BOLETÍN OFICIAL Nº 120 ANEXO – 26/10/18

CONCEJO COMUNAL DE YALA

RESOLUCION Nº 13/2018  CONCEJO COMUNAL DE YALA.-

VISTO:

El Expte. 101-IX.2018   “Santiago Tizón formula cuestión de privilegio” y estando presente el Presidente Dr. Santiago Tizón, la Vocal Secretaria Lic. María Rosa Isabel Onder y la Vocal Primera Sra. Paola Angelina Perovic, existiendo quórum para sesionar.-

CONSIDERANDO:

La cuestión de privilegio planteada por el Sr. Presidente Dr. Santiago Tizón, referente a la afectación y vulneración de la Impunidad de Opinión garantizada por los Arts. 186 y 108 Inc. 1 de la Constitución Provincial por parte del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, FERNANDO ZURUETA junto al Tribunal de Ética y Disciplina de dicho Colegio y sus integrantes: Abogados. AMALIA BEATRIZ PIGINO, MIGUEL ANGEL ASE, GUSTAVO ENRIQUE FIAD, ANGEL ALBERTO LAMAS, Y SILVIA AMANDA GONZALEZ, ello ante la sanción disciplinaria impuesta al Presidente de este cuerpo en la forma de Multa por la suma de Pesos Doce Mil en el Expte. 176/2015 caratulado Dr. Facundo Vargas Durán formula denuncia c/ Dr. Santiago Tizón. Actuaciones remitidas por el Tribunal de Ética y Disciplina en Ref Expte 25/2015 (Res. Libro de Acuerdos N° III F° 113/115, 213) y sanción disciplinaria de Multa en la suma de Pesos Doce Mil en el Expte. 054/2016 caratulado Dr. Facundo Vargas Durán formula denuncia c/ Dr. Santiago Tizón por violación de principios éticos.  (Res. Libro de Acuerdos N° III F° 109/112 N° 212).-

Así, se entiende por cuestión de privilegio: “Los planteos que realizan los legisladores ante las Cámaras que integran, denunciando la violación de los fueros parlamentarios propios o los de esos cuerpos, con la finalidad de que se adopten medidas tendientes a la reparación del agravio y/o eventual castigo del autor o autores del mismo. Es decir que se trata del mecanismo a través del cual los legisladores o las Cámaras a las que pertenecen defienden los privilegios individuales o colectivos acordados por la Constitución, procurando la sanción de las conductas responsables de su violación.”[1]

Habiéndose notificado fehacientemente a los imputados para que ejerzan su derecho de defensa; de acuerdo al informe de la Secretaria Parlamentaria la totalidad de los imputados presentaron descargo en tiempo y forma.

Por ello, se tiene por contestado en tiempo y forma los descargos formulados por los imputados Amalia Beatriz Pigino, Miguel Ángel Ase, Gustavo Enrique Fiad, Ángel Alberto Lamas, Silvia Amanda González, Fernando M. Zurueta Y El Colegio De Abogados Y Procuradores De Jujuy.

Los imputados en sus respectivos descargos –pese a haber sido formulados individualmente- en  lo medular oponen idénticos planteos: incompetencia territorial del Concejo Comunal de Yala, nulidad de la Resolución N° 12/18 CCY por el deber de excusarse del Sr. Santiago Tizón y el consentimiento de la competencia del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy.

Hechos que originan la cuestión de privilegios.-

En el año 2015 el Sr. Facundo Vargas Durán realiza una denuncia ante el Colegio de Abogados de Jujuy en contra del aquel entonces vocal de la Comisión Municipal de Yala, Santiago Tizón, quien publicó en una cuenta de Facebook junto a una imagen el siguiente comentario “El Colegio de Abogados de Jujuy, resolvió formar sumario disciplinario contra Facundo Vargas Durán como abogado representando a la Comisión Municipal de Yala en incompatibilidad de funciones se termina la impunidad y corrupción en Yala” .-

Por resolución 048/16  de fecha 03 de Mayo del 2016 el Presidente, Fernando Zurueta junto al Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy resuelve formar causa disciplinaria en contra del vocal Santiago Tizón.-

Así y todo habiendo opuesto la defensa de la inmunidad de opinión por ser vocal de la Comisión Municipal y por haber publicado en tal calidad dicha resolución y comentario desde una cuenta política, el Tribunal de Ética resuelve aplicar una sanción al Vocal Santiago Tizón en forma de multa por $24.000, por entender que “El abogado, Funcionario Público vocal de la Comisión Municipal, hoy Comisionado Municipal, debería haber evitado declaraciones en los medios de comunicación que impliquen reacciones y actitudes sociales, incompatibles con la dignidad del cargo, ajustando su conducta al recato, prudencia, discreción y cautela, prestigiando al cargo público” (Libro Acuerdos III F° 113/115 N°213).-

De igual modo el mismo vocal en relación a la cosa pública en Yala, el Ex Comisionado Facundo Vargas Durán y el Dr. Fernando Zurueta habría declarado lo siguiente “Si Zurueta pretende esconder corruptos, que lo haga, yo siempre dije que Vargas Durán era un corrupto y  lo voy a seguir diciendo, porque lo demostré en la Justicia y en el Tribunal de Cuentas” (sic). Ello originó una nueva resolución de formación de causa disciplinaria por el Consejo del Colegio de Abogados y habiendo opuesto el vocal Tizón  la defensa y aclaración del ejercicio como vocal municipal el Tribunal de Etica del Colegio de Abogados sancionó a Santiago Tizón en la forma de multa por la suma de $24.000 por entender que “El Dr. Tizón por la circunstancia de ejercer un cargo publico, no se le quita el ropaje de abogado, y menos aun en relación a los mandatos éticos, quien los debe acatar en todo momento, aun cuando no se encuentre en el ejercicio efectivo de la profesión, por lo que toda manifestación pública, sea o no de un funcionario público o en el ejercicio o el ámbito de su actividad política, debe estar despojada de todo agravio”.(Libro Acuerdos III F° 109/112 N°212).-

Análisis

Competencia territorial del C.C.Y.

Si bien las Resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados fueron emitidas en San Salvador de Jujuy, sus efectos se produjeron en el seno de este Concejo Comunal, afectando los privilegios e inmunidades parlamentarias de uno de sus miembros impidiendo, dificultando y limitando su actuación parlamentaria.

La Constitución provincial establece: “Artículo 191.- Competencia, Atribuciones Y deberes de las Comisiones Municipales. Las Comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán la competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.”

Por su parte, el Art.  77 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 4466 y el Art. 163 Reglamento Interno C.C.Y.; ambas normas establecen la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, que regula la competencia territorial:

“ARTÍCULO 45.- JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Jurisdicción Penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él…..” (C.P.P.).-

Por ello, el citado Art. 77 Ley N° 4466 que remite a la aplicación supletoria del CPP no solamente se aplica al Juicio político, sino a la totalidad de la actuación procesal parlamentaria de los municipios como lo viene sosteniendo pacíficamente el S.T.J. (L.A. Nº 62, Fº 105/107, Nº 44).-

Por estos motivos la aplicación supletoria del CPP se  encuentra prevista por Ley (Art. 77 Ley N° 4466) cumpliendo el requisito previsto por la Constitución Provincial en su articulo 191.-

En este caso, al tratarse de la aplicación de medidas correctivas a terceros ajenos al cuerpo deliberativo, con mayor razón se deben aplicar las normas supletorias del CPP para garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa y los principios procesales que garantizan la defensa de los imputados.-

Por estos motivos, si bien las resoluciones figuran que  fueron emitidas en  San Salvador de Jujuy sus efectos se producen directamente en el seno de este Concejo Comunal de Yala, al afectar la actividad parlamentaria de uno de sus miembros limitando e impidiendo expresarse libremente en los medios de comunicación y redes sociales.-

Nulidad de la Resolución N° 12/18 CCY por el –supuesto- deber de excusarse del Sr. Santiago Tizón.-

Los imputados sostienen la nulidad de la Resolución N° 12/18 CCY por la participación del autor del  proyecto Sr. Santiago Tizón en el cómputo del quorum y la posterior votación, interpretando que por el Art. 177 Ley N° 4466 se debería haber escusado de participar en la sesión.-

En primer lugar, corresponde aclarar que el Art. 177 citado no implica que el Presidente se excusara y no se computara para el Quorum ni para emitir su voto, sino que será remplazado en el ejercicio de la Presidencia y –en caso de haber empate- no tendrá doble voto y deberá desempatar quien ocupe la Presidencia (Vocal Secretario).

Tampoco no fue el caso, ya que en la votación de la Resolución N° 12/18 CCY fue aprobada con dos votos a favor y una abstención, por ello no fue necesario el desempate del Sr. Presidente.-

La costumbre parlamentaria, legislación y Jurisprudencia son pacíficas en sostener que no proceden las excusaciones ni recusaciones (aun con causa) de los legisladores en sus respectivos cuerpos deliberativos.-

La Ley Orgánica de Municipalidades N° 4466 establece: “ARTICULO 61.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los miembros de la Comisión que investiga y los del Concejo no podrán excusarse ni ser recusados aún con expresión de causa.”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene una sólida jurisprudencia referente a la improcedencia de las recusaciones o excusaciones de los integrantes de los cuerpos legislativos, en este sentido:

“Ello se evidencia en el sub examine pues admitir  las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del Gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, habría llevado a desintegrar el órgano  establecido por la Constitución local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el sistema..” [2]

En igual sentido la CSJN ratifico en citado criterio en los precedentes  “Boggiano” y “Moline O’ Connor”, rechazando la posibilidad de realizar recusaciones o  excusaciones.

Además, al correrse trasladado a los imputados, ninguno de ellos formulo recusación alguna contra los Miembros del Concejo Comunal, por ello se encuentra procesalmente precluida cualquier posibilidad de recusar.

Carácter de persona jurídica de derecho publico

En su descargo el  Colegio de Abogados sostiene una suerte de irresponsabilidad por sus actos, ante su carácter de persona jurídica de Derecho Público.

Dicho planteo no tiene el menor sustento, ya que el presente procedimiento se inicia por la supuesta violación de la Constitución Provincial, norma suprema la cual el Colegio de Abogados debe cumplir y hacer cumplir, teniendo jerárquica superior al Estatuto de la Abogacía.

Teoría de los propios actos

Los imputados sostienen que el Vocal -posteriormente Presidente de este cuerpo- Sr. Santiago Tizón, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Colegio de Abogados y que posteriormente al recurrir judicialmente la sanción disciplinaria consintió la competencia del Colegio de Abogados.

Este razonamiento no puede tener cabida, por diferentes motivos, en primer lugar se desprende con claridad que el Sr. Tizón no se sometió “voluntariamente” a ser Juzgado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de abogados, sino que en cada una de sus presentaciones denuncio y planteo que se estaban vulnerando sus privilegios parlamentarios.

Además el sometimiento voluntario a un régimen jurídico determinado puede considerar que produce efectos jurídicos sobre cuestiones patrimoniales-disponibles, pero nunca se puede sostener que se pueda convalidar un procedimiento en violación a la Constitución Provincial.

Y para mayor reaseguro la inmunidad de opinión es irrenunciable –sin perjuicio que jamás se renunció en este caso- por el propio legislador, así lo entiende nuestro Superior Tribunal de Justicia:

“Con arreglo a su finalidad, la inmunidad es, permanente, y, por otro lado, irrenunciable por el legislador. ……… Si la inmunidad fuera renunciable por el legislador, la Cámara perdería su privilegio de ser el único Juez de su integridad por inconducta de sus miembros.”[3]

Además el hecho de recurrir judicialmente la sanción, lejos de significar consentir la jurisdicción implica actuar para restablecer la juridicidad solicitando la nulidad e inconstitucionalidad de una resolución contraria a la Constitución.

Cuestión de privilegio e Inmunidad de opinión

En el Reglamento Interno del Concejo Comunal de Yala se encuentra prevista la posibilidad de plantear cuestiones de privilegio para permitir el libre ejercicio de las funciones y garantizar los privilegios constitucionales;

En este sentido, la el Art. 108 Inc. 1 de la Constitución Provincial, establece que son “inviolables” las opiniones de los funcionarios electivos y que ninguna autoridad podrá “encausarlos”, por ende, iniciar un proceso disciplinario y sancionar por parte del Colegio de Abogados a un miembro de este cuerpo por dichos vertidos en el ejercicio de sus funciones como Vocal de la Comisión Municipal  significa vulnerar la inmunidad prevista en la Constitución, ya que el Constituyente fue expreso al establecer que no podrá ser sometido a ningún tipo de proceso, menos aún sancionado.

La Inmunidad de Opinión, es la “prerrogativa, que tiene una importancia trascendental para el funcionamiento del Parlamento, toda vez que les otorga a los legisladores la más amplia libertad para expresar sus ideas y opiniones durante el desempeño de sus mandatos sin que tengan que estar sujetos a restricciones, limitaciones o persecuciones de ninguna naturaleza, ha sido expresamente consagrada en los ordenamientos constitucionales de la mayoría de los países, como así también en las Constituciones de las Provincias argentinas.” [4]

El hecho de condenar por las opiniones vertidas en el ejercicio de su mandato  a uno de los integrantes de este Cuerpo significa vulnerar la garantía constitucional para el ejercicio de las funciones parlamentarias.

En este sentido la  C.S.J.N. reconoce el carácter Absoluto de la inmunidad de opinión: “La atenuación de tal carácter absoluto, mediante el reconocimiento de excepciones no contenidas en la prohibición del Art. 60 (hoy Art. 68 CN), significaría abrir un resquicio por el cual, si se pudiera distinguir entre opiniones lícitas o ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros Poderes del Estado o aun de particulares.” [5]

De esta manera, el accionar del Presidente de este cuerpo deliberativo (vocal en el año 2015), al publicar, exponer, denunciar y criticar el accionar de una persona como Facundo Vargas Durán que se encuentra investigado en múltiples causas penales por la administración de nuestra jurisdicción municipal, se encuentra amparado por las garantía Constitucional de la Inmunidad de Opinión por guardar nexo directo con la función que desempeña.-

Por ello, el Sr. Fernando Zurueta, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Jujuy fue responsable en encausar administrativamente al entonces Vocal Santiago Tizón y elevar la causa al Tribunal de Ética y Disciplina; debiendo haber rechazado in limine la denuncia conforme lo establece el Art. 61 Ley N° 3329 y el Art.  16 Inc. a del Reglamento del Tribunal de  Ética y  Disciplina y.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina Sres. Amalia Beatriz Pigino, Miguel Angel Ase, Gustavo Enrique Fiad, Angel Alberto Lamas, Y Silvia Amanda Gonzalez son responsables por haber emitido una resolución en violación a la inmunidad de opinión (Arts. 108 inc. 1 y 186 CP) del miembro de este Concejo Comunal Sr. Santiago Tizón condenándolo con dos multas de $12.000 cada una y además obligando al mismo a presentar una acción judicial para evitar un agravio aún más severo.

El Código Civil y Comercial establece: “ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.”

La conducta se ve agravada atento a que, como profesionales del derecho deberían conocer la Constitución Provincial, y en sobreabundancia el Sr. Tizón al formular su descargo expresamente planteó el privilegio constitucional de la inmunidad de opinión, sin embargo, lejos de atender toda lógica jurídica, de las propias resoluciones puede extraerse “su calidad de funcionario público no le quita el carácter de profesional de la abogacía en cuanto a sus deberes éticos, sino que por el contrario su comportamiento debe ser analizado con mayor rigor y estrictez” y “ “aún cuando no se encuentre en el ejercicio efectivo de la profesión, por lo que toda manifestación pública, sea o no de funcionario público, o en el ejercicio o el ámbito de su actividad política, debe estar despojada de todo agravio…”.

“Se advierte un comportamiento que excede los límites normales del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de su responsabilidad como funcionario público” “El abogado, Funcionario Publico Vocal de la Comisión Municipal, hoy Comisionado Municipal debería haber evitado declaraciones por los medios de comunicación que impliquen reacciones, actitudes sociales, incompatibles de la dignidad del cargo, ajustando su conducta al recato, prudencia, discreción y cautela, prestigiando al cargo publico”.-

Por último, el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, como persona jurídica es  responsable por la tramitación de un sumario disciplinario por las expresiones vertidas como funcionario electivo municipal, el cual fue confirmado por el Consejo Directivo y luego por el Tribunal de Ética y Disciplina, ambos órganos de la institución que representan y le generan responsabilidad por sus resoluciones.

Por otra parte si la conducta desplegada por los imputados, se encontraría tipificada en el Código Penal de la Nación seria competente para su juzgamiento el Poder Judicial, por ello al no estar tipificada le corresponde su juzgamiento al cuerpo deliberativo.

Con respecto al hecho en cuestión, no resulta necesario recaer en  la teoría  de  las “facultades implícitas” de los cuerpos legislativos para la preservación de  sus inmunidades y el libre ejercicio de sus funciones.

Ya que la Constitución de Jujuy expresamente prevé en su Art. 108 Inc. 4 la posibilidad al cuerpo legislativo de sancionar a quienes atenten contra la inmunidad de sus miembros, en este caso por aplicación del Art. 186 Constitución Provincial y Art. 51 Ley N° 4466 le corresponde juzgar esas conductas al Concejo Comunal, garantizando la autonomía municipal y los privilegios parlamentarios.

Con respecto a las medidas a adoptar, se considera que la privación de la libertad (con  arresto de hasta 30 días Art. 108 Inc. 4) resulta excesiva e irrazonable, por ello se opta por la aplicación de sanciones de menor intensidad.

Además, teniendo en consideración que el Colegio de Abogados es una Persona Jurídica no procede la medida correctiva de arresto, siendo prudente y razonable teniendo en cuanta la gravedad de la falta y la magnitud de la persona, se considera prudente aplicar una multa de $50.000 equivalente a cinco salarios mínimos vitales y móviles.

Por todo ello:

EL CONCEJO COMUNAL DE YALA

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Hacer lugar a la cuestión de Privilegio planteada por el Presidente del cuerpo Santiago Tizón  y declarar como responsables  de atentar contra la inmunidad de opinión (Art. 108 Inc. 1 Constitución Provincial) del miembro Santiago Tizón a los sres. Fernando Manuel  Zurueta D.N.I. N° 22.777.341; Miguel Ángel Ase DNI N° 16.841.199; Ángel Alberto Lamas DNI 10.186.670; Gustavo Enrique Fiad DNI 10.008.053; Silvia Amanda González DNI 5.165.528; Amalia Beatriz Pigino DNI 17.711.555 y al Colegio de  Abogados y Procuradores de Jujuy  en los términos  del Arts. 108 Inc. 4 Constitución Prov. aplicable por el Art. 186 Constitución Provincial y Art. 51 Ley N° 4466.

ARTICULO 2º: Aplicar como medida correctiva una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) al Colegio de Abogados y  Procuradores  de Jujuy -a favor de la Comisión Municipal de Yala-, cuyo monto será destinado por el Departamento Ejecutivo a la compra de elementos deportivos para niños y jóvenes del municipio.

ARTICULO 3º: Hacer un llamado de  atención  a los sres. Fernando Manuel  Zurueta D.N.I. N° 22.777.341; Miguel Ángel Ase DNI N° 16.841.199; Ángel Alberto Lamas DNI 10.186.670; Gustavo Enrique Fiad DNI 10.008.053; Silvia Amanda González DNI 5.165.528; Amalia Beatriz Pigino DNI 17.711.555 y exhortar a los infractores para que, en situaciones análogas, su desempeño sea acorde a la calidad de abogados que detentan y en consecuencia respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Provincial.

ARTICULO 4º: Notifíquese.

Sala de Sesiones, a los 23 de Octubre del 2018.-

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente.-

1-MENEM Eduardo, Derecho Procesal Parlamentario, ed. La Ley, Bs As., 2012. P.179.-

[2] CSJN Ricardo del Val fallo 314:1723 del 3/12/1991.-

[3] STJ de Jujuy “Carlos Julio Moisés c/Clara Aurora Langhe de Falcone” 03/07/2006.-

[4]  MENEM Eduardo, Derecho Procesal Parlamentario, ed. La Ley, Bs As., 2012. P.140.-

[5]  C.S.J.N. “Martínez Casas Mario” fallos: 248-462.-