LEY N° 5526

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5526

TITULO I
MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso 13) del artículo 3ª del Anexo II “Impuesto de Sellos” de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y modificatorias, la siguiente disposición:
“Inc. 13.-Por la compraventa, permuta y otras operaciones mediante las cuales se verifique la transferencia de productos y/o subproductos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas, el seis por mil (6%o).
Cuando una transacción englobe bienes especificados en el presente inciso juntamente con otros no incorporados en dicha enumeración, la mencionada alícuota se aplicará sobre la proporción de la base imponible atribuible a aquellos, debiendo tributar la fracción restante con arreglo a las alícuotas que resultaran procedentes.”
TITULO II
REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS
ARTÍCULO 2º.- Objeto. Establécese con carácter transitorio un régimen especial de regularización de deudas tributarias, originadas en actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy, en los términos dispuestos en este Título.
ARTÍCULO 3º.– Ámbito de Aplicación. El presente régimen comprende las deudas tributarias- incluidos intereses y multas- emergentes del Impuesto de Sellos establecido en el Libro Segundo – Título Segundo del Código Fiscal – Ley 3202/1975 y modificatorias, originadas en instrumentos cuyo hecho imponible se hubiera perfeccionado hasta el 30/09/06.
Quedan excluidas del presente régimen aquellas deudas originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento.
ARTÍCULO 4º.- Planes de pago anteriores. Se incluyen en el presente régimen los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas en planes de pago otorgados con anterioridad por el organismo recaudador, excepto aquellos formalizados por aplicación de los regímenes instituidos mediante los Decretos 554-H-2000 y 4158-H-2001 y sus respectivas disposiciones complementarias.
A efectos de determinar el saldo impago, la deuda estará constituida por el importe de capital adeudado a la fecha del efectivo acogimiento, al que se adicionarán los intereses establecidos en el artículo 8º – Inciso b).
No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación o similares, las sumas que con anterioridad a la finalización de la vigencia del presente Título, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses y multas, ni generarán saldos a favor del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 5º.-Deudas en trámite de determinación y/o discusión administrativa y/o judicial. Podrán ser incluidas en el presente régimen las obligaciones que se encuentren en trámite de determinación de oficio, o discusión administrativa y/o judicial.
En tales casos, el acogimiento al presente Título, implicará el allanamiento incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas por el fisco y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO 6º.- Sujetos comprendidos. Podrán acogerse los contribuyentes y responsables que registren deudas por cuenta propia y/o en carácter de agentes de retención o percepción, en concepto de Impuestos de Sellos, intereses y multas, encuadradas en los términos dispuestos en los artículos 3º a 5º.
Resultan excluidos aquellos sujetos que, habiendo actuado como agentes de retención y/o percepción del mencionado tributo, mantuvieran en su poder los respectivos importes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.
ARTÍCULO 7º.- Solidaridad. Excepción. A los efectos del presente régimen, exceptúase de la solidaridad prevista en el artículo 135º del Código Fiscal a los responsables que exterioricen instrumentos sujetos a regularización. En dichos supuestos, la obligación tributaria les resultará exigible solo en la proporción que corresponda a su interés individual con respecto al total de la operación instrumentada. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas de procedimiento que resulten necesarias para la correcta instrumentación de la presente disposición.
La excepción establecida en el párrafo anterior no será aplicable a las obligaciones correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto, que hubieren omitido actuar como tales.
ARTÍCULO 8º.- Beneficios. Los sujetos que adhieran al régimen establecido en el presente Título, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Condonación de las multas previstas en el artículo 51º del Código Fiscal.
Cuando la aplicación de las mencionadas las multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa o judicial, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente Título, el impuesto origen de las mismas y sus intereses se encuentren íntegramente abonados o incorporadas en un plan de facilidades de pagos vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas que no hubieran sido ingresadas, aún en el supuesto en que se encontraren firmes.
Las multas impuestas por aplicación de las disposiciones señaladas, que se encuentren incluidas –individualmente o con el impuesto y/o sus intereses- en planes de facilidades de pago no cancelados, gozarán de la condonación prevista sobre la proporción impaga, siempre que se produzca el acogimiento a las disposiciones del presente Título.
b) Reducción de la tasa de interés, la que, a los efectos de éste régimen, se establece en el uno por ciento (1%) mensual –durante todo el periodo de mora. En ningún supuesto el importe total de los intereses, individualmente determinados por cada obligación adeudada incluida en la regularización, superará el treinta y seis por ciento (36%) del monto determinado como base de cálculo. La mencionada tasa sustituirá las oportunamente establecidas en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 43º y 44º -según corresponda- del Código Fiscal.
c) Con respecto a las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos oportunamente otorgadas, la regularización mediante el presente régimen de obligaciones no cumplimentadas en tiempo y forma, no producirá la revocación, suspensión y/o interrupción, que resultaran procedentes.
Esta disposición no resultará aplicable en aquellos casos en que la mencionada revocación, suspensión y/o interrupción hubiera sido formalmente dispuesta con anterioridad a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Formas de pago. Las obligaciones comprendidas en el régimen del presente Título deberán cancelarse:
a) En un solo pago, mediante la utilización de alguno de los siguientes instrumentos:
1.- Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas; 2.- Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito; 3.- Débito en cuenta bancaria;
4.- Títulos Públicos emitidos por la Provincia. El Poder Ejecutivo Provincial determinará por vía reglamentaria las denominaciones y series de los mencionados Títulos que serán aceptadas, así como las formas y condiciones que resultarán aplicables al efecto.
b) Mediante el acogimiento a un régimen de facilidades de pago, hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del cuatro por ciento (4%) anual sobre saldos.
La Dirección Provincial de Rentas establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota. El ingreso de la primera de ellas deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.
Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1. a 3. del Inciso a) del presente artículo, resultando expresamente vedados los indicados en su punto 4.
ARTÍCULO 10.- Beneficios referidos al sector de producción primaria local. Los contribuyentes que desarrollen la actividad de producción primaria en jurisdicción provincial- excepto petróleo crudo y gas natural, que se acojan al régimen del presente Título, exteriorizando para su debida habilitación los instrumentos previstos en el artículo 3º, originados en el desarrollo de dicha actividad exclusivamente, gozarán de los siguientes beneficios, además de los previstos en los artículos precedentes:
a) Régimen especial de fiscalización. Presunción de exactitud: La fiscalización del Impuesto de Sellos se limitará a los últimos cinco (5) años calendario inmediatos anteriores al de entrada en vigencia del presente Título, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, el cabal cumplimiento de sus obligaciones respecto del mencionado tributo por el resto de los períodos anteriores no prescriptos. La mencionada presunción no se aplicará cuando la Dirección Provincial de Rentas detecte, por cualquier medio, la existencia de instrumentos comprendidos en el beneficio respecto por los que no se hubiera abonado el impuesto de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal, o incluidos en el presente régimen. Tampoco resultará procedente cuando la regularización se concretara luego de iniciada la correspondiente inspección, siempre que dicha apertura tuviera lugar con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente régimen de regularización.
b) El pago de las obligaciones emergentes de la regularización podrá realizarse en la época del año en que la actividad primaria principal desarrollada por el contribuyente o responsable registre los mayores ingresos operativos, siempre que la presentación sea efectuada en tiempo y forma.
A dichos efectos, en oportunidad de efectivizar su acogimiento, el interesado deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas la/s fecha/s en que razonablemente estima se verificará/n las circunstancias apuntadas en el párrafo precedente, la/s que se reputará/n definitiva/s, salvo que el mencionado organismo manifestara fundadamente su disconformidad, dentro de los quince días hábiles administrativos contados a partir del momento en que la referida presentación hubiera tenido lugar; en tal caso se comunicará/n la/s fecha/s en que deberá/n realizarse el/los pago/s, revistiendo dicha decisión carácter inapelable.
Verificados los mencionados extremos, la deuda exteriorizada –que incluirá los intereses previstos en el Inciso b) del artículo 8º- podrá ser abonada mediante un pago a cuenta cuyo importe ascenderá –como mínimo- al cinco por ciento (5%) de dicha obligación, el que deberá ingresarse en oportunidad de formalizar el acogimiento al régimen; el saldo emergente se cancelará en hasta dos (2) cuotas iguales y consecutivas –en su caso- que incluirán los intereses previstos en el artículo 9º – Inciso b), cuyo/s vencimiento/s operará/n en la/s fecha/s indicada/s en el párrafo anterior. El plazo de financiación en ningún caso superará los veinticuatro (24) meses, computados a partir de la fecha del efectivo acogimiento.
Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los puntos 1. a 3. del Inciso a) del artículo 9º, resultando expresamente vedados los indicados en su punto 4.
Cuando los contribuyentes encuadrados en las previsiones del presente artículo invocarán la excepción de solidaridad prevista en el artículo 7º, los beneficios adicionales concedidos sólo operarán a su respecto, no resultando extensivos a las demás partes intervinientes en el acto.
ARTÍCULO 11º.- Caducidad. Pérdida de beneficios. La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco del presente Título, quedando el obligado al pago constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 9º – Inciso b): la falta de pago –total o parcial- de dos (2) cuotas pactadas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas; o la falta de pago –total o parcial- de la última cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.
b) Respecto a los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del artículo 10º – inciso b): la falta de pago –total o parcial- de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.
c) La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.
La pérdida de beneficios procederá sobre la proporción impaga a la fecha en que opere la caducidad del plan otorgado. Los pagos realizados hasta ese momento se imputarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69º del Código Fiscal, sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 12º.- Efecto de los pagos. Los pagos efectuados en virtud da las disposiciones del presente Título se considerarán firmes y sin derecho a repetición, compensación, o devolución.
ARTÍCULO 13º.– Procedimiento. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En particular, establecerá las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y los requisitos tendientes a acreditar la identidad, domicilio, personería y/o habilitación de los solicitantes.
ARTÍCULO 14º.- Efectos del acogimiento. El acogimiento a las disposiciones del presente Título, interrumpe la prescripción para liquidar o determinar el tributo, proseguir su cobro por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones e intereses.
ARTÍCULO 15º.-Exclusión de responsabilidades. La regularización de las obligaciones comprendidas en el presente régimen exime de la responsabilidad que, con respecto a las mismas, resultare atribuible a las personas enumeradas en el artículo 15º del Código Fiscal.
ARTÍCULO 16º.- Aplicación supletoria. En todo aquello no previsto en el presente Título y en su reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 17º.– Extensión de beneficios. Aquellos contribuyentes y/o responsables que cumplieran sus obligaciones referentes al Impuesto de Sellos hasta la fecha de finalización de la vigencia del presente Título, ingresando el tributo y –en su caso- sus intereses y multas sin hacer uso de las prerrogativas establecidas en el mismo, gozarán –ante similitud de circunstancias y en cuanto resultara pertinente – de análogos beneficios a los otorgados para quienes regularicen su situación mediante el acogimiento a las normas de esta régimen especial con expresa aplicación de las restricciones previstas en el último párrafo del artículo 4º.
ARTÍCULO 18º.– Vigencia. Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia:
1) Las del Título I : desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos, cuyos hechos imponibles se perfeccionen a partir de esa fecha.
2) Las del Título II: el régimen especial y temporario de regularización tendrá vigencia durante noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. Este plazo tendrá carácter improrrogable.
ARTÍCULO 19º.– Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que estime pertinentes, conforme a las facultades y competencias previstas por la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de octubre de 2006.-

DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy

CPN. HECTOR OLINDO TENTOR
Vice- Presidente 1º
A/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy

EXPTE. Nº 200-329/2006.-
CORRESP. A LEY Nº 5526
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 OCT. 2006.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR

Sancionada 05/10/2006
Publicado en BO Nº 125 de fecha 08/11/2006