BOLETÍN OFICIAL Nº 90 – 12/08/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5935/16.- (VETADA POR DECRETO Nº 1732-G/16)
“DE NOCTURNIDAD Y REGULACIÓN DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”
TITULO I
RÉGIMEN DE EVENTOS BAILABLES Y DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-Encuéntrense comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, peñas, pubs, resto-pubs y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se expendan, suministren o no bebidas alcohólicas. ANEXO I.-
ARTÍCULO 2.-Encuéntrense también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, resto-bares, casinos, bingos, salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.-
ARTÍCULO 3.-Fijase para todo el territorio de la Provincia, como horario de apertura y cierre para los establecimientos nombrados en el Artículo. 1 y Artículo 2, donde se ejerzan actividades bailables, boîtes, boliches, pubs, resto-pubs, salas de espectáculos nocturnos, y/o similares, al comprendido entre las veintidós (22:00) horas y las cinco y treinta (05:30) horas del día siguiente y de once (11:00) horas a dieciséis (16:00) horas los restaurantes, y casas de comida. Los bailes vespertinos estarán comprendidos entre las dieciséis (16:00) horas y las veinticuatro (24:00) horas.-
Establécese para los establecimientos o locales bailables denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, pubs, resto-pubs, clubes y demás lugares similares, donde se realicen actividades bailables denominadas “matinée”, el siguiente horario: apertura a horas diecisiete (17:00) y cierre a horas veinticuatro (24:00) del mismo día, con desalojo y sin posibilidad de continuar. Dichos establecimientos deberán ser habilitados por el municipio local y no podrán exhibir, vender, expender o suministrar cualquier tipo de bebidas alcohólicas.-
No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de personas que aún no han cumplido catorce (14) años en los establecimientos mencionados y estableciendo como edad tope los dieciocho (18) años. Queda terminantemente prohibido la exhibición o realización de espectáculos o concursos que atenten contra la integridad física y moral de los asistentes a dichos locales.
Para el caso de resultar la presencia de personas que aún no han cumplido dieciocho (18) años en los establecimientos, el titular del mismo no podrá expulsarlos si no que deberá recurrir a las autoridades competentes.-
CAPÍTULO II
REGISTRO PROVINCIAL DE LOCALES BAILABLES HABILITADOS
ARTÍCULO 4.-Créase el Registro Provincial de Locales Bailables Habilitados, y hágase pública la nómina de los mismos, a los fines de informar a la población los lugares que están debidamente autorizados, para lo cual el local bailable está obligado a proveer la información a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 5.-La Autoridad de Aplicación publicará planos de todos los locales bailables habilitados, en donde se señalarán la ubicación de las puertas de ingreso y egreso, puertas de emergencia, matafuegos, botiquines, escaleras, baños, capacidad del local y toda otra información útil que haga a la seguridad del público, en general. Los locales bailables deberán exhibir obligatoriamente el plano correspondiente. El plano de información de la estructura del local deberá estar suscripto por Bomberos y por la Policía de la Provincia.-
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 6.-Los establecimientos comprendidos en el Artículo 1 que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo deberán, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta Ley, contar con cámaras de video-vigilancia en sus lugares de ingreso (acceso) y egreso, como así también en el interior del local o edificio, cubriendo todo el perímetro interior y exterior del local sin que queden zonas ciegas a excepción de aquellos locales cuya capacidad habilitada sea inferior a ciento cincuenta (150) personas.-
Las cámaras de video-vigilancia interna y externa deberán guardar la información durante ciento ochenta (180) días y programarlas según requerimiento judicial. Se deberán incluir especialmente en la zona de barras y/o cantinas.-
ARTÍCULO 7.-Los establecimientos mencionados en el Artículo 1, deberán contar con:
a) Un sistema electro-magnético de pulseras de acceso y control de ingresos y egresos a los locales bailables, el cual deberá ser homologado por la Autoridad de Aplicación.-
b) Una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (vida y accidentes) y una por Incendios, contratada con una empresa aseguradora que figure entre las 10 primeras del ranking emitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
c) Un servicio de atención de emergencias médicas de acuerdo a la capacidad máxima autorizada legalmente por la Autoridad de Aplicación y, además, efectuar una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso a los locales o edificios.-
d) Dispositivos detectores de metales (en carácter obligatorio) en todas las puertas de acceso, para el control previo al ingreso a los establecimientos habilitados.-
e) Los establecimientos mencionados en el Artículo 1 que no cumplieren lo establecido en los Artículos 3 y 6 no serán habilitados a tal fin, y de corresponder serán inhabilitados de oficio, si el incumplimiento fuere posterior a la habilitación.-
f) los locales mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley deberán contar con un sistema de conteo de personas para tener el control del número de ingresantes y no excederse de la capacidad máxima permitida. Se deberá exhibir esta información siempre que la autoridad competente lo requiera.-
ARTÍCULO 8.-Los bailes públicos expedirán bebidas alcohólicas hasta horas cinco y treinta (05:30), sin excepción. Los bailes públicos que se realicen en horarios vespertinos “matinée” están prohibidos de expender o suministrar bebidas alcohólicas a los concurrentes a dichos locales.-
ARTÍCULO 9.-Las personas jurídicas, clubes y asociaciones deportivas y culturales e instituciones de bien público, podrán realizar bailes públicos, debiendo solicitar la correspondiente autorización al órgano de aplicación con tres (3) días de anticipación, maniéndose previamente de la habilitación municipal y de los pagos de Impuestos Nacionales, Provinciales y Municipales.-
ARTÍCULO 10.-Todos los establecimientos y locales comprendidos en los Artículos 1 y 2 deberán brindar agua potable en todos los puestos de expendio de bebida de manera gratuita y suficiente. No se podrá organizar eventos de canilla libre y realizar concursos y competencias que tengan como objeto, medio o fin de consumir alcohol.-
ARTÍCULO 11.-No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de personas que aún no han cumplido dieciocho (18) años en los establecimientos y locales enunciados en el Artículo 1, salvo las excepciones prescriptas en el Capítulo VII.-
ARTÍCULO 12.-No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de personas que aún no han cumplido catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el Artículo 2 desde las veinticuatro (24:00) horas hasta las cinco y treinta (05:30) horas del día siguiente, si no estuvieren acompañados por su padre, madre o tutor. En ningún caso se admitirá la presencia de personas que aún no han cumplido dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego y afines.-
ARTÍCULO 13.-Se deberán mantener condiciones objetivas de admisión y permanencia, las cuales no deberán ser contrarias a la legislación vigente en materia de discriminación.-
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 14.-Las sanciones por violaciones a las prohibiciones establecidas en el Artículo 3, Artículo 6 y Artículo 21 de la presente Ley, serán las siguientes, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder:
a) Clausura del establecimiento por el término de quince (15) días corridos, la primera vez que se cometa una infracción;
b) Clausura por el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, la segunda vez que se cometa una infracción;
c) Clausura definitiva, a la tercera vez que se cometa una infracción.-
ARTÍCULO 15.-A los fines de lo dispuesto por la presente Ley será considerado reincidente quien cometa una nueva infracción dentro del plazo de veinticuatro (24) meses de cometida la primera infracción. En caso de reincidencia, las penalidades se agravarían en el tercio del mínimo y del máximo.-
ARTÍCULO 16.-En caso de falta de pago de las multas, el importe de las mismas se hará efectivo por vía de apremio, sirviendo de suficiente título el testimonio autorizado de la Resolución Ejecutoria, el que a tales efectos será remitido a Fiscalía de Estado.-
ARTÍCULO 17.-El valor de la Multa se determinará en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), cada una de las cuales equivaldrá al 10% del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la imposición de la sanción. La Multa será abonada mediante depósito bancario en la cuenta que, al efecto, habilite el agente financiero de la Provincia, con entrega de comprobantes ante la autoridad de la sentencia dentro de los cinco (5) días de notificada y firmada.-
ARTÍCULO 18.-El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.-
TÍTULO II
REGULACIÓN DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO I: CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.-La venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas al consumidor, por cualquier tipo que fuere, dentro del territorio de la Provincia estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.-Únicamente podrán venderse o suministrarse bebidas alcohólicas en lugares públicos o de acceso público para su consumo dentro del lugar de su expendio, cuando se trate de establecimientos autorizados por la Municipalidad (habilitación comercial) y por el Ministerio de Seguridad (REBA).
ARTÍCULO 21.-Fijase para todo el territorio de la Provincia, como horario de expendio de bebidas alcohólicas, de cualquier clase o naturaleza, en envases cerrados o abiertos, originales o trasvasados, en kioscos, maxi kioscos, drugstores, almacenes y todo otro tipo de local comercial o establecimiento similar, el comprendido entre las ocho (08:00) horas y las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.-
CAPÍTULO II
REGISTRO DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 22.-Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Seguridad de la Provincia habilitará un Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas, en el que se inscribirán todos los comercios que expendan o suministren bebidas alcohólicas.-
CAPÍTULO III
FONDO DE FOMENTO AL DEPORTE SOCIAL, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ALCOHOLISMO
ARTÍCULO 23.-Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Secretaría de Deportes, el Fondo de Fomento de Deporte Social, Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, el cual estará conformado por los ingresos obtenidos del aporte anual básico provenientes de las habilitaciones de REBA y REBAE y renovaciones previstas en el Artículo siguiente.-
ARTÍCULO 24.-Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro, venta y expendio a cualquier título, depósito y/o exhibiciones de bebidas alcohólicas, al momento de obtener su habilitación de REBA o REBAE, así también como su renovación, deberá realizar un aporte anual que será destinado al Fondo de Fomento de Deporte Social, Prevención y Tratamiento del Alcoholismo. La Autoridad de Aplicación establecerá el monto de los aportes teniendo en cuenta la categorización del establecimiento, siendo depositados estos montos en una cuenta especial de acuerdo a su reglamentación.-
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 25.-Los titulares de los establecimientos o negocios mencionados en el Artículo 20, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad de Aplicación, para obtener el Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas (REBA) o Registro de Expendedores de Bebidas Alcohólicas Envasadas (REBAE) dando cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nota al Jefe de Policía-Ministerio de Seguridad de la Provincia;
b) Habilitación Municipal definitiva;
c) Planilla Prontuarial (Titular y Empleados);
d) Certificado de Residencia (Titular y Empleados);
e) Certificado de Bomberos;
f) Formulario I (datos personales del titular);
g) Formulario II (datos de los empleados);
h) Formulario III (inspección y croquis del negocio);
i) Depósito de Garantía.
ARTÍCULO 26.-El Depósito de Garantía deberá efectuarse donde lo disponga la Autoridad de Aplicación que se mantendrá mientras permanezca en actividad el negocio. Cuando el depósito en garantía sea afectado al pago de alguna infracción, el titular del negocio dentro del término perentorio de diez (10) días deberá reponer el mismo, bajo pena de clausura del negocio.-
ARTÍCULO 27.-A los fines que prescribe el Artículo 20, los establecimientos se clasificarán en cuatro categorías debiendo presentar la garantía correspondiente que a continuación se menciona, según corresponda:
a) Primera Categoría equivalente a treinta y cinco Unidades de Multa (35 UM).
b) Segunda Categoría equivalente a treinta Unidades de Multa (30 UM).
c) Tercera Categoría equivalente a veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
d) Cuarta Categoría equivalente a diez Unidades de Multa (10 UM).
ARTÍCULO 28.-La Autoridad de Aplicación acordará la autorización dentro del término de diez (10) días de cumplimentados los requisitos que establece el Artículo 25. La misma será revocada de oficio cuando se comprobare falsedad en las manifestaciones de los solicitantes.-
ARTÍCULO 29.-Todo titular de negocio autorizado para ventas, suministro o provisión de bebidas alcohólicas es agente delegado para vigilar su cumplimiento. Le corresponde en consecuencia velar por su fiel observancia bajo pena de responder en forma directa y solidaria por cualquier infracción que se cometiere en su negocio y aunque ella se hubiere producido por hecho u omisión de su dependiente o empleado.-
ARTÍCULO 30.-En los negocios o establecimientos autorizados por la presente Ley, como así también en los bailes públicos, el expendio de bebidas alcohólicas estará prudentemente limitado a lo indispensable, de modo que no produzca la embriaguez del consumidor.-
CAPÍTULO V
DE PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 31.-Queda terminantemente prohibido en el territorio de la Provincia:
a) El funcionamiento de comercios que se dediquen exclusivamente a la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas al copeo;
b) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, para el consumo al copeo en almacenes, despensas, kioscos, rotiserías, proveedurías de establecimientos comerciales, industriales, mineros y otros similares;
c) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en locales y lugares habilitados para ferias y campamentos especiales en épocas de cosecha;
d) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por comerciantes ambulantes al copeo;
e) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a personas que presenten signos evidentes de ebriedad;
f) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas dentro de locales de trabajo, fábricas, campamentos y obrajes;
g) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a personas que aún no han cumplido dieciocho (18) años, aunque estuvieren acompañados de sus padres o tutores.
ARTÍCULO 32.-Los comerciantes e instituciones que sin haber obtenido la autorización a que se refiere el Artículo 25, efectuaren ventas, suministros o provisión de bebidas alcohólicas o cometieren cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán penados por el cierre del local y una multa de diez Unidades (10 UM) no pudiendo abrirlo hasta tanto no cumpla con todos los requisitos previstos en la presente Ley.-
ARTÍCULO 33.-Cuando se trate de vendedores ambulantes se procederá al secuestro de la mercadería, la que quedará automáticamente afectada al pago de la multa correspondiente.-
ARTÍCULO 34.-La cuantificación de las sanciones a aplicarse por violación de las disposiciones de la presente Ley y que no estuvieran determinadas en el texto de la misma surgirán de la Reglamentación correspondiente a ser dictada por el Poder Ejecutivo Provincial y en concordancia con el Código Contravencional en vigencia.-
ARTÍCULO 35.-Cuando las infracciones fueren cometidas en locales pertenecientes a instituciones, asociaciones o sociedades con personería jurídica, la responsabilidad material será extensiva en forma solidaria a todos los miembros que integran sus órganos de gobierno.-
ARTÍCULO 36.-Toda persona que en lugar público o abierto al público se encontrare en estado de ebriedad, se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Contravencional de la Provincia, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes hubieran contribuido a ocasionar tal estado.-
ARTÍCULO 37.-Quien fuera sorprendido en estado de ebriedad conduciendo automotores será reprimido con las penas dispuestas en el Código Contravencional de la Provincia vigente y en las Leyes específicas que se dicten al efecto.-
ARTÍCULO 38.-En caso de falta de pago de las multas, el importe de las mismas se hará efectivo por vía de apremio, sirviendo de suficiente título, el testimonio autorizado de la Resolución Ejecutoria, el que a tales efectos será remitido a Fiscalía de Estado.-
CAPÍTULO VI
DE LA METODOLOGÍA
ARTÍCULO 39.-La ebriedad quedará irrefutablemente probada con el examen clínico del médico de Policía, en su ausencia con la del médico oficial del lugar o con el análisis bioquímico que determina la tasa de alcohol en sangre del ebrio. Para determinar la tasa de alcohol en sangre del ebrio como prueba, se tomará como base la tabla de interpretación de BUZZO SORIA, fijándose los topes mínimos para el Artículo 36, más de 0,10 % y para el Artículo 37, más de 0,05%.-
CAPÍTULO VII
FIESTA NACIONAL DE LOS ESTUDIANTES
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 40.-Autorícese el ingreso y permanencia de jóvenes a partir de los dieciséis (16) años a locales bailables, boîtes, boliches, espectáculos nocturnos, recitales, establecimientos escolares y/o similares, en los cuales se realicen actividades que se encuentren directamente relacionadas con la Fiesta Nacional de los Estudiantes: bailes, bautismos, elecciones de reinas, semana del estudiante, cena blanca, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ente Autárquico Permanente o el organismo que lo reemplace.-
ARTÍCULO 41.-A los efectos de la correcta aplicación de la normativa vigente, en cumplimiento de lo normado por la Ley Nacional Nº 24.788 de “Lucha Contra el Alcoholismo”, que dispone la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, y en concordancia con el Artículo precedente, los titulares, propietarios y/o encargados de todo local bailable, boîtes, boliches o afines deberán instrumentar los medios que la Autoridad de Aplicación determine a los efectos de controlar el NO expendio de bebidas alcohólicas a personas que aún no han cumplido los dieciocho (18) años.-
ARTÍCULO 42.-Durante este tipo de eventos se brindará permanentemente la difusión de la Fiesta Nacional de los Estudiantes a modo de promoción de la misma.-
ARTÍCULO 43.-El modo de ingreso y el control de este tipo de actividades especiales se darán vía reglamentación de la presente Ley.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 44.-Adhiérase en todos sus términos a la Ley Nacional N° 26.370 de “Espectáculos Públicos”.-
ARTÍCULO 45.-Los Municipios deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley.-
ARTÍCULO 46.-En aquellos casos no contemplados específicamente por la presente Ley, será de aplicación subsidiaria del Código Contravencional y/o el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 47.-El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá en la reglamentación, los recaudos imprescindibles para la aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 48.-Los importes de las multas y derechos que se impongan en virtud de la presente Ley y su reglamentación, ingresarán donde lo disponga la reglamentación y serán utilizados en provecho del Tesoro Público de la Provincia.-
ARTÍCULO 49.-Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 50.-Esta Ley será de Orden Público Provincial.-
ARTÍCULO 51.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Junio de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
ANEXO I
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones
ACTIVIDADES
- Espectáculos públicos
* Cine.
* Circo.
* Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
* Conciertos y festivales.
* Conferencias y congresos.
* Danza.
* Desfiles en vía pública.
* Exposiciones artísticas y culturales.
*Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folklóricas.
*Teatro.
* Variedades y cómicos.
* Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
- Actividades recreativas
*Atracciones de feria.
* Baile.
* Exhibición de animales vivos.
*Juegos recreativos y de azar.
* Verbenas y similares.
* Karaoke.
* Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.-
LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
III.-De espectáculos públicos
- Esparcimiento y diversión:
1.1. Café-espectáculo.
1.2. Circos:
1.3. Locales de exhibiciones.
1.4. Salas de fiestas.
1.5. Restaurante-espectáculo.
- Culturales y artísticos:
2.1. Auditorios.
2.2. Cines:
2.3. Salas de conciertos.
2.4. Salas de conferencias.
2.5. Salas de exposiciones.
2.8. Salas multiuso.
2.9. Teatros:
- Deportivos:
IV.-De actividades recreativas
- De baile:
4.1. Discotecas y salas de baile.
4.2. Salas de Juventud
- Deportivo-recreativas:
5.1. Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
- Juegos recreativos y de azar
6.1. Salones de recreo y diversión
6.2. Rifas y Tómbolas
- Culturales y de ocio
7.1. Parque de atracciones, ferias y asimilables.
7.2. Parque zoológico
V.-Otros establecimientos abiertos al público
- Recintos abiertos y vías públicas:
8.1. Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
- De ocio y diversión
9.1. Bares especiales:
9.1.1. Bares sin actuaciones musicales en vivo.
9.1.2. Bares con actuaciones musicales en vivo.
10 De hotelería y afines
10.1. Cafeterías, bares, café-bares y similares.
10.2. Chocolaterías, heladerías, salones de té y similares.
10.3. Restaurantes, autoservicios de y similares.
10.4. Bares-restaurante.
10.5. Bares y restaurantes de hoteles.
10.6. Salones de fiestas.