BOLETÍN OFICIAL Nº 138 – 14/12/07

Icon_PDF_6DECRETO Nº 9289  -H-

EXPTE. Nº 513-474-2007.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 DIC. 2007

VISTO:

La Ley Nº 5526/2006 y el Decreto Nº 7274-H-2007, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 5526 se estableció un régimen especial de regularización de deudas tributarias originadas en actos, contratos y operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos en esta provincia,

Que, por Decreto Nº 7274-H-2007 se instauró un nuevo régimen de facilidades de pago cuyas condiciones resultan idénticas a las establecidas en la Ley referida.-

Que, por los numerosos pedidos efectuados por los contribuyentes y/o responsables que desarrollan operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos y para dar una solución a los mismos, se torna indispensable establecer un nuevo Régimen de Regularización de Deudas.-

Que, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 137 inc. 10 de la Constitución Provincial y el Artículo 59 del Código Fiscal vigente, a fin de obtener una mayor recaudación tributaria que redundará en mayores beneficios para la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1º: Establécese  con carácter optativo y temporario un Régimen Especial de regularización de deudas tributarias, originadas en actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy, en los términos y condiciones previstas en el presente.

ARTÍCULO 2º: Ámbito de aplicación: El presente régimen comprende las deudas tributarias –incluidos intereses y multas – emergentes del Impuesto de Sellos previstos en el Libro Segundo, Titulo Segundo del Código Fiscal, Ley 3202/1975 y modificatorias, originadas en instrumentos cuyo hecho imponible se hubiera perfeccionado hasta el 31/10/07.

Quedan excluidas del presente régimen aquellas deudas originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento.

ARTÍCULO 3º: Planes de pagos anteriores: Quedan incluidos los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas en planes de pagos otorgados con anterioridad por el organismo recaudador, excepto aquellos formalizados por aplicación de los regímenes instituidos mediante los Decretos Nros. 554-H-00, 4158-H-01, Ley Nº 5526/06 y Decreto 7274-H-07,  y sus respectivas disposiciones complementarias.

A los efectos de determinar el saldo impago, la deuda estará constituida por el importe de capital adeudado a la fecha del efectivo acogimiento, al que se adicionarán los intereses establecidos en el Artículo 7 inc. b).

No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación o similares, las sumas que con anterioridad a la finalización de la vigencia del presente, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses y multas, ni generarán saldos a favor del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 4º: Deudas en trámite de determinación y/o discusión administrativa y/o judicial: Incluyese las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o discusión administrativa y/o judicial.

En tales casos, el acogimiento a esta normativa, implicará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el fisco y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

ARTÍCULO 5º: Sujetos. Podrán acogerse los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por cuenta propia y/o en carácter de agentes de retención o percepción, en concepto de Impuesto de Sellos, intereses y multas encuadrados en los términos de lo dispuesto en los artículos 2º a  4º.

Resultan excluidos aquellos sujetos que, habiendo actuado como agentes de retención y/o percepción del mencionado tributo, mantuvieran en su poder los respectivos importes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.

ARTÍCULO 6º: Solidaridad. Excepción: A los efectos del presente régimen, exceptúase de la solidaridad prevista en el Artículo 135º del Código Fiscal a los responsables que exterioricen instrumentos sujetos a regularización. En tales supuestos la obligación tributaria les resultara exigible solo en la proporción que corresponda a su interés individual con respecto al total de la operación instrumentada. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas de procedimiento que resulten necesarias para la correcta instrumentación de la presente disposición.

La excepción establecida en el párrafo anterior no será aplicable a las obligaciones correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del impuesto, que hubieren omitido actuar como tales.

ARTÍCULO 7º: Beneficios: Los sujetos que adhieran al presente régimen, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Condonación de las multas previstas en el artículo 51º del Código Fiscal. Cuando la aplicación de las mencionadas multas se encontraren en instancia de determinación, discusión administrativa o judicial, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente, el impuesto origen de las mismas y sus intereses se encuentran íntegramente abonados o incorporados en un plan de facilidades de pago vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas que no hubieran sido ingresadas, aun en el supuesto en que se encontraren firmes.

Las multas impuestas por aplicación de las disposiciones señaladas, que se encuentren incluidas –individualmente o con el impuesto y/o sus intereses- en planes de facilidades de pago no cancelados, gozarán de la condonación prevista sobre la proporción impaga, siempre que se produzca el acogimiento al presente régimen.

b) Reducción de la tasa de interés, la que, a los efectos de éste régimen, se establece en el uno por ciento (1%) mensual –durante todo el período de mora -. En ningún supuesto el importe total de los intereses, individualmente determinados por cada obligación adeudada incluida en la regularización, superará el treinta y seis por ciento (36%) del impuesto determinado. La mencionada tasa sustituirá las oportunamente establecidas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 43º y 44º – según corresponda- del Código Fiscal.

c) Con respecto a las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos oportunamente otorgadas, la regularización mediante el presente régimen de obligaciones no cumplimentadas en tiempo y forma, no producirá la revocación, suspensión y/o interrupción, que resultaran procedentes.

Esta disposición no resultará aplicable en aquellos casos en que la mencionada revocación, suspensión y/o interrupción hubiera sido formalmente dispuesta con anterioridad a la vigencia del presente.

ARTÍCULO 8º: Formas de pago: Las obligaciones comprendidas en el régimen deberán cancelarse:

En un solo pago, mediante la utilización de alguno de los siguientes instrumentos:

1.- Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas.

2.- Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

3.- Débito en cuenta bancaria.

4.-Títulos Públicos: Serán aceptados para el pago del régimen que se establece en el presente los siguientes:

4.1. Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 1 (BOCODEPRO PRO 1) emitidos en virtud de Ley Nº 5154. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2403 y BPJD1, respectivamente.

4.2. Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 (BOCODEPRO PRO 2) emitidos en virtud de Ley Nº 5154. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2404 y BPJM1, respectivamente.

4.3. Bonos de Consolidación de la Deuda Provincial Proveedores 2 Segunda Serie (BOCODEPRO PRO 2 – Segunda Serie) emitidos en virtud de Ley Nº 5238. Código Caja de Valores S.A. y Bolsa de Comercio de Buenos Aires: 2407 y BPJM2, respectivamente.

Los Contribuyentes que utilicen este mecanismo de pago, deberán ser tenedores de tales bonos de consolidación, por suscripción original o por su adquisición posterior.

b) Mediante el acogimiento a un régimen de facilidades de pago, hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del seis por ciento (6%) anual sobre saldos.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota. El ingreso de la primera de ellas deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.

Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1 a 3 del inciso a) del presente artículo, resultando expresamente vedados los indicados en su punto 4.

ARTÍCULO 9º: Beneficios referidos al sector de producción primaria local: Los  contribuyentes que desarrollen la actividad de producción primaria en jurisdicción provincial –excepto petróleo crudo y gas natural -, que se acojan al régimen del presente, exteriorizando para su debida habilitación los instrumentos previstos en el artículo 2º, originados en el desarrollo de dicha actividad exclusivamente, gozarán de los siguientes beneficios, además de los previstos en los artículos precedentes:

a) Régimen especial de fiscalización. Presunción de exactitud: La fiscalización del Impuesto de Sellos se limitará a los últimos cinco (5) años calendarios inmediatos anteriores al de entrada en vigencia del presente, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, el cabal cumplimiento de sus obligaciones respecto del mencionado tributo por el resto de los periodos anteriores no prescriptos. La mencionada presunción no se aplicará cuando la Dirección Provincial de Rentas detecte, por cualquier medio la existencia de instrumentos comprendidos en el beneficio por los que no se hubiera abonado el impuesto de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal, o incluidos en el presente régimen. Tampoco resultará procedente cuando la regularización se concretara luego de iniciada la correspondiente inspección, siempre que dicha apertura tuviera lugar con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente régimen de regularización.

b) El pago de las obligaciones emergentes de la regularización podrá realizarse en la época del año en que la actividad primaria principal desarrollada por el contribuyente o responsable registre los mayores ingresos operativos, siempre que la presentación sea efectuada en tiempo y forma.

A dichos efectos, en oportunidad de efectivizar su acogimiento el interesado deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas la/s fecha/s en que razonablemente estima se verificará/n las circunstancias apuntadas en el párrafo precedente la/s que se reputará/n definitiva/s, salvo que el mencionado organismo manifestara fundadamente su disconformidad, dentro de los quince días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la referida presentación hubiera tenido lugar; en tal caso se comunicará/n la/s fecha/s en que deberán realizarse el/los pago/s, revistiendo dicha decisión carácter inapelable.

Verificados los mencionados extremos, la deuda exteriorizada –que incluirá los intereses previstos en el inciso b) del artículo 7º- podrá ser abonada mediante un pago a cuenta cuyo importe ascenderá –como mínimo- al cinco por ciento (5%) de dicha obligación, el que deberá ingresarse en oportunidad de formalizar el acogimiento al régimen; el saldo emergente se cancelará en hasta dos (2) cuotas iguales y consecutivas –en su caso- que incluirán los intereses previstos en el artículo 8º – inciso b), cuyo/s vencimiento/s operará/n en la/s fecha/s indicada/s en el párrafo anterior. El plazo de financiación en ningún caso superará los veinticuatro (24) meses, computados a partir de la fecha del efectivo acogimiento.

Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1 a 3 del inciso a) del artículo 8º, resultando expresamente vedados los indicados en su punto 4.

Cuando los contribuyentes encuadrados en las previsiones del presente artículo invocaran la excepción de solidaridad prevista en el artículo 6º, los beneficios adicionales concedidos sólo operarán a su respecto no resultando extensivos a las demás partes intervinientes en el acto.

ARTÍCULO 10º: Caducidad. Pérdida de beneficios. La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco del presente decreto, quedando el obligado al pago constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 8º-inciso b): la falta de pago –total o parcial- de dos (2) cuotas pactadas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas; o la falta de pago – total o parcial- de la última cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.

b) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 9º-inciso b): la falta de pago – total o parcial- de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.

c) La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.-

La pérdida de beneficios procederá sobre la proporción impaga a la fecha en que opere la caducidad del plan otorgado. Los pagos realizados hasta ese momento se imputarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69º del Código Fiscal, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 11º: Efecto de los pagos: Los pagos efectuados en virtud de las disposiciones del presente decreto se considerarán firmes y sin derecho a repetición, compensación  o devolución.

ARTÍCULO 12º: Procedimiento: La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En particular, establecerá las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y los requisitos tendientes a acreditar la identidad, domicilio, personería y/o habilitación de los solicitantes.

ARTÍCULO 13º: Efectos del acogimiento: El acogimiento a las disposiciones del presente, interrumpe la prescripción para liquidar o determinar el tributo, proseguir su cobro por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones e intereses.

ARTÍCULO 14º: Exclusión de responsabilidades: La regularización de las obligaciones comprendidas en el presente régimen exime de la responsabilidad que, con respecto a las mismas, resultare atribuible a las personas enumeradas en el artículo 15º del Código Fiscal.

ARTÍCULO 15º: Aplicación supletoria: En todos aquellos casos no previstos en el presente y en su reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 16º: Extensión de beneficios: Aquellos contribuyentes y/o responsables que cumplieran sus obligaciones referentes al Impuesto de Sellos hasta la fecha de finalización de la vigencia del presente, ingresando el tributo y –en su caso- sus intereses y multas sin hacer uso de las prerrogativas establecidas en el mismo, gozarán –ante similitud de circunstancias y en cuanto resultara pertinente- de análogos beneficios a los otorgados para quienes regularicen su situación mediante el acogimiento a las normas de este régimen especial con expresa aplicación de las restricciones previstas en el último párrafo del artículo 3º.

ARTÍCULO 17º: Vigencia: El Régimen de Regularización que se establece entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y por el término de noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 18º: Pago con Títulos Públicos: Los Títulos Públicos individualizados en el artículo 8º, serán recepcionados por la Dirección Provincial de Rentas a su Valor Técnico, el que será publicado por la Oficina de Crédito Público en la Pagina  Web del Ministerio de Hacienda, con indicación expresa al Régimen del presente Decreto.

ARTÍCULO 19º: Aplícase la siguiente fórmula para la determinación de la cantidad de Títulos Públicos necesarios  para cancelación  o pago parcial de la deuda:

“VN= Deuda*100/VT”,

VN: es el Valor Nominal

VT: es el Valor Técnico

Deuda: es el monto adeudado en la Dirección Provincial de Rentas.

ARTÍCULO 20º: Determinado el importe a abonar en Títulos Públicos, el contribuyente deberá efectuar la Orden de Transferencia de Títulos Valores en Custodia a la Cuenta Comitente Nº 50500 (depositante 1396) cuyo Titular es el Ministerio de Hacienda de la Provincia  de Jujuy.

La Dirección Provincial de Rentas, con la copia de recepción de la Orden de Transferencia presentada por el contribuyente en el Banco correspondiente, registrará la cesión como un pago en suspenso, hasta tanto se confirme la transferencia a la Cuenta Comitente del Ministerio de Hacienda.

Transcurrido el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la orden de transferencia, si la misma no fuera confirmada el pago quedará sin efecto alguno.

ARTÍCULO 21º: Reglamentación. Facultase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que estime pertinente, conforme a sus facultades y competencias previstas en el Código Fiscal y modificatorias; en el marco establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 22º: Previa Toma de Razón por Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado Comuníquese, Publíquese, dése el Registro y Boletín Oficial y Pase a Conocimiento de la Dirección Provincial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Dirección de trámites y Archivos a sus demás efectos.

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR