BOLETÍN OFICIAL Nº 109 – 28/09/18

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

(Libro de Acordadas Nº 21, Fº 194/195, Nº 87). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Clara Aurora De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, Federico Francisco Otaola, Beatriz Elizabeth Altamirano, Pablo Baca, José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del nombrado en primer término,

Consideraron:

Que es necesario recordar que el órgano jurisdiccional interviene en el proceso como tercero imparcial; garantía procesal esencial reconocida por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Y esta singular característica, es la razón de peso que llevó al legislador a poner en cabeza del magistrado tanto el “secuestro de bienes” como la “disposición” de los mismos en causas penales.-

Que aquellas atribuciones judiciales no resultan desplazadas por el hecho de que el codificador haya dispuesto que la “conservación” de los objetos secuestrados esté a cargo del Ministerio Público de la Acusación. Esto es así porque se trata de actos bien diferenciados: “conservar” es mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo, según la Real Academia Española.-

Que, en este sentido, el voto de la Sala Penal de este Superior Tribunal de Justicia fue categórico al afirmar que el órgano acusador carece de atribuciones para designar depositario judicial de los objetos secuestrados y que, los actos de disposición de tales objetos, es atribución exclusiva del magistrado (PE LA 1 Nº 73).-

Que en función de lo expresado y, en conformidad con los artículos 146.3.9 y 167.7 de la Constitución de Jujuy,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1º) Recordar que es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional el secuestro y la disposición de bienes que sirvieren como prueba; que tuvieren relación con el delito o fueren el producido del mismo (artículo 247 del Código Procesal Penal, con las salvedades del artículo 248).-

2º) En los casos de flagrancia o urgencia, el agente fiscal que hubiese ordenado por sí mismo el secuestro, deberá inmediatamente poner en conocimiento al juez interviniente, tal como lo manda el artículo 248 del Código Procesal Penal.-

3º) Hacer saber al Ministerio Público de la Acusación que, en el futuro, deberá abstenerse de realizar actos que importen desconocer la presente acordada.-

4º) Fijar en 15 días el plazo para que el Ministerio Público de la Acusación detalle los objetos secuestrados y los ponga a disposición del Superior Tribunal de Justicia.-

5º) Fijar en 15 días el plazo para que el Ministerio Público de la Acusación acerque el listado de los bienes muebles registrables que hubiesen sido otorgados en depósito judicial juntamente con la nómina de depositarios.-

6º) Registrar, notificar al Ministerio Público de la Acusación, publicar íntegramente en la página web del Poder Judicial y por un (1) día en el Boletín Oficial.-

 

Dra. Clara Aurora de Langhe de Falcone

Presidente

28 SEPT. LIQ. Nº 15492 $155,00.-