LEY Nº 5428
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5428
“DE FOMENTO Y PROMOCION PARA EL DESARROLLO TURISTICO”
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- Establécese un Régimen de Promoción a las Inversiones Turísticas en la Provincia de Jujuy, el que tiene por objetivos:
a) Fomentar, ordenar, desarrollar y promover las actividades y servicios turísticos receptivos;
b) Impulsar el crecimiento ordenado y sustentable de la actividad turística;
c) Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y de los servicios turísticos;
d) Crear las condiciones básicas para fomentar las inversiones en infraestructura y, en especial, en aquellas obras complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento, todas orientadas al turismo receptivo;
e) Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico natural y cultural de la Provincia, incrementando en especial las acciones de preservación ambiental, paisajística y arquitectónica;
f) Formar y capacitar los recursos humanos afectados a las actividades y servicios turísticos receptivos;
g) Desarrollar la imagen provincial en los ámbitos nacional e Internacional;
h) Fomentar, desarrollar y proteger a la actividad empresarial turística.
i) Incentivar el turismo interno en la Provincia.
ARTICULO 2.- La presente Ley se aplicará a todas las actividades vinculadas al turismo y a las personas físicas o jurídicas que las desarrollen, ya sea que presten, intermedien o reciban servicios turísticos, incluyendo dichos recursos dentro de la jurisdicción provincial.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 3.- La Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya, será el Órgano de Aplicación de la presente Ley, y entenderá en todo aquello que haga al desarrollo de la actividad turística, ejecutando las políticas que se elaboren y fijen en la materia, en virtud de las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, a cuyo efecto cumplirá sus funciones coordinando su accionar con las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también con las entidades privadas. Para el cumplimiento de su cometido, el Órgano de Aplicación actuará:
a) Por gestión directa.
b) Por delegación de otros organismos y entidades, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las disposiciones de otras normas jurídicas vigentes, la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia, o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya, a los fines de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejecutar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial referentes al turismo, con todas las acciones que demanden, representando al Gobierno de la Provincia ante otros Estados o terceros particulares, públicos o privados;
b) Observar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley y aplicar sanciones a quienes la violen;
c) Dictar reglamentaciones relacionadas con su organización interna y del servicio a su cargo;
d) Confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Presupuesto del área;
e) Promover proyectos de capacitación turística para la promoción de profesionales y técnicos de la actividad, asesorando sobre los programas receptivos;
f) Suscribir toda clase de contratos, convenios o compromisos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, en el marco del ordenamiento jurídico vigente;
g) Dictar las normas correspondientes a su gestión específica y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente Ley;
h) Otorgar becas de capacitación o perfeccionamiento en materia turística en el país y en el exterior y programar la creación de pasantías a estudiantes en cualquiera de las ramas de la actividad;
i) Fomentar y apoyar la iniciativa pública y privada en materia de creaciones, trabajos, proyectos y manifestaciones que contribuyan a la promoción del turismo y a la excelencia en los servicios, pudiendo, a tal fin, declararlos de interés turístico, organizar concursos, establecer premios, distinciones y procurar su difusión;
j) Fomentar los lineamientos de las estrategias provinciales y departamentales de los municipios turísticos, sentando las bases para su desarrollo sostenible;
k) Orientar la inversión estatal a obras de infraestructura básica y facilitar las inversiones privadas, nacionales y extranjeras a favor del desarrollo turístico;
l) Establecer los mecanismos necesarios para la creación, preservación, restauración, conservación, mejoramiento, protección, promoción, puesta en marcha y aprovechamiento sostenible de los recursos y atractivos turísticos provinciales, velando por el equilibrio paisajístico, ecológico y social; como así también facilitar la creación y difusión de nuevos atractivos turísticos;
m) Participar en la determinación de obras de infraestructura básica de aprovechamiento turístico;
n) Promover en concordancia con las instituciones pertinentes, la inversión extranjera que permita desarrollar el potencial turístico;
o) Participar con las instancias públicas correspondientes en la gestión y canalización de recursos destinados al financiamiento de la preinversión e inversión en turismo;
p) Participar en la orientación y coordinación de las obras, proyectos y planes cuya formulación y ejecución estén a cargo de otros sectores, pero que impliquen o tengan un interés turístico.
ARTICULO 5.- La reglamentación de esta Ley especificará los requisitos, tramites y demás procedimientos que deberá cumplimentar toda persona física o jurídica que por su actividad desee acogerse al Régimen de promoción, determinando, asimismo, las escalas de beneficios, los plazos y demás disposiciones. En todos los casos la determinación de un lugar como zona de especial desarrollo turístico, previo dictamen técnico del Órgano de Aplicación, estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial exclusivamente.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá restringir el otorgamiento de beneficios para determinadas actividades que presenten evidentes características de saturación económica.
ARTICULO 7.- Las personas físicas o jurídicas a las que por su actividad se les hubiere acordado beneficios por esta Ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base para la concesión de tales franquicias, a cuyo efecto el Órgano de Aplicación establecerá los respectivos controles.
ARTICULO 8.- El Órgano de Aplicación tiene amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este Régimen Promocional y para imponer las sanciones pertinentes, debiendo informar periódicamente al Poder Ejecutivo Provincial sobre el resultado de las verificaciones del estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades promovidas.
CAPITULO III
ZONAS, RUTAS Y ACTIVIDADES PROMOVIDAS
ARTICULO 9.- A los fines de la aplicación del Régimen de Fomento y Promoción de la Actividad Turística, institúyense las siguientes zonas y rutas:
a) Zonas de desarrollo turístico: Se consideran tales a aquellas de alta promoción turística y comprende a los centros que por su geografía, arqueología, cultura, historia, ambiente natural o cualquier elemento de valor turístico, constituyen puntos naturales para el desarrollo de los corredores turísticos y que permitan la integración del Norte Argentino con los países que conforman el MERCOSUR y con los países limítrofes, o que permitan el desarrollo del Corredor Bioceánico;
b) Zonas contiguas: Se consideran tales a aquellas próximas a los centros turísticos y que son utilizadas en forma subsidiaria a las zonas de desarrollo turístico;
c) Zonas incididas: Se consideran tales a aquellas alejadas de los centros turísticos pero que inciden en alguna etapa del proceso turístico.
Con arreglo a las pautas establecidas precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial determinará las zonas y rutas de desarrollo y promoción turísticas de las diferentes regiones de la provincia, atendiendo, entre otros, a los siguientes parámetros:
a) Los ecosistemas y las bellezas escénicas y paisajísticas;
b) Los pisos ecológicos;
c) Las zonas de diversidad biológica y cultural;
d) Las áreas protegidas;
e) Los sitios arqueológicos, antropológicos y paleontológicos;
f) Las formaciones geológicas;
g) Los hechos históricos, las obras monumentales y los acontecimientos culturales;
h) Los eventos folclóricos y el patrimonio cultural tangible e intangible de la zona;
i) Los objetivos de la declaratoria de cada zona;
j) Los lineamientos para la formulación de los programas de desarrollo turístico, así como los incentivos de fomento aplicables a cada zona;
k) Los mecanismos de coordinación y concertación entre el Gobierno de la Provincia, las administraciones municipales y comunales y el sector privado, para lograr los objetivos de la declaratoria.
Cuando una determinada zona sea considerada de desarrollo turístico y comprenda simultáneamente áreas protegidas, deberá coordinarse con la Autoridad de Aplicación de esas áreas protegidas todo lo atinente al desarrollo de la actividad turística.
ARTICULO 10.- Las rutas de acceso a las zonas de promoción se consideran de carácter prioritario a los fines de promover, fomentar y desarrollar el turismo y serán objeto de atención especial por parte del Gobierno de la Provincia y de sus organismos técnicos.
ARTICULO 11.- Al solo efecto del goce de beneficios que prevé el presente Régimen, se promueven las siguientes actividades:
a) Servicios de hotelería, gastronomía y afines, lo que comprende tanto la construcción y equipamiento de establecimientos nuevos, como la refacción de los existentes. Quedan expresamente excluidos aquellos establecimientos denominados hoteles alojamiento por hora, casa de citas o albergues transitorios.
b) Centros de descanso, de tratamiento termal y afines, lo que incluye a todos los establecimientos y construcciones destinadas al mejoramiento de la estética y de la salud de las personas.
c) Instalaciones de descanso y de recreación, lo que incluye a todos aquellos establecimientos y construcciones destinados al descanso y el esparcimiento, como así también las obras complementarias
d) Explotación de servicios de transporte turístico y sus obras complementarias, lo que comprende al transporte en todas sus variantes, como así también la construcción y habilitación de estaciones de servicios en áreas y rutas de promoción.
e) Instalación de agencias de viajes y turismo en toda su extensión.
f) Prestaciones de cualquier tipo para el fomento y desarrollo del turismo receptivo, lo que incluye los servicios de turismo alternativo.
g) Urbanizaciones turísticas.
h) Desarrollo de artesanías.
En todos los casos, el Poder Ejecutivo Provincial, por vía reglamentaria, establecerá la extensión y alcance de cada actividad promovida.
ARTICULO 12.- La determinación de las actividades, emprendimientos, zonas y categorías promovidas responderán a los lineamientos de política turística que fijará el Poder Ejecutivo de la Provincia.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS DE PROMOCION
ARTICULO 13.- El Estado Provincial promoverá las actividades incluidas en la presente Ley por la utilización de los siguientes instrumentos:
a) Créditos Fiscales;
b) Diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
c) Operaciones crediticias en condiciones de fomento;
d) Subsidios, becas y asistencias técnicas;
e) Integración de sociedades de economía mixta;
f) Apoyo oficial del Gobierno de la Provincia para agilizar y obtener, en el orden nacional, exenciones impositivas, diferimientos de impuestos, desgravaciones impositivas y cualquier otro beneficio;
g) Asesoramiento y colaboración para la obtención de los créditos que las entidades financieras destinen al financiamiento de proyectos turísticos;
h) Apoyo oficial para gestionar el otorgamiento de tarifas diferenciales de fomento, por suministros o servicios prestados por las empresas del Estado Provincial o concesionarias de servicios públicos;
i) Otorgamiento de facilidades para la venta o cesión de bienes inmuebles de propiedad del Estado Provincial, en condiciones de fomento;
j) Asistencia y asesoramiento técnico;
k) Construcción de vías de comunicación y de toda otra obra de infraestructura básica de servicios, dentro de las previsiones de los planes de gobierno y del respectivo plan de trabajos públicos previsto en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;
l) Exenciones de impuestos provinciales;
m) Reconocimientos y reintegros por obras de uso público con destino a las actividades promovidas.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Provincial, en la reglamentación de esta Ley, establecerá la clase o tipo, porcentaje o monto y extensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en las franquicias del presente Régimen se soliciten, conforme a las siguientes normas básicas:
a) Clase o tipo de actividad a desarrollar;
b) Ubicación clara de la misma dentro de los objetivos de esta Ley y grado de aporte al cumplimiento de los mismos;
c) Porcentaje de aporte de capital propio en los proyectos y monto de la inversión;
d) Categoría del servicio o actividad conforme a la graduación y clasificación que se establezca;
e) Porcentaje de ocupación de mano de obra zonal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y la profesional;
f) Zona de localización para el desarrollo de la actividad;
g) Cumplimiento de las condiciones, tanto especificas como generales, que se establezcan para cada actividad;
h) Factibilidad, rentabilidad, capacidad técnica y empresarial de los proyectos;
i) Fijación del domicilio en la Provincia;
j) Crecimiento y sostenimiento de la actividad a través del tiempo;
k) Cumplimiento de las obligaciones formales y fiscales ante la Dirección Provincial de Rentas.
CAPITULO V
BENEFICIARIOS
ARTICULO 15.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas y que el Órgano de Aplicación hubiera declarado Beneficiario Definitivo.
ARTICULO 16.- A los fines de la declaración de Beneficiario Definitivo, el solicitante, además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, deberá:
a) Constituir domicilio legal en el ámbito de la Provincia de Jujuy;
b) Ejecutar o que vaya a ejecutar en forma regular la actividad promovida;
c) Cumplimentar con las disposiciones legales que rigen a la actividad elegida.
ARTICULO 17.- No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o de inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de concedérseles el beneficio, estuvieran en mora en el pago de deudas al Estado Provincial, salvo que efectuaren el pago íntegro y de contado de la totalidad de lo adeudado al momento de presentarse la solicitud pertinente;
c) Las personas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier Régimen anterior de promoción nacional o provincial;
d) Las personas físicas o jurídicas que tengan procesos concursales en trámite y aquellos que habiendo logrado acuerdo con sus acreedores, no los hayan cumplido. La prohibición aquí establecida no afecta a los legalmente rehabilitados en causa judicial.
Los procesos judiciales o actuaciones administrativas pendientes por delitos, infracciones e incumplimientos a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo indicado a los fines de esta Ley, hasta que no se resuelva el caso en forma definitiva.
ARTICULO 18.- Las personas que proyecten realizar algunas de las actividades previstas en el artículo 11 de la presente Ley podrán solicitar la declaración de Beneficiario Provisorio, a cuyo efecto deberán constituir domicilio en el ámbito de la Provincia, ofrecer garantía real a la Dirección General de Rentas y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 19.- El Órgano de Aplicación se expedirá mediante Resolución fijando, según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar la actividad promovida. El plazo no podrá exceder de dos (2) años corridos a contar desde la fecha de la Resolución, pudiendo el Órgano de Aplicación prorrogarlo por un (1) año más a solicitud del interesado, debiendo probarse que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no se ha podido cumplimentar la obligación asumida dentro del término establecido.
ARTICULO 20.- Los beneficios que se desprenden de este Régimen comenzarán a regir, a efectos del computo de los plazos, a partir de la fecha de la notificación de la Resolución que reconozca el carácter de Beneficiario Provisorio conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 21.- El carácter de Beneficiario Provisorio se trasformará en Definitivo, cuando se concluya la obra correspondiente y se comience a desarrollar en forma regular la actividad de que se trata, a cuyo fin el Órgano de Aplicación, a solicitud del interesado, dictará el acto administrativo correspondiente tan pronto como se acrediten tales circunstancias y se cumplimenten los demás requisitos establecidos por esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 22.- La selección de los proyectos que se presenten solicitando el acogimiento a cualquiera de los beneficios establecidos en la presente Ley estará a cargo de una Comisión integrada por un (1) representante del Ministerio de Hacienda, un (1) representante del Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, un (1) representante de la Secretaría de Turismo y Cultura, un (1) representante del Poder Legislativo y un (1) representante del Sector Privado, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 23.- Las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley, localizadas exclusivamente en las zonas de desarrollo turístico, tendrán derecho al crédito fiscal cuando se encuadren en las siguientes condiciones:
a) Los proyectos de inversión deberán ser seleccionados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Secretaría de Turismo y Cultura, y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial;
b) Los proyectos de inversión deberán realizarse sin asistencia financiera de organismos provinciales oficiales, debiendo concluirse en la forma prevista y habilitarse por el Órgano de Aplicación;
c) El cupo o margen dentro del cual se otorgarán los créditos fiscales serán los que se establezcan anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;
d) El crédito fiscal obtenido por las inversiones promovidas será de hasta un setenta por ciento (70%) de las mismas y aplicable en los cinco (5) ejercicios fiscales posteriores a la fecha de la habilitación efectiva de la explotación turística de que se trate. No se computará dentro del monto de la inversión los activos de trabajo, tales como disponibilidades, créditos, bienes de cambio y activos de similar destino y liquidez;
e) Los certificados de crédito fiscal se utilizarán en cuotas anuales iguales;
f) Los certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados para el pago de todo tipo de impuestos provinciales, pero aplicables únicamente a aquellos para los cuales hayan sido emitidos;
g) Los certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados por sus titulares o por terceros a quienes aquellos se los transfieran por endoso;
h) Las actividades que gocen de crédito fiscal, no tendrán derecho a los otros beneficios establecidos en el artículo 13, incisos b), c), d) (en lo referente a subsidios) y l);
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará todo lo concerniente a la utilización de este beneficio, para lo cual deberá considerar lo establecido por el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Las personas que sean beneficiarias de esta Ley, según sea la acción que desarrollan en el sector de turismo, gozarán del beneficio de diferimiento del pago de impuestos, con los alcances siguientes:
a) Cuando se trate de las actividades previstas en el artículo 11, incisos a) y d):
Diferimiento en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y a los sellos del cien por ciento (100%):
Por hasta diez (10) años en las zonas de desarrollo turístico.
Por hasta ocho (8) años en las zonas contiguas.
Por hasta cinco (5) años en las zonas incididas.
b) Cuando se trate de las actividades previstas en el artículo 11, incisos b), c) y h):
Diferimiento en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y a los sellos del sesenta por ciento (60 %):
Por hasta diez (10) años en las zonas de desarrollo turístico.
Por hasta ocho (8) años en las zonas contiguas.
Por hasta cinco (5) años en las zonas incididas.
c) Cuando se trate de las actividades previstas en el artículo 11, incisos e), f), g) e i):
Diferimiento en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y a los sellos del cien por ciento (100%) por hasta quince (15) años en todas las zonas de desarrollo turístico.
ARTICULO 25.- Los diferimientos que se acuerden conforme al artículo anterior serán única y exclusivamente los referidos a la actividad promovida.
Los diferimientos del impuesto inmobiliario sólo operarán sobre el inmueble destinado a la explotación de la actividad para la cual fuere otorgado el beneficio.
Los diferimientos del impuesto a los sellos establecidos en el artículo anterior se refieren a los actos de adquisición o locación de los bienes muebles o inmuebles, destinados a la construcción, refacción o equipamiento del establecimiento de que se trate; a la constitución o transformación de sociedades destinadas a la actividad promovida; y a todos los actos relacionados a la explotación turística.
Los diferimientos establecidos en el artículo anterior comenzarán a regir, en todos los casos, a partir de la Resolución que reconozca el carácter de Beneficiario Provisorio.
La reglamentación establecerá las condiciones de reintegro de los impuestos diferidos, fijando los plazos y modalidad del mismo.
En todos los casos, los beneficiarios estarán obligados a reintegrar los impuestos diferidos sin actualización ni intereses de ninguna naturaleza.
ARTICULO 26.- Aféctase, con destino a la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda autorizado a venderlos, previa aprobación del Poder Legislativo, en licitación o concurso público a aquellas personas físicas o jurídicas que deseen instalarse en los mismos bajo el Régimen de esta Ley. El valor base del inmueble será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia y el precio de venta del inmueble podrá establecerse con una quita de hasta el cincuenta por ciento (50%) como máximo de dicha tasación.
ARTICULO 27.- En todas las escrituras traslativas de dominio, que serán otorgadas por Escribanía de Gobierno una vez que el beneficiario definitivo haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, que documenten las operaciones de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente a la explotación turística, celebradas con fundamento en lo establecido en el artículo anterior, se hará constar expresamente:
a) La tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instalaciones o servicios turísticos a que se destinará el predio;
b) La prohibición de modificar el destino para el cual fue vendido el inmueble;
c) La prohibición de subdividir el inmueble.
El incumplimiento de las cargas pactadas conforme a las normas precedentes, dará derecho al Estado Provincial a recuperar el dominio del inmueble, sin obligación de reintegrar las sumas recibidas en concepto de precio de compra de la tierra, ni de reintegrar las inversiones que se hubieren realizado en ella, todo lo cual quedará en poder del Estado Provincial en concepto de indemnización.
ARTICULO 28.- Sin perjuicio del beneficio de diferimiento de impuestos instituido en los artículos 23 y 24 de la presente Ley, en supuestos especiales debidamente fundados y previo informe del Órgano de Aplicación, el Poder Ejecutivo Provincial podrá acordar la exención del pago de impuestos provinciales a las personas físicas o jurídicas que realicen, dentro de las zonas de desarrollo turístico, alguna de las actividades promovidas conforme a esta Ley. Las exenciones que se otorguen tendrán el siguiente alcance, según lo disponga el Poder Ejecutivo Provincial:
a) Impuestos sobre los ingresos brutos devengados por las operaciones comerciales derivadas de la actividad promovida;
b) Impuesto inmobiliario respecto de los inmuebles afectados directamente a la actividad promovida, incluyendo aquellos donde se ubicaren o construyeren edificios anexos o viviendas para los empleados afectados al emprendimiento turístico;
c) Impuesto a los sellos y tasas retributivas de actuación que generen las tramitaciones inherentes a cualquier tipo de acto ante el Registro Publico de Comercio u otros organismos oficiales, respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la actividad turística;
d) Impuesto a los sellos y tasas de inscripción en las operaciones inmobiliarias que tengan por objeto la adquisición o transmisión de bienes raíces destinados a la actividad turística. Quedan comprendidas en esta exención las hipotecas que se constituyen sobre bienes inmuebles afectados a la actividad turística.
ARTICULO 29.- Las exenciones dispuestas en el artículo anterior podrán alcanzar hasta el ochenta por ciento (80%) del impuesto de que se trate, con una extensión máxima de diez (10) años y con renovación bianual del beneficio, previa acreditación de los requisitos que a tal efecto establezca la reglamentación. Asimismo, las exenciones se otorgarán conforme a la escala de graduación que establezca el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los términos del artículo 14 de la presente Ley.
ARTICULO 30.- Toda empresa beneficiaria que construya en la zona, lugar o terreno de instalación de su actividad turística, caminos públicos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados; tendidos de redes públicas de electricidad o de agua potable; tendido de redes de gas natural; obras de desagües; obras de seguridad y defensa contra inundaciones u otras obras de infraestructura consideradas necesarias para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizadas en beneficio común, tendrá derecho al reconocimiento y reintegro por parte del Estado Provincial de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las inversiones efectuadas en tales obras, consideradas a su costo real evaluado por el Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Provincial. El cupo que podrá destinarse para este reconocimiento y reintegro deberá establecerse anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el plazo, cantidad de cuotas y las demás condiciones en las que se realizará el reintegro al beneficiario, el que no podrá ser inferior a dos (2) años a partir de su habilitación.
El reconocimiento establecido en este artículo es compatible con cualquier otra franquicia o beneficio dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 31.- Es responsabilidad del Órgano de Aplicación realizar todas las gestiones pertinentes y necesarias ante los distintos organismos del Estado Provincial para poner en vigencia los instrumentos de promoción establecidos por la presente Ley.
ARTICULO 32.- Las personas físicas y jurídicas que no se dediquen a ninguna de las actividades promovidas por el artículo 11 de la presente Ley, pero que realicen inversiones para desarrollar las mismas, podrán gozar de diferimientos en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, cualquiera sea la actividad que hubiere generado ese tributo, en proporción a la inversión realizada, conforme lo determine el Órgano de Aplicación con los alcances y extensiones que se establecen a continuación:
a) Los diferimientos se concederán por las inversiones que se realicen y se extenderán hasta el comienzo de la explotación correspondiente, con un máximo de tres (3) años a contar desde la fecha en que el peticionante sea declarado Beneficiario Provisorio. Este diferimiento podrá alcanzar hasta el cien por cien (100%) de su tributo, siempre que no supere en su totalidad y por todo el período el treinta por ciento (30%) de la inversión realizada;
b) El diferimiento se concederá por las inversiones que se realicen en las zonas de promoción y alcanzará al tributo correspondiente al período comprendido entre la iniciación de la obra y los tres (3) años siguientes a su terminación y comienzo de la explotación;
c) El impuesto diferido deberá abonarse en anualidades consecutivas, sin ajuste ni intereses, a partir de la finalización del período establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 33.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior, con igual extensión y alcance, se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que se encuentren desarrollando algunas de las actividades promovidas conforme al artículo 11 de la presente Ley, en cualquiera de las zonas de promoción establecidas o rutas declaradas de interés turístico, en los términos que establezca la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTICULO 34.- Los beneficios en la presente Ley, con sus alcances y extensiones, en ningún caso podrán exceder el cien por cien (100%) de las obligaciones tributarias de que se traten.
CAPITULO VI
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 35.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios al presente Régimen promocional, como así también a las obligaciones emergentes del acto que otorgue el beneficio, dará lugar a las siguientes sanciones, que impondrá el Órgano de Aplicación de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley:
a) En el caso de incumplimientos meramente formales y reiterados: multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto;
b) En el caso de incumplimiento no incluidos en el inciso anterior:
b.1. Multas a graduar hasta en un treinta por ciento (30%) del monto actualizado del proyecto;
b.2. Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, incluyendo sus accesorios de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
b.3. Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha de la Resolución que la disponga.
ARTICULO 36.- La gestión de cobro de las multas y demás deudas estará a cargo de Fiscalía de Estado y se hará efectivo por vía de apremio, siendo título suficiente la certificación de deuda que expida el Organo de Aplicación.
CAPITULO VII
FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO
ARTICULO 37.- Créase el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo, el que será administrado por la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o por el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.
ARTICULO 38.- Los recursos del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo serán destinados a los fines del sector turístico:
a) Un setenta por ciento (70%) al otorgamiento de créditos de fomento o para subsidiar total o parcialmente, y de manera reintegrable o no, el importe de los intereses que los beneficiarios deban abonar por los préstamos que obtengan en el sistema financiero para ser destinados a inversiones turísticas, en los términos que fije la reglamentación;
b) Un veinte por ciento (20%) a la ejecución de programas de promoción de la actividad turística;
c) Un cinco por ciento (5%) para el cuidado y preservación del Patrimonio Cultural y Natural de la provincia.
d) Un cinco por ciento (5%) al desarrollo de programas de capacitación.
ARTICULO 39.- El Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo se conformará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia;
b) Los aportes que hiciere el Estado Nacional, los Gobiernos Provinciales y comisiones de fomento no afectadas a finalidades específicas;
c) Los créditos, donaciones o subsidios que otorguen entidades nacionales o extranjeras;
d) El recupero, actualización e intereses provenientes de los créditos otorgados con destino al fomento de la actividad turística;
e) El producto total de la venta, concesión, locación o arriendo de bienes del Estado Provincial, realizados con fines de desarrollo y promoción de la actividad turística;
f) Los importes de las multas y sanciones aplicadas por el Órgano de Aplicación por violación a las normas que regulan la actividad turística;
g) Los aranceles que en cada caso se establezca para la inscripción en los registros de prestadores de servicios turísticos;
h) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo Provincial, para el fomento de la actividad turística;
i) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios vinculados al turismo que produzca la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya;
j) Los derechos de publicidad estática que pueda eventualmente comercializar la Secretaría de Turismo y Cultura, en ámbitos apropiados;
k) Los recursos no invertidos al término de cada ejercicio;
l) Los intereses que devenguen las inversiones que realice el Órgano de Aplicación de las disponibilidades que tenga al presente;
m) Los ingresos provenientes de los espectáculos, exposiciones, ferias, conferencias, cursos, y demás manifestaciones de la actividad turística que organice el Órgano de Aplicación;
n) El medio por ciento (0,5 %) de la suma total anual que efectivamente recaude la Dirección Provincial de Rentas originada en la percepción de los tributos establecidos por el Código Fiscal y sus disposiciones complementarias. No integrarán dicha base de cálculo los importes que los sujetos pasivos cancelaran mediante compensaciones, transferencias o cualquier otro mecanismo de similares características. El monto que resulte de la aplicación de este inciso no podrá superar la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) anuales, salvo que en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos se estableciera un límite diferente;
o) El treinta por ciento (30%) del precio de venta de terrenos fiscales destinados a la construcción de infraestructura o emprendimientos turísticos;
p) Todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
ARTICULO 40.- Los montos establecidos en el artículo anterior serán depositado en forma mensual, por la Dirección Provincial de Rentas, o por el organismo recaudador que corresponda, en una cuenta especial denominada Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico, a la orden del Órgano de Aplicación. El depositante, dentro de los cinco (5) días corridos de efectuado el depósito, entregará a la Secretaría de Turismo y Cultura una copia del comprobante de pago, junto con un detalle del mismo donde consten los datos tenidos en consideración para el cálculo del importe depositado, la individualización del contribuyente y el código de cada actividad generadora del tributo.
ARTICULO 41.- EL Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo funcionará como cuenta especial y separada de los recursos presupuestarios de la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia, a la orden del titular de la misma y bajo el Régimen establecido por la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control para la Provincia de Jujuy.
CAPITULO VIII
DIPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42.- Todas las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la promoción turística que se encuentren actualmente en trámite quedan sometidas al Régimen de esta Ley. Las empresas que a la fecha se encuentran gozando de algunos beneficios establecidos por cualquier Régimen de Promoción anterior, continuarán gozando de los mismos siempre que no estuvieren caducos. Estas empresas, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley en el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la misma. El Órgano de Aplicación determinará si procede o no al encuadre de las peticionantes en las disposiciones del presente Régimen. En caso afirmativo, los beneficios a aplicarse serán los que dispone esta Ley, a los que se deducirán los beneficios ya utilizados en otros regímenes anteriores de promoción turística en la Provincia.
ARTICULO 43.- Quienes resulten beneficiarios del presente Régimen Promocional establecido en la presente Ley no podrán continuar usufructuando las ventajas impositivas de otros regímenes anteriores al mismo.
ARTICULO 44.- Las empresas que peticionen el acogimiento al Régimen de Promoción establecido en la presente Ley, podrán solicitar ante el Ministerio de Hacienda la expedición de un certificado provisional de suspensión de todo gravamen por concepto de sellados de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deben formalizarse, incluido el de constitución de sociedad y de las tasas por las actuaciones administrativas o judiciales que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto.
En caso de no otorgarse los beneficios de la promoción, el recurrente deberá reintegrar de inmediato los gravámenes no ingresados en la forma como lo determine la reglamentación.
ARTICULO 45.- En las zonas de desarrollo turístico, las autoridades provinciales, municipales y comunales promoverán acciones e inversiones con los sectores públicos y privados para:
a) La dotación de infraestructura y equipamiento para el desarrollo turístico;
b) La preservación y el respeto de la identidad histórica y étnico–cultural;
c) La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, así como la conservación, en su caso, de las áreas protegidas;
d) El desarrollo socioeconómico y cultural de los habitantes de la región a través de la actividad turística;
e) La creación y funcionamiento de los centros dedicados al turismo y las demás acciones e inversiones necesarias para el desarrollo turístico local;
f) La cesión de tierras fiscales de libre disponibilidad para el desarrollo de proyectos de eco turismo;
g) El estímulo a la restauración ecológica de ecosistemas degradados en tierras de propiedad privada que se dediquen a proyectos de eco turismo, previa recomendación del Órgano de Aplicación.
ARTICULO 46.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo máximo de noventa (90) días de promulgada.
ARTICULO 47.- Derógase la Ley Nº 5013 “Régimen de Promoción del Desarrollo Turístico” y toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley. Lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley tendrá vigencia a partir del 01 de enero de 2005 y, hasta esa fecha, continuarán en vigencia los artículos 15, 16 y concordantes de la Ley N° 5013.
ARTICULO 48.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherirse a la presente Ley.
ARTICULO 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de octubre de 2004.-
DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
OSCAR AGUSTÍN PERASSI
VICEPRESIDENTE 1º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 0200-619/2004.-
CORREP. A LEY Nº 5428.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, -8 NOV.. 2004
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Secretaría de Turismo para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 14/10/2004
Publicado en BO Nº 137 de fecha 06/12/2004