BOLETÍN OFICIAL Nº 134 – 02/12/09

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.231.-

San Salvador de Jujuy, 30 NOV. 2009.-

VISTO:

La Ley Nº 5.621; y

CONSIDERANDO:

Que, la mencionada norma legal, en su Artículo 1 establece con carácter transitorio, un Régimen Especial de Regularización de Deudas tributarias devengadas al 31 de diciembre de 2008, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.-

Que, el artículo 18º indica la vigencia del Régimen, comprendida entre el primer día hábil del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial y hasta el último día hábil del mes de mayo de 2.010.

Que, el artículo 15 de la Ley Nº 5.621, faculta a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del Régimen, estableciendo las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de acogimiento y los requisitos que deben reunir los solicitantes, tendientes a acreditar la identidad, domicilio y personería, de los solicitantes.

Por ello:

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: OBLIGACIONES INCLUÍDAS Y VIGENCIA. El Régimen Especial y transitorio de Regularización de Deudas dispuesto por la Ley Nº 5.621, comprende las deudas tributarias –incluidos intereses y multas- devengadas al 31 de diciembre de 2.008, para los contribuyentes y responsables de los Impuestos comprendidos en el Título II cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas.

Los contribuyentes y responsables podrán adherir desde el 1 de diciembre de 2.009 y hasta el último día hábil del mes de mayo de 2.010, por las obligaciones tributarias incluidas en el Libro II del Código Fiscal.-

ARTÍCULO 2º: LUGAR DE PRESENTACIÓN Y PAGO. Para el acogimiento a los beneficios dispuestos por Ley Nº 5.621, los contribuyentes y responsables deberán presentarse en la Dirección Provincial de Rentas, Casa Central, sito en calle Lavalle Nº 55, San Salvador de Jujuy, o en las Delegaciones de Palpalá, Libertador, San Pedro, Perico, Tilcara, La Quiaca.

Corresponde a Resolución General Nº 1.231.-

Exclusivamente en Casa Central en los siguientes casos:

1) Impuesto de sellos:

  1. a) Contribuyentes que opten por la excepción a la solidaridad prevista en el art 23 de la Ley Nº 5.621
  2. b) Agentes de retención y/o percepción, cualquiera sea su domicilio”

2) Deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio

3) Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se le hubiere declarado la quiebra.-

Los pagos en efectivo o con cheque común deberán efectuarse en las sucursales del Banco Macro S.A. habilitadas al efecto.

Los pagos con cheques diferidos solo podrán efectuarse en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas, Casa Central.

ARTÍCULO 3º: PLANES DE PAGO VIGENTES: En el caso de obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº  5.621, los contribuyentes deberán solicitar de manera expresa la conversión del régimen al que se acogieron por el nuevo que se establece mediante la presentación del formulario F-904.  La solicitud de conversión hará caducar el plan vigente con todos los efectos de ley.

ARTICULO 4º: CONCURSADOS Y FALLIDOS: Los contribuyentes concursados y fallidos deberán acompañar junto con la solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias, copia certificada de Sentencia de Verificación de Créditos y copia certificada del Informe Individual del Síndico.  Asimismo los quebrados sólo podrán acceder al beneficio si cuentan con la autorización judicial correspondiente, lo que sólo podrá acreditarse presentando el acto judicial de autorización.

Los sujetos en estado falencial solo podrán acogerse al presente régimen, cuando se haya dispuesto respecto de ellos la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en la Ley 24.522 y sus modificatorias.  A tal fin deberán tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.  Asimismo deberán presentar con la solicitud de acogimiento copia autenticada de la resolución judicial.

ARTÍCULO 5°: BENEFICIOS. Los sujetos que adhieran al presente régimen gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 5.621.

Se establece que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11 de la Ley 5.621 respecto de los intereses previstos en el artículo 43 del Código Fiscal se aplicará también respecto de los intereses contemplados en el artículo 44 de ese cuerpo legal.

Corresponde a Resolución General Nº 1.231.-

Los montos ingresados por anticipos, cuotas de planes de pagos, etc. para ser considerados como pago a cuenta del presente régimen deberán estar registrados en el sistema informático de la D.P.R.

Para aquellos casos en que el contribuyente posea comprobantes que no estuvieren registrados deberá, al momento del acogimiento al presente régimen, acreditar los mismos en original y fotocopia. En dichos casos el cómputo de los montos que se intentan acreditar quedarán sujetos a verificación por parte de la administración fiscal, la cual podrá impugnarlos y solicitar el inmediato depósito de los mismos en aquellos casos en los que no se pudieren validar.

En ningún caso la acumulación de beneficios establecidos en la ley, podrá dar como resultado una reducción del capital adeudado.

ARTÍCULO 6º: REQUISITOS. Son requisitos para formalizar el acogimiento:

1) Constancia de CUIT, CUIL o CDI

2) Cuando el titular de la deuda sea una persona física, deberá presentar el Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, o documentación expedida por autoridad competente que acredite la identidad de quien suscribirá los formularios de acogimiento.

3) Cuando el titular de la deuda sea una persona de existencia ideal, o el padrón corresponda a patrimonios afectados a un fin determinado, sucesiones indivisas o reparticiones o empresas públicas, quien suscriba el acogimiento al Régimen deberá presentar la documentación que justifique la calidad en que actúa.

4) En caso de realizarse la solicitud de acogimiento mediante representantes o apoderados, éstos deberán justificar su personería mediante el instrumento correspondiente en original o copia certificada.

5) En caso de tratarse de deudas en trámite de ejecución por vía de apremio incluidas en el supuesto del artículo 5 de la Ley 5.621 se deberá presentar formulario F-906 de allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal.

6) En caso de tratarse de deudas de contribuyentes a los que se les hubiere declarado su quiebra, deberán presentar la autorización judicial expedida por el Juez de la Quiebra.

7) Los agentes de retención o percepción, además de cumplir con todos los recaudos establecidos en el presente régimen, deberán consignar en su presentación el número de padrón, de registro o el instrumento, que dio origen a la obligación, períodos e importe que omitieron retener o percibir.  Asimismo deberán acompañar copia de las declaraciones juradas originales o rectificativas presentadas, correspondientes a los períodos y conceptos que se pretenden incluir en el régimen de regularización.

8) Documentación de la cual surja el domicilio declarado: comprobante de pago de alguno de los servicios públicos (luz, gas), teléfono fijo, teléfono celular, etc./

Corresponde a Resolución General Nº 1.231.-

9) Tener presentadas las declaraciones juradas originales o rectificativas, para aquellos tributos que la normativa vigente así lo prevea.

En todos los casos enumerados en los incisos de este artículo en los que se requiere presentación de documentación, la misma deberá presentarse en original acompañada de sus respectivas copias. También podrá presentarse copia autenticada.

ARTÍCULO 7º: ACOGIMIENTO. El acogimiento al presente régimen se perfeccionará, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos del artículo precedente, cuando se encuentre efectivamente ingresado el anticipo o la primera cuota en la opción pago de contado en hasta tres cuotas, de la Ley 5.621.  La falta de pago del anticipo o primera cuota implicará, sin necesidad de interpelación alguna, la pérdida del/de los beneficio/s establecido/s en la Ley.

ARTÍCULO 8º: EFECTOS DEL ACOGIMIENTO. El acogimiento a las disposiciones del presente Régimen producirá la interrupción del término de prescripción para procurar el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones.  Ello no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.

ARTÍCULO 9º: FORMAS Y MEDIOS DE PAGO. Las obligaciones comprendidas en el presente régimen podrán cancelarse:

1.- Al contado

1.1 Un solo pago: Con un descuento del quince por ciento (15%) del monto correspondiente a los intereses,  conforme las disposiciones establecidas en el artículo 11º inciso b.2.1 de la ley Nº 5.621.  Se admitirá los siguientes medios de pago:

a) Efectivo

b) Cheque común

c) Sistemas de tarjeta de crédito y débito

d) Títulos públicos sujeto a reglamentación del poder ejecutivo.

1.2. En hasta tres pagos (iguales, mensuales y consecutivos): Con un descuento del diez por ciento (10%) del importe correspondiente a los intereses conforme las disposiciones establecidas en el artículo 11º inciso b.2.2 de la Ley Nº 5.621.  Se admitirá:

a) Efectivo

b) Cheque común

c) Cheque diferido sólo para la cancelación de la cuota 2 y 3. En ambos casos la fecha de vencimiento de los valores no podrá superar el plazo máximo para el pago de cada una de las cuotas.

d) Sistema de tarjetas de débito y crédito./

e) Débito en cuenta corriente bancaria o caja de ahorros para el caso de la cuota 2 y cuota 3.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) del monto determinado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 11º inciso b) de la Ley Nº 5.621 y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, excepto para el caso de deudas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos en cuyo caso el máximo de cuotas permitidas será de noventa y seis (96). La tasa de interés por financiación será del ocho por ciento (8%) anual sobre saldos.

El anticipo podrá abonarse de contado efectivo, con cheque común, tarjetas de crédito y/o débito.  El resto de las cuotas se cancelarán utilizando los medios de pagos en el siguiente orden de prelación.

a) Débito en cuenta corriente bancaria o caja de ahorros

b) Efectivo

c) Cheque común

d) Sistema de tarjetas de débito y crédito

El ingreso del anticipo deberá realizarse en oportunidad de formalizar el acogimiento y el de las cuotas conforme la terminación de la CUIT, CUIL o CDI:

TERMINACIÓN    DÍAS

0 – 1 – 2 – 3   10 de cada mes

4 – 5 – 6         11 de cada mes

7 – 8 – 9         12 de cada mes

Para los Agentes de Retención o Percepción el monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a pesos cien ($100,00).-

ARTÍCULO 10º: SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO. A efectos de ingresar los importes mediante la utilización de tarjeta de crédito la Dirección Provincial de Rentas recibirá pagos con las siguientes tarjetas: MASTERCARD, VISA, CABAL, y CREDIMAS.  Con relación a Tarjeta de Débito se recibirán ELECTRON, MAESTRO y CABAL.  Los pagos realizados por este medio únicamente podrán efectuarse en Casa Central del organismo y en las Cajas especialmente habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas, debiendo presentarse el interesado con la documentación que acredite su identidad y titularidad de la tarjeta.

ARTÍCULO 11º: DÉBITO EN CUENTA BANCARIA O CAJA DE AHORRO.  Para efectivizar el pago por este medio, el titular de la cuenta corriente o caja de ahorro del Banco Macro S. A. deberá suscribir el formulario F-080 de solicitud de débito automático en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas (Casa Central y delegaciones habilitadas), acompañando D.N.I., CUIT/CUIL y número de cuenta.  En caso de no producirse el débito, cualquiera sea la causa, la Dirección Provincial de Rentas requerirá al contribuyente la cancelación inmediata de la cuota impaga, y de no producirse ello, tendrá por no efectuado el pago con los efectos previstos por la presente.

Para esta forma de pago resultan aplicables las disposiciones del Decreto Acuerdo Nº 4.739-H-2.002.

ARTÍCULO 12º: CHEQUES COMUNES Y CHEQUES DIFERIDOS. Para abonar los conceptos del presente Régimen con cheques comunes el contribuyente o responsable deberá librarlo a nombre de la Dirección Provincial de Rentas.

En el caso de planes de pago conformados en hasta tres cuotas (contado) los contribuyentes y responsables podrán abonar las cuotas 2 y 3 (art. 9 inc. 1.2), mediante la entrega de cheques diferidos.  En tal caso, el contribuyente o responsable deberá ser titular de la cuenta sobre la que se libra el instrumento, y éste deberá:

a) Librarse a favor de la Dirección Provincial de Rentas.

b) Contener el importe exacto de la obligación a abonar.

c) Tener consignada una fecha de vencimiento no posterior a la del vencimiento de cada cuota.

En caso de que la cuenta carezca de fondos suficientes al momento de la presentación del cheque para su cobro, la Dirección intimará la cancelación inmediata de la o las cuotas impagas.  De no producirse ello, se tendrá por no efectuado el pago con los efectos previstos en el presente régimen.

ARTÍCULO 13º: CADUCIDAD, PÉRDIDA DE BENEFICIOS. Se establece que las tres cuotas a las que refiere el inciso c) del artículo 12 de la Ley Nº 5.621 son tanto consecutivas como alternadas.

Para el caso de plan de pagos de hasta tres cuotas, conforme la modalidad de pago contado establecido en el art. 11, inc. b.2.2, la caducidad operará a los 45 días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto.

En todos los supuestos, la caducidad operará sólo cuando las cuotas se encuentren tanto vencidas como impagas.

ARTÍCULO 14º: IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS DEL PLAN CADUCO. Operada la caducidad, cualquier pago que se efectuara en el marco del Régimen establecido por Ley Nº 5.621 y la presente Resolución, carecerá de efectos respecto de éste.  Los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior se imputarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69° del Código Fiscal (Ley Nº 3.202).

ARTÍCULO 15º: MEDIDAS CAUTELARES: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, sólo se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y:

a) se halle cancelado el 50% del plan de pagos, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término.

b) se abone de manera anticipada un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de deuda.

ARTÍCULO 16º: EFECTO DE LOS PAGOS: Los pagos efectuados en virtud de las disposiciones del presente Régimen se considerarán firmes y sin derecho a repetición, compensación o devolución

ARTÍCULO 17º: APLICACIÓN SUPLETORIA: En todo aquello no previsto en la Ley Nº 5.621 y en la presente Resolución General, se aplicarán las normas del Código Fiscal y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 18º: FORMULARIOS. Apruébase los formularios F-900; F-901; F-902; F-903; F-904; F-905; F-906 y F-907 que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 19º: DE FORMA. Comuníquese al Ministerio de Hacienda. Secretaría de Ingresos Públicos. Tribunal de Cuentas.  Contaduría General de la Provincia Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley.  Tomen razón Subdirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías.   Cumplido, archívese.

 

C.P.N. Maria Teresa Agostini

Directora

02 DIC. S/C.-