BOLETÍN OFICIAL Nº 71- 24/06/19

RESOLUCION Nº 066-SDS/2019.-

EXPTE Nº .-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 MAYO. 2019.-

VISTO

La Ley Provincial N° 5063 “General del Ambiente”, la Ley Nacional N° 26331 “De Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos” y su Decreto Reglamentario 91/2009, la Resolución N° 81/2009-SGA, la Resolución N° 071/2004-DPPAyRN que establece las sanciones a las infracciones a la legislación referida a los trabajos forestales en los Bosques Nativos de la Provincia de Jujuy, el Decreto N° 8020-A-2018; y,

CONSIDERANDO

Que, la Ley Nacional N° 26331 establece en el Artículo 13° que la ejecución de trabajos forestales de desmonte y/o manejo sostenible requerirán de la autorización de la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción.

Que, en las normativas actualmente vigentes se establecen nuevas pautas técnicas y legales que deben cumplir los interesados en ejecutar trabajos forestales en los Bosques Nativos.

Que, a partir de ello es imprescindible dictar una nueva resolución en reemplazo de la Resolución N° 071/2004-DPPAyRN, actualmente vigente, en las que se incluyan las distintas situaciones técnicas-ambientales que se puedan presentar en la ejecución de los trabajos forestales en los bosques nativos.

Que, es función de la Dirección de Bosques y Manejo y Uso del Suelo, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, controlar el cumplimiento de la normativa vigente en la ejecución de los trabajos forestales que terceros solicitan realizar en los Bosques Nativos.

Que, para ese control la Dirección antes mencionada podrá disponer de nuevas tecnologías como imágenes satelitales, fotografías de dron y otras tecnologías de sensores remotos.

Que, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 5875 Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto N° 8020-A-2018 que aprueba la estructura orgánica funcional del Ministerio de Ambiente, corresponde a la Secretaria de Desarrollo Sustentable intervenir en la cuestión planteada,

Por ello

EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

  1. A) DE LOS TRABAJOS SIN AUTORIZACION

ARTÍCULO 1°.- Se considerará sin autorización todo trabajo forestal que se ejecute sin contar con la correspondiente resolución de autorización emanada de esta Secretaría de Desarrollo Sustentable o el Organismo que lo reemplace en el futuro y sus responsables serán pasible de las siguientes sanciones.-

ARTÍCULO 2°.- Establecer que el incumplimiento de la normativa vigente en la ejecución de trabajos forestales en los bosques nativos tales como Cambio de Uso del suelo, de Manejo sostenible, de Conservación, Désbajerado, Limpiezas o Desarbustado, extracción de productos campana y de lo aprobado en la resolución de autorización correspondiente hará pasibles a los infractores de las sanciones que se detallan a continuación.-

A1) DE LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO (CUS)

ARTÍCULO 3°.- por cada hectárea desmontada sin autorización, el monto de la multa será el equivalente a mil (1000) litros de nafta Infinia YPF.-

ARTÍCULO 4°.- Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente en los porcentajes indicados cuando se den las siguientes situaciones:

a1) Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya desmontado en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.

a2) Un incremento del ciento treinta por ciento (130 %) cuando se hayan desmontado en áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas

a3) Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan desmontados corredores ecológicos identificados por la provincia y establecidos por normativa expresa.-

ARTÍCULO 5°.- Se considerará CUS sin autorización cuando contando con la debida autorización de la Autoridad de Aplicación se desmonten superficies superiores a las autorizadas por resolución, debiendo aplicarse lo normado en los artículos 3° y 4° de la presente sobre las hectáreas excedentes.

A2) DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

ARTÍCULO 6°.- Por cada arranque o m3 fiscalizado, independientemente de la especie, el monto de la multa será el equivalente a doscientos cincuenta (250) litros de nafta lnfinia YPF.-

ARTÍCULO 7°.- Cuando, por cualquier circunstancia no sea posible realizar la fiscalización en campo se realizará una estimación de la superficie afectada mediante imágenes de alta resolución. El monto de la multa será el equivalente a cuatrocientos (400) lts de nafta Infinia YPF por hectárea.-

ARTÍCULO 8°.- Los Montos de las multas se incrementarán acumulativamente en los siguientes porcentajes cuando se den las siguientes situaciones:

a1) Un incremento del cien por ciento (100) % cuando se haya apeado ejemplares arbóreos en zona Categoría I, II de Conservación del OTBNJ

a2) Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150) % cuando se hayan apeado especies forestales protegidas.

a3) Un incremento del cien por ciento (100) % cuando se haya apeado ejemplares arbóreos por debajo de los diámetros mínimos de corta establecidos en la normativa vigente.-

ARTÍCULO 9°.- Se considerará aprovechamiento forestal sin autorización cuando contando el PMS con la debida autorización de la Autoridad de Aplicación se apearán y/o extrajeran productos forestales, en cantidad superior a lo autorizado para el total del cuartel. En este caso a los fines del cálculo de la multa del excedente se considerarán como unidades de cálculo los volúmenes (m3 y/o me) apeados en exceso aplicándose lo normado en los artículos 7°, 8° de la presente según correspondiera.-

A3) DE LOS DESBAJERADOS

ARTÍCULO 10°.- A los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes se considerará a los desbajerados como aprovechamientos forestales y se sancionarán los mismos de acuerdo a lo normado en los artículos 6, 7°, 8° y 9° de la presente según correspondiera.-

A4) DE LAS LIMPIEZAS O DESARBUSTADO

ARTÍCULO 11°.- A los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes a una limpieza sin autorización se considerará a las mismas como un desmonte de baja productividad y será pasible de la siguiente sanción:

  1. a) por cada hectárea limpiada el monto de la multa será el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.-

A5) DE LAS QUEMAS SIN AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 12°.- A los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes a una quema sin autorización se considerará a la misma como un desmonte de baja productividad y serán pasible de la siguiente sanción:

  1. a) por cada hectárea quemada el monto de la multa será el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.

ARTÍCULO 13°.- Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente en los porcentajes indicados cuando se den las siguientes situaciones:

a1) Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya quemado en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.

a2) Un incremento del ciento treinta por ciento (130 %) cuando se hayan quemado en áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas.

a3) Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan quemado corredores ecológicos identificados por la provincia y establecidos por normativa expresa.-

A5) DE LINEAMIENTOS GENERALES

ARTÍCULO 14°.- En cualquiera de los trabajos sin autorización descriptos anteriormente, cuando se constate que los productos forestales resultantes hayan sido transportados fuera del predio se aplicará las sanciones correspondientes por transporte sin guía forestal establecidas en la normativa vigente.-

ARTÍCULO 15°.- En todos los casos donde se apliquen sanciones los infractores deberán ser incorporados al Registro de Infractores Forestales provincial.-

ARTÍCULO 16°.- Se considerará reincidente la quien cometiera otra infracción antes de los tres (3) años de la anterior.-

ARTÍCULO 17°.- Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la disposición sancionatoria. Ante el incumplimiento en los pagos en debido tiempo y forma se procederá al cobro ejecutivo de lo adeudado con más los intereses correspondientes.-

ARTÍCULO 18°.- En caso de reincidencia comprobada en el. Registro de Infractores Forestales, en cualquiera de las infracciones antes descriptas, las multas a aplicar se graduarán progresivamente duplicando, triplicando, etc. el monto que corresponda.-

ARTÍCULO 19°.- Independientemente de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos precedentes, cuando se verifiquen daños- ambientales por la ejecución de los trabajos sin autorización, los infractores deberán presentar un Plan de Remediación que deberá ser evaluado técnicamente por el organismo competente y aprobado si correspondiera: El infractor deberá ejecutar el Plan, en los plazos que se aprueben bajo la supervisión del Organismo de aplicación.-

ARTÍCULO 20°.- En caso de incumplimiento en el artículo anterior el infractor deberá ser inhabilitado por un año para realizar trabajos forestales en todo el territorio provincial, además de no autorizar ningún trabajo forestal en el predio en cuestión hasta tanto no se subsane el daño ambiental producido.-

ARTÍCULO 21°.- En caso de que el infractor colabore a través de la unidad móvil que cuente con el transporte de los productos forestales decomisados o retenidos, en ‘ejercicio del poder de policía del organismo ambiental, se podrá compensar con una disminución en las sanciones pecuniarias que podrían llegar a establecerse y pesaran sobre el infractor.-

ARTÍCULO 22 °.- Podrán ser consideraros autores responsables y pasibles de las sanciones establecidas en la presente normativa entre otros sujetos:

  1. El propietario, arrendatario, usufructuario, adjudicatario, simple ocupante o intrusos de predios rurales o tierras fiscales en que se cometan.
  2. Los profesionales técnicos, permisionarios o sus apoderados, que hayan realizado, presentado consentido, firmado, autorizado actos ante la Dirección de Bosques que hayan posibilitado la infracción.
  3. Las empresas topadoristas.
  4. Las empresas transportistas.
  5. El que industrialice, acopie o comercie productos forestales.
  6. Las personas de existencia ideal, o quien lo represente cualquiera fuera su constitución.

A6) DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 23°.- A los fines de la presente  resolución se considerará las siguientes definiciones:

Cambio de Uso del Suelo (CUS): A toda actuación antropogénica que hada perder al “bosque nativo” su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.-

Aprovechamiento forestal: Técnica de manejo que consiste en la corta y utilización integral y eficiente del recurso forestal, de manera que se garantice su conservación, funciones, diversidad biológica, procesos ecológicos y potencial productivo a largo plazo.

Desbajerado: Es la extracción selectiva de especies arbóreas, respetando las coberturas establecidas en la normativa vigente, con la finalidad de siembra de pasturas para manejo ganadero.

Limpieza-Desarbustado: Técnica de eliminación de vegetación indeseable de los estratos inferiores del bosque, en el marco de la utilización conjunta del bosque con actividades tales como la implantación de pasturas y ganadería.

Cuartel o Unidad de Manejo Forestal: el Cuartel comprende una extensión de bosque bajo aprovechamiento. Los Cuarteles son unidades que deben ser delimitadas en una primera etapa con carácter provisional para facilitar el diseño y organización de la producción.

ARTÍCULO 24°.- Déjese sin efecto la Resolución N° 071/2004-DPPAyRN y toda otra disposición en cuanto se oponga al presente cuerpo normativo.-

ARTÍCULO 25°.- Regístrese, por Despacho de esta Secretaria, notifíquese al Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy. Publíquese por una (01) vez en el Boletín Oficial y en página web oficial del Ministerio de Ambiente de la Provincia y otros sitios oficiales.-

 

Antonio Horacio Alejo

Secretario de Desarrollo Sustentable