BOLETÍN OFICIAL Nº 139 ANEXO – 12/12/18
2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria
CONCEJO DELIBERANTE
ORDENANZA Nº 1.290/2018.-
Ref.: “Modificatoria de la Ordenanza Nº 1221/017 Ref.: Cambio de Nombre y Ampliación del Art. 11º – REGLAMENTACION DE LA VENTA DE PIROTECNIA Y PROHIBICION DEL USO DE PIROTECNIA DE ALTO IMPACTO” Inic. por los Concejales Lic. María José Pintos y Federico Manente- Expte. Nº 9223/018-
VISTO:
Art. Nº 55 Incs. 14,16 y 19 de la Carta Orgánica Municipal.
Art. Nº 131 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Ciudad Perico; y,
CONSIDERANDO:
Que, es menester la actualización de las normativas sobre los artificios pirotécnicos, en base Ley Nº 24429/73 – 20304/94 y Decreto Nacional Nº 202/83.
Que, a nivel local contamos con la Ordenanza Nº 968/2012 Ref.: “Actualización de las normativas sobre Ruidos Molestos”; y la Ordenanza Nº 1181/16 Ref. “Autorizase por única vez la venta de artículos de pirotecnia durante las festividades de fin de año y año nuevo…”
Que, se hace necesaria una legislación específica respecto a la venta y al uso de Artículos de Pirotecnia en nuestra ciudad, ya que actualmente se utiliza en forma excesiva y recurrente para cualquier tipo de festejo, y sin ningún control por parte de la Municipalidad, que tiene la obligación de velar por la calidad de vida de los vecinos.
Que, a los fines del presente proyecto se entiende por articulo de pirotecnia el destinado fundamentalmente a producir, por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.
Que, de distintas experiencias científicas realizadas con artículos de pirotecnia de estruendo, se ha comprobado que los mismos superan el valor de 50 decibeles de nivel continuo sonoro, siendo este valor el máximo establecido por la OMS (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD), a partir del cual debe utilizarse protector auditivo.
Que, el Proyecto entiende que la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros, “significa una grave contaminación sonora en el medio ambiente y genera riesgos a la propiedad, a la salud y a la vida humana, tanto en forma directa a través de su uso, como indirectamente por el comportamiento que despierta en las mascotas y animales domésticos y silvestres”
Que, atento a las reiteradas insistencias y pedidos de los ciudadanos, sobre normas que regulen sobre Pirotecnia de impacto sonoro, es menester actualizar la legislación vigente, a los fines de receptar los cambios en los usos y costumbres de nuestra ciudad, a la vez tutelar el descanso, la salud, y la seguridad física y patrimonial de los Periqueños.
Que en virtud de ello es necesario modificar el nombre del Título de la Ordenanza 1221/017 Ref.: Reglamentación, Prohibición de venta y Uso de Pirotecnia, y asimismo en el artículo 11º agregar el siguiente párrafo: El Ejecutivo Municipal deberá enviar la presente a todas las Instituciones públicas y privadas que funcionen dentro del ejido municipal a fin de que tomen conocimiento de la misma
Por todo ello:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PERICO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
CAPITULO I: DEL USO
ARTÍCULO 1º: PROHIBASE en toda la jurisdicción de Ciudad Perico el USO de artificios de pirotecnia “de alto impacto sonoro” que superen los 50 decibeles, sean estos o no de Venta Libre, Controlada y/o Venta Autorizada. (Tales como bombas de estruendo con mortero, bomba suelta con mortero, o similares como rompe portones, petardos, mata bruja, etc.)
ARTÍCULO 2º: PROHIBESE el USO de artificios pirotécnicos, aun los de venta libre, en el interior de lugares techados, públicos o privados, cualquiera sea su rubro.
CAPITULO II: DE LA VENTA
ARTICULO 3º: PROHIBASE en toda la jurisdicción de Ciudad Perico, la Venta de todo artificio de pirotecnia que NO tenga el titulo VENTA LIBRE (según clasificación del RENAR y Ley Nacional Nº 20.429).
ARTICULO 4º: PROHIBASE la venta de artificios pirotécnicos a menores de 16 años.
ARTÍCULO 5º: PROHIBASE la venta de artificios pirotécnicos: a) Cuando se realizase en forma ambulante, en cualquier modalidad. b) Cuando se realizase en la vía pública, fuera del o los locales debidamente autorizados.
CAPITULO III: DE LOS LOCALES DESTINADOS A LA VENTA Y ALMACENAMIENTO
ARTÍCULO 6º: Los locales destinados para el almacenamiento y/o venta de artificios pirotécnicos deberán cumplir con los siguientes requisitos a fin de adquirir la habilitación Municipal correspondiente:
a) Construcción de mampostería con revoque, de ladrillo común de 15 cm. de ancho, o de material y espesor equivalente en resistencia al fuego, conteniendo además una altura libre entre el piso y el techo de 2,30 metros como mínimo, debiendo ser este ultimo de losa.
b) Poseer como mínimo 2 aberturas de ventilación, ubicadas en lugares opuestos entre ambas, a los efectos de establecer una corriente de aire cruzada. Las aberturas de ventilación y/o exhibición deberán poseer protecciones de mallas metálicas con un reticulado de aproximadamente 2×2 centímetros, para evitar proyecciones. Los vidrios que cubran estas aberturas de exhibición (vidrieras) deberán ser resistentes al fuego.
c) Las estanterías para contener y exhibir los productos serán de material ignifugo, de manera tal de no incrementar la carga de fuego. Todos los artificios pirotécnicos se exhibirán en su envase interior original, estando prohibido el fraccionado de los mismos.
d) El comercio contara con una instalación eléctrica embutida en caños metálicos, además poseerá como mínimo un disyuntor y una llave térmica, alojadas en una caja adosada a la mampostería. Los interruptores de luz deberán estar alojados en cajas metálicas.
e) El local deberá poseer como mínimo, con 2 matafuegos del tipo A, B, C, de 10 kg. cada uno, colocados en lugares visibles y perfectamente señalados. Además contara con afiches de advertencia y seguridad, referido a los artificios pirotécnicos y a la prohibición de fumar o hacer fuego por cualquier medio, respectivamente.
f) Póliza de seguro contratado por todo el periodo de funcionamiento, seguro contra terceros por accidentes ocurridos por el tipo de actividad comercial.
g) Contrato de locación: deberá especificar su uso para la Venta de Pirotecnia.
h) Documentación acreditando la procedencia y legalidad de los elementos pirotécnicos autorizados para su venta al público conforme la presente ordenanza.
ARTÍCULO 7º: PROHIBASE la habilitación y/o autorización para locales de almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia que presenten los siguientes aspectos:
a) Habitaciones o departamentos en piso superior, aunque presenten autorización del dueño del inmueble.
b) Construcciones que contengan madera, cielorraso u otro material combustible (telas sintéticas, media sombra, etc.).
c) Construcciones con paredes de separación que no se encuentren construidas en ladrillo de 15 cm. Con doble revoque.
d) En locales donde se comparte otra actividad comercial.
e) En locales cuya superficie vidriada sea mayor a 10 m2.
f) En locales colindante a emprendimientos comerciales de riesgo de incendios como estaciones de servicio y expendio de combustible, pinturerías, depósitos de gas.
g) En locales colindante a emprendimientos de concurrencia o permanencia masiva como, hotel, restaurante, confitería, cine, pub, etc.
h) En locales colindante con clínicas, hospitales, centros de salud, geriátricos y/o, guarderías.
ARTÍCULO 8º: Los depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos deberán estar habilitados por el RENAR, según el Decreto Nº 302/83, reglamentario de la Ley Nacional Nº 20.429 de Armas y Explosivos. Y contaran con los elementos medios y sistemas de seguridad y protección contra incendios estipulados en el Decreto citado y en la Ley Nº 19.587/72 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código de Edificación y Normativas afines. Acreditándose los mismos mediante respectivo certificado de seguridad, expedido por la división Bomberos de la Policía de la Provincia de Jujuy.
CAPITULO IV: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 9º:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/res de una multa que se graduara desde las 10 a 200 U.F.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduara desde las 40 a 200 U.F.
c) En los caso de reincidencia los locales destinados a la venta se procederá a la clausura de hasta 2 meses y/o decomiso de la mercadería en infracción.
ARTÍCULO 10º: Ante la infracción de la presente Ordenanza en ocasión de realizarse espectáculos públicos deportivos, culturales, etc., serán responsable por el incumplimiento de la presente tanto a los propietarios de los espacios, organizadores y participante de los eventos recayendo en ellos las penalidades establecidas ut supra.
CAPITULO V: DE LAS CAMPAÑAS DE DIFUSION Y CONCIENTIZACION
ARTICULO 11º: El Ejecutivo Municipal deberá realizar campañas de difusión, con el objetivo de informar a la sociedad de los alcances de la presente ordenanza. Utilizando para ello publicidad en medios radiales, televisivos y virtuales; cartelería y folletería; inclusión de información en boletas de impuestos municipales. El Ejecutivo Municipal deberá enviar la presente a todas las Instituciones públicas y privadas que funcionen dentro del ejido municipal a fin de que tomen conocimiento de la misma.-
ARTICULO 12º: El Departamento Ejecutivo deberá realizar campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias permitidas, con el objetivo de disminuir los efectos negativos de su uso, teniéndose solo como autorizadas la pirotecnia fría, con efecto fumígeno o lumínico único y exclusivo, y prohibida toda pirotecnia de efecto sonoro o audible de cualquier naturaleza y característica.
CAPITULO VI: ORGANO DE CONTRALOR
ARTICULO 13º: El Departamento Ejecutivo será la autoridad de control y aplicación de la presente ordenanza a través de la Secretaria de Gobierno, Dirección de Bromatología, Departamento de Zoonosis y toda otra área que considere necesaria.
ARTICULO 14º: El Departamento Ejecutivo deberá realizar anualmente, entre el 18 de diciembre y el 5 de enero un operativo de “control especial” para el cumplimiento de las normas que rigen el uso, la comercialización y venta de productos pirotécnicos, sin perjuicio del control periódico que el mismo y las demás dependencias efectúen.
ARTICULO 15º: El Departamento Ejecutivo podrá coordinar con organismos nacionales, provinciales y no gubernamentales para el cumplimiento de la presente Ordenanza (policía de la provincia, destacamento de bomberos, defensa civil, bomberos voluntarios, RENAR, etc.).
CAPITULO VII: DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 16º: Los gastos que demande la aplicación de la presente, serán afrontados con recursos ordinarios y extraordinarios del tesoro municipal.
ARTICULO 17º: DEROGUESE toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 18º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dese a publicidad. Regístrese. Cumplido, Archívese.-
SALA DE SESIONES, 28 DE AGOSTO DEL 2018.-
Carlos Néstor Caliva
Presidente