BOLETÍN OFICIAL Nº 93 – 22/08/08

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GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY-

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)

En cumplimiento al Artículo 6º de la Ley Nº 4937, que expresa: “La Superintendencia deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir.

A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar a la Superintendencia, durante los treinta (30) días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto.

Dentro del mismo plazo, los interesados podrán …”; se procede a publicar el PROYECTO DE RESOLUCIÓN sobre “REGLAMENTACIÓN DE AVISOS DE CONSUMO ELEVADO DE AGUA”.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

VISTO:

La necesidad de reglamentar el procedimiento que la Empresa Agua de los Andes S.A. debe aplicar a los efectos de informar al usuario cuando en su propiedad se detecte un consumo elevado de agua potable, fuera de los estándares normales; y

CONSIDERANDO:

Que, es reiterada la manifestación de los usuarios respecto a que los “avisos de consumo excesivo” les son entregados en sus domicilios tardíamente, o en las oficinas comerciales cuando concurren a solicitar explicaciones por la facturación elevada.

Que, dicha circunstancia impone la obligación de notificar fehacientemente al usuario de tal situación, en tiempo razonable, a fin de que éste pueda arbitrar los medios tendientes a solucionar la causa del aumento de consumo, y así evitar mayores perjuicios económicos.

Que, dado que llegan a conocimiento de este Ente Regulador numerosos reclamos de esta índole, y careciendo de una normativa específica aplicable al caso, las Gerencias Técnicas de Agua y del Usuario y los Departamentos Agua y Legal, en diversas oportunidades, manifestaron la conveniencia de reglamentar el aviso de consumo excesivo.

Que, con el dictado del Artículo 3º del Acta de Directorio Nº 175, Agua de los Andes S.A. pone de manifiesto su preocupación sobre el problema que genera a los usuarios una situación de alto consumo.

Que, la responsabilidad del mantenimiento de las instalaciones internas corre por cuenta del propietario o del poseedor del inmueble servido, sobre los cuales la empresa prestadora del servicio puede realizar inspecciones en los casos que considere necesario, según los considerandos de la Resolución Nº 036-SUSEPU-1999.

Que, es un hecho incontrastable que en la mayoría de los casos los usuarios desconocen que son responsables directos del consumo elevado producto de pérdidas internas de agua o hábitos de consumo, por lo que se debe tener en cuenta lo que en tal sentido el Artículo 4º de la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240, expresa: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”.

Que, por su parte, el Artículo 29 de la Ley de Defensa del Consumidor establece: “…Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos.”.

Que, es pertinente que se implemente una modalidad para la emisión de la factura,   en este tipo de casos.

Por ello, en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Efectuada la toma de lectura y detectado el “Consumo Elevado”, Agua de los Andes S.A. deberá notificar fehacientemente al usuario de la anormalidad registrada, en el plazo máximo de cinco (5) días, fijando día y hora de visita para control del medidor, y remitir copia de la citada notificación a la SUSEPU., a fin de ponerla en conocimiento de la situación.-

ARTICULO 2°.- La Empresa deberá controlar el funcionamiento del medidor de caudal con el medidor patrón portátil, en presencia de personal de la SUSEPU. y del usuario, en un plazo máximo de diez (10) días de detectado el consumo elevado.-

ARTICULO 3º.- En caso de detectarse que el medidor “no es apto para consumos domiciliarios”, la Empresa deberá proceder a su retiro y reemplazo, en un plazo de setenta y dos (72) horas. Para el caso de servicios de consumo estacionales, deberá facturar el promedio de los consumos correspondientes al mismo periodo de los dos (2) años anteriores. Para el caso de servicios de consumo no estacionales, tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación.-

ARTICULO 4º.- Verificado el buen funcionamiento del medidor (apto para consumo domiciliario), la Prestataria deberá asesorar al usuario sobre las posibles causas del aumento del consumo (pérdidas internas, hábitos de consumo o derroche del líquido elemento) y el tiempo del que dispone para solucionarlas (45 días aproximadamente), y facturar, como consideración especial al usuario, en los primeros dos (2) períodos de alto consumo, lo realmente registrado por el medidor de caudal, a valores del primer escalón de consumo.-

ARTICULO 5º.- De forma.-

 

Ing. HECTOR RODRIGUEZ FRANCILE

PRESIDENTE- SU.SE.PU.-

15/22/25 AGO. LIQ. Nº 74120 $ 20,50.-