BOLETÍN OFICIAL Nº 103 – 17/09/07
Exp. Nº 0650-800-06.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 MAY. 2007.-
VISTO:
La Ley Nº 5428 “de Fomento y Promoción para el Desarrollo Turístico”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer las normas reglamentarias de la Ley en cuestión de manera de hacer efectivo sus preceptos;
Que el Poder Ejecutivo considera al turismo como una actividad central de la economía de la Provincia y, por lo tanto, el apoyo de la actividad turística por parte del Estado Provincial constituye una Política de Estado;
Que en los últimos tiempos, y en particular desde que la Quebrada de Humahuaca ha sido inscripta en la lista de Patrimonio de la Humanidad por parte de la UNESCO, la actividad turística en la Provincia se ha visto incrementada;
Que ese incremento se advierte no sólo en el número de turistas que arriban a nuestra Provincia, sino también, con el crecimiento de la inversión en servicios directa o indirectamente asociados al turismo;
Que, por tal motivo, el Estado Provincial debe acompañar la mayor demanda que genera el turismo mediante la puesta en vigencia de herramientas que permitan el desarrollo del sector y con la implementación de políticas públicas de claro incentivo a la inversión en esta área de actividad económica.
Que la Ley Nº 5428 constituye una valiosa herramienta a ser utilizada con esa finalidad, la que contempla además un importante sacrificio por parte del Estado Provincial en razón de los incentivos fiscales y de otras índoles que se prevé conceder para fomentar la inversión y desarrollo del turismo en la Provincia;
Que, en ese orden, es necesario reglamentar todas las condiciones en que se podrán utilizar los beneficios fiscales acordados por la Ley, como así también todas las demás modalidades que permitirán la puesta en marcha de un régimen eficaz;
Que la Secretaría de Turismo y Cultura y el Ministerio de Hacienda han tomado la intervención que les compete;
Por ello, atento las previsiones del Artículo 137º, inc. 4) de la Constitución de la Provincia,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 5428 “de Fomento y Promoción para el Desarrollo Turístico” que, como ANEXO UNICO forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Regístrese, tome razón por Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Presupuesto, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción y Medio Ambiente, Secretaria de Turismo y Cultura y Dirección Provincial de Rentas para conocimiento y trámite interno de rigor. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a sus demás efectos.-
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5428 “DE FOMENTO Y PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO”
ARTICULO 1º.- Dejase establecido que no se encuentran alcanzados por las previsiones contenidas en la Ley Nº 5428 aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o sea cual fuere su actividad u objeto principal que, de manera accidental desempeñen, estimulen, cogestionen o fomenten la ejecución de actividades turísticas o ligadas al turismo. El Órgano de Aplicación será el único habilitado para determinar cuales actividades se consideran turísticas.
ARTICULO 2º.- El Órgano de Aplicación evaluará los diversos factores del mercado a efectos de orientar el desarrollo de la actividad turística.
Asimismo, el Órgano de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo lineamientos generales y particulares para su consideración, a los fines de la elaboración u ejecución de las políticas de desarrollo turístico, fundadas en un análisis cuantitativo y cualitativo de los requerimientos del mercado de la demanda nacional e internacional y del desarrollo de la oferta.
Para el cumplimiento de sus funciones el Órgano de Aplicación ajustará su accionar a los principios de centralización de políticas y normas; desconcentración funcional u operativas; y de efectividad y economía en la utilización de recursos. Sin embargo, en ningún caso la desconcentración funcional u operativa importará la delegación de potestades, debiendo circunscribir únicamente a la ejecución de operaciones o actividades materiales orientadas al desarrollo del turismo.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo, por si o a instancias del Órgano de Aplicación, podrá disponer restricciones de beneficios en las zonas en que así creyera conveniente, sin perjuicio del mantenimiento de los que ya hubieran sido concedidos con anterioridad.
ARTICULO 4º.- A los fines de un correcto control de los beneficiarios, el Órgano de Aplicación creará un registro de los mismos y cada uno de ellos contará con su respectivo expediente en donde se registrarán todos los trámites para la obtención del beneficio, las constancias de las inspecciones, las sanciones o apercibimientos que se le realicen, y cualquier otra documentación vinculada o relacionada con el beneficiario.
El Órgano de Aplicación designará dentro de su personal los Inspectores que deberán realizar los controles periódicos a los beneficiarios de la Ley. Ante la detección de irregularidades deberán iniciar las correspondientes actuaciones administrativas a los fines de la aplicación de las correspondientes sanciones.
ARTICULO 5º.- El Órgano de Aplicación remitirá al Poder Ejecutivo un dictamen técnico fundado proponiendo las distintas zonas de desarrollo turístico a ser incluidas en los beneficios establecidos por la Ley Nº 5428, proponiendo – también de manera fundada- en que categoría deberá incluirse cada zona. La determinación de dichas zonas y rutas de desarrollo con fines de fomento y promoción será realizada por el Poder Ejecutivo en forma bianual, previo informe del Órgano de Aplicación, especificando en cada caso la categoría de las mismas.
Sin perjuicio de la vigencia temporal indicada, el Poder Ejecutivo podrá variar las zonas y categorías en cualquier momento, previo dictamen técnico del Órgano de Aplicación y sin perjuicio de la prosecución de los trámites que estuvieren en curso a ese momento.
A los fines previstos en esa disposición, y sin perjuicio de los parámetros contenidos en el Artículo 9º de la Ley Nº 5428, podrán considerarse los siguientes:
Cantidad de flujo turístico
Gastos promedios por turistas (por localidad, zona, región)
Cantidad de servicios turísticos:
– Hoteles, hosterías y otros alojamientos
– Restaurantes, confiterías, bares y afines.
– Otros prestadores de servicios turísticos-
– Campings
– Circuitos turísticos
– Otros servicios turísticos
Estaciones de servicios, auxilios mecánicos o servicios de atención al automovilista.
Hospitales, clínicas y otros servicios médicos
Aeropuertos y aeródromos
Accesibilidades por rutas terrestres
Transportes de pasajeros
Comunicaciones (teléfonos, informática, etc.)
Cantidad y calidad de atractivos turísticos regionales, culturales e históricos o de recreación
Aguas termales
Parques o reservas naturales
Diques, represas, embalses y ríos
Equipamientos para congresos, convenciones, ferias, etc.
Otras que pudieran incorporarse en el futuro por el Órgano de Aplicación.
ARTICULO 6º.- Las actividades promovidas en los términos del Artículo 11º de la Ley Nº 5428 tendrán la extensión y alcance que se establece seguidamente:
a)Servicio de hotelería: Los brindados por establecimientos destinados a la explotación de alojamientos turísticos en las áreas y rutas de acceso que ofrezcan hospedaje en habitaciones amobladas. Entiéndese por establecimientos nuevos a aquellos que al tiempo de la sanción del presente Decreto no tuvieran existencia física, o que teniéndola, nunca explotaron la actividad específica de alojamiento turístico. Entiéndese por establecimientos existentes a aquellos que tengan una estructura edilicia adecuada al servicio que prestan o pretendan prestar, y que estuvieren o hubieren estado inscriptos como tales, aún cuando al tiempo de sanción del presente Decreto se encontraren cerrados. Considérase refacción de establecimientos existentes la reforma, ampliación y mejora que impliquen un cambio organizado en la categoría del negocio según lo establecido en la clasificación de calidad hotelera provincial, y siempre que la inversión que se proponga realizar alcance como mínimo un cuarenta por ciento (40%) del valor inmobiliario del establecimiento existente, conforme a una tasación que se practicará por el Tribunal de Tasación de la Provincia, la que no incluirá ningún otro elemento adicional, tales como mobiliario, equipamiento, valor llave, bienes de uso, etc.
b)Servicios de gastronomía y afines: Los brindados por establecimientos dedicados a la explotación de servicios de comida y bebidas para ser consumidos en el mismo local. En lo pertinente, las disposiciones del inciso precedente serán de aplicación tanto para los establecimientos nuevos, como en los supuestos de refacción de los existentes.
c)Centros de descanso, de tratamientos termal y afines, instalaciones de descanso y recreación: Estos centros son los que se encuentran definidos en los Incs. b) y c) del Artículo 11º de la Ley Nº 5428. En lo pertinente, las disposiciones del Inc. a) del presente Artículo, resultarán de aplicación tanto para los establecimientos nuevos, como en los supuestos de refacción de los existentes.
d)Explotación de servicios de transporte turístico y sus obras complementarias: Alcanza a los servicios brindados por empresas de excursiones receptivas terrestres, lacustres y aéreas existentes o a instalarse, debidamente autorizadas por el organismo competente. Comprende la incorporación de unidades de transporte nuevas y aquellas con una antigüedad no superior a tres años a contar desde la fecha de su fabricación.
e)Explotación de estaciones de servicio: Comprende los establecimientos nuevos a construirse en áreas y rutas de promoción y a condición de que no existan otras en la zona, a criterio del Órgano de Aplicación.
f)Empresa de viajes y turismo y otros prestadores de servicios turísticos: Alcanza a las prestaciones vinculadas exclusivamente al turismo receptivo que se realicen dentro de la Provincia por empresas de viajes y turismo y prestadores de servicios turísticos que hagan uso de cualquier medio de transporte adecuado y con finalidades de turismo.
g)Urbanización turísticas: Comprende los servicios brindados por complejos o núcleos residenciales urbanizados. El beneficio alcanza a la construcción y equipamiento de las mismas, con arreglo a las pautas establecidas en el Inc. a) del presente Decreto.
h)Desarrollo de artesanías: Comprende la elaboración, difusión y comercialización de artesanías autóctonas debidamente reconocidas.
ARTICULO 7º.- Las presentaciones que efectúen solicitando el acogimiento a algunos de los instrumentos de promoción previstos en el Articulo 13º de la Ley Nº 5428, deberán limitarse a las zonas, rutas o actividades incluidas en el programa de promoción que disponga al Poder Ejecutivo con arreglo a lo establecido en el Articulo 9º de la misma Ley. Las que no respondan a tales requisitos serán desestimadas sin más trámites.
ARTICULO 8º.- El beneficio de créditos fiscales establecido en el Inc. a) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 alcanzará únicamente a nuevos emprendimientos de empresas ya establecidas o a establecerse, que cumplan las condiciones previstas en el Articulo 23º de dicha norma, estando sujeto su otorgamiento a la evaluación del proyecto con arreglo a las disposiciones contenidas en este instrumento, sobre la base de la envergadura de las inversiones, el impacto del proyecto, la absorción de mano de obra estable y la zona de radicación del emprendimiento.
ARTICULO 9º.- El beneficio de diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones fiscales establecimiento en el Inc. b) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 alcanzará únicamente a nuevos emprendimientos de empresas ya establecidas o a establecer, que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 24º y 25º de dicha norma, estando sujeto su otorgamiento a la valuación del proyecto con arreglo a las disposiciones contenidas en este instrumento, sobre la base de la envergadura de las inversiones, el impacto del proyecto, la absorción de mano de obra estable y la zona de radicación del emprendimiento.
ARTICULO 10º.- El otorgamiento de créditos en condiciones de fomento establecidas en el Inc. c) del Articulo 13º de la Ley, se concretará aplicando los recursos contemplados en el Inc. a) del Articulo 38º de dicha norma, en las condiciones previstas en el Articulo 26º del presente Reglamento.
Adicionalmente, el Poder Ejecutivo podrá proponer a entidades crediticias la conformación de sociedades de garantías recíprocas, unidades de negocios, fideicomisos u otras formas de operación financiera para estimular la inversión privada.
ARTICULO 11º.- El otorgamiento de subsidios previstos en el Inc. d) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 estará orientado a compensar lo costos debidamente acreditados que incidan sustancialmente en el emprendimiento propuesto, debiéndose evaluar la importancia de éste en el mercado, la generación de nuevos puestos de trabajo estables y permanentes y su competitividad con otras ofertas turísticas de la región. Se destinará exclusivamente a las zonas o actividades declaradas de promoción turísticas con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 9º y 10º de la norma citada.
El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia establecerá el monto anual destinado a atender este beneficio, que deberá preverse en la partida pertinente del Órgano de Aplicación, con destino a promoción turística. En ningún caso se otorgarán subsidios por un periodo superior al ejercicio presupuestario alcanzado por el emprendimiento.
ARTICULO 12º.- La concesión de becas previstas en el Inc. d) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 se realizará con el propósito de viabilizar iniciativas de capacitación superior, técnica, de especialización y/o perfeccionamiento en materia turística, en universidades nacionales o privadas debidamente reconocidas, o en instituciones de jerarquías reconocidas
En el marco de lo previsto en el Articulo 4º Inc. h) de la norma precedentemente citada, el Órgano de Aplicación dictará las normas complementarias que aseguren el estricto cumplimiento de dicho objetivo, disponiendo los requisitos que deban cumplir los solicitantes, las condiciones socio-económico que justifiquen el otorgamiento del beneficio, las contraprestaciones que les pudieran corresponder, las causales de caducidad y toda otra cuestión atinente.
El Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Provincia establecerá el monto anual que se destinará a atender este beneficio. Las becas se otorgarán por períodos definidos y pondrán renovarse cuando resulten procedentes, siempre que se acredite el cumplimiento de cada etapa, previa presentación de las certificaciones extendidas por la autoridad respectiva.
ARTICULO 13º.- El beneficio de facilidades para la venta o cesión de bienes inmuebles de propiedad del Estado Provincial en condiciones de fomento establecido en el Inc. i) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 alcanzará únicamente a nuevos emprendimientos de empresas ya establecidas o a establecer, estando sujeto su otorgamiento a la evaluación del proyecto con arreglo a las disposiciones contenidas en este instrumento, en base a la envergadura de las inversiones, el impacto del proyecto, la absorción de mano de obra estable y la zona de radicación del emprendimiento.
Los bienes del dominio privado del Estado podrán ser otorgados a título oneroso, a personas físicas o jurídicas que reunieren los requisitos establecidos en los Articulo 15º y siguientes de la Ley Nº 5428, bajo alguna de las modalidades que a continuación se detallan:
Locación hasta veinte años
Concesión hasta treinta años
Usufructo oneroso hasta treinta años
Dominio fiduciario hasta treinta años
Leasing inmobiliario
Venta, resultando de aplicación las disposiciones el Articulo 26º de la Ley 5428
Cualquier otra figura jurídica, siempre que se acredite fehacientemente la conveniencia a los intereses públicos del emprendimiento, que la transmisión sea a título oneroso y por un plazo que nunca será superior a treinta años
Las facilidades para la venta o cesión de bienes muebles de propiedad del Estado Provincial, se concederán cuando, en lo pertinente, se cumplan las disposiciones precedentes, adecuadas a las características del bien objeto de cada operación.
ARTICULO 14º.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de promoción turística acordados en la Ley Nº 5428, deberán presentar una declaración jurada, en formulario a habilitar por el Órgano de Aplicación, que como mínimo contendrán los siguientes datos:
Nombre y apellido o razón social
b)Domicilio legal
c)Número de registro y/o padrones de los impuestos provinciales, cuya recaudación y fiscalización este a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos
d)Descripción del nuevo emprendimiento, el lugar de radicaciones de las inversiones, el tipo de actividad y una estimulación del número de puestos de trabajo a ser creados como motivo de dicho emprendimiento.
e)Tipo y extensión del beneficio que se solicita
f)Garantías que se ofrecen
Conjuntamente deberán acompañarse la siguiente documentación:
Constancia de regularización según lo establecido en el Articulo 3º del Decreto Acuerdo Nº 4747/2002
Contrato constitutivo de la persona jurídica, en caso de corresponder, e integración del directorio, órgano de gobierno o representantes de la misma
Constancia de habilitación municipal, en el caso de que el emprendimiento ya estuviera en marcha.
Antecedentes de la gestión empresaria y experiencia en el rubro, si los tuviere
Antecedentes de estudios de mercado, cronograma de proyectos, plan de obras e inversión, fuentes de financiamiento, estudios de costos y flujo de fondos proyectados del emprendimiento, desde el inicio de las inversiones y con una perspectiva mínima de diez (10) años posteriores a la puesta en marcha
El formulario y la documentación serán presentados ante el Órgano de Aplicación, quien procederá a su foliado, dejando constancia de la fecha y hora de presentación y extenderá al solicitante un comprobante que acredite la entrega.
ARTICULO 15º.- El Órgano de Aplicación deberá constatar la concurrencia de los recaudos formales previstos en el Articulo anterior, pudiendo otorgar un plazo perentorio máximo de hasta setenta y dos (72) horas para completar la documentación requerida.
Dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero del presente, el Órgano de Aplicación se expedirá admitiendo el inicio del trámite del beneficio o rechazando la presentación que no reúna los requisitos exigidos, según corresponda.
De constatarse la falsedad de los datos contenidos en la declaración presentada o de verificarse el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la procedencia de los beneficios, se dará de baja en forma inmediata y definitiva las actuaciones iniciadas, cualquiera fuere su estado de tramitación, procediéndose al rechazo “in limine” de la solicitud presentada.
El rechazo de la petición en los términos consignados en el párrafo anterior o en razón de haber mediado una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia a los intereses públicos será irrecurrible.
ARTICULO 16º.- Las solicitudes que reciba el Órgano de Aplicación hasta la fecha que en cada caso se fije, serán giradas a la Comisión prevista por el Articulo 22º de la Ley Nº 5428, la que estará integrada por un representante a ser designado por el Ministro de Hacienda, un representante a ser designado por el Ministro de Producción y Medio Ambiente, un representante a ser designado por el Secretario de Turismo y Cultura, un representante a ser designado por la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Legislatura de la Provincia y un representante a ser designado por la Cámara de Turismo de Jujuy en representación del sector Privado. La Comisión dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.
Salvo disposición en contrario, el Órgano de Aplicación remitirá a cada integrante de la Comisión una copia de las solicitudes recibidas para su estudio y convocaran a la misma a las reuniones que sean necesarias a los fines de proceder a la selección de los proyectos
ARTICULO 17º.- A partir del informe de la Comisión, el Órgano de Aplicación elaborará un dictamen aconsejado al Poder Ejecutivo el otorgamiento o la denegación del beneficio. En ese dictamen el Órgano de Aplicación debe informar, como mínimo, los siguientes aspectos:
Plazo en que debería iniciarse la actividad promovida, con arreglo a lo preceptuado por el Articulo 19º de la Ley 5428
Tipo de beneficio a acordar según el proyecto de que se trate,
Condiciones de otorgamiento del beneficio en lo que se refiere a los porcentajes, plazos montos y demás particularidades que deberían ser consideradas, en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el Articulo 14º de la Ley 5428.
ARTICULO 18º.- En base al informe del Órgano de Aplicación, el Poder Ejecutivo acordará el carácter de beneficiario provisorio. El emprendedor beneficiario contará con sesenta (60) días corridos contados desde la notificación del Decreto que le otorga dicho beneficio provisorio para constituir las garantías reales establecidas en el Articulo 18º de la Ley Nº 5428 a favor de la Dirección Provincial de Rentas. El vencimiento de ese plazo sin que se constituyan las garantías provocarán sin más trámites la caducidad del beneficio. El Órgano de Aplicación podrá extender ese plazo por treinta (30) días corridos, mediante razones fundadas
ARTICULO 19º.- A los fines de Articulo 21º de la Ley Nº 5428, si vencido el plazo acordado para el inicio de la actividad promovida no se hubiere concluido la obra correspondiente ni se hubiere dado inicio la actividad, el Órgano de Aplicación, a solicitud del interesado y mediando alguna de las razones previstas en el Articulo 19º de la Ley, podrá prorrogar ese plazo por un (1) año más. Vencido este último plazo, se producirá sin más trámite la caducidad del beneficio, haciéndose exigible la totalidad de la deuda que el emprendedor tuviere con la Provincia, la que incluirá las multas que correspondiere por aplicación de las sanciones previstas en el Articulo 35º de dicha norma.
Para proceder al cobro de las sumas a favor del Estado Provincial podrá ejecutarse sin más trámites la garantía constituida a favor de la Dirección Provincial de Rentas, a cuyo efecto resultará aplicable el procedimiento establecido en Articulo 36º de la Ley Nº 5428.
ARTICULO 20º.- Las exenciones de impuestos provinciales previstas en el Inc.l) del Articulo 13º de la Ley Nº 5428 se otorgarán únicamente en casos de nuevos emprendimientos que, además de reunir las condiciones indicadas en al Articulo 28º de dicha norma, resulten aceptados con arreglos a las disposiciones contenidas en este Decreto sobre la base de la envergadura de las inversiones, el impacto del Proyecto, la absorción de mano de obra estable y la zona de radicación del emprendimiento.
Las franquicias que acuerde el Poder Ejecutivo serán dispuestas por acto fundados y concordancia con los parámetros establecidos en los Artículos 14º y 29º de la misma Ley.
En lo referente a la renovación al bianual del beneficio, el Órgano de Aplicación deberá realizar las inspecciones correspondientes a los fines de la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO 21º.- Las empresas que pretendan realizar algunas de las obras previstas en el Inc. m) del Artículo 13º de la Ley Nº 5428, deberán comunicar tal circunstancia al Órgano de Aplicación, el que remitirá las actuaciones al Ministerio de Producción y Medio Ambiente para su pronunciamiento a tasación de la obra, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Articulo 30º de dicha norma.
El reintegro se efectivizará en cuatro cuotas semestrales, salvo que, en atención en la envergadura de la obra y conforme a los cupos previstos para cada ejercicio en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Provincia, el Poder Ejecutivo disponga un plazo más prolongado.
ARTICULO 22º.- El Órgano de Aplicación se encargará de realizar todas las gestiones conducentes a la instrumentación de los restantes medios de promoción previsto en el Articulo 13º de la Ley Nº 5428, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31º de dicha norma. A tales fines, los distintos organismo del Estado Provincial deberán brindarle la colaboración y asistencia que le fuera requerida en lo que fuere materia de su incumbencia.
ARTICULO 23º.- A los fines de la obtención de los beneficios establecidos en los Artículos 32º y 33º de la Ley Nº 5428, las personas físicas o jurídicas que así lo solicitaren deberán cumplir con el procedimiento establecido en la presente reglamentación.
ARTICULO 24º.- El Órgano de Aplicación, en cumplimiento de las atribuciones sancionatorias establecidas por la Ley Nº 5428 deberá:
En caso de detectarse incumplimientos formales en la tramitación del beneficio, rendición de cuentas, presentación de informes, o cualquier otra actividad similar, aplicará un primer apercibimiento formal otorgando un plazo perentorio para su subsanación. De no efectivizarse la misma dentro del plazo que se otorgue aplicará la multa prevista en el Inc. a) del Articulo 35º de la Ley, que el Órgano de Aplicación graduará según la gravedad de la falta.
En caso de detectarse irregularidades no formales en la tramitación del beneficio o en el cumplimiento del Proyecto aprobado, el Órgano de Aplicación, mediante Resolución fundada y teniendo en cuenta la gravedad de las irregularidades comprobadas, aplicará las sanciones previstas en los Inc. b.1), b.2) y b.3) del Articulo 35º de la Ley.
ARTICULO 25º.- La autoridad de aplicación una vez firme la sanción, deberá expedir la certificación de deuda y girarla a la Fiscalía de Estado para que esta última proceda a su cobro por la vía de apremio.
ARTICULO 26º.- El Órgano de Aplicación dictará para cada ejercicio las normas operativas determinando la modalidad en que se concederán los créditos previstos en el Inc. a) del Articulo 38º de la Ley Nº 5428, teniendo en cuenta las necesidades del sector turístico.
ARTICULO 27º.- El Órgano de Aplicación abrirá una cuenta especial para la administración del Fondo para la Promoción y el Desarrollo Turístico donde deberán depositarse los importes previstos en el Articulo 39º de la Ley Nº 5428. Una vez abierta dicha cuenta, el Órgano de Aplicación comunicará tal circunstancia a los organismos que correspondan para que procedan a efectuar los depósitos debidos y realicen la comunicación a que se refiere el Artículo 40º de la Ley.
ARTICULO 28º.- En el supuesto previsto en el último párrafo del Articulo 44º de la Ley Nº 5428 el recurrente deberá reintegrar los gravámenes no ingresados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la Resolución que deniegue el beneficio. Dentro de ese término deberá acompañar una nota detallando las actuaciones administrativas practicadas con el objeto de obtener el beneficio, los gravámenes dejados de pagar y copia de los comprobantes que acrediten el pago de los mismos.
ARTICULO 29º.- La Dirección Provincial de Rentas acordará con el Órgano de Aplicación el dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento y control de los beneficios tributario previstos en la Ley Nº 5428 y en el presente Decreto Reglamentario.
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR.-