BOLETÍN OFICIAL Nº 34 – 22/03/19

RESOLUCIÓN Nº 046-SCA/2019

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 FEB. 2019.-

REF. EXPTE. Nº 1101-16-P-2017-SCA 

VISTO:

El Expediente N° 1101-16-P-2017 caratulado “Informe Situación Ambiental Papel NOA S.A.”.

La Ley Provincial Nº 5063 “General del Medio Ambiente” y sus Decretos Reglamentarios Nº 5980/06 “Evaluación de Impacto Ambiental y Normas Técnicas de Calidad Ambiental para la protección de la Atmósfera, de las Aguas y del Suelo”, Nº 5606/02 “De las infracciones y sanciones” Nº 9067/07 y la Resolución N 212/2007 – S.M.AyR.N, la Ley N° 6114/18 Impositiva de la Provincia de Jujuy, la Ley N° 5875 Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto N° 8020-A-2018; y;

CONSIDERANDO:

Que, la Planta PAPELERA DEL NOA S.A., sita en Ruta Provincial N° 1, Km. 9, localidad de Río Blanco, Palpalá, Provincia de Jujuy, posee un Certificado de Aptitud Ambiental Provisorio N° 0082 otorgado mediante la Resolución N° 304/18-SCA y cuyo vencimiento operó el 12 de noviembre de 2018.

Que, para tramitar la renovación del CAA, la citada Resolución establece requisitos en los Artículos N° 2 y 3, los que fueron respondidos parcialmente por la empresa mediante documentación presentada a la SCA en fecha 24-09-18, por lo que se solicitó mayor información mediante las Notas N° 499/18-SCA y N° 641/18-SCA, siendo éstas respondidas por la Administrada con la Nota N° 1062/18.

Que, el Área Técnica de la Dirección de Evaluación Ambiental y Fiscalización de la SCA ha evaluado la documentación presentada por la Administrada y ha realizado una inspección a la Empresa el día 21 de noviembre de 2018, según Acta de Inspección N° 2117, donde se verificó contaminación de suelo con cal cerca de la planta de trituración de cal y derrames de cal desde el silo de cal; otra inspección el día 17 de enero de 2019, según Acta de Inspección N° 2527 y una tercera inspección el día 28 de enero de 2019 según Acta de Inspección N° 2529, donde se constató presencia de charcos de licor negro en el suelo en cercanías de la caldera recuperadora.

Que, de los resultados de las inspecciones y de la documentación presentada por la Administrada, se considera pertinente renovar el CAA N° 0082 por haberse satisfecho la mayoría de los requisitos solicitados por la SCA, ya que los requerimientos, como la ausencia de emisiones de polvo de la Planta de Cal al realizarse el proyecto de cerramiento propuesto por la Empresa, el control del nivel del silo de cal y las remediaciones de suelos contaminados con cal y licor negro serán constatados en futuras tareas de fiscalización de la SCA.

Que, debido a que la empresa realiza el vertido al Río Grande de los efluentes de Planta de Papel con carga orgánica y de efluente de Planta de Caustificación con sólidos suspendidos, sin mediar tratamientos para reducir dichos parámetros, la renovación del CAA N° 0082 será provisoria hasta el día 12 de noviembre de 2019, cubriéndose así doce meses desde la fecha de caducidad del anterior CAA, y su posterior renovación quedaría sujeta a la ejecución del proyecto de tratamiento de efluentes de planta de papel y de planta de caustificación, además de otras mejoras como el funcionamiento de sistema DAF para separar fibra de celulosa del efluente de planta de papel, la remediación de suelos contaminados con cal y licor negro, el cerramiento de la planta de cal, la implementación de control de nivel en silo de cal, entre otros.

Que, en la Nota N° 641/18-SCA, la Administrada solicita un cambio en la frecuencia del muestreo de emisiones gaseosas por chimeneas, pasando de la frecuencia trimestral que estableció la Resolución N° 304/18-SCA a una frecuencia anual, aduciendo motivos de costos elevados para realizar el monitoreo, especialmente por no contarse con una plataforma para el muestreo en las chimeneas.

Que, habiendo evaluado tal propuesta de cambio de frecuencia del monitoreo de emisiones por chimeneas, la SCA considera factible reducir dicha frecuencia de trimestral a cuatrimestral para la chimenea de la caldera de recuperación, ya que ésta es la principal fuente de emisiones gaseosas de la empresa, y que la frecuencia del monitoreo en chimeneas de calderas a gas natural pase de ser trimestral a anual, debido a que dichas calderas no representan un gran aporte de contaminantes al ambiente.

Que, además, para facilitar las tareas de monitoreo de la empresa y las de fiscalización de la SCA, se considera pertinente cambiar las frecuencias de monitoreo de calidad de aire y de aguas, las que pasarían a ser cuatrimestrales, al igual que el monitoreo de gases por chimenea de la caldera recuperadora, y que se incluya el monitoreo de ruidos ambientales.

Que, por todo lo expuesto, y en el cumplimiento de la normativa vigente, corresponde que se renueve provisoriamente la Factibilidad Ambiental solicitada y el CAA N° 0082 para su actividad de Fabricación de Papel Tipo Onda a Partir de Madera del Género Eucaliptus SP Forestados y Cartón Reciclado.

Que, además, la Ley N° 6114//18, en su ítem C-1 fija parámetros para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por el servicio de Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental, mientras que las excepciones del pago de la mencionada tasa están indicadas en el Artículo 2° del D.R. N° 9067/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CALIDAD AMBIENTAL

RESUELVE:

ARTÍCULO Nº 1: Otorgar el Certificado Provisorio de Aptitud Ambiental N° 0082 a PAPELERA DEL NOA S.A., sita en Ruta Provincial N° 1, km 9, localidad de Río Blanco, Palpalá, que como único anexo forma parte integrante de la presente Resolución, para la actividad de Fabricación de Papel Tipo Onda a Partir de Madera del Género Eucaliptus SP Forestados y Cartón Reciclado, el cual tendrá vigencia hasta el 12 de noviembre de 2019, sujeto a las condiciones establecidas mediante esta Resolución, y por los motivos expuestos en el exordio.

ARTÍCULO Nº 2: La Administrada deberá cumplimentar los siguientes requisitos, en los plazos que a continuación se establecen. A- En un plazo de 30 días, se deberá presentar: 1- Un plano de la planta industrial con indicación de los desagües interiores de las diversas partes de la fábrica y de los desagües de efluentes líquidos que salen de ésta, y su recorrido por fuera de la fábrica, indicando sitios de vertido y mezcla con corrientes de agua naturales o artificiales (canales).- B- En un plazo de 90 días se deberán realizar las siguientes mejoras: 2- Completar el cerramiento perimetral de la planta de cal para evitar voladuras y derrames de polvo de cal al ambiente. Verificar su eficacia mediante el monitoreo de calidad de aire en las proximidades de dicha planta tomando como referencia los parámetros de calidad de aire para sólidos sedimentables y PM10 que establece el DR 5980/06. Se deberá presentar un plan de acciones correctivas para el control de emisiones de polvo de dicha planta en caso de presentarse desvíos en el monitoreo referido.- 3- Implementar un sistema de control de nivel del silo de cal para evitar el derrame de cal desde el mismo y la consiguiente contaminación del suelo.- 4- Presentar un plan de remediación de suelos contaminados con cal en alrededores de la planta de cal, y de suelos contaminados con licor negro en alrededores de caldera recuperadora que opera quemando licor negro.- 5- Realizar una obra de contención de derrames de licor negro en sector de caldera recuperadora para evitar la contaminación del suelo.- C- En un plazo de doce meses, se deberán realizar las siguientes acciones: 6-  Dejar operativo el sistema DAF de separación de fibras del efluente de máquina de papel y presentar datos de la eficacia operativa y del análisis del efluente de dicho proceso. 7- Presentar los proyectos definitivos de los sistemas de tratamiento de efluentes líquidos procedentes de máquina de papel y de planta de caustificación, cuya aprobación se deberá tramitar ante esta Secretaría, debiendo demostrarse la eficacia del tratamiento de efluentes mediante resultados de pruebas piloto efectuados en muestras representativas de los líquidos residuales de planta de papel y de caustificación, y no debiendo superarse los valores siguientes: pH = 6,5 a 9,0 unidades de pH, temperatura = 30°C, conductividad específica = 900 micro-siemens a 25°C, sólidos sedimentables en 10 minutos = ausencia, sólidos sedimentables en dos horas = 1 ml/litro, sólidos solubles en éter etílico = 50 mg/litro, DBO5 = 50 mg/litro, DQO = 100 mg/litro, sustancias fenólicas = 0,5 mg/litro, nitrógeno total = 10 mg/litro, fósforo total = 1 mg/litro y ausencia de espuma. 8- Proceder a remediar los suelos contaminados con cal en alrededores de la planta de cal y los suelos contaminados con licor negro cercanos a la caldera recuperadora, previa aprobación del plan de remediación por parte de la S.C.A.

ARTÍCULO Nº 3: La Administrada deberá realizar los monitoreos que se detallan a continuación, pudiendo ampliar a su criterio los mismos por sobre los exigidos por la SCA: *Calidad de Aire: material particulado PM10 y partículas sedimentables en alrededores de la zona de descarga y almacenamiento de chips de madera en la planta de chipeado, en alrededores de la planta de cal y en cuatro puntos extremos del predio de la empresa. Además, CO, NOx y SO2 en los mismos cuatro puntos extremos del predio. Frecuencia cuatrimestral.- *Emisiones gaseosas: se harán los siguientes muestreos en chimeneas: -CO, NOx, SO2, MPT, PM10 en chimenea de caldera recuperadora. Frecuencia cuatrimestral. -Compuestos Orgánicos Sulfurados y Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) en chimenea de caldera recuperadora. Por única vez en el próximo monitoreo de la citada chimenea. -CO, NOx y SO2 en chimeneas de calderas de gas natural. Frecuencia anual. Se deberán aplicar los valores de emisiones por chimeneas a un modelo de difusión atmosférica de contaminantes, para determinar las concentraciones de tales contaminantes a nivel del suelo, en los mismos sitios en que se hayan efectuado los monitoreos de calidad de aire, incluyendo sitios dentro y fuera de la planta industrial, en un radio de 5 km con centro en la chimenea, indicando además los sitios de mayores concentraciones halladas a nivel del suelo. Para ello se recomienda el modelo ISC3 de EPA. Además, se deberá informar con dos semanas de anticipación a la SCA la fecha del monitoreo en la chimenea de la caldera recuperadora para que ésta fiscalice las tareas de muestreo.- *Efluentes: calidad de efluente de salida de Planta de Papel y de salida de Planta de Cal (físico-químico con determinación de color, turbiedad, pH, alcalinidad y Sólidos Suspendidos Totales; DBO5 y DQO). Frecuencia cuatrimestral.- *Aguas superficiales: calidad de agua del Río Grande, a 500 m aguas arriba de la descarga del efluente de la empresa y a 500 m aguas abajo de dicha descarga. Frecuencia cuatrimestral.- *Ruido: ruido ambiental en los cuatro puntos perimetrales de la planta, en horario diurno y de descanso, según Norma IRAM 4062. Frecuencia cuatrimestral.

ARTÍCULO Nº 5: La Administrada no está autorizada a ejecutar la etapa de construcción de los proyectos de depuración del efluente de máquina de papel ni del efluente de planta de caustificación hasta que presente documentación definitiva de los mismos a la SCA y ésta autorice la ejecución de dichos proyectos.

ARTÍCULO Nº 6: El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos N° 2, N° 3 y N° 4 dejará sin efecto lo establecido en el Artículo N° 1.

ARTÍCULO Nº 7: La presente Resolución agota la vía administrativa. La parte resolutiva de la misma deberá ser publicada a cargo del proponente, por una (1) vez en el Boletín Oficial de la Provincia (Art. 28 Dec. 5980/06) en el plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción de la misma, remitiendo el comprobante de dicha publicación a esta Dirección.

ARTÍCULO Nº 8: La Secretaría de Calidad Ambiental se reserva el derecho de solicitar los monitoreos y/o informes y de realizar las inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su poder de policía ambiental.

ARTÍCULO Nº 9: Fíjese como tasa retributiva por el servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto equivalente 900 (NOVECIENTOS) LITROS DE NAFTA ESPECIAL SIN PLOMO de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 6114/18 “Impositiva de la Provincia de Jujuy”. Dicha suma será abonada en Tesorería del Ministerio de Ambiente e ingresada como partida diferenciada a la Cuenta Corriente Nº 3200-09410076568, denominada Secretaría de Calidad Ambiental, Banco Macro SA, San Salvador de Jujuy.

ARTÍCULO Nº 10: Las disposiciones de la presente Resolución no eximen a la Administrada, por la producción de alguna contingencia y/o por la responsabilidad administrativa, penal y/o civil por cualquier daño o perjuicio que las actividades inherentes a la obra pudieran ocasionar al medio ambiente y/o a la vida, salud e integridad física de la población en general.

ARTÍCULO Nº 11: El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, dará lugar a que esta Secretaría aplique los procedimientos legales correspondientes estipulados en el Decreto Reglamentario de la Ley Provincial Nº 5063.

ARTÍCULO Nº 12: Firmado, regístrese por Despacho de esta Secretaría, notifíquese a PAPELERA DEL NOA S.A., a la Dirección de Evaluación Ambiental y Fiscalización y a Dirección General de Administración. Cumplido, archívese.

 

Ing. Pablo Berguese

Secretaria de Calidad Ambiental

22 MAR. LIQ. Nº 17032 $205,00.-