BOLETÍN OFICIAL Nº 57 – 22/05/09

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Libro de Acordadas Nº 12, Fº 80/82, Nº 59) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, Departamento Dr. Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve, los señores jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Héctor Eduardo Tizón, José Manuel Del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados;

Vieron:

La Ley nº 5.607 (sancionada el 27/11/2008; promulgada el 23/12/2008, publicada en B.O. del 7/1/2009) y;

Consideraron:

Que resulta oportuno y conveniente ejercitar las potestades reglamentarias propias del Superior Tribunal de Justicia (Constitución de la Provincia, art. 167 incisos 1 y 7; Ley Orgánica nº 4055, art. 49 inciso 1º y Ley nº 5.607, art. 5);

Que las nuevas competencias atribuidas por Ley Nº 5.607 al Tribunal en lo Contencioso Administrativo -incluyendo una modificación orgánica funcional para pasar a desempeñarse en dos Salas de dos miembros cada una-, impone la necesidad de dictar normas reglamentarias atinentes a su adecuado funcionamiento atendiendo los principios de seguridad jurídica y garantía del juez natural.

Que se estima ajustado a dichos principios que las causas en trámite ante otros tribunales, al momento de la vigencia de la Ley nº 5.607, continúen ante ellos hasta su terminación aunque versen sobre materia cuya competencia se atribuye ahora al contencioso administrativo; como así aquellas que vienen tramitando ante ese mismo Tribunal en su anterior composición continúen ante él –en su integración de tres miembros- hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Su redistribución ocasionaría más inconvenientes que beneficios, atento el dispar estado de tramitación de los procesos, muchos de ellos sometidos a juicio oral.

Que, los procesos derivados de la Ley nº 24.577 de Riesgos del Trabajo, aunque se susciten con motivo de la relación de empleo público, merecen un tratamiento especial.

En efecto, y desde el caso “Aquino” respecto del artículo 39, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a su turno los demás tribunales incluido el Superior Tribunal de Justicia, han venido descalificando parte sustancial de su normativa (en “Milone” el art. 14 inciso 2 relativo a las prestaciones periódicas; en “Castillo” el art. 46 inciso 1 sobre la competencia federal, en “Silva” el carácter de numerus clausus del listado de enfermedades laborales, entre otros).

Ello ha motivado que se encuentre en debate en ámbitos parlamentarios y en carteras ministeriales como así en organizaciones empresarias y laborales, la necesidad de una reforma integral del sistema, el que si bien se origina en las relaciones de trabajo, adquiere connotaciones propias que los distinguen de otros institutos de esa rama del derecho.

En esta particular situación aparece prudente mantener en la competencia de los tribunales del fuero laboral la resolución de las causas originadas en la Ley Nº 24.577, en tanto su labor creadora ha venido compensando el desequilibrio normativo y llenando sus vacíos.

Que es menester también, ante la redacción dada por la Ley Nº 5.607 al artículo 2º de la Ley Nº 5.015, prever la actuación del Vocal de la Sala contraria, que venga a dirimir la disidencia que pudiera producirse en una de las Salas. Para ello se entiende atinado, por la garantía del juez natural, que al tiempo de integrarse la Sala, se nomine también al Vocal de la otra que actuará en caso de disidencia, con conocimiento de las partes.

Asimismo, y para facilitar la actuación del Vocal llamado a dirimir, el procedimiento a seguir en el Tribunal en lo Contencioso Administrativo ha de ser escrito, siempre que la naturaleza del asunto lo permita.

Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 49º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4.055,

Resuelve:

Artículo 1º) Radicación de causas: Los recursos de apelación (arts. 1º y 2º de la Ley), el pedido de regulación de honorarios (art. 3º de la Ley), y las causas suscitadas con motivo de la relación de empleo público como las relativas a la celebración y ejecución de contratos administrativos (art. 7º de la Ley); como así los juicios de expropiación (art. 8º de la Ley), interpuestos o iniciadas a partir de la vigencia de la Ley nº 5.607, se radicarán y tramitarán por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

A esos efectos, las medidas cautelares o diligencias preliminares iniciados o tramitados antes de la vigencia de esa ley, que antecedieran al principal no fijan la competencia de otro tribunal y serán remitidas una vez culminada su tramitación al Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2º) Excepción: Las causas iniciadas, y las que se inicien en virtud de la Ley Nº 24.577 de Riesgos del Trabajo, aunque se susciten con motivo de las relaciones de empleo público, seguirán tramitándose ante el Fuero Laboral (Ley Nº 1938).

Artículo 3º) Causas en trámite ante otros tribunales: Las causas en trámite ante otros tribunales, anteriores a la vigencia de la Ley nº 5.607, aunque versen sobre materia cuya competencia fue atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo, serán culminadas en los tribunales que se encuentren conociendo, incluyendo la ejecución de sus sentencias.

Artículo 4º) Causas en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo: Las causas en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo, anteriores a la vigencia de la Ley nº 5.607 continuarán tramitándose hasta su culminación por ante el Tribunal integrado con anterioridad.

Artículo 5º) Asignación de causas posteriores: Las causas iniciadas a partir de la vigencia de la Ley nº 5.607, se asignarán a razón de tres (3) a la Sala II, por una (1) a la Sala I, hasta lograr una razonable equiparación del número de causas entre las dos Salas. En la distribución se procurará la equitativa asignación según su naturaleza  conforme registros que llevará el propio Tribunal. A estos efectos, se denominarán Vocalías 1, 2, 3, y 4 respectivamente a los señores integrantes de las Salas Nº 1 y Nº 2 (integradas conforme el artículo 2 de la Ley nº 5015 según redacción de la Ley nº 5607), correspondiéndole al señor Vocal Dr. Luis Morales la Nº 1; al señor Vocal Dr. Benjamín Villafañe la Nº 2; al señor Vocal Dr. Sebastián Damiano la Nº 3, y a la actualmente vacante la nº 4. La asignación de causas nuevas a la Sala II se efectuará en proporción de una (1) a la Vocalía nº 3, por dos (2) a la Vocalía nº 4.

Artículo 6º) Procedimiento. Disidencia. El procedimiento, en todos los procesos ante el Tribunal Contencioso Administrativo en tanto la naturaleza del asunto lo permita, será escrito. A los fines previstos en el artículo 2 de la Ley nº 5015 (redacción de la Ley nº 5.607) el Vocal llamado a dirimir disidencia en la otra Sala se nominará en forma alterna al integrarla, con notificación a las partes.

Artículo 7º) Vigencia. Publicación. La presente se publicará íntegramente por un (1) día en el Boletín Oficial, y tiene efectos a partir del día 2 de febrero de 2009.

Artículo 8º) Dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y al Poder Ejecutivo. Regístrese y notifíquese.

 

Dr. Sergio Ricardo Gonzalez

Presidente

22 MAY. LIQ Nº 80852 $ 20,50.-