limpieza de la vía pública y cualquier otra tarea de similares características  se  abonará  la  tasa  prevista  en  el presente  título.  El servicio de limpieza comprenderá la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios, el servicio de calles pavimentadas o enripiadas, la higienización de las que carecen de  pavimento, así como la recolección de poda de árboles y mantenimiento de acequias. Las prestaciones precedentemente indicadas, serán realizadas por la Municipalidad Ecoturística de Yala, atendiendo a las situaciones de hecho emergentes de cada caso. Cuando, a mérito de esa realidad, determinados  sujetos o sectores no recibieran, circunstancialmente, algunos servicios citados, estarán igualmente obligados al pago íntegro de la tasa.

Art. 87.- Sujetos. Son contribuyentes los sujetos que fueran propietarios de  los  inmuebles  ubicados  en  el territorio municipal, dentro de las zonas beneficiadas directa o indirectamente con el servicio prestado, sea en forma total o parcial.

Art.88.- Determinación y Pago. La determinación de la tasa se efectuará por  liquidación  administrativa,  sobre  la base de los registros catastrales de la Autoridad de Aplicación, que deberán mantenerse permanentemente actualizados mediante relevamientos practicados al efecto, y por toda documentación aportada  por  los  contribuyentes  y  responsables quienes tendrán la responsabilidad de denunciar todo cambio de domicilio y/o titularidad dominial conforme a lo normado en los Artículos 20° a 24° de este Código. En el caso de no cumplimentar con esta dispensa, además de ser pasibles de multas regladas en los artículos 41° y 42° de este Código, serán solidariamente responsables por la deuda fiscal generada, todos aquellos que incumplan con lo dispuesto. En todos los casos, el devengamiento se producirá mensualmente y deberá ser abonado hasta cinco (5)  hábiles posteriores a su vencimiento.

Art. 89.- Cuando se realiza el pago anual de forma anticipada hasta el 1° de Abril, el monto a abonar se verá reducido en un 20%. En el caso de que el contribuyente se encuentre adherido al sistema de débito automático, se realizará una bonificación del 15%.

Capítulo Décimo

Tasa que incide sobre la construcción de Obras Privadas y Públicas

Art. 90.- Hecho Imponible. Por los servicios municipales de estudios técnicos de  planos  y  documentación complementaria,  inspección  y  verificación de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones,  refacciones  o  reparaciones, incluyendo aquellas que se ejecuten en los cementerios, y obras para la instalación de soporte para antenas de sistema de telecomunicaciones, se abonará la tasa prevista en el presente Título.

Art. 91.- Sujetos. Son contribuyentes aquellos que sean propietarios de los inmuebles donde se proyecten ejecutar las obras previstas en el artículo anterior.

Art.92.- Base Imponible. La base imponible está constituida por cada metro cuadrado de superficie cubierta y/o semi-cubierta del inmueble. A los efectos del presente Título, se considerará superficie cubierta  al  plano comprendido entre la línea exterior del parámetro de fachadas, los ejes de las paredes medianeras y el parámetro  exterior  de los muros que limitan los espacios abiertos. Asimismo, el área ocupada por galerías, aleros o pórticos será considerada como superficie semi-cubierta.

Art. 93.- Determinación y pago. La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, su  pago deberá realizarse con anterioridad a la aprobación de los planos respectivos. Los montos a ingresar se establecerán en la Ordenanza Tributaria Correspondiente.

Capítulo Undécimo

Tasa por construcciones, reparaciones y remoción de escombros y poda

Art.94.- Hecho Imponible. Por las tareas que se indican a continuación, realizadas por la Municipalidad Ecoturística de Yala dentro de su territorio, se abonará la tasa prevista en el presente Título: a).- Reparación de calzadas roturadas o veredas parquizadas por la instalación o  ampliación  de  redes  y  la  conexión  de servicios  sanitarios,  eléctricos,  telefónicos,  provisión  de gas o cualquier otro similar, así como sus arreglos o reparaciones; b).-Construcción  y/o  reparación  de  veredas o parquizaciones que se ejecuten, cuando el propietario o poseedor del inmueble  correspondiente  no  cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en estado transitable. c).-Construcción  y/o  reparación  de  cercas,  tapias  o muros de cerramiento de baldíos, cuando el propietario  o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas  en  condiciones  de  seguridad o cuando no se ajuste al aspecto edilicio que se exija en la zona. d).- Desmalezamiento de terrenos baldíos previa intimación al propietario del inmueble. e).- Poda y remoción de escombros. f) Limpieza de acequias y alcantarillas.

Art. 95.- Sujetos. Son contribuyentes los aquellos que: a).-Realicen  las  instalaciones  o  ampliaciones  de  las  redes de servicios señaladas en el inciso a) del artículo precedente. b).-Sean propietarios o poseedores de los inmuebles destinatarios -en forma directa o indirecta- de los restantes trabajos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior. c).- Soliciten los servicios establecidos en el inciso e) del artículo anterior. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes citados en el inciso b), las personas que ejecuten  las  tareas  de  conexiones,  arreglos y/o reparaciones indicadas en el inciso a) del artículo anterior, por cuenta y orden de aquellos.

Art. 96.- Determinación y pago. El tributo se devengará inmediatamente luego de haber sido prestado el servicio directa o indirectamente. El monto a abonar será establecido en la Ordenanza Tributaria Correspondiente.

Capítulo Doceavo

Tasa por actuaciones administrativas

Art. 97.- Hecho Imponible. Por todo trámite o gestión realizados ante la Municipalidad Ecoturística de Yala y/o  Concejo  Comunal que origine una actuación de su administración, de carácter divisible y particularizado, se abonará la tasa prevista en el presente Título. Las presentaciones de proyectos y gestiones atinentes exclusivamente a la función de miembros del Concejo Comunal estarán exentos, no se incluyen en la exención las impugnaciones de actos administrativos ni solicitudes conforme a la ley 5.887.

Art. 98.- Sujetos. Son contribuyentes aquellos  que  resulten iniciadores,  solicitantes, receptores y/o destinatarios de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son  responsables,  en  forma  solidaria  con  los  contribuyentes,  los  sujetos  que  realicen  por  cuenta  de éstos los trámites o gestiones determinantes de la actividad administrativa, en  carácter  de  gestores, habilitados, matriculados, asesores, apoderados, mandantes, representantes, autorizados o cualquier otro que pudiera adoptarse a esos fines.

Art. 99.- Determinación y pago. Se abonarán los importes fijados por la Ordenanza Tributaria correspondiente anteriormente a recibir el servicio por parte de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala.

Capítulo treceavo

Canon por utilización de cementerios

Art. 100.- Hecho Imponible. Por  la  concesión  de  terrenos; por el arrendamiento de nichos y sepulturas; por ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general; por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado, introducción y conducción de cadáveres, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, conservación, mantenimiento y Limpieza; por los permisos de colocación de lápidas, placas, plaquetas,  revestimiento, construcción de monumentos, canteros y demás actividades referidas a los cementerios de la Municipalidad Ecoturística de Yala, se pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente Título. También estarán sujetos al pago de este canon las transferencias o constituciones de derechos reales, el arrendamiento de parcelas, los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado e introducción de cadáveres, efectuados en los cementerios privados.

Art. 101.- Sujetos. Son contribuyentes: Los  concesionarios  de  los  terrenos,  los  propietarios de calicantos, nicheras y mausoleos y los arrendatarios de nichos y sepulturas en general, ubicados en los cementerios de propiedad municipal. Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 102.- Pago. Los  contribuyentes  y  responsables  citados  en  el  Artículo  100  depositarán  en  el Organismo  Fiscal el importe del canon establecido en la Ordenanza Tributaria Correspondiente, dentro del término que para cada caso se establece a continuación: a).- Pagos por arrendamientos y servicios renovables periódicamente: con una antelación mínima  de quince (15) días al vencimiento del período de arrendamiento o cobertura del servicio. b).- Pagos por concesiones de terrenos, locaciones temporarias de nichos, servicios, permisos  y  otros derechos esporádicos u ocasionales: en forma anticipada a su obtención o realización. c).- Pagos por los conceptos previstos en el segundo párrafo del Artículo 99: en forma mensual, dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización del respectivo período. Los incisos a) y b) anteriores están referidos a  los  derechos  establecidos  para  los  cementerios  de propiedad municipal.

Capítulo Catorceavo

Canon por ocupación y utilización del espacio de dominio público

Art. 103.- Hecho Imponible. Por la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del  dominio  público  municipal,  se  pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente título.

Art.104.- Sujetos. Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios  o  usuarios  de  espacios  de dominio público municipal.

Art. 105.- Determinación y pago. El tributo será determinado en cuantía y momento de devengamiento y pago por la Ordenanza Tributaria Correspondiente.

Capítulo Quinceavo

Canon por publicidad y propaganda

Art.106.- Hecho Imponible. El presente título grava la actividad publicitaria que se efectúa en el ejido municipal mediante anuncios en: a) el dominio público municipal o susceptible de ser percibidos desde este, b) lugares de acceso público sujeto a la jurisdicción  de la Municipalidad Ecoturística de Yala.

Art.107.- Sujetos. Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y  todo  aquel  a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad, serán responsable solidariamente  del  pago  de  los derechos, recargos y multas. Las firmas comerciales, industriales o particulares, externas al ejido Municipal que deseen realizar propaganda, deberán tener representantes o constituir domicilio especial en el mismo. Las firmas o particulares, adjudicatarios de carteleras o pantallas de propiedad Municipal, no podrán fijar afiches de firmas comerciales o personas que tengan deuda con la Comisión Municipal, por lo cual  al  solicitar  el  permiso  de  fijación  de  los afiches deberán acompañar un certificado de pago o de regularización de deudas, de los anunciantes. El término mínimo de fijación, será de cinco (5) días y estarán a cargo del anunciante.

Art. 108.- Determinación y pago. La determinación del tributo será según los importes fijados por la Ordenanza Tributaria Correspondiente. El pago deberá realizarse previo a la petición de autorización para realizar cualquier tipo de publicidad o propaganda dentro del ejido municipal. La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previa conforme lo exijan las normas legales Municipales vigentes no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, que no será repetible de la contribución legislada en este Capítulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia. Publíquese en el Boletín Oficial y en la Página Web del Municipio, Tómese Razón, archívese.

Sala de sesiones, 01 de Febrero del 2016

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente

Comisión Municipal de Yala

17 FEB. LIQ. Nº 123039 $690,00.-