BOLETÍN OFICIAL Nº 81 – 19/07/19
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6128
ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Provincia de Jujuy al Título V “De los Procedimientos Administrativo y Penal” del Título IX “Régimen Penal Tributario” de la Ley Nacional N° 27.430.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la Ley N° 5791 “Código Fiscal de la Provincia de Jujuy”, en los siguientes Artículos:
“Artículo 10º.- FACULTADES.
8. Solicitar el cumplimiento de las disposiciones de este Código o leyes fiscales especiales en materia tributaria, en querellante particular respecto de los delitos previstos por el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430 Artículo 279 “Régimen Penal Tributario”, o la que la sustituya en el futuro, contestar requerimientos, informes, solicitar verificación de créditos, interponer recursos y/o cualquier otra presentación judicial, con el patrocinio letrado de los abogados designados a tal fin, de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre representación de la Dirección y el Estado Provincial. (Presentación ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción).
11. Solicitar al juez competente las medidas de urgencia y autorizaciones necesarias a los efectos de la obtención y resguardo de los elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos por el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430, Artículo 279 “Régimen Penal Tributario” o la que la sustituya en el futuro, cuando hubiere motivos para presumir tal situación. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente. (Medidas de urgencia vinculadas con la comisión de delitos tributarios).”
“Artículo 28º.- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación. Ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.”
“Artículo 45º.- DENUNCIA PENAL. Cuando de la determinación de oficio surja la configuración de alguno de los delitos establecidos por el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430, Artículo 279 “Régimen Penal Tributario”, aun cuando se encontrare recurrida, el Director, formulará denuncia penal previo dictado de la resolución que así lo disponga donde deberán constar detalladamente los elementos requeridos por el tipo penal presuntamente configurado.
De no corresponder la determinación administrativa de deuda, se tendrá por formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito cuando existan elementos suficientes para sustentar la denuncia penal valorados en la resolución emitida por el Director.
En todos los casos de denuncia penal, la resolución de la Dirección que así lo disponga deberá contar con dictamen legal previo y la firma del Director del Organismo Fiscal.
No se podrá formular denuncia penal fundada solamente en el monto de la deuda y previsto en el tipo penal como condición objetiva de punibilidad.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que inmediatamente de comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en este ordenamiento. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnicos contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada, con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por el Director Provincial y previa conformidad del Ministro de Hacienda y Finanzas o la autoridad que lo suplante.”
“Artículo 50º.- DEFRAUDACIÓN. Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas graduables de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido o que se haya pretendido evadir, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por los delitos establecidos en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430 Artículo 279 “Régimen Penal Tributario” o delitos comunes, los contribuyentes, responsables o terceros que realizaren cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar las sanciones previstas en este Artículo hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que será notificada por la autoridad judicial al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el Artículo 42 -in fine-del Código Fiscal.
Firme la sentencia penal, y notificada, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Mientras dure el procedimiento penal y hasta la comunicación prevista en el párrafo anterior, el término de prescripción previsto en el Artículo 91, Inciso 1) del Código Fiscal, quedará suspendido.”
“Artículo 118º.- MANDAMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. El Juez competente, en un solo auto, dispondrá mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la cantidad reclamada, más lo que el Juzgado estime para intereses previstos en el Código Fiscal y demás leyes fiscales, y costas, citándolo de remate para que oponga excepciones, en el término de cinco (5) días, a contar desde la fecha de notificación.
La presentación del título ejecutivo habilitará sin más la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se soliciten, sin requerir prueba o cumplimiento de otro requisito, caución y/o extremo alguno al efecto, debiendo el Juez ordenar la medida en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad del Fisco.
Los apoderados fiscales podrán requerir, en los términos enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas, sin perjuicio de cualquier otra que se considere procedente:
A.-Traba de embargos sobre:
- Dinero efectivo, cuentas o activos bancarios y financieros. Se diligenciarán directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a la cuenta de autos del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. En caso de resultar insuficientes, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la medida asegurativa del crédito fiscal. La entidad requerida deberá informar al Juzgado en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la toma de razón de la diligencia, el detalle preciso de las cuentas u operaciones activas a nombre del ejecutado, saldos y movimientos registrados durante los tres (3) días previos a la traba de embargo.
La entidad requerida informará sobre la existencia de caja de seguridad a nombre del ejecutado precisando su numeración que permita individualizarla, pata un eventual embargo de objetos de valor allí existentes.
El incumplimiento en el envío de la información requerida, en caso de ausencia de embargo de la totalidad de los fondos requeridos, hará pasible a la entidad solicitada de multa.
Dispuesto el embargo, el Juez está facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), o el que lo reemplace o sustituya, hasta la suma reclamada, con más el porcentaje a intereses y costas.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago, directamente ante la Dirección Provincial de Rentas, mediante el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso la Dirección Provincial de Rentas, practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación la Dirección requerirá a la entidad bancaria que practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Dirección Provincial de Rentas.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco.
En el auto en que se disponga el embargo mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), el Juez podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida que la Dirección Provincial de Rentas, tenga por satisfecha la pretensión fiscal.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto a corto plazo.
- Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis (6) salarios.
- Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.
Los Registros Públicos deberán informar, simultáneamente a la toma de razón de la cautelar, la existencia de cualquier otra restricción, gravamen o derecho real constituido e inscripto con anterioridad.
En caso de embargo de bienes existentes en caja de seguridad, el Juez ordenará el procedimiento para la apertura sin más trámite. El Oficial de Justicia que lleve a cabo la medida y quienes participen en la misma, se abstendrán de divulgar la existencia de efectos no susceptibles de valor económico, como también de la descripción en el acta que se labre y el secuestro.
B.- Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte por ciento (20%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
En estos supuestos, el interventor deberá informar y depositar dentro de los diez (10) días hábiles desde que se comenzó a efectivizar la medida, los importes recaudados en los primeros cinco (5) días. Los depósitos de lo recaudado con posterioridad, deberán ser realizados con una periodicidad no superior al mes. El Juez podrá autorizar la realización de transferencias electrónicas.
C.- Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas que aseguren el crédito fiscal, como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos.
En el auto en que se disponga el embargo, el Juez podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal.
El Juez deberá, priorizar la traba y mantenimiento de cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, excepto petición o consentimiento expreso de la parte actora.
Con la información proveniente de cada cautelar, el Juez podrá de oficio o a pedido de parte, requerir del actor, notificándolo personalmente o por cédula, la conformidad para el levantamiento o reducción de alguna de las medidas cuando resulte evidente la suficiencia de la cautela y pueda ocasionarse un perjuicio al demandado. En caso de resolver el Juez, en forma contraria a lo expresado por el actor, la providencia deberá ser notificada por cédula siendo apelable dentro de los cinco (5) días. El recurso se fundará en el mismo escrito de interposición y se concederá con efecto suspensivo para el supuesto en que el auto ordene el levantamiento la reducción de alguna de las medidas.
El mismo procedimiento, en la parte que resulte pertinente, deberá llevarse adelante para evaluar el mantenimiento de las medidas cautelares que se hubieran adoptado en sede administrativa antes del inicio del apremio.
En todos los casos el Fisco y sus apoderados estarán exentos de dar fianza caución.”
“Artículo 138º.- NOTIFICACIONES. FORMAS.
- Por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.”
“Artículo 141º.- SECRETO FISCAL. Cuarto párrafo.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Dirección Provincial de Rentas queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.
El secreto establecido en el presente Artículo no rige:
- Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos;
- Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones;
- Para personas, empresas o entidades a quienes la Dirección Provincial de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. Las personas, entes o terceros referidos precedentemente están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, y en el supuesto que las mismas divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, se considerará que incurrió en violación al secreto regulado en el presente.
- Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público. La información amparada por el secreto fiscal contenido en este Artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 5886 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.”
“Artículo 239º.- ACTIVIDADES ESPECÍFICAS ALCANZADAS.
j. La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, siempre que se verifique que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la provincia de Jujuy (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, y similares o que recaiga sobre sujetos, bienes, personas, cosas, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de Jujuy cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, poker mediterráneo, video poker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego, quedando sujetos a recaudación -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos, señalados precedentemente.”
“Artículo 243º.- AGENTES. Último párrafo
El contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador, liquidador, rendidor de cuentas, debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la provincia de Jujuy, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.”
“Artículo 245º.- CESE DE ACTIVIDADES. Último párrafo
La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer de oficio la baja de la inscripción del contribuyente, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.”
“Artículo 246º.- DETERMINACIÓN. Último párrafo
Para el supuesto contemplado en el Artículo 239 inciso j. de este Código, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna.”
“Artículo 272º.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. DECLARACIÓN JURADA. RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes locales liquidarán y abonarán el impuesto sobre los Ingresos Brutos por mes calendario mediante presentación de declaraciones juradas en las condiciones y plazos que establezca la Dirección o por un régimen simplificado.
En la declaración jurada por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, adicionalmente, presentarán una declaración jurada anual, que resumirá la totalidad de operaciones realizadas durante dicho período. El impuesto determinado será el que resulte del producto de la alícuota por la base imponible atribuible al mes de referencia, del monto resultante se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y recaudaciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco, no pudiendo efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.
Los importes correspondientes a los mínimos mensuales deberán abonarse indefectiblemente en caso de que tales montos superen al impuesto determinado.
Los contribuyentes que desarrollen dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos. En caso de omitir tal discriminación, estarán sujetos a la alícuota más elevada de las que les corresponda, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal – incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria-estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la Ley Impositiva. Se considera actividad complementaria a aquella que, con respecto de otra, exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.”
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En la modalidad simplificada, el Poder Ejecutivo a través del Organismo recaudador provincial podrá reglamentar las condiciones de adhesión, permanencia, renuncia y exclusión, sustituyendo la obligación de tributar por el sistema general para los pequeños contribuyentes de la provincia que resulten alcanzados (según lo definido por el Artículo 2 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias-), que ejerzan exclusivamente las actividades incluidas en el régimen y que se categoricen según los parámetros que se fijen, abonando un importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva de acuerdo a su categoría.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de encuadramiento en el mismo.
Asimismo podrá la Dirección Provincial de Rentas celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Nacional. Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que corresponda a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia a celebrar convenios con las Municipalidades y/o Comisiones Municipales de la Provincia a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Artículo.”
ARTÍCULO 3º.- Ratifícase la Resolución N° 28/2017 (C.P.) de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral de fecha 18/8/77, que como Anexo I integra la presente. Las modificaciones tendrán vigencia desde el momento en que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, verifique la aprobación por parte de todas las jurisdicciones adheridas.-
ARTÍCULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a redactar el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy que comprendan las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 5791 hasta la presente, quedando facultado para renumerar sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones, introducir modificaciones gramaticales, modificar las referencias a normativas modificadas, sin su alteración sustancial.-
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 2019.‑
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice-Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO I
Resolución N° 28/2017 (C.P.)
VISTO:
La facultad conferida por el inciso g) del Artículo 17 del Convenio Multilateral del 18/8/77; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 23.775 (B.O. 15/5/1990) declaró la provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 estableció un régimen de gobierno autónomo en la Ciudad de Buenos Aires.-
Que además se han producido avances tecnológicos en las comunicaciones, todo lo cual evidencia la necesidad de efectuar una primera etapa de revisión del texto del Convenio Multilateral del 18/8/77.-
Por ello;
La Comisión Plenaria (Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Sustituir, ad-referendum de los fiscos adheridos, el Inciso d) del Artículo 17 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“d) Designar al Presidente, Vicepresidente y demás autoridades de la Comisión Arbitral.”
ARTÍCULO 2º.- Sustituir, ad-referendum de los fiscos adheridos, el Artículo 19 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“Artículo 19º.- La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete (7) Vocales Titulares y siete (7) Vocales Suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 3º.- Sustituir, ad-referendum de los fiscos adheridos, el Articulo 20 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“Artículo 20º.- El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco (5) zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca;
Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;
Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan;
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.”
ARTÍCULO 4º.- Sustituir, ad-referendum de los fiscos adheridos, el punto 2 del Inciso h) del Artículo 24 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“2.Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el Artículo 17, Inciso e).”
ARTÍCULO 5º.- Sustituir, ad-referendum de los fiscos adheridos, el Artículo 26 del Convenio Multilateral del 18/8/77, por el siguiente:
“Artículo 26º.- A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el Artículo 24, Inciso a) se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.”
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese.‑
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-304/19.-
CORRESP. A LEY Nº 6128.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 JUL. 2019.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, torne razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. Carlos Guillermo Haquim
Vice-Gobernador de la Provincia
En Ejercicio del Poder Ejecutivo