BOLETÍN OFICIAL Nº 127 – 16/11/07

Icon_PDF_6GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)

R E S O L U C I O N    Nº      583     – SUSEPU.

Cde. Expte. Nº 0600-0030/2003.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12-11-2007

VISTO:

El Expediente de referencia caratulado: “DECRETO ACUERDO Nº 5850-H-2002, RENEGOCIACIÓN DE CONTRATO E.J.E. S.A.”.

CONSIDERANDO:

Que, por el mencionado Decreto se autoriza al Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública Provincial bajo normas de derecho público, en materia de obras y servicios públicos, con arreglo a las previsiones de los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley  25561.

Que, por Decreto Nº 4484-PI-2005 se ratifica la Resolución Nº 360-PI-2005, y el Anexo I que forma parte integrante de la misma, mediante la cual se aprueba la CARTA DE ENTENDIMIENTO suscripta entre el M.P.I.M.A. y la Empresa E.J.E. S.A., en el marco de la renegociación del Contrato de Concesión.

Que, por Decreto Nº 6272-PMA-2006 se ratifica la Resolución Nº 21-PMA-2006 y el Anexo I, que forma parte integrante de la misma, mediante la cual se aprueba la ADENDA suscripta entre el Ministerio de Producción y Medio Ambiente y la Empresa E.J.E. S.A.

Que, mediante Decreto Nº 6932-PMA-2006 se ratifica la Resolución Nº 101-PMA-2006 y el Anexo I, que forma parte integrante de la misma, a través de la cual se aprueba la SEGUNDA ADENDA A LA CARTA DE ENTENDIMIENTO suscripta entre el Ministerio de Producción y Medio Ambiente y la Empresa E.J.E. S.A.. Además, se instruye a la Superintendencia de Servicios Públicos y Otras Concesiones a llevar a cabo la Audiencia Pública donde se pondrá a consideración el Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y la Revisión Tarifaria Integral, la que deberá estar concluida durante el mes de Febrero del 2007.

Que, en fecha 20-12-2006 entre el Sr. Ministro de Producción y Medio Ambiente C.P.N. Hugo Rubén Tobchi, en su calidad de Presidente de la Comisión de  Renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos de Agua y Energía Eléctrica, el Sr. Eduardo Alberto Tejada, en su carácter de Gerente General de E.J.E. S.A. y el C.P.N. Daniel Lamas en representación de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE INVERSIONES S.A., celebran el Acta de Renegociación Contractual Integral del Contrato de Concesión de EJE S.A., que se encuentra a la fecha agregada al expediente de la referencia.

Que, por Resolución Nº 671-SUSEPU-2006 de fecha 26 de Diciembre de 2006, el Directorio de la SUSEPU resolvió convocar a AUDIENCIA PUBLICA para el día 5 de Febrero de 2007, con el objeto de poner a consulta de la opinión pública el Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebrado entre el Sr. Ministro de Producción y Medio Ambiente C.P.N. Hugo Rubén Tobchi, en su calidad de Presidente de la Comisión de Renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos de Agua y Energía Eléctrica, el Sr. Eduardo Alberto Tejada, en su carácter de Gerente General de E.J.E. S.A. y el C.P.N. Daniel Lamas en representación de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE INVERSIONES  S.A.,  y  la  Revisión Tarifaria  Integral, conforme a los antecedentes agregados en el Expediente Nº 0600-0030/2003 y demás documentación que por cuerda separada corre agregada formando parte del mismo, y designar a la Gerente Titular de la Gerencia Técnica del Usuario, Dra. Claudia Cecilia Gonzalez, como Instructor Coordinador de la misma.

Que, ante la presentación por parte de la Dra. Claudia Cecilia González de un Certificado Médico del que se desprende su impedimento de continuar cumpliendo la función encomendada, es que el Directorio de este Organismo dictó la Resolución Nº 041-SUSEPU-2007 por la que resolvió designar como INSTRUCTOR COORDINADOR de la Audiencia Pública al Sr. Presidente de la SUSEPU Ing. Héctor Alfredo Rodríguez Francile.

Que, en fecha 2 de Febrero de 2007, el Directorio de la SUSEPU dictó la Resolución Nº 042-SUSEPU-2007 por la que resuelve diferir la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA para el día 12 de Febrero de 2007 a hs. 09:00.

Que, el 14 de Febrero de 2007 emitió la Resolución Nº 052-SUSEPU-2007 y por los fundamentos citados en ella estableció que la AUDIENCIA PÚBLICA convocada por Resolución Nº 671-SUSEPU-2006 se realice el día 23 de Febrero de 2007 a  horas 10:00,  permitiendo además con carácter excepcional, la inscripción de todos  aquellos  ciudadanos y organizaciones sociales que hasta el día 16 de Enero de 2007 no lo hicieron para participar de la indicada Audiencia Pública, desde el día Jueves 15 de febrero de 2007 hasta el día Miércoles 21 de Febrero de 2007 inclusive, quienes debían cumplimentar los mismos requisitos que los establecidos por Resolución Nº 671-SUSEPU-2006.

Que, en dicho marco se inscribieron a la presente Audiencia Pública, un total de CUARENTA Y OCHO (48) participantes, conforme surge del orden de inscripción que se encuentra agregado a fs. 1.500/1.501: 1) Empresa Jujeña de Energía S.A. (EJE S.A.), 2) Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA), 3) Sr. Juan Carlos Valdiviezo, 4) Sr. Tadeo Antonio Dawidowicz, 5) Diputado Provincial Dr. Miguel Ángel Tito, 6) Centro de Estudios Sociales, 7) Diputado Nacional Dr. Alejandro Mario Nieva, 8) Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy Sr. Víctor Galarza, 9) Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER), 10) Sr. José Hurtado, 11) Cámara del Tabaco, 12) Colegio de Ingenieros de Jujuy, 13) Sr. Antonio A. Iribarren por Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF), 14) Sr. Alfredo Osvaldo Derito por Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF), 15) Ing. Daniel Guillermo Bohé, 16) Diputado Provincial Dr. Pablo Baca, 17) Consejo Vecinal de la ciudad de San Salvador de Jujuy, 18) Sra. María Inés Zigarán, 19) Asociación Civil Energéticos de Jujuy, 20) Ing. Hugo Alfredo Farfán, 21) Comisión Municipal de Yala, 22) Sr. Edgardo Raúl Mur, 23) Arq. Julio Alberto Cevallos, 24) Unión Cañeros Independientes de Jujuy y Salta, 25) Fundación Democracia Responsable, 26) Partido Lyder (Libertad y Democracia Responsable), 27) Sindicato de Luz y Fuerza de Jujuy, 28) Cooperativas de Trabajo y Corriente del Pueblo, 29) Sr. Federico Mario Kindgard, 30) Sra. Rita Valeria Chacón, 31) Enter Service S.A., 32) Sr. Ramón Héctor Luna, 33) Sra. Adelaida Norma Velásquez, 34) Sr. Ramón Roberto Cevallos, 35) Briquetas Conimex S.A., 36) Sr. Arturo Martínez, 37) Centro Vecinal Barrio Luján, 38) Sr. Marcelo Hugo Palacios, 39) Sr. Normando Miguel Álvarez García, 40) Organización Social Tupac Amarú, 41) Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), 42) Sr. Pedro Raúl Noro, 43) Colegio de Técnicos de Jujuy, 44) Sr. Néstor Osvaldo Savio, 45) Centro Empleados de Comercio de Jujuy, 46) Sr. Antonio Horacio Alejo, 47) Sr. Guillermo Andrés Martínez y 48) Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy; cumplimentando todos ellos, los requisitos establecidos por la Resolución de Convocatoria.

Que, por Resolución Nº 055-SUSEPU-2007 de fecha 24 de Febrero de 2007 el Directorio de la SUSEPU, por   los   fundamentos  allí expuestos  -a los cuales se remite en  honor a la brevedad- resolvió dar por terminado el Acto de la Audiencia Pública propiamente dicha, convocada por Resolución Nº 671-SUSEPU-2006, estableciendo que las ponencias de los participantes inscriptos podían ser presentadas en forma escrita hasta el día Lunes 5 de Marzo de 2007.

Que, en fecha 5 de Marzo de 2007 el Directorio del Ente resolvió, por Resolución Nº 071-SUSEPU-2007, ampliar el plazo dispuesto para la presentación de las ponencias de los participantes inscriptos por el término de NOVENTA (90) DÍAS administrativos, plazo éste que fuera extendido mediante Resolución Nº 354-SUSEPU-2007 de fecha 18 de Julio de 2007, por SETENTA Y CINCO (75) DÍAS administrativos más, operando en consecuencia el vencimiento el día 8 de Noviembre de 2007 a horas 24:00.

Que, a todas las Resoluciones mencionadas precedentemente se le ha dado amplia difusión y publicación, tanto en los medios escritos como radiales, como así también fueron notificadas – aquellas que correspondían- fehacientemente a todos los participantes inscriptos; todo ello conforme surge de las constancias de autos.

Que, siendo horas 00:01 del día 9 de Noviembre del 2007, en presencia del Escribano Adscripto al Registro del Estado Dn. Pedro Daniel Coca Molina y conforme surge del Acta Notarial Nº 116, se encuentran presentadas por escrito CATORCE (14) ponencias en debido tiempo y forma, correspondiendo a los siguientes participantes inscriptos: 1) Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA), 2) Sr. Juan Carlos Valdiviezo, 3) Sr. Tadeo Antonio Dawidowicz, 4) Diputado Nacional Dr. Alejandro Mario Nieva, 5) Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy Sr. Víctor Galarza, 6) Asociación de Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER), 7) Sr. José Hurtado, 8) Colegio de Ingenieros de Jujuy, 9) Ing. Daniel Guillermo Bohé, 10) Asociación Civil Energéticos de Jujuy, 11) Ing. Hugo Alfredo Farfán, 12) Sr. Edgardo Raúl Mur, 13) Sindicato de Luz y Fuerza de Jujuy y 14) Sr. Néstor Osvaldo Savio.

Que, presentadas las ponencias, los Departamentos Técnico, Calidad de Servicio, Control de Tarifas y Legal emitieron los informes técnicos de su competencia.

Que, mención aparte, merece la presentación efectuada en fecha 9 de Noviembre de 2007 por la  Gerente  Técnica  de  los  Usuarios, Dra. Claudia  Cecilia  González, quien  de manera notoriamente extemporánea, expresa su “…opinión respecto del trámite que ha seguido la Convocatoria a Audiencia Pública…”, en abierta contraposición a lo opinado y sostenido por PROCONSUMER en su presentación de fecha 07/11/07, Asociación que la propusiera para el cargo que ocupa en este Organismo, conducta esta por demás sugestiva.

Que, sorprende sobremanera a este Directorio que luego de OCHO (8) MESES del dictado de la Resolución Nº 055-SUSEPU-2007 la cual le fuera notificada en fecha 26/02/07, e inclusive cerrado el proceso de Audiencia Pública, la letrada que debiera haber cumplido con la función de asesoramiento “oportuno” al Ente y menospreciando los plazos procesales establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, manifieste su disconformidad con el trámite otorgado a la Audiencia Pública, debiendo conocer que su presentación en esta instancia del proceso, no hace otra cosa que evidenciar su desinterés por los derechos de los usuarios y ciudadanos que debería defender.

Que, por otro lado, tampoco cumple con el análisis de las diferentes ponencias que el Sr. Instructor Coordinador le encomendara en los memorandum de fecha 02/03/07, 14/08/07 y 08/11/07, sino que sólo se limita a formular una escueta enunciación de algunas de ellas, sin hacer sugerencias, observaciones o consideraciones que pueda hacer suyas este Directorio. Tal despreocupación ha demostrado esta funcionaria, que ni siquiera conoce la cantidad de ponencias que se presentaron al proceso, ya que habla de dieciséis, cuando en realidad fueron catorce los participantes inscritos que adjuntaron su ponencia por escrito para el análisis y estudio.

Que, así las cosas y en cumplimiento del Artículo 18 de la Ley 5317, el Señor Instructor Coordinador, Ing. Héctor Alfredo Rodríguez Francile elevó las actuaciones al Directorio de este Organismo para su evaluación.

Que, es necesario precisar que el instituto de la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional, en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones – no obstante su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones o de aceptar las ponencias que sean atendibles.

Que, en base a ello, es que este Directorio únicamente va emitir su opinión sobre todas aquellas observaciones fundadas que los participantes hubiesen realizado al Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y la Revisión Tarifaria Integral; no así, sobre todas aquellas otras cuestiones que no tengan vinculación con el objeto de la Audiencia Pública, por no corresponder su consideración.

Que, precisado el marco en el cual serán analizadas las presentaciones de los participantes, corresponde evaluar cada una de las ponencias. Para ello se respetará el orden cronológico en el cual se encuentran inscriptos.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA):

Que, en su presentación de fecha 30/01/07, manifiesta que “Resulta necesario recomponer el Valor Agregado de Distribución ajustándolo a la realidad de los costos, sin dejar de considerar la situación de los sectores carenciados.”. También expresa que “Todo este proceso debe finalmente terminar en un nivel de tarifas que asegure la sustentabilidad del servicio,…”. En tal sentido este Directorio entiende, con las observaciones que surjan de la presente Resolución, que dichos requerimientos han sido cumplidos y se pueden comprobar analizando la documentación puesta a consideración.

Que, en su segunda presentación de fecha 26/07/07, la única observación que merece  ser atendida es la que se refiere a ajustar la periodicidad en el reconocimiento de la readecuación de costos, para evitar plazos mayores que traerían aparejados eventuales distorsiones que afectarían tanto a usuarios como al distribuidor.

Que, en este sentido y compartiendo lo dictaminado por el Departamento Control de Tarifas, si bien ADEERA no realiza una demostración explícita de lo requerido, por lo que se pudo analizar respecto del comportamiento de los índices propuestos en el Anexo C del Acta Acuerdo, en el transcurso de los primeros nueve meses del año no sólo que perforó la banda del 8% sino que lo ha superado ampliamente; situación esta que de mantenerse en el tiempo ocasionaría fuertes variaciones del VAD, en desmedro de los Usuarios, por lo que es conveniente hacer lugar a lo solicitado en el marco que se explica a continuación.

Que, por ello se sugiere a la Comisión de Renegociación que el plazo anual establecido en el Anexo C punto 7.5. sea reemplazado por un plazo semestral. Así también, teniendo en cuenta las características del proceso de reajuste de los costos y los tiempos que se requieren para su implementación, se aconseja que cuando los índices sean superiores al 8%, se realice mediante un procedimiento de consulta pública, que debería implementar el Poder Ejecutivo Provincial.

Que, al pedido que se analice y resuelva la incidencia de la solidaridad existente entre las Empresas EJE S.A. y EJSED S.A., se entiende que esta no es la oportunidad administrativa para su tratamiento.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. JUAN CARLOS VALDIVIEZO:

Que, al respecto, este Directorio comparte lo opinado por los Departamentos Control de Tarifas y Legal, con las siguientes consideraciones.

Que, el usuario realiza comparaciones respecto del cargo fijo para la tarifa con consumo mayores a 135 kWh, las conexiones comunes en áreas monofásicas y trifásicas, y las rehabilitaciones del servicio en áreas monofásicas, utilizando para ello el cuadro tarifario al momento de la Concesión, el vigente a la fecha de presentación y el resultante del Acta Acuerdo; no surgiendo de dichas comparaciones en forma concreta y fundada, observación alguna a lo que ha sido objeto de Audiencia Pública.

Que, en cuanto a la consideración que realiza sobre la “Percepción Contribución Única” y que “este importe debería haber sido abonado por la Empresa Distribuidora”,  se sostiene que la mencionada percepción se ajustó a lo normado por el Artículo 31 del Contrato de Concesión actual en concordancia con lo dispuesto por la Ley 4533.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. TADEO ANTONIO DAWIDOWICZ:

Que, en relación a la misma, este Directorio comparte lo opinado por los Departamentos Técnicos, con las siguientes consideraciones.

Que, el presentante en primer término solicita que se incorpore al punto 6.1. Anexo I del Acta Acuerdo, al  párrafo  Unidades consumidas y/o facturadas, que “…. En los casos en que se facture potencia, la lectura deberá ser al centésimo, tal como marca el medidor…”; entendiendo razonable lo solicitado, es que se sugiere a la Comisión de Renegociación proceda a su inclusión.

Que, en cuanto a la modificación que propone al punto 6.2. Anexo I y al Anexo D del Acta Acuerdo, no encontrándose fundada no corresponde su evaluación.

Que, en relación a lo observado ANEXO B Modificación ANEXO II – SUBANEXO 1: REGIMEN TARIFARIO – Capítulo 2 – inciso 5) punto 3 y Capítulo 3 – inciso 5) punto 3 del Acta Acuerdo, compartiendo lo opinado por el Departamento competente, se considera que al convenirse entre las partes en el contrato dicha sanción, la extensión del mismo deja de ser unilateral para ser por acuerdo de partes, por lo que en consecuencia no se lo está prorrogando unilateralmente. Sin embargo, entendemos que la sanción podría ser morigerada, permitiendo al Usuario contratar una potencia cercana a la registrada en su última transgresión, por lo que se sugiere a la Comisión de Renegociación incluir esta modificación.

Que, en relación a lo observado al ANEXO B Modificación ANEXO II – SUBANEXO 1: REGIMEN TARIFARIO – Capítulo 4 – inciso 2) – B del Acta Acuerdo, se considera conceptualmente atinado ya que de aplicarse lo acordado se implementaría una exigencia demasiado rígida, lo que no permitiría se alcancen los objetivos perseguidos con la instrumentación de la Tarifa Estacional. Se sugiere a la Comisión de Renegociación, modifique la exigencia de poseer una potencia máxima registrada de 10 kW durante cinco o más meses, reemplazándola por el Factor de Utilización. A fin de que la Tarifa tenga el carácter de estacional, entendiendo razonable que ese Factor debe ser  inferior al 10%.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL DIPUTADO NACIONAL DR. MARIO ALEJANDRO NIEVA:

Que, en relación a la misma, este Directorio comparte lo opinado por los Departamentos Técnicos, con las siguientes consideraciones.

Que, es atendible su observación en cuanto a los niveles de tensión admitidos en el punto de suministro, en la Calidad del Producto Técnico para las zonas rurales previstos por    el    Acta    Acuerdo,   no   alcanzarían   los   mismos   niveles   de   mejora   que   los correspondientes en las áreas urbanas. Por ello, se sugiere a la Comisión de Renegociación, establecer para las áreas rurales, una calidad equivalente a la exigida en la Etapa III de Calidad del Servicio en el Contrato de Concesión vigente para las áreas urbanas, en cuanto a niveles de tensión admisible. Se entiende que con ello se está realizando una mejora importante a la Calidad del Servicio exigida a la Empresa en zonas rurales.

Que, en cuanto a la propuesta relacionada con la eliminación de los requisitos de la doble condición de consumos de agua potable y energía eléctrica para acceder a la Tarifa Social y la suba de los pisos de consumo para adecuarlos a la realidad de la Provincia, se entiende razonable su planteo. Se sugiere a la Comisión de Renegociación su evaluación en el marco de las competencias que le son propias al Poder Ejecutivo Provincial y lo establecido por el Artículo 8º  inciso c) del Acta Acuerdo.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, SR. VICTOR GALARZA:

Que, en relación a la misma, este Directorio comparte lo opinado por los Departamentos Técnicos, con las siguientes consideraciones.

Que, teniendo en cuenta lo extenso de las observaciones que realiza el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy al Proceso de Renegociación Contractual Integral y al Acta Acuerdo propiamente dicha, es que se sigue el mismo orden que el presentante.

Que, en cuanto a las observaciones que realiza al Proceso de Renegociación en su conjunto, únicamente se procederá a dar respuesta aquellas relacionadas con el objeto de la convocatoria y que son de competencia de este Organismo.

Que, en el punto 4 inciso a) de su ponencia, observa que la Carta de Entendimiento “…debió haber sido puesto a consideración de una Audiencia Pública convocada a efectos que los usuarios de energía eléctrica pudieran haber tenido la oportunidad de conocerla y debatirla en tiempo oportuno, por ser dicho instrumento la base del proceso de renegociación contractual.”. En primer lugar debemos diferenciar el proceso de renegociación Provincial con el Nacional, ya que si bien en éste, las Cartas de Entendimiento fueron sometidas a Audiencia Pública; en el orden Provincial, dicho documento fue aprobado en los términos de  las  normas  que  dictó  la  Legislatura  (Leyes

5301 y 5332) y el Poder Ejecutivo (Decretos Acuerdos Nº 5850-H-02 y Nº 5983-PMA-06) para el proceso de Renegociación. En segundo lugar, dicha Carta es parte indisoluble del Acuerdo, por lo que en consecuencia ha sido sometida en esta oportunidad a la opinión de los ciudadanos.

Que, en relación al punto 4 inciso b) de su ponencia observa que la “…Resolución Nº 671-SUSEPU-06 que convocó a Audiencia Pública, resuelve en su Artículo 5º, que quienes deseen incorporarse como participantes de la misma, DEBERAN realizar sus presentaciones…”. Si bien la observación que realiza es correcta, hay que dejar aclarado que no existió voluntad de este Directorio modificar la Ley 5317. Además, de todo el proceso surge claramente que a pesar del término “deberán” en ningún momento se actuó según éste, todo lo contrario, prueba de ello es que en el orden del día que se confeccionó para la realización del acto de la Audiencia Pública, se incluyó como expositores a todos los participantes inscriptos, hayan o no presentado su ponencia con anterioridad. Por otro lado, el Sr. Defensor podría haber solicitado su modificación en la oportunidad debida, a pesar de ello, de la experiencia fáctica surge que este Organismo actuó ajustado a derecho.

Que, en relación al punto 4) incisos d) y e) falta de participación de un representante institucional de los derechos de los usuarios, la normativa Provincial no contempla dicha participación. No obstante ello, este Directorio pretendió cumplir con dicho objetivo cuando designó en un primer momento, a la Sra. Gerente Técnica del  Usuario como Instructora Coordinadora de la Audiencia, quien aduciendo motivos de salud renunció a dicha función. En cuanto a que en este Organismo existe una Gerencia de Defensa del Usuario, ello es erróneo, ya que por Ley 5517 publicada en el Boletín Oficial Provincial Nº 108 de fecha 27/09/06, deroga la Ley 5242 y modifica – entre otros- el Artículo 19 de la Ley 4937, pasando dicha Gerencia a llamarse “Gerencia Técnica de los Usuarios”.

Que, en cuanto a lo observado en el punto 5.1., si bien el Acta Acuerdo no aprueba el nuevo Cuadro Tarifario, la misma fija las pautas para su cálculo, no correspondiéndole aprobar el Cuadro propiamente dicho, ya que ello, es función de este Organismo en el momento que la Secretaría de Energía de la Nación fija los precios para el Mercado Eléctrico Mayorista.

Que, en relación a lo observado en el punto 5.2, es evidente que la documentación técnica puesta a disposición en la presente convocatoria, de la cual surge claramente el origen y aplicación del Requerimiento de Ingresos, no ha sido analizada en profundidad. Para ser específico, el Requerimiento de Ingresos, está destinado a cubrir los costos de operación y mantenimiento, inversiones para cubrir la calidad del servicio exigida y remuneración del capital, todo ello de acuerdo a las Leyes 4888 y 4904.

Que, en cuanto a lo manifestado en el punto 5.3 “NORMAS DE CALIDAD DE SERVICIO”, no emitimos respuestas a las observaciones que se realizan en dicho capítulo, por entender que las mismas no son materia de Audiencia Pública, ya que realiza una crítica al desarrollo del actual Contrato y al control que se ha realizado en dicho período, lo que reiteramos, no es materia de este Proceso.

Que, respecto al punto 5.4 observa en el Régimen de Extensión de Redes la introducción del concepto “Dominio Público”. La introducción de este concepto, esta considerado en el sentido que las obras de Extensión de Redes como todas aquellas que la Concedente indique, se deberán ejecutar por zona de Dominio Público, es decir no construir invadiendo la propiedad privada, salvo que se cuente con la servidumbre de paso debidamente autorizada por los dueños del predio donde se prevé la instalación de redes.

Que, en relación a la observación que efectúa en el punto 5.5.1, atendiendo a los argumentos vertidos, se entiende que se debe hacer lugar a la observación y en consecuencia se sugiere a la Comisión de Renegociación, modifique el plazo establecido en el Anexo III Reglamento de Suministro Artículo 2º inciso b) del Contrato de Concesión, estableciendo en diez (10) días corridos.

Que, respecto a la observación que realiza en el punto 5.5.2, atendiendo a los fundamentos que se esgrimen, se sugiere a la Comisión de Renegociación, que modifique el plazo establecido en el punto 5.1 del Anexo I del Acta Acuerdo, fijándolo en diez (10) días corridos.

Que, en el mismo punto observa que el plazo establecido es para contestar y no para resolver los reclamos, lo que en rigor de verdad, es lo que dispone la Ley 24240 en el Decreto Reglamentario Nº 1798/2004, Artículo 27 el que textualmente dice: “Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán contestar los reclamos en un plazo  de

diez (10) días corridos.”; de una lectura simple del mismo, surge con claridad que el plazo establecido en la Ley es para contestar y no para resolver.

Que, en el punto 5.5.3 observa que en el Artículo 3º inciso e) del Reglamento de Suministro, debió preverse la obligación de la prestataria no sólo de enunciar el posible motivo de fuerza mayor, sino también la obligación de probar ante el usuario afectado la falta de relación de causa- efecto entre los posibles sucesos acontecidos y los daños verificados. Al respecto se destaca que los casos fortuitos o de fuerza mayor que La Distribuidora pretenda alegar, son aprobados por Resolución de este Organismo según lo dispuesto en el Anexo II, Subanexo 3 punto 6.1.4 del Contrato de Concesión. Es decir, si dichos eximentes de responsabilidad no se encuentran previamente aprobados por este Organismo, no tienen ningún efecto.

Que, en lo referido al 5.5.4 observa que en la información a incluir en la factura no se ha incorporado la frase que “NO EXISTEN DEUDAS PENDIENTES”. Atendiendo a los fundamentos esgrimidos, se entiende que debe accederse a lo requerido, por lo que se sugiere a la Comisión de Renegociación la inclusión de este aspecto en el Acuerdo ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 30 Bis de la Ley 24240.

Que, en relación a la observación que realiza en el punto 5.5.5 que debió adoptarse un criterio que fije una presunción a favor del usuario de que, si el servicio se interrumpe o sufre alteraciones, se presume que es por causa imputable a la Empresa, debiendo esta última demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. Al respecto, como muy bien lo señala el Sr. Defensor en la introducción de su ponencia que la Ley 24240 de Defensa del Consumidor actúa supletoriamente al Contrato, el hecho de no prever la presunción establecida en el Artículo 30 de la indicada Ley  en  el  Contrato  de  Concesión que se ha puesto a observación de la opinión pública, ello no quita que dicha presunción siga existiendo. Por lo tanto, si no está prevista en el Contrato es de aplicación supletoria la indicada Ley.

Que, en el mismo punto observa que para el caso que la Distribuidora suspendiese el servicio y el usuario demostrare haberlo abonado, se debería aplicar lo dispuesto por el Artículo 31 párrafo quinto de la Ley 24240 a cambio de la sanción prevista en el punto 6.4.1. apartado IV) del Anexo I del Acta Acuerdo. Atendiendo a la observación, se sugiere a la Comisión de Renegociación, modificar la sanción  prevista  del  DIEZ  POR  CIENTO (10%) en el punto 6.4.1. apartado IV) del Anexo I del Acta Acuerdo por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), al no corresponder en el caso que se trata, la devolución de ningún importe, dado que no existen sumas indebidas percibidas.  en relación a lo observado en el punto 5.5.6 que el Artículo 5º inciso d) punto I) del Reglamento de Suministro, debió haberse ampliado con lo dispuesto por el Artículo 31 párrafo primero de la Ley 24240; se entiende que si bien no se encuentra el mismo incorporado, ello no es óbice para su aplicabilidad en los casos que corresponda, en virtud de lo establecido por el Artículo 25 de la citada normativa nacional.

Que, en cuanto a lo observado en el punto 5.5.7 que lo dispuesto por el punto 10 del Anexo I del Acta Acuerdo, contraviene lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley 24240. Tal interpretación es absolutamente incorrecta. Cuando la Ley dice La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa activa…”, es todo lo contrario a lo interpretado por el presentante, ya que la norma expresa en más y no en menos; en consecuencia, lo dispuesto por el punto cuestionado se encuentra absolutamente ajustado a la Ley 24240.

Que, respecto a lo solicitado en el punto 8.3 de su ponencia, y por tratarse de un requerimiento similar a la del Diputado Nacional Dr. Nieva, nos remitimos a lo ya opinado al tratar dicha presentación.

Que, en relación a los restantes puntos del apartado 8, atento que han sido tratados con detalle en el informe del Departamento Control de Tarifas, se remite al mismo.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (PROCONSUMER):

Que, la referida Asociación presentó su ponencia a través de sus representantes legales, en fecha 1 de Noviembre del corriente año.

Que, en cuanto a lo solicitado en materia de Tarifa Social, el requerimiento es similar al efectuado por el Diputado Nacional Dr. Nieva y por el Defensor del Pueblo de Jujuy, por lo que se remite a lo ya sugerido a la Comisión de Renegociación al tratarse dichas ponencias.

Que, en relación a la línea gratuita, la misma ya se encuentra contemplada en el punto 6.5. Anexo I del Acta Acuerdo.

Que, en lo solicitado a este Organismo relacionado con Información al Consumidor, y siendo atendibles las razones expuestas, se considera su requerimiento, aspectos que serán implementados en lo sucesivo.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. JOSE HURTADO:

Que, al respecto este Directorio comparte lo opinado por los Departamentos Técnicos, con las siguientes consideraciones.

Que, de una lectura de la ponencia que presentara en fecha 31/01/07, la misma no tiene ninguna observación concreta a lo que fuera objeto de la convocatoria a Audiencia Pública; e inclusive, utiliza como referencia para realizar algunas de sus aseveraciones, el estudio de la consultora Quantum, que es sobre el cual la Empresa EJE S.A. efectúa su pretensión. Ese estudio no ha sido la base del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral, ya que para ello, fueron considerados los Estudios Técnicos que realizara el Poder Concedente sobre la Empresa Eficiente, por lo que en consecuencia dichas observaciones deben ser rechazadas.

Que, en cuanto a la presentación que realizara en fecha 05/03/07, la misma no tiene por objeto una crítica al Acta Acuerdo, se refiere a una supuesta inaplicabilidad de la Ley 4879, lo que excede el marco de este proceso.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL COLEGIO DE INGENIEROS DE JUJUY:

Que, en relación a esta ponencia, al ser el informe elaborado por los diferentes Departamentos Técnicos por demás completo y con la finalidad de no ser reiterativo, es que se remite a los mismos, con las siguientes consideraciones.

Que, de acuerdo al informe del Departamento Control de Tarifas, se suprimieron en la Tarifa T1R y T1G la segmentación en dos categorías R1, R2  y G1, G2 reemplazándolas por una única categoría con un sólo cargo fijo y dos cargos variables, respetándose el corte de cada cargo variable en los mismos niveles de consumo que implican la  recategorización

en el Contrato actual. Es decir, que si bien se eliminaron las segmentaciones no se eliminó el concepto de diferenciar precios por niveles de consumo. Las ventajas de esta decisión pasan por la simplificación en la comprensión de la facturación, pues se asocia un sólo Cargo Fijo por categoría de consumo, y se evita el engorroso proceso de la recategorización anual.

Que, en cuanto a las obras a ejecutar con fondos FEDEI, es atendible la observación que hace el presentante, por lo que se sugiere a la Comisión de Renegociación y conforme lo indica el Departamento Control Técnico de este Organismo, suprimir del listado de obras que se encuentra en el Anexo “F” las indicadas bajo los números 5, 6, 10, 11, 26, 27, 34, 35, 39, 42, 43, 45, 48, 64, 65, 66, 67 y 68.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL ING. DANIEL GUILLERMO BOHE:

Que, en relación a la presente ponencia, siendo que de ella surgen preguntas y observaciones a lo que fuera el objeto de la Audiencia Pública, atento los informes elaborados por los Departamentos Técnicos de este Organismo los cuales se comparten, es que este Directorio únicamente procederá a evaluar y responder lo que a nuestro criterio son observaciones.

Que, respecto a lo observado al Proceso de Renegociación en su conjunto y la falta de participación del usuario en las etapas previas a la convocatoria, se remite a lo ya expresado en oportunidad de tratar ut-supra similar observación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy.

Que, en relación a la observación que “…sobre el listado de obras a encarar con FEDEI las que ya están incluidas en la red modelo adaptada usada para determinar el VNR, por lo tanto ingresaría vía tarifa nuevamente el monto de la obra. …”, se resalta que las obras FEDEI en la determinación del VNR conforme surge con absoluta claridad del informe de la consultora Trevisan S.A., no conforman el capital y sólo se reconoce su amortización, ya que concluida su vida útil, su reposición es obligación de la Distribuidora.

Que, en relación a lo observado que “Los valores de pérdida reconocidos 14,87% en Energía y 12,17% en Potencia son muy superiores a los concluidos en los estudios previos…”,  se   entiende  que  los  mismos  se  encuentran  claramente  explicitados  en  el  informe elaborado por S y A Consultores S.R.L. sobre cálculo del Cuadro Tarifario -Asignación de Costo de Redes punto 3.2-, y además, se encuentran claramente desarrollados y fundados en el informe que al respecto elaborara el Departamento Control de Tarifas de este Organismo – punto 9 apartado h)-, al cual se remite.

Que, respecto a lo observado sobre la supuesta “…incorporación arbitraria de los parámetros   numéricos   que   representan   el   Costo  de Distribución  vinculándolo  a  lo expresado anteriormente respecto al inútil cálculo del VNR, de los costos de operación y de la campaña de medición , ya que estos parámetros debieron surgir de ahí, lo que no está documentado.”, ello no es correcto, por cuanto dichos valores se encuentran claramente detallados, documentados y acreditados en los diferentes estudios de consultoría que contrató la Provincia, los cuales se encuentran agregados a las presentes actuaciones.

Que, el presentante observa que En el costo de la Potencia a transferir a tarifa, se permita incorporar en el CFT “los premios y/ o resarcimientos por calidad del servicio del sistema de transporte…”, …”. Atento los fundamentos esgrimidos por el Ing. Daniel G. Bohe, es que resulta conveniente sugerirle a la Comisión de Renegociación dejar sin efecto el punto 33 del Anexo D del Acta Acuerdo, estableciendo una cláusula que mantenga el aspecto conceptual del punto 8.2. del Anexo II Subanexo 3 del Contrato de Concesión, ya que de esta forma, no se va perder la señal regulatoria a la Distribuidora por fallas debidas al sistema de Generación y Transporte.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL ENERGÉTICOS DE JUJUY:

Que, de una lectura pormenorizada de la misma, no surge observación alguna a lo que ha sido materia de Audiencia Pública. En consecuencia no corresponde evaluar en este contexto, ninguno de sus supuestos reclamos u observaciones, por no ser este Organismo el competente para ello.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL ING. HUGO ALFREDO FARFAN:

Que, en relación a la presente ponencia, este Directorio únicamente va emitir opinión  sobre  todas  aquellas  observaciones  que  el  presentante  realiza  a  lo  que  fuera materia de Audiencia Pública, es decir sobre todo aquello que comprende el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y la Revisión Tarifaria Integral.

Que, dado así el marco con el cual se evaluará la presentación del Ing. Farfán, y habiéndose expedido los diferentes Departamentos Técnicos de este Organismo, informes que se comparten, a continuación se procede a su análisis.

Que, respecto de aquellas observaciones que el Ing. Farfán realiza al actual Contrato de Concesión y a Resoluciones dictadas por este Organismo en los últimos diez años, no corresponde su análisis, no sólo por no ser objeto de Audiencia Pública, sino que además, en algunas de ellas el Ente ha emitido opinión oportunamente y otras que se encuentran reclamadas judicialmente, siendo en consecuencia los Jueces competentes a quienes le corresponde resolver sobre estas últimas.

Que, en cuanto a lo observado que “… de toda la documentación no se encuentra el Cuadro Tarifario resultante…”, ello es incorrecto, por cuanto dicho Cuadro no se puede determinar hasta tanto no entre en vigencia El Acuerdo. En vigencia éste, se calculará con los precios que haya establecido la Secretaría de Energía de la Nación para el MEM, en un todo de acuerdo al Artículo 7º párrafo 3 del Acta Acuerdo y según la estructura que se encuentra en el Anexo B y los procedimientos previstos en el Anexo C, ambos de dicha Acta Acuerdo.

Que, lo observado al compromiso de continuidad de la Tarifa Social Única que se halla en la Carta de Entendimiento, tampoco son procedentes por cuanto lo aseverado no posee fundamento y/o demostración técnica alguna, siendo el proceso mediante el cual se elaboró la Carta de Entendimiento ajustado a la normativa Provincial vigente.

Que, no corresponde evaluar la tasa obtenida anterior a la presente renegociación, su cuantificación e impacto económico en los términos del Artículo 9º de la Ley 25561, por cuanto la vigencia de dicha normativa no tiene carácter retroactivo; además de ello, del contexto de la documentación obrante en el Expediente surge con claridad que los integrantes de la Comisión de Renegociación han tenido especial consideración en tal disposición.

Que, en relación a lo observado a la definición de “PLAZO” en la Carta de Entendimiento, en  cuanto  que  la  misma  le  puede  permitir  a  la  Distribuidora reclamar diferencias en el período comprendido entre el 6 de Enero del 2002 y la entrada en vigencia del Acta Acuerdo, tal interpretación es absolutamente desajustada a tenor de lo dispuesto en los diferentes documentos puestos a consideración de la opinión pública y en particular, las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Acta Acuerdo.

Que, en relación a lo observado al Régimen Tarifario de Transición establecido en la Carta de Entendimiento, no es correcta su interpretación. Se confunde la readecuación tarifaria dispuesta en la misma, con las inversiones obligatorias que se establecieron en dicha oportunidad; es decir, no sólo se recompuso parte del VAD de la Distribuidora sino que en dicha oportunidad se le obligó a la realización de un plan de obras.

Que, en cuanto a lo observado al Régimen de Calidad del Servicio establecido en el punto 5.1. de la Carta de Entendimiento, se le hace saber al presentante que el Ente Regulador procedió en este sentido a utilizar los mecanismos de control habitual de la Calidad del Servicio, con los índices correspondientes a la Etapa III de Calidad en el marco del proceso de Renegociación, complementando el régimen de sanciones con lo determinado en el punto 5.2. del indicado documento, el cual a pesar de las observaciones que realiza al mismo, es superador e implica una mayor exigencia en cuanto al régimen de sanciones asociado a la Etapa III de Calidad del Servicio, según el Contrato de Concesión.

Que, en relación a lo observado sobre las inversiones obligatorias de la Carta de Entendimiento y de la Segunda Adenda, se remite a lo ya expresado precedentemente sobre la misma cuestión. En cuanto a la falta de auditoria técnica respecto del cumplimiento de lo comprometido en dichos documentos, tal aseveración es desajustada, por cuanto la documentación respaldatoria sobre los controles que realizó este Organismo para verificar el cumplimiento de tales obligaciones, siempre estuvo a disposición del presentante.

Que, el presentante observa “…los valores utilizados en la determinación del VNR, se comprobó que hay significativas diferencias de valores  unitarios  de  conductores  y  de máquinas eléctricas, de la documentación puesta a disposición… Se solicita se informe los valores unitarios utilizados en el cálculo de todos y cada uno de los componentes que intervienen en el mismo (se adjunta planilla de costos unitarios de conductores y máquinas eléctricas)…”. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) No hace referencia a las   fuentes   de   información   de  las  planillas  de  datos  que  adjunta; b) Tampoco  hace referencia en cuanto a los precios que figuran en las planillas, a que mercado o región del país son aplicables; c) No describe las características constructivas, niveles de tensión de las redes, como tampoco de los centros de transformación lo cual no permite  realizar una  comparación exacta; d) Las planillas que adjunta no indican costos unitarios de conductores y máquinas eléctricas, sino de redes de media tensión y centros de transformación; e) Los precios unitarios ($/kVA) que figuran en la planilla Centros de Transformación MT/BT son exorbitantes; y f) Los datos utilizados en la determinación del VNR resultan suficientes, están debidamente justificados de acuerdo a las necesidades del cálculo y están incorporados en el expediente en el trabajo de la consultora Trevisan S.A.

Que, el presentante afirma una supuesta falta de fundamento técnico-económico que justifique un Cargo Fijo Único. En este aspecto el Acta Acuerdo establece en el Artículo 6º punto II.a.1) el principio en el cual se fundamenta la estructura creciente de las tarifas de pequeñas demandas. Todo el proceso que culmina con la nueva estructura tarifaria, responde a los principios Tarifarios de justicia y razonabilidad establecidos en la Ley 4888.

Que, en cuanto a lo solicitado que se establezca una Tarifa para las Organizaciones no Gubernamentales, su pedido no cuenta con el fundamento que permita una evaluación técnica razonable. Sin embargo, este Organismo considerará lo requerido, lo evaluará y sus conclusiones se elevarán a la Autoridad Competente.

Que, en cuanto a lo solicitado en materia de Tarifa Social, el requerimiento es similar al efectuado por el Diputado Nacional Dr. Nieva y por el Defensor del Pueblo de Jujuy y PROCONSUMER, por lo que se remite a lo ya sugerido a la Comisión de Renegociación al tratarse dichas ponencias.

Que, en cuanto a lo observado que no se encuentran definidos los términos “… CGa y CGb, ni está determinado cuales son sus valores y/o importes, como tampoco sus unidades dimensionales….”; asistiéndole razón al presentante, se sugiere a la Comisión de Renegociación que proceda a definir y establecer los valores y/o importes de los términos CGa y CGb que se encuentran en el Anexo C punto 2 apartado 2.2.8. – Ecuación 3 del Acta Acuerdo.

Que, en relación a las observaciones que realiza a los precios de referencia del sistema La Quiaca, ello no es correcto por cuanto el valor 0,689 $/kWh es el precio de referencia de la energía eléctrica en el Sistema Aislado (Peslq) y representa la suma de los costos eficientes de operación, mantenimiento, capital de equipamiento en generación y de combustible en dicho sistema a la fecha de realizado el estudio tarifario. Además, es llamativa la observación en cuanto a los valores comparados, ya que la misma presenta una inconsistencia fundamental, se compara el costo vigente en el año1996 sin tener en cuenta el tipo de cambio imperante y el costo actual con la evolución de precios ocurrida en el transcurso de estos 10 años.

Que, respecto a lo observado en la determinación de los sobreprecios del sistema La Quiaca, especialmente sobre la aplicación del Pf (Fondo Nacional de la Energía Eléctrica), se puede afirmar que la generación de energía eléctrica producida en el Sistema Aislado La Quiaca no está afectada por el Pf, lo que puede deducirse de la aplicación plena de las Ecuaciones 2, 4,5,6,7,8 y 9 del Anexo C del Acta Acuerdo, aspecto este, que pareciera no haber sido tenido en cuenta por el presentante.

Que, sin embargo, el Acta Acuerdo no contempla el descuento del Pf sobre la Energía producida por la Generación Distribuida Provincial, hecho este, que en lo conceptual y en su aplicación fuera resuelto por este Organismo mediante el dictado de la Resolución Nº 450-SUSEPU-2007; por ello se sugiere a la Comisión de Renegociación adecuar el Anexo C del Acta Acuerdo a los términos de la Resolución mencionada.

Que, respecto que en la Ecuación 2 del Anexo C del Acta Acuerdo no se encuentra explicitada la Generación Forzada (Gf), tal afirmación no es correcta, dado que en la misma el término CVT explicita: “Cargos variables del transporte eléctrico, en $/trimestre. Este término incluirá las cuotas por ampliaciones del sistema de transporte nacional y regional, los cargos por restricciones del sistema de transporte nacional y regional y todo otro cargo eventual que determine CAMMESA en los correspondientes documentos de transacciones económicas.”. Al ser la Generación Forzada (Gf) un cargo por restricción del Sistema de Transporte Nacional y Regional, en consecuencia se encuentra contemplada en la definición transcripta.

Que, el presentante observa los Cargos Fijos del Régimen que se somete a consideración. Para ello expresa que la  disponibilidad  de  los  servicios  dependen  de  los cargos fijos y que no es lo mismo poner a disposición 100 ó 600 kWh/mes. Esta afirmación es errónea, pues la disponibilidad depende de la potencia prevista para una determinada demanda (pequeñas demandas = 10 kW) mientras que el consumo, uso de esa potencia en el tiempo, es privativo del usuario.

Que, respecto a las observaciones que realiza al Anexo E) del Anexo II Subanexo 4, es dable aclarar que el CFEE no establece principios regulatorios, sino reglamentaciones sobre la aplicación del FCT, a fin de cumplir con su rol de administrador del recurso. En este sentido la normativa se ajusta a estas reglamentaciones, caso contrario al efectuarse las rendiciones correspondientes las mismas serían rechazadas.

Que, respecto del Mercado Disperso no es ámbito de este Contrato su regulación ya que la misma se limita al Mercado Concentrado y Sistema Aislado La Quiaca.

Que, en cuanto a la observación que efectúa a los intereses establecidos en el Anexo E punto 6. del Acta Acuerdo, es preciso establecer que al ser la obligación entre Concedente y Concesionaria de carácter principal, lo que se traslada a los usuarios es la misma obligación y sus accesorios, que son parte de la obligación principal. En cuanto a la observación de los intereses, los mismos inclusive son inferiores a lo establecido por la Ley 24240.

Que, en relación a las observaciones que realiza a las modificaciones que se introducen al Anexo II Subanexo 6 del Contrato de Concesión, entendemos que todo lo acordado en el Acta se ajusta a las normativas tributarias vigentes por lo tanto es absurdo presuponer que se faciliten mecanismos de evasión impositiva, afirmación esta que ni siquiera se pretende probar, lo que no da lugar a su consideración. Además, el Artículo 24 inciso z) del Anexo A del Acta Acuerdo garantiza la participación del empresariado local en la ejecución de las obras con recursos del FEDEI.

Que, el presentante solicita que la modificación que se establece en el punto 2.3. del Anexo I del Acta Acuerdo, se vuelva a la redacción original del Artículo 1º inciso h) del Reglamento de Suministro. Se entiende que es parcialmente razonable lo requerido, y atendiendo a la experiencia regulatoria, se sugiere a la Comisión de Renegociación que extienda el alcance de un nuevo punto de suministro a toda la Tarifa T1 Pequeñas Demandas.

Que, en relación a la forma de calcular los intereses por falta de pago de las facturas a su vencimiento. Lo propuesto implica una apertura de la factura a los fines de la mora, por un lado el básico del servicio y por el otro el IVA, considerando el vencimiento de este impuesto de acuerdo a las fechas impuestas por la AFIP a la Distribuidora. Lo aludido, es contrario a toda práctica comercial en cuanto a la facturación de bienes y servicios, ya que el IVA forma parte del precio del bien o el servicio prestado, de modo que, tal como lo prevé la ley cuando se generan intereses moratorios sobre el precio inmediatamente los mismos son base imponible para el IVA. En este sentido el Acta Acuerdo, mantiene lo establecido por el Contrato de Concesión vigente, cuya aplicación en ningún momento mereció observaciones por parte de los organismos competentes.

Que, en cuanto a la observación que realiza a la tasa que se establece en el punto 10 del Anexo I del Acta Acuerdo, por ser la misma idéntica a la efectuada por el Defensor del Pueblo de Jujuy, se remite a lo ya respondido en oportunidad de tratar dicha ponencia.

Que, en relación a la aclaración si los sobreprecios del Sistema La Quiaca PGOa y PGOb tienen incluido los impuestos, se le hace saber al presentante, que el valor del Pelsq(0) ha sido determinado teniendo en cuenta el precio del combustible con los impuestos específicos correspondientes.

Que, en cuanto a lo observado desde el punto de vista impositivo, se le informa al presentante, que el Acta Acuerdo y sus Anexos tienen en cuenta todas las normativas de carácter impositivo como así también su aplicación.

Que, en relación a la supuesta falta del informe que establece el Artículo 11 del Contrato de Concesión, tal observación es improcedente, por cuanto la designación del veedor se realiza un año antes de la finalización de cada Período de Gestión.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. EDGARDO RAUL MUR:

Que, del análisis de la misma, se observa que realiza una serie de reclamos sin fundamento alguno, tales como los rechazos al Régimen Tarifario y Tributario vigente, el cobro del cargo fijo, el cobro de la Tasa Municipal y el cobro de la Tasa de Fiscalización y Control de la SUSEPU; a pesar de ello, se procede a dar respuesta en lo que ha sido el marco de esta Audiencia Pública.

Que, en lo que se refiere al cobro de la Tasa Municipal, se remite a lo ya expresado en oportunidad del tratamiento de la ponencia del Sr. Juan Carlos Valdiviezo; y, en lo relacionado a la Tasa de Fiscalización y Control de la SUSEPU, dicho tema ya ha sido resuelto por el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo -consecuentemente- el carácter de cosa juzgada material.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE JUJUY:

Que, de una lectura de la misma, no surge que se realicen observaciones claras y concretas a lo que es materia de Audiencia Pública, concluyendo su presentación que apoyan el Acuerdo de Renegociación Contractual Integral, con las reservas del tratamiento del Personal y del Convenio Colectivo de Trabajo, lo que excede al ámbito de competencia de este Directorio opinar sobre las mismas.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL ING. NESTOR OSVALDO SAVIO:

Que, al respecto se comparte lo opinado por los Departamentos Técnicos. De la lectura de su ponencia, surge que simplemente solicita se considere la posibilidad de una Tarifa diferencial para las instituciones sin fines de lucro. Al respecto, se remite a lo ya opinado en oportunidad de tratar la ponencia del Ing. Hugo Farfán en una solicitud similar.

Que, concluido el tratamiento y análisis de cada una de las ponencias presentadas y, atento lo sugerido por el Departamento Control de Tarifas de este Organismo, en relación al SISTEMA SOLIDARIO DE INCENTIVOS Y PENALIZACIONES (PUREJ), compartiendo los argumentos esgrimidos por el mismo, es que se sugiere a la Comisión de Renegociación gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial se dejen sin efecto los Artículo 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 1364-PI-2004. Considerando además, que la vigencia del Artículo 1º del mencionado Decreto por el cual se aprueba el (PUREJ), debe continuar vigente y con una fuerte señal de apoyo Institucional.

Que, en este estado del proceso administrativo, no existiendo ningún tipo de impedimento legal, corresponde dar por concluida la Audiencia Pública que convocara este Organismo por Resolución Nº 671-SUSEPU-2006, proceso este que se desarrollara con absoluta legitimidad, correspondiendo  en  consecuencia, elevar  las  presentes  actuaciones

administrativas a la Comisión de Renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos de Agua y Energía Eléctrica.

Que, en el marco de dicha renegociación contractual; en cumplimiento del Artículo 58 de la Ley Nº 4888 “Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Jujuy”, que ordena difundir públicamente las modificaciones tarifarias y convocar a Audiencia Pública al efecto; el Decreto Nº 6932-PMA-06 que instruye a la Superintendencia de Servicios Públicos y Otras Concesiones a llevar a cabo la Audiencia Pública a fin de poner a consideración el Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y la Revisión Tarifaria Integral, en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Dar por CONCLUIDA la Audiencia Pública que se convocara por Resolución 671-SUSEPU-2006 la que tuvo por objeto poner a consulta de la opinión pública el Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebrado entre el Sr. Ministro de Producción y Medio Ambiente C.P.N. Hugo Rubén Tobchi, en su calidad de Presidente de la Comisión de Renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos de Agua y Energía Eléctrica, el Sr. Eduardo Alberto Tejada, en su carácter de Gerente General de E.J.E. S.A. y el C.P.N. Daniel Lamas en representación de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE INVERSIONES  S.A.,  y  la  Revisión  Tarifaria  Integral.-

ARTICULO 2º.- Elevar a la Comisión de Renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos de Agua y Energía Eléctrica, las sugerencias que se enuncian, por los motivos expresados en el considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 3º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación la modificación del punto 7.5. del Anexo C del Acta Acuerdo, conforme los motivos expuestos al tratar la ponencia de ADEERA.-

ARTICULO 4º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación que se incorpore al punto 6.1. Anexo I del Acta Acuerdo, al párrafo Unidades consumidas y/o facturadas, que en los casos en que se facture potencia, la lectura deberá ser al centésimo, tal como marca el medidor.-

ARTICULO 5º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación que la sanción establecida en el ANEXO B Modificación ANEXO II – SUBANEXO 1: REGIMEN TARIFARIO – Capítulo 2 – inciso 5) punto 3 y Capítulo 3 – inciso 5) punto 3 del Acta Acuerdo, sea morigerada conforme las pautas establecidas al tratar la ponencia del Sr. Tadeo Antonio Dawidowicz.-

ARTÍCULO 6º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación que, en el ANEXO B Modificación ANEXO II – SUBANEXO 1: REGIMEN TARIFARIO – Capítulo 4 – inciso 2) – B del Acta Acuerdo, modifique la exigencia de poseer una potencia máxima registrada de 10 kW durante cinco (5) o más meses, de modo continuo o alternado en un (1) año, conforme las pautas enunciadas al tratar la ponencia del Sr. Tadeo Antonio Dawidowicz.-

ARTICULO 7º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, para las áreas rurales una calidad equivalente a la exigida en la Etapa III de Calidad del Servicio en el Contrato de Concesión vigente para las áreas urbanas, en cuanto a niveles de tensión admisible.-

ARTICULO 8º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación que considere la evaluación de las propuestas en cuanto a la modificación de los requisitos y alcance para acceder al Régimen de Tarifa Social, que se realizan en el considerando de la presente al tratar las ponencias que así lo solicitan.-

ARTÍCULO 9º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, modificar el plazo establecido en el Anexo III Reglamento de Suministro Artículo 2º inciso b) del Contrato de Concesión, estableciendo el mismo en diez (10) días corridos.-ARTICULO 10º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, modificar el plazo establecido en el punto 5.1. del Anexo I del Acta Acuerdo, fijándolo en diez (10) días corridos.-

ARTICULO 11º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, incluir en el punto 6.1. del Anexo I del Acta Acuerdo, en la información a consignar en las facturas la frase “NO EXISTEN DEUDAS PENDIENTES”, adecuándolo a lo dispuesto por el Artículo 30 Bis de la Ley 24240.-

ARTICULO 12º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación modificar la sanción prevista en el punto 6.4.1. apartado IV) del Anexo I del Acta Acuerdo elevándola del DIEZ POR CIENTO (10%), al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-

ARTICULO 13º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación suprimir del Anexo “F” del Acta Acuerdo – Obras con Fondos FEDEI -, las indicadas bajo los números 5, 6, 10, 11, 26, 27, 34, 35, 39, 42, 43, 45, 48, 64, 65, 66, 67 y 68.-

ARTICULO 14º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, que deje sin efecto el punto 33 del Anexo D del Acta Acuerdo, estableciendo una cláusula que mantenga el aspecto conceptual fijado en el punto 8.2. del Anexo II Subanexo 3 del Contrato de Concesión.

ARTICULO 15º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, que proceda a definir y establecer los valores y/o importes de los términos CGa y CGb que se encuentran en el Anexo C punto 2 apartado 2.2.8. – Ecuación 3 del Acta Acuerdo.-

ARTICULO 16º.- Aconsejar a la Comisión de Renegociación, adecuar el Anexo C del Acta Acuerdo a los términos de la Resolución Nº 450-SUSEPU-2007, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 17º.- Sugerir a la Comisión de Renegociación, que en el punto 2.3. del Anexo I del Acta Acuerdo, se extienda la posibilidad de acceder a más de un punto de suministro, para los servicios de la Tarifa T1 Pequeñas Demandas.-

ARTICULO 18º.- Proponer a la Comisión de Renegociación gestione ante el Poder Ejecutivo Provincial, se deje sin efecto los Artículo 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 1364-PI-2004, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 19º.- Publicar en el Boletín Oficial. Notificar a los participantes. Pasar a conocimiento de los Dptos.: Control de Tarifas, Calidad de Servicios, Legal, Técnico y Gerencia de Usuarios. Remitir copia a: Legislatura de la Provincia de Jujuy, Ministerio de Infraestructura y Planificación, Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Cumplido archívese.-

 

Ing. HECTOR RODRIGUEZ FRANCILE

PRESIDENTE – SU.SE.PU

NOV.  LIQ. Nº 67438  $ 34,50