BOLETÍN OFICIAL Nº 78 – 15/07/09

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION.-

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU).-

RESOLUCION Nº 297 -SUSEPU.-

Expte. Nº 0630-0290/2009.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 JUL. 2009.-

VISTO:

Expediente de referencia caratulado: “CDE. NOTA GC N° 349/2009 EJE S.A. E/PROPUESTA CUADRO TARIFARIO TRIMESTRE MAYO-JULIO/2009.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 370/378 se encuentra agregado el Recurso de Revocatoria deducido por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 240-SUSEPU-2009. Teniendo en cuenta que  ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, corresponde el análisis sobre el fondo de la cuestión.

Que, se agravia el recurrente en tanto manifiesta que la SUSEPU, al calcular el sobreprecio por la demanda del Sistema Aislado La Quiaca, tomó el precio del gasoil publicado por CAMMESA y no el establecido por la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución Nº 1169-SE-2008, siendo éste último el que a criterio de la Distribuidora correspondía aplicar. Funda su pretensión, sita jurisprudencia y normativa que hace a su derecho.

Que, así las cosas, corresponde analizar si a la luz de la normativa aplicable al caso, la resolución recurrida es ajustada a derecho o por el contrario, le asiste razón a la Distribuidora en su planteo.

Que, el Contrato de Concesión en su Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario”, establece en su primer párrafo que: “El Cuadro Tarifario se calculará y recalculará en base a: Los precios de la energía y potencia, los costos conexión, transformación y capacidad asociados al transporte eléctrico del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), los gastos administrativos y de fiscalización por su participación en el mismo, los costos eventuales del transporte, tales como ampliaciones, restricciones, premios y bonificaciones, y el precio de la energía y la potencia del Sistema Aislado La Quiaca…”; asimismo expresa que la frecuencia del cálculo y recálculo del Cuadro Tarifario será trimestral, y/o coincidente con las oportunidades y frecuencia en que la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION introduzca variaciones en el reconocimiento de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que, de ello surge que el precio de la energía y potencia del Sistema Aislado La Quiaca, se calculará en forma trimestral y/o en coincidencia con las oportunidades y frecuencia en que la Secretaría de Energía de la Nación introduzca variaciones en el reconocimiento de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que, es claro que el precio de la energía y potencia del Sistema Aislado La Quiaca se encuentran íntimamente vinculados a las variaciones en el precio del gasoil.

Que, si nos basamos en como el Contrato de Concesión en su primer y siguiente párrafo establece, que es lo que forma parte del cuadro tarifario y como se calculará, surge clara y concretamente de ello, que es la Secretaría de Energía de la Nación quien en definitiva fija los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), entre ellos los del gasoil que se utiliza en la generación del Sistema Aislado La Quiaca.

Que, el Contrato de Concesión en el Subanexo 2 al establecer el procedimiento de la variación de precios en su punto 1.2, primer párrafo dice: “Las variaciones de los precios derivados del Mercado Eléctrico Mayorista y de los combustibles asociados a la generación aislada que se reconocerán y trasladarán a las tarifas son: a) Variaciones trimestrales del precio estacional a distribuidores de la potencia, energía y costos del transporte, calculados por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) o empresa u organismo que en el futuro lo reemplace, y aprobados por la Secretaría de Energía de la Nación. b) Variaciones trimestrales del precio de los combustibles asociados a la generación del Sistema Aislado La Quiaca…”; de ello se desprende que los precios de la energía, potencia y costos del transporte que se reconocerán son aquellos calculados por CAMMESA y aprobados por la Secretaría de Energía de la Nación, mientras que nada dice este párrafo sobre quien aprueba el precio de los combustibles asociados a la generación aislada La Quiaca; aunque, cabe aclarar que el mismo Subanexo en su punto 2.2.8., al establecer el modo de cálculo del Sobreprecio por demanda del sistema Aislado La Quiaca, define el PGOa y el PGOb como el precio estacional reconocido del gasoil puesto en Palpalá, Provincia de Jujuy, publicado por CAMMESA en ocasión de la Programación Estacional Semestral o Reprogramación Trimestral, según lo que corresponda.

Que, la pregunta que corresponde formular es si existen en el MEM dos Organismos que fijan los precios estacionales, uno CAMMESA y otro la SECRETARÍA DE  ENERGIA  DE  LA  NACION, o existe  un  sólo  Organismo  el  que  fija  los  precios estacionales. Para ello, no debemos recurrir al Contrato de Concesión, sino que debemos echar mano a la normativa nacional, ya que es ésta quien establece el Organismo u Organismos que fijan los precios estacionales y los mecanismos respectivos.

Que, así las cosas a lo primero que debemos recurrir es la Ley Nº 24.065 “Régimen de la Energía Eléctrica”, la que en el primer párrafo de su Artículo 36 dice: “La Secretaría de Energía dictará una resolución con las normas de despacho económico para las transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b) del artículo precedente que aplicará el DNDC…”, mientras que el segundo párrafo del citado artículo expresa: “Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen una tarifa uniforme, estabilizada cada noventa (90) días, medida en los puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos señalados en el párrafo precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción.”; mientras que el Artículo  37 en su primera parte expresa: “Las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía….”.

Que, en un sentido idéntico, el Decreto Nº 1398/1992, reglamentario de la Ley Nº 24.065, al reglamentar el Artículo 35 de la citada ley expresa: “La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos “SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION” y “MERCADO ELECTRICO MAYORISTA”.”.

Que, de la normativa nacional citada surge clara y concretamente que quien fija los precios estacionales es la Secretaría de Energía de la Nación, tal conclusión inclusive tiene su basamento legal en los “PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS” los que fueran establecidos por las Resoluciones Ex-SEE 61/92.

Que, dicha normativa establece en el Capítulo 2 (Precios Estacionales) de “Los Procedimientos”, que el Organismo Encargado del Despacho (OED), producirá cuatro programaciones y cálculos de precios trimestrales a saber: a) Programación Estacional de Inviernos; b) Programación Trimestral de Invierno; c) Programación Estacional de Verano; y d) Programación Trimestral  de  Verano. Además  instituye que  dicho  Organismo  debe enviar el   estudio correspondiente al período programado, ya  sea  éste  Estacional  o Reprogramación Trimestral, denominado Programación Provisoria, a los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para su análisis y comentarios. Luego de realizado los ajustes sobre los  comentarios  y  análisis  efectuados  por  los  agentes  del mercado, el Organismo Encargado del Despacho debe elaborar la Programación Definitiva que enviará a la SECRETARÍA DE ENERGIA quien mediante Resolución establecerá los Precios Estacionales de la Energía y de la Potencia para el siguiente Período Trimestral.

Que, en el citado Capítulo de “Los Procedimientos”, en el punto 2.1.1. párrafo tercero, textualmente expresa: “Para la Programación Estacional y Reprogramación Trimestral, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe definir precios de combustibles (Precios de Referencia Estacionales y Valores Máximos Reconocidos) de acuerdo a la metodología establecida en el Anexo 13 de LOS PROCEDIMIENTOS…”.

Que, de ello surge que de la Programación Estacional y Reprogramación Estacional que aprueba en definitiva la Secretaría de Energía de la Nación, forman además parte de ello, los precios de los combustibles para la generación.

Que, así respondiendo a la pregunta precedentemente formulada, se debe concluir que existe un sólo Organismo que establece los precios estacionales, que es la Secretaría de Energía de la Nación, mientras que CAMMESA, quien es el Organismo Encargado del Despacho (OED), lo que establece es una Programación Definitiva de Precios, pero que estará sujeta a la aprobación de la Secretaría de Energía de la Nación.

Que, establecido que quien fija los Precios Estacionales o Reprogramación Trimestral es la Secretaría de Energía de la Nación, independientemente que el Contrato de Concesión, al establecer la forma de cálculo del PGOa y el PGOb, dice que es el Precio estacional reconocido del gasoil, expresado en $/m3, puesto en Palpalá, Provincia de Jujuy, publicado por CAMMESA en ocasión de la Programación Estacional Semestral o Reprogramación Trimestral, según lo que corresponda, es claro sobre los fundamentos jurídicos expuestos, que la única que establece la Programación Estacional Semestral o Reprogramación Trimestral es la Secretaría de Energía de la Nación, ya que es ésta quien determina los precios, el OED lo único que hace es establecer una Programación Definitiva de Precios, pero no fija Precios.

Que, para el supuesto que la Secretaría de Energía de la Nación no dictase la  correspondiente Resolución Estacional o Trimestral, corresponde  estarse  a  la  última  que ella aprobara, ello conforme lo establecido en el Capítulo 2 punto 2.10 de “Los Procedimientos”, el que expresamente en su tercer párrafo dice: “Antes del 25 de abril y el 25 de octubre de cada año, la SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá por  Resolución  los Precios Estacionales para el primer trimestre del Período Estacional de Invierno y del Período estacional de Verano respectivamente. Vencido este plazo, si no se emite Resolución se mantendrán los Precios Estacionales vigentes.”.

Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, y teniendo en cuenta que idéntico criterio ha sido sustentado por el Ente Regulador en oportunidad de dictar la Resolución Nº 470-SUSEPU-2007, la Asesora Legal entiende que se debería hacer lugar al Recurso interpuesto, revocándose la Resolución atacada, y recalcular, en consecuencia, el cuadro tarifario aprobado con el precio del gasoil fijado por la Resolución N° 1169-SE-2008.

Que, teniendo en cuenta que tal conclusión produce un incremento aproximado del 2,5% de la Tarifa Monómica Media para el presente trimestre en relación al Cuadro Tarifario del Trimestre Febrero-Marzo-Abril/2009, considerando que el trimestre se encuentra al concluir, que la Distribuidora durante todo este Trimestre ha venido aplicando el Cuadro Tarifario anterior y no el establecido por la Resolución N° 240-SUSEPU-2009, con la finalidad de evitar refacturaciones a los usuarios de la Provincia de Jujuy, es que el Directorio entiende como conveniente que para el Trimestre Mayo-Junio-Julio del corriente año se continúe aplicando el Cuadro Tarifario establecido por la Resolución Nº 79-SUSEPU-2009, por considerar ello una solución excepcional justa y razonable.

Que, en el trimestre Noviembre/2009 – Enero/2010 corresponde incluir los resultados del balance de precios de la energía y potencia correspondiente al trimestre Mayo – Julio/2009 y que corresponde a este Ente Regulador determinar dicho proceso, teniendo en cuenta la singularidad del trimestre Mayo – Julio/2009.

Por todo ello, compartiendo los términos del Dictamen N° 126/2009 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución N° 240-SUSEPU-2009, en lo que refiere a la consideración del precio del gasoil para la Generación del Sistema Aislado La Quiaca.-

ARTICULO 2º.- Mantener la aplicación de los cargos tarifarios que fueron aprobados por la Resolución N° 079-SUSEPU del 2 de Marzo de 2009, para el trimestre Mayo- Julio/2009.-

ARTICULO 3º.- Instruir a la Distribuidora efectuar el balance correspondiente al trimestre Mayo-Julio/2009, empleando los precios de la energía y la potencia efectivamente habidos en el trimestre transcurrido, los que se deberán balancear contra los precios de la energía y potencia que surgen de la presentación tarifaría efectuada a través de su Nota GC N° 349 del 14 de mayo de 2009.-

ARTICULO 4º.- Publicar en Boletín Oficial. Notificar a EJE S.A. Remitir copia al Ministerio de Infraestructura y Planificación. Dar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archívese.-

 

Ing. Héctor Rodríguez Francile

Presidente – SUSEPU

15 JUL. LIQ. Nº 82301 $ 41,50.-