BOLETÍN OFICIAL Nº 56 ANEXO – 18/05/18

ORDENANZA Nº 126  CONCEJO COMUNAL DE YALA – 2018.-

ORDENANZA GENERAL DE CEMENTERIOS

VISTO:

CONSIDERANDO:

Que, en la Comisión Municipal de Yala, carece de disposiciones legales actualizadas que  reglamenten el funcionamiento y los servicios de cementerios;

Que, es necesario implementar un ordenamiento legal que rija el mismo, acorde con la realidad y necesidades imperantes en la materia;

Que, debido al incremento poblacional en la zona se torna imprescindible la normativa del tema;

De conformidad con las facultades reconocidas por el Art. 207 de la Ley N° 4466, se establece el régimen administrativo de cementerios

EL CONCEJO COMUNAL DE YALA

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

ARTÍCULO 1: La presente se denominará “Ordenanza General de Cementerios” y tendrá vigencia en todo el territorio de la Comisión Municipal de Yala.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2: A los efectos de la presente ordenanza, se definen los siguientes términos:

BOVEDA: Sepulcro familiar.

CINERARIO: Depósito común de cenizas proveniente de incineraciones.

INHUMACION: Acto de sepultar en tierra.

INTRODUCCION: Acto de introducir cadáveres en el recinto de alguno de los cementerios.

MAUSOLEO O PANTEON: Sepulcro colectivo.

NICHO: Espacio destinado a la colocación de ataúdes o urnas.

REDUCCION POR CREMACION: La referida a cadáveres con restos orgánicos adheridos o restos esqueletizados, provenientes de enterratorios temporarios, nichos, panteones o bóvedas de cementerios públicos o privados.

OSARIO: Depósito común de restos óseos.

SEPULCRO: Abarca bóveda, mausoleo, nicho, panteón y sepultura.

SEPULTURA: Sepulcro en tierra.

ARTÍCULO 3: Los cementerios existentes o a establecerse en el municipio se dividen en dos categorías:

*CEMENTERIOS PÚBLICOS.

*CEMENTERIOSPRIVADOS.

El poder de policía municipal se ejerce en ambas categorías, en especial en lo referente a la higiene, seguridad, moralidad y control mortuorio.

ARTÍCULO 4: Prohíbanse en los cementerios todo tipo de discriminación.

ARTÍCULO 5: Prohíbanse la introducción de cadáveres y toda forma de sepulcro fuera de los cementerios públicos o privados habilitados.

ARTÍCULO 6º: Los responsables de los cementerios deberán llevar un registro con hojas foliadas, selladas y rubricadas, en el cual se anotarán los datos identificatorios del fallecido, del responsable y referencias del certificado de defunción, de la licencia de inhumación y de la ubicación del sepulcro. La reglamentación podrá autorizar otros medios de registro que ofrezcan, por lo menos, igual seguridad.

DE LOS CEMENTERIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 7º: El cementerio municipal de Yala, es un bien de dominio público municipal, y por lo tanto los particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que, los que derivan del acto administrativo municipal les otorgó, sin que en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones.

ARTÍCULO 8: El Departamento Ejecutivo podrá dictar normas de estética, ornamentación, ordenamiento y conservación que han de regir en cada cementerio.

Todas las construcciones que se realicen en ellos, como así también las obras en ejecución, los trabajos de mantenimiento y de conservación, deberán cumplir con los requisitos del Reglamento de edificación que la Comisión Municipal de Yala determine.

En los casos de cementerios parque o jardín, no se admitirá la colocación de placas, fotografías, leyendas, símbolos o cualquier otro elemento no normado oficialmente.

ARTÍCULO 9: Las áreas determinadas para espacios verdes y senderos serán determinados y demarcados por el Departamento Ejecutivo, donde se sembrarán especies florales, arbustos y árboles de la zona.

ARTÍCULO 10: Queda prohibida en su área, cualquier obra de albañilería de carácter funerario o no, excepto las que expresamente disponga o autorice el Ejecutivo Municipal, y para la prestación de los servicios del cementerio.

SEPULCROS Y CONCESIONES

ARTÍCULO 11: Los cadáveres serán introducidos en los cementerios con alguno de los siguientes destinos:

a) Inhumación

b) Bóveda

c) Nicho para ataúd

d) Mausoleo o panteón

e) Transporte futuro a necrópolis fuera del municipio

f) Estadía provisoria

ARTÍCULO 12: Todas las inhumaciones que se efectúen dentro del ejido de la Comisión Municipal, solo podrán hacerse en los cementerios existentes.

Los que violen esta disposición serán penados con multas cuyos montos se fijarán por Ordenanza.

El Ejecutivo Municipal podrá autorizar excepciones en casos especiales, y por causas justificadas que considerará en cada caso; a cuyo efecto deberá gestionarse el permiso correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones generales sobre higiene mortuoria.

ARTÍCULO 13: Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sectores que las que determinen los distintos tipos de sepulturas.

Queda prohibido, por lo tanto a las instituciones privadas delimitar sectores con cercas o tapias, exceptuándose cercos, vivos o no de más de 0,70 metros de altura.

ARTÍCULO 14: Se garantiza la libertad de culto en los cementerios públicos de la Comisión Municipal de Yala.

INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

ARTÍCULO 15: Entiéndase por inhumación al acto de enterrar un difunto.

También, al acto de depositar los restos en nichos, cerrarlos herméticamente, y a continuación colocando una lápida; o, depositarlos en un panteón particular quedando el ataúd a la vista.

ARTÍCULO 16: Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean en los cementerios existentes en el territorio Municipal, salvo casos especiales cuya excepción se solicitará el Ejecutivo municipal, mediante nota.

ARTÍCULO 17: El plazo para inhumar un difunto se fija en 48 horas como máximo, de producido por muerte natural, dentro del ejido municipal.

En caso de producirse el deceso por causa de una enfermedad grave infecto-contagiosa, el plazo se reducirá al mínimo imprescindible,  y el cadáver cremado inmediatamente.

El Ejecutivo Municipal podrá ampliar el plazo si el deceso ocurriere en lugares apartados.

ARTÍCULO 18: Queda prohibido inhumar difuntos sin la presentación de la debida licencia de inhumación expedida por el Registro Civil de las Personas.

No se dará curso a la inhumación sin el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 19: El Ejecutivo Municipal podrá prohibir la introducción de difuntos al municipio cuando así lo aconsejen razones de salubridad o carencia de disponibilidades en los cementerios correspondientes a la jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 20: En cada fosa el sepulturero cuidara de echar en su fondo una capa de cal virgen, encima de la cual se colocara el cadáver, debiendo ser espolvoreado con aquella en cantidad regular.

ARTÍCULO 21: Las inhumaciones en panteones de nichos colectivos, o en panteones familiares, se harán en cajas metálicas tratadas contra la corrosión, y con válvulas hidráulicas para escape de gases como única excepción de su hermeticidad.

Estas cajas estarán colocadas dentro de otras de madera y otro material, como ser telas para la ornamentación interna del mismo.

ARTÍCULO 22: Queda prohibido el uso de cajas metálicas en ataúdes para inhumaciones bajo tierra, o en aquellos que serán incinerados simultáneamente con la cremación de los restos, siempre refiriéndose a una futura cremación y fuera del ejido municipal.

Para estos casos, podrán no usarse materiales tradicionales, pero si putrescibles y combustibles, previa autorización del Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 23: Entiéndase por exhumación al acto de desenterrar los restos. También, al acto de retirar los restos del nicho o panteón particular, para su traslado, reducción a urna o cremación.

ARTÍCULO 24: Todo desenterramiento o exhumación de cadáveres debe verificarse siempre con conocimiento y permiso de la Municipalidad.

ARTÍCULO 25: Queda prohibido exhumar de enterratorios, para el traslado de restos dentro o fuera del cementerio, salvo autorización expresa del Ejecutivo municipal.

Se exceptúan las exhumaciones solicitadas mediante nota, por los deudos para reducir los restos; previo cumplimiento de los requisitos pertinentes; y la dispuesta por autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 26: Podrán efectuarse exhumaciones en nichos o en panteones familiares, para trasladar los restos a otros nichos, panteones familiares u otros enterratorios, dentro del mismo u a otro cementerio, ubicado en el Municipio o fuera de él, previos requisitos cumplidos exigidos para tal fin.

ARTÍCULO 27: El Departamento Ejecutivo asignara las funciones de Administrador y sepulturero al personal municipal por vía reglamentaria.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 28: Son atribuciones y deberes del administrador:

1) Llevar un libro de defunciones, donde se anoten diariamente las que tuvieren lugar, con especificación del nombre, edad y género; enfermedad del muerto u otras observaciones que fueren convenientes a las estadísticas del cementerio.-

2) Contar con un croquis o plano de los cementerios públicos y privados, con perfecta identificación de las parcelas libres y ocupadas, como así también pasillos y espacios verdes o arboledas.

3) Recibir y anotar las boletas de defunción expedidas por la Receptoría Municipal, no pudiendo ordenarse la sepultura sin este requisito.

4) Señalar a los sepultureros los sitios destinados para la excavación de las sepulturas, cuidando que aquellos no se hagan en lugares ocupados por otras.

5) Cuidar por sí y por medio de los sepultureros, de la limpieza, aseo y ornato del cementerio y sus dependencias, denunciando los abusos y deterioros que se produjesen.

6) Mantener en condiciones de limpieza, desmalezamiento y orden, los lugares destinados al servicio religioso, en caso de existir.

OBLIGACIONES DE LOS SEPULTUREROS

ARTÍCULO 29: Son atribuciones de los sepultureros:

1) Asistir al cementerio en las horas que se señalan para el servicio público.

2) Verificar por sí mismo las excavaciones de las sepulturas en los sitios que fueran señalados por el administrador.

3) Conducir los cadáveres desde la puerta de cementerio hasta las fosas, los nichos o mausoleos, sin que puedan excusarse de practicar las operaciones necesarias hasta la completa terminación del entierro de los mismos.

4) Cuidar de tener en perfecto estado de limpieza el cementerio, destruyendo las yerbas y sacando las basuras que en el mismo se aglomeran.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 30: El encargado de cementerios no  responderá por la perdida de cruces y adornos fúnebres que se colocasen en los sepulcros de particulares, así como de la alteración y cambios en la situación de aquellas, que solo se renovaran cuando lo exigiesen las necesidades o conveniencias, dando aviso de ello a los interesados.

CREMACIÓN

ARTÍCULO 31: Entiéndase por cremación la acción de reducir por el fuego un cadáver hasta convertirlo en cenizas.

ARTÍCULO 32: Quedan prohibidas la instalación de crematorios públicos o privados en el ejido de la Comisión Municipal de Yala. Así también las  cremaciones por cualquier método de cadáveres humanos.

VIII – CONCESIÓN – ARRENDAMIENTOS – PLAZOS – DURACIÓN

ARTICULO 33.– La Municipalidad no se desprende del dominio de las tierras concedidas para bóvedas, mausoleos, panteones, nichos y sepulturas, otorgando concesión de dichos espacios y sus titulares quedan obligados al cumplimiento de las Ordenanzas vigentes o reglamentaciones.

ARTICULO 34.-  La Municipalidad exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulación:

a) Acta o certificado de defunción expedido por autoridad competente.

b) Presentación del formulario de “solicitud de inhumación” lo cual implicara hacerse responsable correspondientes.

c) Abonar los tributos vigentes.

d) Acreditar que el difunto tenía domicilio en la Comisión Municipal de Yala, salvo que por resolución fundada lo autorice el Departamento Ejecutivo.

e) Demás requisitos establecidos reglamentariamente.

ARTICULO 35.: La adjudicación se hará en forma directa por vía administrativa y los plazos de concesión se establecerán de la siguiente forma:

a) Terrenos para bóvedas, mausoleos y panteones: hasta  un máximo de veinte (20) años.

b) Terreno para nichos comunes y para restos reducidos: por diez (10) años.

c) Terrenos para sepulturas: por diez (10) años.

ARTICULO 36:.- Prohíbase acordar tierra o nichos sin que exista el cadáver de la persona a inhumar o tumular en los mismo y solo podrá acordase la concesión de sepulturas de las mencionadas, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el peticionante tenga más de sesenta (60) años de edad.

b) Que la solicite para construir panteones con destino exclusivo para tumular cadáveres, obra que debe quedar terminada dentro del plazo de un año.

Los nichos, como condición ineludible, solo podrá ser ocupados con respecto al solicitante. Si esto no ocurriera, se dispondrá sin más trámite, la caducidad de la concesión con pérdida de lo abonado y construido.

ARTICULO 37: Vencido el término por el cual hubiesen sido conferida la concesión de nichos, nichos de urnas, sepulturas de tierra bóvedas, mausoleos y panteones o cualquier otra forma de permiso o concesión otorgada, la administración procederá a intimar al solicitante o responsable.

En caso de no contestar hacerlo por la negativa o no haber ningún responsable inscripto en la Municipalidad, se pedirá un informe al Poder Judicial para solicitar el número de expediente sucesorio, solicitando se cite en el mismo a los herederos para que en 15 días hábiles manifiesten su voluntad de continuar, bajo apercibimiento de considerar por la negativa en caso de silencio.

En el caso de no haber expediente sucesorio o no ser posible dar con los herederos, se procederá a la publicación por una vez  en el Boletín Oficial y en un diario local.

ARTÍCULO 38: Vencido el plazo que correspondiere del artículo anterior o manifestada la voluntad de no tener interés en continuar con la misma, se producirá la caducidad de la concesión,  pudiendo sacar los restos y colocar los mismos en una fosa común.

ARTICULO 39: Los herederos o cualquier solicitante –previo pago de todo lo adeudado- se podrá presentar y manifestar voluntad de solicitar continuar utilizando el espacio que le corresponda, y se deberá renovar la concesión.

ARTICULO40: Las concesiones se tendrán automáticamente renovadas cuando no tuvieran más de tres años de deudas tributarias, salvo manifestación expresa en contra del solicitante.

ARTICULO 41: El “solicitante” es la persona que requiere una plaza en el cementerio para la inhumación de un difunto, quien será responsable del cuidado y mantenimiento del nicho, bóveda, mausoleo o cualquier otra forma que se hubiere dado en concesión.

El solicitante también será responsable de abonar los tributos correspondientes en la Ordenanza Impositiva.

CONCESION

ARTÍCULO 42: Las concesiones de uso se concederán por el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 43: Las concesiones serán renovadas al vencimiento del plazo, debiendo hacerlo automáticamente el Departamento Ejecutivo en caso de no adeudar más de tres años de Tributos.

ARTÍCULO44: Las concesionarios de panteones, bloques de nichos, urnarios  sectores de enterratorios, no podrán remodelarlos para ampliar su capacidad, ni modificar las características de los mismos sin autorización previa del Ejecutivo municipal.

ARTÍCULO 45: Las obras de arquitectura funeraria erigidas con carácter recordatorio, deberán ser previamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo municipal.

ARTÍCULO 46: Los concesionarios no podrán ceder a título gratuito ni oneroso a terceros, total o parcialmente la concesión otorgada.

Esta caducará en el momento en que se compruebe la infracción.

ARTÍCULO 47: El incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la concesión dará lugar a la inmediata caducidad de la misma.

DE LOS CEMENTERIOS PRIVADOS

ARTÍCULO 48: Los cementerios privados deberán contar con la Habilitación correspondiente emitida por la Comisión Municipal de Yala.

ARTÍCULO 49: El plano interno de subdivisión, la ubicación y medidas de las parcelas, son las que surgen del plano interno de subdivisión confeccionado por el propietario; y se reserva el derecho de modificar la ubicación, distribución y medidas de las parcelas cuyo derecho a inhumar no se hubiera comprometido, siempre que lo estime conveniente y de acuerdo a las ordenanza en vigencia.

ARTÍCULO 50: Los precios y formas de venta de las parcelas las determinará el propietario.

ARTÍCULO 51: El único destino que podrá darse a las parcelas por parte de los titulares, es el de inhumación de cuerpos, restos o cenizas humanas, bajo condición de revocabilidad en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 52: En cada parcela se podrán inhumar hasta tres cuerpos colocados en forma superpuesta.

ARTÍCULO 53: Las construcciones y la colocación de monumentos, lápidas, floreros, cercos, plantaciones, etc., se harán bajo responsabilidad del propietario y acorde a la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 54: Los gastos de deriven del artículo anterior y de los trabajos de mantenimiento y cuidado del parque estarán a cargo y responsabilidad del propietario.

ARTÍCULO  55: Las inhumaciones y exhumaciones se harán cumpliendo los requisitos de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 56: Los horarios, los gastos, la gestión para la inhumación y exhumación y el pago de los servicios de mantenimiento del Cementerio, los determinará el propietario, salvo autorización especial de la autoridad competente.

ARTÍCULO 57: Las exhumaciones deberán hacerse con la intervención de la autoridad comunal, que deberá expedir la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 58: La exhumación de restos se hará previa presentación de la solicitud y pago de los derechos correspondientes y en los horarios que fija el propietario, que en ningún caso coincidirán con los de visitas.

ARTÍCULO 59: Si los restos salieran del Cementerio, se deberá también acreditar el pago de los derechos municipales que correspondieran.

ARTÍCULO 60: Los restos reducidos podrán colocarse en el espacio que a ese efecto destine el propietario o darles el destino que dispongan los titulares de los mismos.

ARTÍCULO 61: Tratándose de cuerpos humanos, la apertura de sepulturas solo podrá hacerse por orden judicial cuando no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la inhumación.

ARTÍCULO 62: El acceso por parte de los titulares y visitantes, así como su circulación y permanencia dentro del Cementerio, será reglamentado por el propietario, quien se reserva el derecho de admisión.

ARTÍCULO 63: Los titulares delegan expresa e irrevocablemente en el propietario, como condición misma para el ejercicio de sus derechos, la facultad de fijar las tarifas por cada caso, tomando este, toda la responsabilidad de los pagos que correspondan hacerse al municipio. Todos los titulares del derecho de inhumar en una misma parcela serán responsables en forma solidaria.

ARTÍCULO 64: Los titulares podrán ceder o transferir -en  forma gratuita u onerosa- sus derechos a inhumar en las parcelas. En todos los casos, se requerirá previamente la conformidad del propietario, el que podrá ejercer razonable oposición al traspaso.

ARTÍCULO 65: Los Cementerios Privados que en el futuro se pretendan instalar en las jurisdicciones del Municipio deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza.

ARTICULO 66: Las inhumaciones se harán bajo tierra en parcelas de un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts.) de ancho por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts.) de largo. Cuando las inhumaciones se efectuaren dentro de cubos de cementos las divisiones de cada parcela podrán ser de un metros (l,00 mts.) de ancho por dos metros con diez centímetros (2,10 mts.) de largo. En cada parcela podrán inhumarse hasta tres (3) féretros. A tal efecto el primer ataúd será colocado a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de profundidad y lis subsiguientes inmediatamente arriba de los anteriores.-

ARTÍCULO 67: Toda refacción o modificación que se operen en las construcciones en el Cementerio Privado, habilitación de nuevas fracciones o cualquier otra que implique variaciones de las condiciones originariamente habilitadas deberán contar con la autorización previa de la Municipalidad.

ARTICULO 68: El control del funcionamiento integral de los Cementerios Privados, estarán a cargo de la Municipalidad.

ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

ATAÚDES, URNAS, LÁPIDAS Y OFRENDAS FLORALES

ARTÍCULO 69: El canon por derecho de utilización del cementerio, tasa por limpieza y mantenimiento y/o otros tributos relativos al cementerio prescribirán a los (10) diez años.

ARTÍCULO 70: Instruir al Departamento Ejecutivo a iniciar la prescripción administrativa de dominio del cementerio municipal de Yala.

ARTÍCULO 71: El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 72: Publíquese en el Boletín Oficial.

Sala de sesiones, San Pablo, 15 de Mayo del 2018

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente