BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 11/01/08

Icon_PDF_6RESOLUCION Nº 212- 2007 -SMAyRN.-

EXPTE. Nº 666-127/07.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 OCT. 2007.-

EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

Y RECURSOS NATURALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Fíjese los siguientes parámetros para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por el servicio de evaluación de los estudios de impacto ambiental en los distintos casos previstos por el Decreto Nº 5980/2006:

El arancel mínimo previsto en el artículo 5º del Decreto 5980/2006 será de 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo para los proyectos de obras o actividades comprendidas en el Anexo I y de 75 (Setenta y cinco) Litros de nafta especial sin plomo para los proyectos de obras o actividades comprendidas en el Anexo II. Este monto se deberá descontar del monto total que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa retributiva por la evaluación de impacto ambiental.

Para los casos previstos en el artículo 30º del Decreto Nº 5980/2006.

b.1. Para los proyectos de obras o actividades del Anexo I el monto total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente a 600 (Seiscientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 1500 (Mil quinientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad del proyecto y a la extensión de los estudios presentados.

b.2. Para los proyectos de obras o actividades del Anexo II el monto total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente a 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 900 (Novecientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad del proyecto y a la extensión de los estudios presentados.

b.3. Para la renovación del CAA prevista en el art. 32º, en caso que no hubiera que presentar informes complementarios, el monto de la tasa correspondiente a las obras o actividades comprendidas en el Anexo I será equivalente 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo; y la correspondiente a las obras o actividades comprendidas en el Anexo II será equivalente a 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo. En los casos que se deban presentar informes complementarios, el monto de la tasa correspondiente a los establecimientos, obras o actividades comprendidas en el Anexo I será de un mínimo equivalente a 450 (Cuatrocientos cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo, y un máximo de 600 (Seiscientos) Litros de nafta especial sin plomo, dependiente de la complejidad y extensión de los informes presentados; y la correspondiente a los establecimientos, obras o actividades comprendidas en el Anexo II será de un mínimo equivalente a 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo, dependiendo de la complejidad y extensión de los informes presentados.

Para los casos previstos en los artículos 34º a 36º del Decreto Nº 5980/2006 el monto de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente al 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 900 (Novecientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad del proyecto de reforma o modificación y a la extensión de los estudios presentados.

el arancel mínimo previsto en el artículo 37º del Decreto 5980/2006 será de 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento comprendidas en el Anexo I y de 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento comprendidas en el Anexo II. Este monto se deberá descontar del monto total que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa retributiva por la evaluación del “Informe de Situación Ambiental”.

Para los casos previstos en el artículo 39º del Decreto Nº 5980/2006.

e.1. Para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento comprendidas en el Anexo I el monto total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente a 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 1500 (Mil quinientos) litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad y extensión de los estudios presentados.

e.2. Para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento comprendidas en el Anexo II, el monto total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente al 50% de 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a 900 (Novecientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad y extensión de los estudios presentados.

e.3. para la renovación de los certificados ambientales previstos en el art. 39º, incisos a) y b), los montos de las tasas correspondientes a cada caso, serán los mismos que se establecen en el apartado b.3.

ARTICULO 2º.- Para el otorgamiento de los certificados ambientales previstos en el Decreto Nº 5980 y para la renovación de los mismos, los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento que generen y/u operen residuos peligrosos, deberán acreditar que cuenten con el Certificado Ambiental Provincial Anual (CAPA) previsto en el Decreto Nº 6002/06.-

Los responsables de los establecimientos, obras o actividades que deben presentar el “Informe de Situación Ambiental” de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 37º a 39º del Decreto 5980/06, en lo que hace a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos podrán remitirse a la información presentada para obtener el CAPA. También podrán remitirse a la información presentada en ese trámite en todos los casos en que el “Informe de Situación Ambiental” requiera datos, informes o requisitos ya cumplidos para obtener el CAPA.-

ARTICULO 3º.- Aclárese que en el apartado “B” Contaminantes Específicos de la Sección Normas de Calidad de Aire Ambiente del Anexo III denominado “Contaminación Atmosférica”, corresponden las unidades de mg/m3 para los valores de concentración de los contaminantes denominados Constituyentes Peligrosos.-

ARTICULO 4º.- Agréguese en el Anexo III, apartado “C” “Estándares de Emisiones Gaseosas”, el valor de emisión para material particulado total presente en efluentes gaseosos, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. Asimismo agréguese al final del mismo Anexo y apartado, bajo el título “De carácter general”, el texto del Anexo III de ésta resolución.-

Los establecimientos industriales, obras o actividades existentes al momento de entrar en vigencia ésta Resolución, deberán cumplir con los estándares establecidos en el Anexo III de ese Decreto. Si las concentraciones totales en aire de los contaminantes en estudio no sobrepasan los estándares de calidad del aire en torno establecidos en el Anexo III del Decreto Nº 5980/06, se considerará, en principio, que el o los establecimientos evaluados cumplen con los estándares del Decreto 5980/06 y normas complementarias; salvo que existieran a criterio de la Autoridad de Aplicación, indicios suficientes de que las emisiones de uno o mas establecimientos no estén cumpliendo con los valores de emisión, en cuyo caso, se exigirá la información correspondiente para el cumplimiento de emisiones.-

ARTICULO 5º.- Aclárese que las unidades de concentración de los cuadros de los apartados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H” del Anexo IV Niveles Guía de Calidad de Agua que corresponden a “microgramo por litro”, que actualmente figuran como UG/L, debe sustituirse por sus siglas correspondientes “ug/L”.-

ARTICULO 6º.- Aclárese que en las fórmulas matemáticas incorporadas dentro de los apartados a), b) y c) de la Sección denominada “Lineamientos para la fijación de los Estándares de Calidad de Agua para Constituyentes Peligrosos” dentro del Anexo V denominado “Niveles  Guía de Calidad de Suelo” del Decreto 5980, en donde, por un error involuntario de imprenta, figuran signos “-“ debieron figurar signos “=”; es por ello que las fórmulas corregidas de la manera recién indicada se incorporan como Anexo II de la presente Resolución.-

ARTICULO 7º.- Reubíquese, como apartado “I” del Anexo IV denominado Niveles Guía de Calidad de Agua del Decreto 5980/06, la Sección denominada “Lineamientos para la Fijación de los Estándares de Calidad de Agua para Constituyentes Peligrosos”, que por un error involuntario de imprenta se incorporó incorrectamente en el Anexo V denominado Niveles Guía de Calidad de Suelo del mencionado cuerpo normativo.-

ARTICULO 8º.- Dispóngase que los valores establecidos en los “Niveles Guía de Calidad de Agua para Irrigación” del anexo IV del Decreto 5980 – PMA – 06 se aplicarán únicamente para los cuerpos y cursos de agua pública aptos para ser objetos de un permiso o concesión de uso para irrigación, conforme a las disposiciones del Código de Aguas y leyes complementarias.-

ARTICULO 9º.- Establézcase que cuando se dicten las normas que determinen los estándares y permisos de vertido/emisión se deberá tener en cuenta las mediciones o tomas de muestras de los vertidos y/o emisiones deberán efectuarse en el punto de volcamiento al cuerpo receptor que forma parte del ambiente colectivo.-

ARTICULO 10º.- Aclárese que en le Anexo V “Niveles Guía de Calidad de Suelo” del Decreto 5980/06, corresponden las unidades de ug/g peso seco, para los valores de concentración de los contaminantes denominados Constituyentes.-

ARTICULO 11º.- Firmado, regístrese por Despacho de esta Secretaría, notifíquese a los miembros del Consejo Provincial del Medio Ambiente. Pase a Fiscalía de Estado. Vuelva al Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Siga a la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Publíquese en el Boletín Oficial en forma sintética la parte Resolutiva de la presente Resolución. Por Dirección General de Coordinación, Administración y Despacho remítase copia a conocimiento del Tribunal de Cuentas. Cumplido. Archívese.-

 

Ing. GUILLERMO A. LOPEZ SALGADO

Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Ministerio de Producción y Medio Ambiente-JUJUY