BOLETÍN OFICIAL Nº 66 – 13/06/18

RESOLUCION N° 070-SUSEPU.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  04 JUN. 2018.-

CDE. EXPTE. Nº 0630-529/2017.-

VISTO:

Expediente de referencia caratulado: “E/INFORME DEL DPTO. CALIDAD DE SERVICIOS REF: ANORMALIDADES DETECTADAS EN EL PUNTO 8.2 DEL ANEXO II-SUBANEXO 3 CONTRATO DE CONCESION FORMULA DE ENI (KWH) PARA EL FMIK.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a consecuencia de la aplicación del punto 8.2 del ANEXO II; SUBANEXO 3; Contrato de Concesión referido a los índices de FRECUENCIA MEDIA DE INTERRUPCION POR KVA INSTALADO (FMIK), TIEMPO DE INTERRUPCION POR KVA NOMINAL INSTALADO (TTIK)  y ENERGIA INDISPONIBLE (ENI), para las fallas debidas al Sistema de Generación y Transporte (fallas externas a la red, excluidas las causas de fuerza mayor), se detectó un error en la fórmula de la ENI (kWh) si se excede el FMIK tabulado.

Que, tanto la SUSEPU como la Distribuidora, deben procurar la excelencia en la calidad del servicio que se presta a los usuarios y la correcta aplicación del Contrato de Concesión.

Que, el punto 8.2 del ANEXO II; SUBANEXO 3; define los índices para las fallas debidas al sistema de Generación y Transporte (fallas externas a la red, excluidas las causas de fuerza mayor)

Que, existe un absurdo en la fórmula del ENI (kWh) que figura en el Punto 8.2 del ANEXO II; SUBANEXO 3; Contrato de Concesión, dado que según la misma la Distribuidora recibiría una menor penalización a mayor cantidad de cortes o lo que es lo mismo a peor calidad brindada la multa sería menor; por lo que se hace necesario corregir el Punto antes mencionado.

Que, de acuerdo al punto anterior y teniendo en cuenta que las fórmulas de FMIK, TTIK son correctas como así también la ENI si se supera el TTIK permitido para Generación y Transporte y estas son similares a las desarrolladas en los Puntos 7 y 8, del ANEXO II;

SUBANEXO 3 del Contrato de Concesión, para la red de Distribución; por ello y adoptando esta consigna en la formula incorrecta indicada en el Considerando anterior, se empleará para el ENI si supera el FMIK permitido, desarrollada en los puntos 7 y 8 usada para la red de Distribución; adaptándola a las fallas debidas al sistema de Generación y Transporte.

Así tenemos: si se excede FMIK en Generación y Transporte

(FMIKreg – FMIK tabulada)

ENI(kwh) =  [ ¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾ ]  * TTIKreg * PMA

FMIKreg

ENI(kwh): Energía indisponible.

FMIKreg: Frecuencia media de interrupción por KVA instalado.

FMIKtabulada: Frecuencia media de interrupción permitida por KVA instalado.

TTIKreg: Tiempo de interrupción por KVA nominal instalado.

PMA: Potencia promedio anual (Kw).

Que, a fs. 12 obra Acta Reunión SUSEPU-EJES.A., en la cual la Empresa da conformidad a lo planteado por el Ente Regulador por cuanto entiende ecuánime la corrección propuesta por el Organismo de Aplicación respecto a la formula ENI para generación, la que no menoscaba lo previsto en el espíritu del Contrato de Concesión, considerando, además que las correcciones apuntadas se encuentran comprendidas dentro de las facultades establecidas en el Artículo 5º Inciso 3) de la Ley Nº 4937 y sus modificatorias, y de esta manera se previene cualquier afectación en particular al usuario.

Que, la Ley N° 4937/96, Artículo 5º Inciso 3) faculta al Ente Regulador a: “Dictar las normas reglamentarias relativas a la prestación del servicio concesionado,…”.

Que, la Superintendencia de Servicios Públicos y Otras Concesiones es competente para el dictado de la correspondiente Resolución, en virtud de lo dispuesto en  la Ley N° 4937 Capítulo 1 Artículo 3° Inciso a); Capítulo II Artículo 5° Incisos 1) y 3).

Por ello, en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO  DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Según lo establecido en el Acta de fs. 12, aplicar para el cálculo de los índices y la energía en las expresiones de FRECUENCIA MEDIA DE INTERRUPCION POR KVA INSTALADO (FMIK), TIEMPO DE INTERRUPCION POR KVA NOMINAL INSTALADO (TTIK) y ENERGIA INDISPONIBLE (ENI), las formulas por los cuales se calculan las sanciones y penalizaciones a la Distribuidora para evaluar la calidad del servicio técnico debidos al Sistema de Generación y Transporte, los procedimientos desarrollados en el Punto 8.2 del Subanexo 3 del Contrato de Concesión y la ENI (kWh) si se excede el FMIK tabulado tal cual lo indicado en el Considerando, es decir:

si se excede FMIK en Generación y Transporte

(FMIKreg – FMIK tabulada)

ENI(kwh) =  [ ¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾¾ ]  * TTIKreg * PMA

FMIKreg

ENI(kwh): Energía indisponible.

FMIKreg: Frecuencia media de interrupción por KVA instalado.

FMIKtabulada: Frecuencia media de interrupción permitida por KVA instalado.

TTIKreg: Tiempo de interrupción por KVA nominal instalado.

PMA: Potencia promedio anual (Kw).

ARTICULO 2°.- Notificar a EJE S.A. Publicar en el Boletín Oficial. Remitir copia al Ministerio del área. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Servicios Energéticos, de Usuario y del Departamento Legal. Cumplido archivar.-

 

Ing. Esp. Héctor Rafael Simone

Presidente

13 JUN. LIQ. N° 14437 $155,00.-