BOLETÍN OFICIAL Nº 12 – 27/01/17

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1458/2017

SAN SALVADOR DE JUJUY,  27 ENE. 2016.-

VISTO:

Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013, y su modificatoria Ley N° 6002/2016, y;

CONSIDERANDO:      

Que, dicho Código en su Artículo 10 inciso 1º establece la facultad de la Dirección de dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse las obligaciones formales, y que en el marco de las funciones encomendadas a esta Administración Tributaria para la determinación, percepción, fiscalización y recaudación de los tributos, corresponde la aplicación de medidas efectivas que desalienten la adopción de conductas irregulares por parte de los contribuyentes corrigiendo los desvíos que pudieran existir.

Que, a tal fin, es imperativo fortalecer las acciones de control primario que periódicamente se realizan, mediante la efectiva aplicación de medidas disuasivas y correctivas que impliquen aumentar el riesgo de detección y sanción de las acciones ilegales, de modo que el cumplimiento voluntario resulte siempre la opción más atractiva para el contribuyente.

Que, por otra parte, la aplicación eficaz y oportuna de medidas correctivas sobre comportamientos que impliquen incumplimientos a la ley, coadyuva a la realización de los principios de justicia, equidad y neutralidad del sistema tributario.

Que, mediante Ley N° 6002/2016 se modifican los Artículos 59 y 60 del Código Fiscal Ley Nº 5791/2013, referidos a la sanción de decomiso, por lo que se requiere la aprobación de un cuerpo reglamentario que permita su plena operatividad.

Que, en el Artículo 59 se prevén los casos en que la sanción de decomiso de los bienes resulta procedente, siempre que su traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda; cuando el documento no se ajuste a la realidad respecto de los bienes transportados o cuando la documentación se encontrara incompleta o con datos erróneos, siendo el común denominador en ellos las conductas omisivas de los involucrados que ocasionan severos perjuicios a la función recaudatoria, contando para ello con medidas preventivas como la interdicción o el secuestro de la mercadería.

Que, el Artículo 60 faculta a la Dirección a convertir la sanción de decomiso en una sanción de multa, y establece una graduación de la misma, la cual varía teniendo en cuenta la falta y el momento en el que se aplica, por lo que se deben determinar los parámetros para ello.

Que, en consecuencia resulta necesario establecer un procedimiento claro para aplicar y hacer efectiva la sanción mencionada, así como los recaudos formales que deben seguirse en su tramitación según lo dispuesto por los Artículos 65 y sucesivos de la Ley Nº 5791/2013.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 10º del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/2013,

EL SUB-DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: ESTABLECER el procedimiento y formalidades a seguir para la aplicación de la sanción de decomiso previsto en el Artículo 59 del Código Fiscal Ley Nº 5.791/2013 y su modificatoria Ley N° 6002/2016.

ARTÍCULO 2°: ACTA DE COMPROBACION. El procedimiento para la aplicación de la sanción de decomiso se iniciará con el labrado de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscalizadores dejarán constancia de todas las circunstancias relativas al ilícito, su prueba, el encuadre legal y todo lo que desee incorporar el interesado. Acreditada la materialidad de la infracción, será irrelevante si los bienes son o no propiedad de quien efectúa el transporte de los bienes, o si lo realiza por sí mismo o por terceros. El acta deberá ser leída a viva voz y firmada por dos funcionarios actuantes, y notificada al responsable, representante legal del mismo o en su defecto al transportista de la mercadería. En caso de ausencia o negativa a firmar por parte de los interesados, se dejará constancia de dicha situación en el acta.

ARTÍCULO 3°: INFRACCIONES. Se considerará que existe ausencia total de la documentación respaldatoria del traslado de bienes, ante los siguientes casos:  a) Falta total de comprobantes que respalden el traslado de bienes. b) Utilización de comprobantes no válidos, tales como simples guías, presupuestos, órdenes de compra, de traslado, y/o notas de pedido, tickets de pesaje en balanzas, recibos u otros de denominación diversa y que no sean válidos, remitos y/o documentos internos, comprobantes con CAI (Código de Autorización de Impresión) vencido, traslado de mercaderías amparado mediante remito “X”,  y cualquier otro tipo de documento que no se ajuste a la normativa vigente. c) Se intente respaldar la carga trasportada con la presentación de fotocopias simples o certificadas, escaneadas o faxeadas de remitos y/o facturas.

ARTÍCULO 4°: se considerará que el documento no se ajusta a la realidad respecto de los bienes transportados cuando: a) existan inconsistencias significativas entre la cantidad y/o calidad de la carga transportada y las detalladas en el documento que se presenta; b) el domicilio de descarga consignado no se encuentre en la provincia y no se justifique su paso por el territorio provincial.

ARTÍCULO 5°: Se considerará que un documento se encuentra incompleto o con datos erróneos cuando se configuren alguno de los siguientes supuestos: a) Falte consignar en los comprobantes de respaldo datos esenciales del emisor, del receptor o del transportista: i. Nombre, Apellido o Razón Social, Nº de CUIT o de DNI, cuando en virtud de ello no pudieran identificarse a los sujetos intervinientes. ii. Detalle de bienes transportados. iii. El domicilio de descarga. b) Se consigne en el documento un destinatario falso, mediante la utilización de CUIT de terceros. c) Se traslade mercadería amparada con documentación respaldatoria que no cumpla con alguna de las formas o condiciones establecidas en la Resolución General N° 2485 complementarias y modificatorias de la AFIP, cuando corresponda su aplicación y utilización. d) Se trasladen granos amparados mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Resolución Conjunta AFIP-ONCCA-SSTA N° 2595-3253-6/09, y modificatorias. e) Se traslade ganado en pie que no cumpla con la presentación del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) correspondiente, el cual se gestiona a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en la forma y condiciones establecidas por la Resoluciones SENASA Nº 356/2008, Nº 553/2009, Nº 275/2013, Nº 192/2015 y sus modificatorias. f) Se omita acompañar en el traslado de bienes cualquier otra documentación específica que resulte obligatoria para el transporte de mercaderías de acuerdo a lo dispuesto  por esta Dirección.

ARTÍCULO 6º: MEDIDAS PREVENTIVAS. En la misma acta de comprobación se dispondrán las medidas preventivas que correspondan, previo inventario detallado de los bienes sujetos a interdicción o secuestro. En el caso de disponerse la interdicción preventiva de la carga, se designará como depositario de los bienes decomisados al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho, con la indicación de las previsiones y obligaciones que imponen los Códigos Civil y Penal a quien se designe depositario. En el caso de disponerse el secuestro preventivo de bienes, se tomarán todos los recaudos del caso para la debida conservación, identificación e integridad de los bienes que quedaran a resguardo de la Dirección Provincial de Rentas.

ARTÍCULO 7º: AUDIENCIA. En el acta de comprobación antes mencionada se citará a los responsables para que comparezcan a una audiencia en la Dirección Provincial de Rentas a efectos de ejercer su defensa munidos de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio letrado. A fin de garantizar un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, la Audiencia será fijada dentro de los diez (10) días de labrada el acta de comprobación respectiva.

ARTÍCULO 8º: CONVERSION DEL DECOMISO. En las infracciones pasibles de decomiso, la Dirección, a través de los agentes actuantes podrá, convertir el decomiso de los bienes por una multa graduable conforme los siguientes parámetros: a) En el caso de ausencia total de documentación respaldatoria o cuando la misma no se ajuste a la realidad respecto de los bienes transportados, la graduación se efectuará teniendo en cuenta la cantidad de infracciones que se constaten: i. Si es la primer infracción que se verifica, se fijará una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes transportados; ii. Si es una persona a la cual ya se le constató una infracción, una multa equivalente al treinta por ciento (30%)  del valor de la carga. iii. Para aquel que sea reincidente o se le hayan constatado tres o más infracciones, una multa del cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes. En ningún caso el monto de la multa podrá ser inferior a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). b) En el caso de que la documentación se encontrara incompleta o con datos erróneos la graduación se efectuará teniendo en cuenta la cantidad de infracciones que se constaten: i. Si es la primer infracción que se verifica, se fijará una multa equivalente al diez por ciento (10%)  del valor de los bienes transportados; ii. Si es una persona a la cual ya se le constató una infracción, se fijará una multa equivalente al veinte por ciento (20%); iii. Para aquel que sea reincidente o se le hayan constatado tres o más infracciones, una multa del treinta por ciento (30%) En ningún caso dicha multa podrá ser inferior a la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500). En caso de configurarse en simultáneo más de una infracción en el mismo control, se iniciará el procedimiento pertinente, aplicándose la sanción correspondiente a las infracciones constatadas.

ARTÍCULO 9º: REDUCCIÓN DE SANCIONES. En cualquiera de los casos, si el interesado reconoce la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 7°, y regulariza su situación acompañando la documentación exigida por la Dirección que dio lugar a la infracción, podrá abonar una multa equivalente a las dos terceras partes (2/3) del porcentaje del mínimo que para cada caso corresponda, debiendo renunciar expresamente a cualquier recurso, y se dispondrá el archivo de las actuaciones. Aplicado el decomiso mediante Resolución, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro de los cinco días de notificada dicha Resolución, reconoce la infracción, cumple con su obligación acompañando la documentación que dio origen a la infracción sancionada y abona una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los bienes transportados si la falta consistía en alguno de los supuestos del Artículo 3° y 4°; o bien, del treinta por ciento (30%) si la infracción correspondía al tipo previsto en el Artículo 5°. Dicha multa en ningún caso podrá ser inferior a pesos siete mil ($7.000),  debiendo además el sujeto renunciar a la interposición de recursos administrativos y judiciales que le hubieran podido corresponder. Una vez convertido el decomiso y abonada la multa, el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, deberá retirar la mercadería decomisada dentro del plazo de 24 horas. Al momento de hacerse efectiva la entrega de la mercadería, se labrará un acta de entrega, la cual deberá ser suscripta por el contribuyente o responsable, en prueba de conformidad.-

ARTÍCULO 10º: VALUACION DE LA CARGA. A los fines de convertir el decomiso en una multa equivalente, los bienes objeto de la medida se valuarán a la fecha de la comprobación de la infracción de acuerdo a precios facturados. En caso de no contar con dichos precios o de resultar estos irrisorios la Dirección podrá calcular la multa, teniendo en cuenta los precios corrientes en plaza, los precios publicados por organismos públicos o privados u otros que pudieran relevarse u obtenerse de proveedores, sitios de internet, mercados, siempre que sean éstos razonables y aproximados a la realidad.-

ARTÍCULO 11°: PLAZOS PARA RESOLVER. Si el infractor presentara su defensa por escrito o compareciere a la audiencia, las actuaciones quedarán en estado de resolver, debiendo la Dirección dictar Resolución dentro de un plazo de dos (2) días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia o de presentado el escrito de defensa. Si no presentare el descargo por escrito, o no compareciere a la audiencia dentro del plazo fijado, se seguirán las actuaciones en rebeldía, dictando la respectiva resolución dentro de igual plazo contado desde la fecha prevista para la audiencia. Si el infractor compareciere con posterioridad, se proseguirá con las actuaciones según su estado. En caso que se resuelva no aplicar la sanción de decomiso, se revocarán las medidas preventivas, procediéndose a la devolución o liberación inmediata de los bienes a favor de la persona que oportunamente los poseía, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.

ARTÍCULO 12º: VIA RECURSIVA. Contra la Resolución de Decomiso el sumariado podrá interponer el recurso previsto en el artículo 75º del Código Fiscal Ley 5.791/2013. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo en lo atinente a las medidas preventivas dictadas en el curso del trámite del decomiso, que se mantendrán durante la sustanciación.

ARTÍCULO 13º: EFECTIVIZACION DEL DECOMISO. La Resolución de decomiso firme, obliga a la Dirección a dictar un nuevo acto administrativo, disponiendo el traslado de los bienes al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Jujuy, para satisfacer necesidades de bien público, con inventario detallado de los mismos. En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad para un fin social, no fuera posible mantenerlos en depósito, o bien resulten bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer su venta en remate público, ingresando el producido a Rentas Generales. Contra la Resolución que hace efectiva la entrega de los bienes decomisados no cabe recurso alguno. Los gastos de traslado de los bienes interdictados al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia estarán a cargo del infractor.

ARTÍCULO 14º: ACATAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DEL DECOMISO. La Dirección Provincial de Rentas podrá realizar actas de comprobación con el objeto de verificar el acatamiento de las medidas preventivas con que se materializa el decomiso, y dejar constancia documentada de las violaciones que observen en las mismas.

ARTÍCULO 15º: REINCIDENCIA. Serán reincidentes y, por lo tanto pasibles de la aplicación de las máximas sanciones previstas, quienes habiendo sido sancionados mediante resolución firme, incurrieran en la comisión de nuevas infracciones siempre que no hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha de constatación de la anterior infracción asentada en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales que prevé el artículo 76º del Código Fiscal Ley Nº 5.791/2013.

ARTÍCULO 16º: FUNCIONARIOS COMPETENTES. Son funcionarios competentes, a los efectos del procedimiento de la presente norma, los agentes comisionados para el control en rutas en el Puesto de Control Fiscal ubicado en la localidad de Pampa Blanca, y demás puestos fijos y móviles de control dentro del territorio provincial.-

ARTÍCULO 17º: DE FORMA. Comuníquese a Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia, Ministerio de Desarrollo Humano y Fiscalía de Estado. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Dirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.

 

Cr. Martín Esteban Rodríguez

Sub Director

27 ENE. S/C.-